CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64854 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4993-2018 Radicación n.° 64854 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la OLGA DE JESÚS RIVERA DE GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES OLGA DE JESÚS RIVERA DE GIRALDO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de junio de 2009, en su calidad de madre del pensionado fallecido Carlos Mario Giraldo Rivera, debidamente indexada, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución n.° 02464 del 17 de mayo de 1998, le fue reconocida a Carlos Mario Giraldo Rivera una pensión de invalidez, quien falleció el 22 de junio de 2009; que el causante era soltero, vivía con su progenitora; que no tenía descendientes legítimos, ni extramatrimoniales; que dependía económicamente del de cujus y era quien le brindaba la «atención y cuidado especial que requería».
Por lo anterior, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión alegada, la cual se negó mediante Resolución n.° 012405 del 25 de junio de 2010. En contra de tal decisión, presentó recurso de reposición, el que se resolvió por Acto Administrativo n.° 019716 del 29 de julio de 2011, desfavorablemente, por considerar que, para la fecha del deceso, la actora no dependía económicamente del pensionado, toda vez que « la solicitante percibe pensión por parte de la Gobernación de Antioquia desde 1987 », sin tener en cuenta que, con el fallecimiento de su hijo, se produjo un « cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia ».
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado por invalidez del fallecido, la fecha del deceso, la solicitud de la pensión y su negativa. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación, inexistencia de los intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, pago e imposibilidad de condena en costas (f.° 41 a 42, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante (f.° 51 a 74, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante fallo del 30 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primer grado.
Fijó como problema jurídico, determinar si a la demandante le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Carlos Mario Giraldo Rivera. Estableció como hechos indiscutidos la calidad de pensionados del causante y de la accionante por la Gobernación de Antioquia, desde 1987, así como la de madre del fallecido.
Para proceder al estudio de la dependencia económica, exigida por el « artículo 47 de la Ley 100 de 1993», el que transcribió, sostuvo que no debe ser total y absoluta y reprodujo acápites de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351. Razonó, que examinadas las declaraciones de Ángela Moreno de Bermúdez, Luz Elena Restrepo Gil y de Mario Enrique Pizarro Perduz, de las que transcribió apartes, no encontró acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, pues «si bien se advierte que ambos compartían los gastos del hogar, existen otros elementos de peso de (sic) descartan que se haya configurado el aludido requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes».
Para atender lo anterior, dijo que se acreditó que «posee un ingreso permanente que le permite darse una congrua subsistencia de por vida », por su calidad de pensionada, desde el año 1987; que vive en un bien inmueble de su propiedad; que no tiene hijos menores a cargo, pues todos son mayores de edad y profesionales, lo que evidenciaba que «las cargas son livianas pues, a groso modo, posee una pensión que derivan en sus propios menesteres, sin que tenga que invertirla en gastos de otras personas a las cuales les debe alimentos».
Frente al hecho que la demandante compartiera gastos con el causante argumentó que: […] se debió a una circunstancia fortuita como lo fue la invalidez de este, siendo apenas natural que por solidaridad las cosas se dieran de esa manera, pero de ello no se advierte que la accionante se haya convertido en una dependiente de su hijo inválido.
En otras palabras, aún sin la presencia del fallecido en el hogar, se puede entrever que, medianamente, la actora podía valerse con sus propios ingresos, de allí que no se den los supuestos esenciales de una verdadera dependencia económica. Finalmente, respecto de los cuestionamientos de la apelante, en cuanto a que el a quo ignoró unas pruebas testimoniales, consideró que sí fueron tenidas en cuenta para tomar su decisión, pero no le merecieron « suficiente peso », ante el hecho indiscutible que la actora devengaba una pensión con anterioridad al fallecimiento de su hijo.
Así las cosas, según lo establecido en el artículo 61 del CPTSS y lo decantado sobre la afectación del mínimo vital, consideró que « su propio ingreso le es suficiente para darse una congrua subsistencia, sin necesidad del aporte con el que colaboraba su hijo» (f. 86 a 90, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 27, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación de forma conjunta por denunciar igual compendio normativo y perseguir el mismo fin.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; 18 al 21 del CST; 413 y 414 del CC; 60 y 61 CPTSS; 40, 42, 48 y 53 de la CN.
En la demostración del cargo, dice que no hacen parte del cuestionamiento, los siguientes aspectos fácticos: que la demandante era la madre del fallecido Carlos Mario Giraldo Rivera, que este murió el 22 de junio de 2009, cuando disfrutaba de una pensión de invalidez; que la actora era pensionada por la Gobernación de Antioquia, desde 1987 y convivía con el causante hasta la fecha de su deceso, en el bien inmueble de su propiedad, con quien « compartían los gastos del hogar».
Luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada, aseguró que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al establecer que la dependencia económica « va más allá del apoyo económico que el causante prestaba a su madre con la finalidad de “compartir los gastos del hogar” ». Indica, que el Juez de apelaciones erró al no tener en cuenta que la incidencia del aporte que daba el fallecido para la manutención del hogar, cuando compartía los gastos con su madre, mejoraba la calidad de vida de la demandante, lo que hace parte de la vida en condiciones dignas.
