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SL4992-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4992-2020 Radicación n.° 71355 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA IVONETH RIVERA TORRES en nombre propio y en representación de SMSR, VSR y BSR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2014, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ELECTROLUX SA, al cual se vinculó a FRANCIA ELENA CORTÉS MONTOYA como litisconsorte necesaria por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Sandra Ivoneth Rivera Torres en nombre propio y en Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 2 representación de SMSR, VSR y BSR demandó al Instituto de Seguros Sociales, y a Electrolux SA, con el fin de que se condenara a esta última, al pago de los aportes a la seguridad social correspondientes a Bernardo Sierra Lozano, del 1° de enero al 18 de agosto de 1998, los cuales deben ser entregados al ISS (cálculo actuarial); así mismo, que aquella les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de dicho señor, a partir del 2 de febrero de 1999, en cuantía del salario mínimo legal vigente para cada año, y hasta que la pensión sea asumida por el ISS; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, la indexación de las sumas objeto de condena.

En forma subsidiaria pidió que se condenara al ISS a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de febrero de 1999, y las mesadas que se causen con posterioridad; los intereses moratorios, y la indexación de las mesadas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Bernardo Sierra Lozano, de manera, ininterrumpida desde el año 1986 hasta el día de su muerte, ocurrida el 2 de febrero de 1999; que de dicha unión procrearon a SMSR, VSR y BSR, menores de edad a la fecha del deceso de su padre; que el señor Sierra Lozano laboró como mensajero al servicio de Electrolux SA, desde el 1º de enero hasta el 18 de agosto de 1998, devengando el salario mínimo legal vigente; que el 16 de enero de 2009 elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 021220 del 19 de julio de 2010, Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 3 ordenándose reconocer una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $1.350.459, decisión que fue confirmada a través de la Resolución n.° 05201 del 23 de diciembre del mismo año. Señaló que la entidad de seguridad social le negó la pensión de sobrevivientes, porque conforme a la historia laboral del causante, cotizó para los riesgos de IVM un total de 235 semanas durante toda su vida laboral, de forma interrumpida, del 25 de septiembre de 1989 al 30 de julio de 1998, y que de acuerdo con la fecha del fallecimiento, las normas aplicables eran los arts. 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen los requisitos para obtener la prestación, entre estos, que el afiliado hubiere cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, y que «el Asegurado haya cotizado 15 semanas durante el año inmediatamente anterior, con el empleador ELECTROLUX S.A. con quien laboro (sic) hasta agosto de 1998»; y, que elevó petición a Electrolux SA, solicitando las copias de las autoliquidaciones y/o planillas de pago correspondientes al tiempo en el cual laboró su compañero permanente, debiendo instaurar acción de tutela para obtener respuesta, en razón de ello, la citada sociedad allegó el contrato de trabajo, las liquidaciones y la certificación de tiempo.

El ISS al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó los hijos procreados por la pareja Sierra - Rivera, la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, la negativa Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 4 dada a la misma y la confirmación de dicha decisión, así como el reconocimiento de indemnización sustitutiva.

Señaló que no le constaban los demás fundamentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, presunción de buena fe de la demandada, y prescripción. Electrolux SA al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones.

En lo referente a los hechos, admitió que la demandante instauró acción de tutela en su contra. Expresó que el señor Sierra Lozano, suscribió contrato de trabajo con la empresa el 14 de abril de 1998, para desarrollar las funciones de mensajero cobrador, el cual finalizó el 23 de agosto del mismo año, devengando la suma mensual de $230.000.

Sobre los demás, indicó que no le constaban. En su defensa propuso como excepción previa, la de no comprender el trámite todos los litisconsortes necesarios, concretamente, a Francia Elena Cortés Montoya; y las de mérito, de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago y compensación. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto del 7 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de no comprender todos los litisconsortes necesarios, en consecuencia, ordenó vincular al proceso a Francia Elena Cortés Montoya, como litisconsorte necesaria Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 5 por pasiva, quien al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos señaló que no le constaban. En su defensa planteó las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2014, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR A FRANCIA ELENA CORTÉS a pagar a favor del señor BERNARDO SIERRA LOZANO ante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes en pensión correspondientes a los periodos agosto y octubre de 1995 con un salario:160.600; y los del periodo de marzo del 96 con un salario:189.600 y el periodo de febrero de 1997 con un salario: 229.500, en las condiciones que imponga la demandada COLPENSIONES de conformidad a la ley.

