CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66973 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4993-2019 Radicación n.° 66973 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto ADOLFO REYES ARAUJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE.
I.
ANTECEDENTES ADOLFO REYES ARAUJO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE, con el fin que se la condenara al reajuste de la pensión mensual de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2007, el pago de las diferencias pensionales, la reliquidación de las prestaciones sociales finales por no haber incluido el transporte intermunicipal convencional, salarios moratorios, indexación y las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones, afirmó que ingresó a laborar con la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, desde el 3 de julio de 1986; que esta empresa y suscribió con la suscribieron convenio de sustitución patronal y asumió las obligaciones pensionales y laborales que se generaran desde el 30 de agosto de 1998; que obtuvo el status de pensionado el 30 de noviembre de 2007; que las cesantías finales y la pensión de jubilación le fueron pagadas, conforme lo estipulado en el convención colectiva de trabajo, que fue afiliado a SINTRAELECOL y que su último cargo fue el de brigadista de operación local.
Narró, que tenía residencia en el municipio de Sabanalarga, pero desempeñó su labor en subestaciones de Barranquilla, excepto en los últimos 4 meses y 11 días; que mediante Oficio OGP I 2007-0643 del 19 de julio de 2007 fue trasladado a la unidad de red de distribución del mercado urbano de Sabanalarga; que entre el 1º de diciembre de 2006 y el 19 de julio de 2007, estuvo asignado a Barranquilla, teniendo domicilio en Sabanalarga; que el artículo 49 de la CCT 1998-1999 confiere un auxilio de transporte intermunicipal, el cual devengó en forma permanente; que este no fue reconocido como factor salarial al momento de establecer el promedio base de liquidación de pensión, cesantía y demás prestaciones sociales finales; que el último salario básico era de $1.044.999 y el promedio para liquidar cesantía y pensión fue de $2.123.376; que debía computarse la suma de $236.250 por concepto de transporte intermunicipal devengado en el último año, de manera habitual y permanente (f.º 1 a 11, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral y sus extremos, la sustitución patronal, el cargo, último lugar de trabajo y salario básico, el reconocimiento de la pensión convencional, su afiliación al sindicato y la existencia del auxilio de transporte intermunicipal convencional.
Negó la percepción de este en el último año de servicios, su carácter permanente y habitual y el salario promedio. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.º 220 a 227, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de abril de 2013 (f.° 289 a 290 y CD 291, ibídem ), resolvió: 1.
Declárese probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta oportunamente por el señor apoderado de la parte demandada. 2. Absolver al demandado ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que en su contra formuló el señor ADOLFO MARIO REYES ARAUJO, conforme a las motivaciones en precedencia. 3.
Costas a cargo de la parte demandante equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente. 4. Consúltese el fallo con el superior en caso de no ser apelado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la sentencia del 19 de noviembre de 2013 (f.º 5 a 15, cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: MODIFÍQUESE el fallo apelado […], en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de la acción para reclamar la reliquidación aludida en la demanda. consecuencialmente se absuelve.
SEGUNDO: CONFÍRMESE el numeral tercero de dicha providencia que condenó en costas a la parte demandada (sic).
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite. […] (negrilla del texto original). Para resolver, tuvo en cuenta que no eran hechos discutidos, que el actor laboró al servicio de la Electrificadora del Atlántico hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP, desde el 3 de julio de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2007, como se confirma en la liquidación final de prestaciones obrante a folios 284 y 285 del cuaderno del Juzgado; que de ese mismo documento se extrae que el monto inicial de la pensión fue de $1.530.677.
Como problema jurídico a resolver, estableció la procedencia de incluir el auxilio de transporte intermunicipal en la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación del demandante, habida cuenta que la entidad demandada se opuso, aduciendo que el actor devengaba más de dos salarios mínimos y no tenía derecho al mismo; que, por tanto, no podía constituir factor salarial.
Indicó, que el trabajador fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, conforme a las pruebas de folios 23, 27, 30, 34, 37, 40 y 49 ibídem, que refieren a los descuentos con destino a la agremiación sindical. En cuanto al artículo 49 de la CCT de 1998-1999, refirió que esta Sala ha concluido que el auxilio de transporte constituye factor salarial, siempre y cuando sea recibido en forma habitual y permanente, conforme la sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 29592, la que transcribió en extenso.