En sustento de lo anterior, transcribe el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y apartes de las sentencias CC C-111-2006, CC T-119-2011, CC T-315-2011, CC T-363-2011, CC T-732-2012. Además, que el Tribunal desconoce lo establecido en el artículo 413 del CC. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CC C-0111-2006, para concluir que esta Corporación exige que el causante « realizara un aporte para la manutención de la madre para que se produzca la dependencia económica», por lo que el Tribunal modificó el alcance verdadero de la norma en mención «al desconocer la importancia del aporte que, para la subsistencia de la demandante tenía el aporte económico que realizaba su hijo» (f.° 27 a 34, ibídem ).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; 18 al 21 del CST; 413 y 414 del CC; 60 y 61 CPTSS, así como los 40, 42, 48 y 53 de la CN.
En la sustentación del cargo, repite los argumentos expuestos en la acusación anterior (f.° 34 a 41, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Argumenta, que no erró el Tribunal toda vez que la demandante no cumplió con la dependencia económica exigida por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la jurisprudencia sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional (f.° 45 a 49, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no discute el censor los supuestos fácticos determinados por el Juez de la apelación, a saber: i) la calidad de pensionados de Carlos Mario Giraldo Rivera y de OLGA DE JESÚS RIVERA DE GIRALDO; ii) que el pensionado falleció el 22 de junio de 2009; iii) que la demandante, en su condición de madre del fallecido, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones; iv) que mediante Resoluciones n.° 012405 y 019716 del 25 de junio de 2010 y 29 de julio de 2011, respectivamente, el Instituto demandado le negó el derecho por no existir dependencia económica de la madre respecto de su hijo y v) que de las pruebas testimoniales se demostró que la actora no dependía económicamente del pensionado, pues sus ingresos le permitían darse una «congrua subsistencia de por vida».
Ciertamente, el Tribunal fundamentó su decisión en que la dependencia económica predicada por la demandante de la prestación, no debe ser total y absoluta, conforme con la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009 rad. 35351, de la que transcribió apartes. Con ello, concluyó que no se demostró la dependencia económica de la madre frente al hijo, reflejada en el soporte económico, pues si existía una ayuda, esta debía ser de tal entidad, que, sin ella, la supervivencia en condiciones mínimas y dignas no fuera posible, la que no encontró acreditado en el plenario.
Por el contrario, consideró que del material probatorio se evidenció que la actora « posee un ingreso permanente que le permite darse una congrua subsistencia de por vida». La censura encamina su acusación por la vía directa, por la interpretación errónea y aplicación indebida, en cargos separados, pero con idéntica demostración, del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el entendimiento que debe darse al requisito de dependencia económica, pues considera que no se tuvo cuenta el criterio jurisprudencial adoptado sobre este punto de derecho; dada la vía escogida no se discuten los aspectos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal.
Inicialmente, hay que señalar que la Corte tiene adoctrinado frente al tema de la carga de la prueba de la dependencia económica, que ésta corresponde, en principio, a los padres demandantes y, al estar aquella establecida, será el demandado, quien tiene el deber de desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los ascendientes del causante para solventar sus necesidades básicas.
Así lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL36026-2009, reiterada, entre otras, en CSJ SL6390-2016 y CSJ SL13027-2017, en donde se señaló: Así mismo, al revisar todo el caudal probatorio que se incorporó al proceso, no se encuentra evidencia que dé cuenta de la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo, correspondiéndole a ella demostrar, que los ingresos percibidos y derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su compañero permanente, no le alcanzaban para su manutención o congrua subsistencia, y si aspiraba a la pensión aquí reclamada era su obligación probar que aquellos eran complementados con la eventual y significativa ayuda que le proporcionaba su fallecido hijo, situación que no aconteció en el sub judice.
Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.
En las condiciones que anteceden, como la demandante no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, se impone concluir, que no le asiste el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Por ello, se confirmará la sentencia del juez de primer grado, aun cuando por razones diferentes a las que allí expuso. En ese orden, tal como lo advirtió el Tribunal, la Corte tiene dicho que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, pues si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos con la ayuda pecuniaria del descendiente, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
Así mismo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto (CSJ SL18517-2017). Además, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la Corte ha precisado las condiciones que deben darse para que se entienda que existe dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido.
En sentencia SL18517-2017, asentó la Corporación: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Así, lo ha sostenido esta Sala de la Corte en múltiples decisiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL816-2013, cuando al efecto reiteró: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.
En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.
La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.
Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. Aunado a ello, en punto a la ayuda económica que se aduce como constitutiva de la requerida dependencia económica, en sentencia CSJ SL8406-2015 se precisó que la misma debe ser de una entidad tal, que de no existir se afecte el mínimo vital de quien la recibe: […] la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura (sentencia CSJ SL4811 – 2014).
Así las cosas, le asiste razón a la parte opositora con relación a que los ataques jurídicos que efectúa la censura carecen de fundamento, dado que el Tribunal no equivocó su interpretación sobre la subordinación pecuniaria que se debe demostrar como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. Cosa distinta es que, del análisis probatorio, no encontró evidenciado que existiese verdaderamente tal requisito, al considerar que no se demuestra a la fecha de fallecimiento de la causante que la demandante tuviera dependencia económica en los términos explicados.
Por lo expuesto, no resulta errónea la interpretación o alcance que dio el Tribunal a la norma aplicada, sino que es coherente con el precedente de esta Corporación y, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandante OLGA DE JESÚS RIVERA DE GIRALDO y a favor de la demandada. Tásense como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el Juez de primer grado, tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA DE JESÚS RIVERA DE GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00