SEGUNDO: Declarar que entre BERNARDO SIERRA LOZANO Y ELECTROLUX SA existió un contrato de trabajo cuyos extremos laborales fueron del 1 de enero de 1998 hasta el 23 de agosto de 1998 con un salario promedio de $225.392 mensuales como mensajero.

TERCERO: CONDENAR a ELECTROLUX S.A. a pagar a favor del señor BERNARDO SIERRA LOZANO ante COLPENSIONES los aportes de pensión correspondientes a los periodos enero, febrero, marzo y los 4 días del periodo agosto de 1998 con salario promedio que venía devengando el acto es decir la suma de: 255.392, en las condiciones que imponga la demandada COLPENSIONES de conformidad a la ley CUARTO: DECLARAR PROBADA LA excepción de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada propuesta por la demandada COLPENSIONES, ELECTROLUX S.A. y cobro de lo no debido en relación a la pensión de sobrevivientes, deprecada en esta demanda, en relación a la pensión de sobrevivientes, declara no probadas las demás excepciones en especial la prescripción dada la imprescriptibilidad de los aportes pensionales.

QUINTO: Condenar a COLPENSIONES a realizar la imputación en la historia laboral de BERNARDO SIERRA de semanas Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizadas para el periodo mayo del 1996 con pago doble del cual se debe realizar la imputación al periodo 6, y teniendo en cuenta el pago doble de periodo 6 de 1997 deberá imputar un pago al periodo mayo del 1997 correspondientes a la empleadora FRANCIA ELENA CORTES (SIC), y en relación a ELECTROLUX S.A,.deberá imputar el pago de julio y 19 días de agosto efectivamente pagados en la historia laboral del señor BERNARDO SIERRA, así mismo una vez ELECTROLUX S.A. y FRANCIA ELENA CORTES (SIC) realicen el pago de los aportes en pensión ordenados en esta sentencia, ellos deberán ser computados en la historia laboral del señor BERNARDO SIERRA.

SEXTO: Absolver a las demandas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: condenar en costas a la parte demandada, ELECTROLUX Y FRANCIA ELENA CORTES (SIC) a favor de la demandante. Inclúyase como agencias en derecho $300.000 OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior del Bogotá, Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de consulta. [negrilla del texto original] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Sandra Ivoneth Rivera Torres y Electrolux SA, mediante sentencia del 26 de agosto de 2014, resolvió: Primero.- Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada Electrolux de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Segundo.- Revocar parcialmente el ordinal séptimo y en su lugar condenar a las costas de la primera instancia a la demandante. Tercero.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Por secretaría, inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $300.000.00, por concepto de agencias en derecho. En sustento de su decisión, determinó como problema jurídico a resolver, establecer si Bernardo Sierra Lozano, prestó sus servicios a Electrolux SA desde enero o abril de Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 7 1998 y, en consecuencia, establecer si aquella sociedad cumplió con el pago de aportes a la seguridad social en pensión. Al respecto consideró que el contrato de trabajo, la liquidación final de las prestaciones sociales, y las certificaciones laborales arrimadas al proceso, acreditan que el señor Sierra Lozano prestó sus servicios directamente a la empresa desde el mes de abril de 1998, y no, desde enero de esa anualidad; al respecto expresó: Conforme lo ya anotado para esta sala es plausible que el contrato laboral entre las partes inició en abril de 1998 y no en enero de esta misma anualidad, como da cuenta el contrato de trabajo visible a folio 45 a 46, la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 48) y la certificación laboral de folio 44; debiendo precisar la sala que si bien en las certificaciones de folios 63 y 64 se indica que el vínculo laboral inició en enero de 1998, se aclaró en el curso del proceso que ello aconteció porque el demandante necesitaba solicitar un crédito para una moto como lo relata el señor Florian, dicho que es confirmado por la propia demandante al aceptar que su compañero estaba realizando el trámite para la solicitud de un crédito el cual se efectuó en febrero de 1998, según documento de folio 295, aunado a lo anterior en la misma certificación de folio 65 se precisa que para la fecha el demandante no trabajaba directamente para la empresa, sino, para una temporal, lo que en suma implica que era ésta su verdadero empleador y en tal virtud a quien le correspondía realizar los aportes a seguridad social.