Observó, que los desprendibles de pago vistos a folios 22 a 49 ibídem, reflejan la cancelación habitual y permanente del mencionado beneficio, lo que en principio daría lugar a su inclusión como factor salarial. Empero, anotó que la acción para reclamar estaría prescrita, porque el contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2007, mientras la presentación de la demanda fue el 4 de noviembre de 2011, es decir, 3 años y 11 meses después de cumplido el término otorgado para que opere el fenómeno de prescripción reglado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Del contenido de las providencias CSJSL, 25 oct. 2011, rad. 39272 y CSJ SL, 15 may, 2012, rad. 42001, coligió que «la acción para reclamar la inclusión del auxilio de transporte como factor salarial para reliquidar la pensión, cesantías y demás prestaciones no tenía vocación de prosperar, ya que se dejó envejecer demasiado la reclamación», en la medida que entre la terminación de la vinculación y la presentación del libelo transcurrieron más de 3 años y no existía prueba de que con antelación se hubiese realizado reclamo alguno. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, actuando en sede de instancia, revoque la decisión del a quo para que, en su lugar, condene a la accionada de acuerdo con las pretensiones del libelo, « declarando solamente probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad a los 3 años de presentada la demanda y, proveyendo sobre costas como es de rigor » (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «por violar directamente en su modalidad de interpretación errónea los Artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 49 de la Compilación de Convenios Colectivos 1988-1999».
Para su demostración, señala que las altas Corporaciones han declarado al unísono que el derecho pensional no prescribe, aunque sí son afectadas las mesadas pensionales. Por lo tanto, asegura que los conceptos que se deben tener en cuenta para cuantificar la pensión tampoco prescriben, pues están indisolublemente ligados al derecho. Considera, que se equivoca el Tribunal al discurrir -con base en los artículos 488 y 151 de los Códigos Sustantivo y Procedimental Laboral, respectivamente- que el término de prescripción del derecho al reajuste de la prestación corre desde la terminación de la relación contractual, cuando dicho fenómeno solo opera respecto de las mesadas que se vayan causando, tal como, al dar la recta interpretación de esas mismas normas, ha indicado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, reiterada en la CSJ SL, 22 jul. 1999, rad. 11367.
Asegura, que el ad quem dio alcance errado a los preceptos acusados, al entender que « la prescripción también cobija la reclamación de los factores salariales no computados, olvidando que en el monto de dichos factores en sí mismo no es un crédito, sino salario reconocido y pagado por el empleador» (negrillas del recurso) (f.º 12 a 15, ibídem ).
RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la demanda, bajo el argumento de que no se plantea ningún elemento de peso que lleve a variar el criterio que, en torno a la prescripción de factores salariales, viene manejando la Sala. Agrega, que no se atacó la absolución derivada de la declaración de prescripción y, por tanto, tenía que discutir los artículos 305 y 306 del CPC, como vehículos que llevaron a la violación de las normas sustantivas atinentes a la prescripción y al contenido y efecto de las convenciones (f.° 46 a 47, ibídem ).
CONSIDERACIONES No halla la Sala fundamento en el ataque técnico enrostrado a la acusación, pues el estudio de la excepción de prescripción no desbordó la competencia que tiene el fallador de segundo grado por virtud de la impugnación de la sentencia, habida cuenta que, si el a quo consideró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y, por el contrario, el ad quem lo encuentra configurado, es su deber estudiar los restantes medios de defensa empleados por el demandado, cuya revisión no se hizo al prosperar la primera excepción. Dada la vía seleccionada por el censor, no son motivo de discusión que: i) el señor Reyes Araujo prestó servicios a la Electrificadora del Atlántico, desde el 3 de julio de 1986; ii) dicha empresa fue sustituida patronalmente por la demandada; iii) el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y recibió pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 30 de noviembre de 2007; y, iv) recibía auxilio de transporte intermunicipal en forma permanente y habitual, el que eran factor salarial para liquidar pensión y cesantías.
La discusión gira en torno de la definición de la prescripción declarada por el Juez de segundo grado, pues el recurrente afirma que al ser parte integral de la pensión no son susceptibles de esta forma de extinción. La oposición plantea que debió denunciarse la violación medio de las normas relacionadas con la congruencia y la resolución de las excepciones contenidos en el estatuto adjetivo civil, habida cuenta la absolución decretada por el Tribunal.