Bajo tales presupuestos, la sala procederá a revocar la condena impuesta a la empresa Electrolux. Concluyó que como el asegurado falleció el 2 de febrero de 1999, la norma aplicable al caso para examinar el derecho a la pensión de sobrevivientes, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, al momento de su fallecimiento no estaba trabajando, y dentro del año inmediatamente anterior al suceso, es decir, del 2 de febrero de 1998 al mismo Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 8 día y mes de 1999, no cotizó las 26 semanas exigidas por la norma, pues solo contaba con 20.42.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «[…] REVOCANDOLO (sic) […]», y en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en sus numerales cuarto y sexto, así: […] REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL CUARTO: la excepción de inexistencia del derecho de la obligación reclamada propuesta por la demandada COLPENSIONES y ELECTROLUX y cobro de lo no debido en relación a la pensión de sobrevivientes, deprecada en esta demanda.

SE REVOQUE y se mantenga incólume es decir SE CONFIRME, en relación a la pensión de sobrevivientes, declara no probadas las demás excepciones en especial la prescripción dada la imprescriptibilidad de los aportes pensionales […] SE REVOQUE EL NUMERAL SEXTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones en su contra, (sic). [negrilla del texto original] Igualmente pide que se confirme en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y Electrolux SA, los cuales se resuelven conjuntamente.

Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las siguientes disposiciones: «[…] Art. 23, 24 y 25 del C.S. del T. al aplicar indebidamente los Arts. 60 y 61 del CPT y SS». Señala que al respecto incurrió el Tribunal en los siguientes errores de hecho evidentes: a) En dar por demostrado sin estarlo que entre el señor Bernardo Sierra Lozano (q.e.p.d.) y la demandada Electrolux S.A., existió una relación laboral de trabajo que inicio (sic) el primero de abril de 1998. b) No dar por demostrado estándolo, que el señor Bernardo Sierra Lozada (q.e.p.d) (sic) laboro (sic) al servicio de la Empresa Electrolux s.a. desde el 01 de enero de 1998 hasta el 23 de agosto de 1998.

Indica respecto del error de hecho relacionado en el literal a), que tuvo lugar por la apreciación indebida de las siguientes pruebas documentales: Certificación laboral emitida por Electrolux el 1 de abril de 2011 en el que consta que laboro (sic) del 1° de abril al 23 de agosto de 1998 (fl.44); contrato individual de trabajo suscrito por Electrolux y el de cujus (sic) el 14 de abril de 1998 (fls.45 a 46 y 124 a 135); liquidación final de prestaciones sociales en la que se indica que el vínculo laboral se extendió el 1° de abril al 23 de agosto de 1998 (fl.48); formulario de afiliación al ISS de abril de 1998 (fl.50); certificaciones laborales expedidas el 12 de febrero de 1998 y el 13 de enero de 1998 en la que se indica que el causante labora en Electrolux desde el 1° de enero (fls.53 a 65), aclarando en la última certificación que la labor es prestada por medio de una empresa temporal; prueba del crédito solicitado por el causante a Corpocrédito en febrero de 1998 (f..

(sic) 295). Así como por la equivocada apreciación del interrogatorio rendido por el representante legal de Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 10 Electrolux SA, quien aceptó que las certificaciones expedidas en el año 1998, eran de la empresa, pero aclara que existe una inconsistencia en las fechas, y que quien las expidió, sí laboraba en ella, pero como secretaria de gerencia, sin que estuviera dentro de sus funciones las de emitir certificaciones.

Y el rendido por la demandante, quien aceptó que en año 1998 su compañero estaba tramitando un préstamo para compra de una moto que le exigían en Electrolux SA. También la declaración de Francisco Florian, quien para el año 1998 fungía como gerente administrativo de Electrolux SA, y dentro de sus funciones tenía la de expedición de certificados laborales, quien refiere que le consta que el causante únicamente trabajó para la empresa directamente desde abril de 1998, y si bien se emitieron certificaciones de dicha data, fue con el fin de que aquel sacara un crédito para un vehículo; y, que la anotación en la que dice que el señor Sierra Lozano laboraba para la época con una temporal, la hizo porque seguramente era así, pues los servicios prestados a Electrolux SA no los desarrollaba de forma directa, y que la empresa no hace vinculaciones laborales los días festivos, mucho menos un 1º de enero.

En lo concerniente al segundo error de hecho, relaciona toda la prueba documental allegada con la demanda, así como la aportada al dar respuesta dada a la misma. Pasa a analizar los documentos erróneamente valorados, relacionando la liquidación de la indemnización Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 11 elaborada por Electrolux SA, en la que aparecen como extremos temporales, los comprendidos del 1º de enero al 23 de agosto de 1998 (f.° 49); la certificación laboral expedida por Francisco Florian R., jefe administrativo de Electrolux SA, del 12 de febrero de 1998, que señala que laboró en la empresa desde el 1º de enero de 1998 (f.° 53), así como la que reposa a folio 65, que contiene una anotación a mano realizada por el citado señor; y, la certificación expedida por Amparo Palma M., secretaria de Electrolux SA, del 13 de enero de 1998, que da cuenta de que a esa fecha laboraba en la empresa (f.° 64).

Luego expresa: QUINTA: Afiliación y Apertura de Cuenta No. 682295 Cupocredito (sic) de fecha febrero 11 de 1998 Nombre de la Cuenta Sierra Lozano Bernardo, Dirección Residencia Calle 32 Bis No. 16 A – 35 B G Restrepo, condiciones de manejo Firma única Datos Persona Natural Fecha de nacimiento 09 09 Ciudad de nacimiento Btá Sexo M Grado Escolar Secundaria, Entidad donde trabaja Electrolux S.A. Teléfono 6208279 Cargo conductor Mensajero.

Folio 295 del Expediente Estas pruebas no fueron debidamente valoradas con una errónea apreciación, ya que estos documentos acreditan que el señor Bernardo Sierra (q.e.p.d) laboro (sic) al servicio de la Demandada Electrolux S.A. con inicio de labores como mensajero a partir del 01 de enero de 1998, como consta con la prueba documental que aparece a los Folios 49, 63, 64, 65, 128 y 295 del expediente y hasta la fecha de su terminación laboral el día 23 de agosto de 1998, como consta con la Certificación laboral emitida por Electrolux el 1 de abril de 2011 en el que consta que el causante laboró hasta el 23 de agosto de 1998 (fl. 44); liquidación final de prestaciones sociales en la que se indica que el vínculo laboral se extendió hasta el 23 de agosto de 1998 (fl. 48); formulario de afiliación al ISS de abril de 1998 (fl. 50).

Lo que conllevo (sic) a que la sentencia impugnada no diera por demostrado estándolo, que el señor Bernardo Sierra (q.e.p.d) laboro (sic) al servicio de la Demandada, desde el 01 de enero de 1998 hasta el 23 de agosto de 1998, al no haberle dado la valoración correcta, el Tribunal Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 12 Superior de Bogotá Sala Laboral, a las pruebas antes mencionadas.

Correspondientes a los folios 49, 63, 64, 65, 128 y 295, las que fueron estimadas por el Adquem procede a absolver a las Demandadas y que no de haberlo cometido, la sentencia del Ad-quem habría sido otra; Declarar que en (sic) BERNARDO SIERRA LOZANO y ELECTROLUX SA existió un contrato de trabajo cuyos extremos laborales fueron del 01 de enero de 1998 hasta el 23 de agosto de 1998 y no la de revocar el Fallo de primera Instancia en este aspecto.