Sin embargo, a juicio de la Sala no es necesaria la inclusión de ellas, en primer lugar, debido a que ya no existe el deber de formular exhaustivamente la proposición jurídica y, en segunda medida, porque una vez definida la procedencia del derecho, la condena que eventualmente se profiere debe estudiar las excepciones, como en efecto hizo el fallador y es la declaración de la prescripción la que da origen al ataque que nos ocupa.
Ahora bien, el Colegiado resolvió conforme a la jurisprudencia existente al momento de su decisión; no obstante, hubo variación del criterio de la Corporación, contenido en la sentencia CSJ SL8544-2016, el cual se encuentra vigente a la fecha, como de ello dan cuenta las sentencias CSJ SL1752-2017, CSJ SL15795-2017, CSJ SL4027-2018 y CSJ SL3647-2019 que la reiteran, entre muchas otras, donde la Corte dijo: Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.
Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.
Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.
Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.
Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.
La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.
Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.
Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Conforme al nuevo criterio de la Sala, resulta intrascendente que no se haya presentado reclamación ante la entidad para interrumpir término de prescripción y que hayan transcurrido más de 3 años, desde la ruptura del vínculo laboral hasta la presentación de la demanda, como reseñó el Tribunal, pues al no encontrarse sujeta la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales a la prescripción, su reliquidación puede demandarse en cualquier tiempo, ya que los reajustes como integrantes del estatus pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben como tales, sino en cuanto afectan la cuantía de determinadas mesadas.
Por lo expuesto el cargo es fundado. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA La juzgadora de primer grado, luego de analizar en los artículos 127 y 128 del CST, la naturaleza y fines del auxilio de transporte y el objeto de los acuerdos convencionales, concluyó que al ser habitual y constante el pago del auxilio de transporte, en principio, es factor salarial.
Sin embargo, declaró la inexistencia del derecho reclamado, pues revisó el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y encontró que: […] la empresa y el sindicato con posterioridad al acuerdo colectivo que fue pactado para los años 1998 y 1999, que es el que aporta el demandante como apoyo a sus pretensiones, las partes celebraron otro acuerdo colectivo, que lo fue en el año 2003, es acuerdo que fue aportado por la parte demandada que tiene todas las formalidades exigidas por la ley, en tanto contiene la constancia de depósito oportuno y que sustituye para el personal vinculado a la empresa con anterioridad a la firma del mismo y las que sobre las mismas materias están reguladas en los respectivos regímenes convencionales existentes en cada distrito, por lo menos así lo consideraron quienes suscribieron dicho acuerdo en nombre de los representantes de la empresa y trabajadores de la misma, tal como consta a folio 233, es decir, muy explícito aparece en el acuerdo celebrado del 18 de septiembre del 2003 que ese acuerdo iba a sustituir en las materias que venían rigiendo en convenciones colectivas anteriores.
Al descender puntualmente a lo que nuestro asunto interesa es decir, ese es el auxilio de transporte es el nuevo acuerdo en su artículo 54 dispone que “El auxilio de transporte que viene reconociendo la empresa no tendrá carácter de salario para ningún efecto en lo que excede al auxilio legal de transporte y cualquiera sea la denominación que tenga en los regímenes convencionales vigentes”; de la redacción de esta norma se infiere, sin lugar a equívocos, que la intención de las partes es que tal acuerdo que suscribieron fuera de someter el auxilio de transporte convencional en lo posible a lo que sobre el particular estipula la ley y sólo en lo que excede las estipulaciones legales debe entenderse que se le resta la connotación salarial, en este caso, como quiera que el salario devengado por el demandante para el año 2007 era de $1.044.199 excedía el valor de dos salarios mínimos legales vigentes que equivalía en esa época a la suma de $867.400, que es el rango en el cual la ley concede ese beneficio, por ende en principio no tendría derecho a que se reconociera tal auxilio; no obstante, la empresa por acuerdo convencional se lo otorga, sólo que, igualmente queda expresamente convenido que no tendría ninguna incidencia salarial para liquidar cualquier beneficio adicional, tal como las prestaciones sociales incluyendo la pensión de jubilación lo cual de cara al artículo 128 resulta absolutamente válido, entre otras cosas por respeto al derecho a la negociación colectiva y porque en todo caso las normas de carácter convencional no pueden considerarse como normas pétreas, pues la misma pueden ser revisables en determinadas circunstancias y con mucha más razón si son las partes las que motivadas por un mismo fin como en este caso sucede decidió Modificar el convenio que ellas mismas crearon […] Dice, que ese nuevo pacto está sustentado en la preservación de la empresa, con el objeto de que garantizar su viabilidad financiera y desestima las pretensiones.