Refiere lo expresado por el representante legal de Elextrolux SA al absolver interrogatorio, de lo cual deduce, que resulta claro que las certificaciones de folios 63, 64 y 65 fueron expedidas por funcionarios que trabajaban al servicio de la empresa, siendo Francisco Florian el gerente administrativo y la persona encargada de manejar la información del personal, y que Amparo Palma era la secretaria general de gerencia, lo que permite concluir que debe darse aplicación a la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, correspondiéndole a la sociedad demandada desvirtuar la misma.

Así como lo manifestado por ella al absolver interrogatorio, en que quedó claro, que en ese año el cujus estaba gestionando un crédito para comprar una moto que le exigía la empresa, y frente a la pregunta concerniente, aportó la solicitud del mismo, donde claramente se establece de la información reportada por aquel señor, que trabajaba para Electrolux SA en el cargo de conductor mensajero; documento que tiene fecha del 11 de febrero de 1998, afiliación y apertura de cuenta n.° 682285, el cual no fue valorado en forma debida, ya que tan solo se limitó a indicar que aceptó que en el año 1998 su compañero estaba Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 13 tramitando un préstamo para comprar una moto que le exigían en la empresa.

Igualmente, lo manifestado por el testigo Francisco Florián, quien para la época de los hechos era empleado de Electrolux SA en el cargo de gerente administrativo, quien emitía certificaciones, y declaró que el causante trabajó desde abril de 1998, por una empresa de servicios temporales, por lo que, al existir una prestación personal del servicio, opera la presunción del art. 24 del CST.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los Arts. 2, 48, 49, 53 Constitucionales, Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, el cual señalo (sic) que los Estados parte de este Pacto se comprometen a garantizar la Universalidad de la Seguridad Social;

Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador. Art 17, 22, 133 y 161 de la Ley 100 de 1993 al aplicar indebidamente el Art. 46 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hechos evidentes: a) En dar por demostrado sin estarlo que el señor Bernardo Sierra Lozano (q.e.p.d.) dentro del año inmediatamente anterior, esto es del 2 de febrero de 1998 al 2 de febrero de 1999 contaba con 20.42 semanas. b) No dar por demostrado estándolo, que el señor Bernardo Sierra (q.e.p.d) (sic) en virtud de haber laborado al servicio de la Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 14 Empresa Electrolux s.a. desde el 01 de enero de 1998 hasta el 23 de agosto de 1998 dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento 02 de febrero de 1999, tendría cotizadas 27 semanas.

En la sustentación del cargo argumenta que los citados errores evidentes de hecho, son fruto de la equivocada apreciación de los documentos arrimados con la demanda y la respuesta a la misma presentada por Electrolux SA. Expone que de los interrogatorios y de la declaración recibida el 11 de julio de 2014, ante el juzgado de primera instancia, se extrae que el señor Sierra Lozano laboró al servicio de Electrolux SA, desde el 1º de enero hasta el 23 de agosto de 1998, por lo que si la empresa hubiera pagado los aportes a pensión de los meses de enero a marzo de 1998, ante el ISS, hubiera acreditado durante el último año, es decir, en el período comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el mismo día y mes del año 1999, 27 semanas cotizadas, y no 20.42, como lo dijo el ad quem, teniendo sus beneficiarias derecho a la pensión de sobrevivientes.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a los cargos por estar encaminados por el mismo sendero y tener una argumentación similar. Puntualiza que la demanda de casación no discute el número de semanas que se acreditan en el proceso, y sobre sí no recae responsabilidad alguna respecto de su parte, toda vez que no podrían computarse para efectos de la pensión de sobrevivientes, tiempos en los cuales el causante no fue afiliado, de modo que, si no se Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 15 prueban las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, no se puede conceder dicha prestación. Por su parte, Electrolux SA resalta que la demanda presenta errores técnicos, entre ellos, la indebida formulación del alcance de la impugnación, ya que en sede de casación solicita que se case y revoque el fallo atacado, lo que constituye un contrasentido, pues casado totalmente el fallo, este desaparece del mundo jurídico; el planteamiento de lo que se solicita en sede de instancia es confuso, pues son múltiples las solicitudes de confirmación y revocatoria, que hacen imposible establecer, en últimas, que es lo que se pretende con la demanda de casación; sorprende con solicitudes no formuladas como pretensión en la demanda inicial, y que por supuesto, no son susceptibles de ser propuestas como nuevas en esta etapa del proceso; además, se incluyen aspectos y temas que no fueron objeto del recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, y por tanto, no podrían ser abordados en el recurso extraordinario.