La apelación de la activa disiente del apoyo normativo tomado por el primer Juez y argumenta que sus peticiones no se sustentan en un acuerdo sino en una convención colectiva de trabajo; que aquel no puede modificar las condiciones recogidas en esta, como lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, « porque estás para modificarse, para cambiarle la estructura jurídica una convención colectiva de trabajo debe hacerse por eso mismo mecanismo y no a través de un acuerdo colectivo como se ha pretendido en diferentes oportunidades por la empresa aquí demandada».
Además, reseñó que, en providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyos datos no indicó, la norma en que se apoya no tiene vigencia, pues declaró la nulidad de su artículo 54, luego no puede modificar el artículo 49 de la CCT en cuando a que tenga carácter salarial. En consecuencia, pidió la imposición de las condenas solicitadas.
Esta Sala ha señalado respecto de los acuerdos extra convencionales, que sus efectos están directamente relacionados con el objetivo que persiga el referido pacto, pues si con él solamente se busca aclarar aspectos de forma de la convención colectiva de trabajo vigente o buscan mejorar las condiciones pactadas extralegalmente, el mismo surtirá plenos efectos.
Sin embargo, si por el contrario lo que pretende el acuerdo es crear o modificar derechos y prerrogativas laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo, se deberá analizar sí con ese acuerdo extra convencional desmejoran los derechos y prerrogativas alcanzadas a través de la negociación colectiva, pues, de ser así, el mentado acuerdo no producirá efecto alguno, en tanto que para modificar una convención colectiva de trabajo, se debe acudir a los mecanismos previstos para ellos, de una lado el propio del ejercicio del derecho constitucional de negociación colectiva y del otro, el de la figura de la revisión judicial de la convención, de que trata el artículo 480 del CST.
Sobre los efectos de los acuerdos extra convencionales, incluso referidos a la misma demandada, la Corte en sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en las CSJ SL4455-2018 y CSJ SL13641-2017, señaló: […] En primer lugar, debe decirse que le asiste razón a la censura en cuanto a que un acuerdo de esta naturaleza no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes, pues como ya lo ha dicho esta Corporación «como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo» (CSJ SL 11321-2014).
No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.
Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469. Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.
Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014, proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Acuerdo Extra convencional del 18 de septiembre de 2003, se suscribió en vigencia de la Compilación de Convenciones 1998-1999, que en su artículo 49 dispone.
ARTÍCULO 49 º. TRANSPORTE INTERMUNICIPAL. A partir de la firma de la presente convención, la Empresa reconocerá el valor del transporte en bus, de acuerdo con la tarifa del I.N.T.R.A. a aquellos trabajadores que vivan fuera del perímetro urbano de la ciudad, dentro del departamento y preste sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla.
El anterior auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el Gobierno (CONV. 89-91)
PARÁGRAFO: Cuando el trabajador por razones de necesidad de la empresa, tenga que desplazarse hacia una población distinta a su sede, la Empresa reconocerá el valor del transporte de acuerdo con la tarifa de los buses intermunicipales. El pago de esos viáticos los seguirá haciendo la Empresa siguiendo el reglamento existente en este caso.
Por su parte el artículo 54 del aludido acuerdo extra convencional, determinó que: El auxilio extralegal de transporte que venía reconociendo la empresa no tendrá carácter de salario para ningún efecto legal, en lo que exceda al auxilio legal de transporte y cualquiera sea la denominación que tenga en los regímenes convencionales vigentes.
De las citadas transcripciones, surge evidente que el acuerdo extra convencional pretendió modificar la naturaleza jurídica del auxilio de transporte intermunicipal extralegal, para eliminar de éste la connotación salarial que se le asignó a través del acuerdo colectivo de trabajo 1998 - 1999 y, en tal virtud, al tener el propósito de modificar la convención para disminuir un beneficio convencional, resulta inadmisible jurídicamente, en la medida que, como ya se vio, la única forma posible de disminuir los beneficios de una convención vigente, es a través de su denuncia o si se presenta el supuesto mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST.
En ese orden de ideas, se equivocó el Juez de primera instancia al declarar la inexistencia del derecho reclamado y, es su lugar, se ordenará el mismo. No ofrece discusión la fecha de reconocimiento de la prestación, ni los valores utilizados para su liquidación, excepto por la no inclusión del pluricitado transporte intermunicipal, por lo que se establecerá a continuación el salario promedio para liquidar la pensión de jubilación. A folios 285 del cuaderno del Juzgado obra certificado de los valores devengado por el actor entre diciembre de 2006 y noviembre de 2007, que fueron tenidos en cuenta para establecer el salario promedio para la liquidación de la pensión de jubilación, así: Los comprobantes de pago visibles a folios 24 a 48 ib. revelan que el actor recibió los siguientes valores por transporte intermunicipal: Lo que modifica el monto del salario promedio a $2.040.889 + $29.050 = $ 2.069.939 y el de la mesada pensional en $ 1.552.455 para una diferencia a favor del demandante de $ 21.788.
Antes de liquidar la condena, se estudiará la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conforme disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se encuentran afectadas de prescripción las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2008, toda vez que la presentación de la demanda fue el mismo día y mes del año 2011, según consta en el acta de reparto de folio 195 ibídem.
En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar las diferencias por valor de $4.413.297, de acuerdo a lo que consigna el cuadro que sigue: AÑO IPC VALOR RECONOCIDO VALOR REAL DIFERENCIA MENSUAL NUMERO MESES TOTAL 2007 4.48% $ 1.530.667 $ 1.552.455 $ 21.788 PRESCRITO PRESCRITO 2008 5,69% $ 1.617.762 $ 1.640.790 $ 23.028 2,83 $ 65.168 2009 7,67% $ 1.741.844 $ 1.766.638 $ 24.794 14 $ 347.116 2010 2,00% $ 1.776.681 $ 1.801.971 $ 25.290 14 $ 354.058 2011 3,17% $ 1.833.002 $ 1.859.094 $ 26.092 14 $ 365.281 2012 3,73% $ 1.901.373 $ 1.928.438 $ 27.065 14 $ 378.906 2013 2,44% $ 1.947.766 $ 1.975.492 $ 27.725 14 $ 388.152 2014 1,94% $ 1.985.553 $ 2.013.816 $ 28.263 14 $ 395.682 2015 3,66% $ 2.058.224 $ 2.087.522 $ 29.297 14 $ 410.164 2016 6,77% $ 2.197.566 $ 2.228.847 $ 31.281 14 $ 437.932 2017 5,75% $ 2.323.926 $ 2.357.006 $ 33.080 14 $ 463.113 2018 4,09% $ 2.418.975 $ 2.453.407 $ 34.432 14 $ 482.054 2019 3,19% $ 2.496.140 $ 2.531.671 $ 35.531 11 $ 390.839 TOTAL $4.413.297 En lo que tiene que ver con las diferencias de prestaciones sociales finales, como quiera que la terminación del vínculo fue el 30 de noviembre de 2007 y la demanda solo fue presentada el 4 de noviembre de 2011, había transcurrido más del tiempo legalmente establecido para efectuar el reclamo y por tanto se declararán prescritas las incidencias que tenía el transporte intermunicipal en su liquidación. Por último, como quiera que se reclamó la indexación de las condenas, se accederá a esta condena respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas valores que deberán ser actualizados de acuerdo con la fórmula VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = valor histórico correspondiente al monto que debe ser indexado IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha del pago de la respectiva mesada.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de la respectiva mesada. Se revocarán las costas impuestas en primera instancia y, en su lugar, se impondrán a la demandada, sin ellas en la alzada, por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO REYES ARAUJO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del once (11) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. a pagar al señor ADOLFO REYES ARAUJO, la suma de $4.413.297, por concepto de diferencias por reliquidación de la mesada pensional entre el 4 de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2019, suma que deberá indexarse al momento de su pago. Fijar el valor de la pensión para el año 2019 en la suma de $2.531.671.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de la demanda causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2008.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 CONCEPTOVALOR AUXILIO DE COMPENSACIÓN 92.058$ HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y RECARGOS 5.021.771$ PRIMA DE ANTIGÜEDAD 393.678$ PRIMA DE NAVIDAD 1.819.641$ PRIMA DE SERVICIOS 2.919.247$ PRIMA DE VACACONES 1.561.625$ SUBSIDIO DE ALIMENTOS 142.665$ TOTAL 11.950.685$ PROMEDIO VARIABLE MENSUAL 995.890$ SALARIO BÁSICO 1.044.999$ PROMEDIO MENSUAL 2.040.889$ MESADA PENSIONAL (75%) 1.530.667$