Adicionalmente, los artículos 60 y 61 del CPTSS no son normas de carácter sustancial, por lo que solo se pueden traer a colación como violación de medio; la declaratoria de existencia o no de una relación laboral, es un aspecto de orden jurídico derivado de un análisis encaminado a establecer si se configuran los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, en los términos de los arts. 22 y 23 del CST, por lo que no puede ser calificado como error de hecho; los interrogatorios de parte y el testimonio no son Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 16 prueba calificada en casación; no hay desarrollo del cargo; y, se nombran todas las pruebas del proceso, sin especificar si se apreciaron erróneamente o no se valoraron, pues solo se individualizaron seis de ellas.

Agrega respecto del segundo cargo, que las normas constitucionales y tratados internacionales que integran el ordenamiento, no pueden ser relacionadas por sí solas en la proposición jurídica de los cargos de casación, pues es fundamental incluir las normas que las desarrollan. Por último, señala que el recurrente omite explicar de qué forma los errores de hecho vulneran las normas que se relacionan en la proposición jurídica; y a pesar de que el cargo se estable por la vía indirecta, hace conclusiones derivadas de valoraciones jurídicas.

IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala, como lo puso de presente Electrolux SA, que aunque la demanda de casación presenta falencias técnicas, básicamente por la formulación indebida del alcance de la impugnación, así como por invocarse normas procesales sin exponerse una violación medio de aquellas, y enunciarse en forma genérica todas las pruebas arrimadas con el libelo introductorio y la respuesta dada al mismo, en consideración a que se encuentra de por medio el análisis de una prestación que hace parte de un derecho fundamental, como es el de la seguridad social, acogiendo el criterio de flexibilización del recurso, éstas se Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 17 tendrán por superadas, bajo en entendido de que en caso de casarse, el alcance de la impugnación, en sede de instancia, habrá de limitarse a las pretensiones que fueron pedidas en la demanda, y objeto del recurso de apelación; y en cuanto a los demás aspectos, se tendrá en cuenta que los cargos presentan la estructura mínima de unos formulados por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.

Acusa la recurrente en ambos cargos, la sentencia impugnada de infringir los arts. 23, 24 y 25 del CST, y 47 de la Ley 100 de 1993, entre otras normas. Pese a que la senda escogida fue la indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Bernardo Sierra Lozano estaba afiliado al ISS cotizando para los riesgos de IVM;

(ii) que aquel laboró para Electrolux SA hasta el 23 de agosto de 1998, quien lo afilió al ISS a partir del 1º de abril de esa anualidad; (iii) que el citado señor era el compañero permanente de Sandra Ivoneth Rivera Torres, y el padre de SMSR, VSR y BSR; (iv) que el señor Sierra Lozano falleció el 2 de febrero de 1999; (v) que la señora Rivera Torres en nombre propio y en representación de sus hijos SMSR, VSR y BSR, elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 021220 del 19 de julio de 2010, bajo el argumento de que el asegurado no dejó causado el derecho, en su lugar se les concedió indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en la suma de $1.350.459.

Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 18 El Tribunal concluyó que la norma aplicable para analizar la pensión de sobrevivientes, dada la fecha de deceso del asegurado - 2 de febrero de 1999, era el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que respecto de una persona que no se encontraba cotizando, exige 26 semanas en el año inmediatamente anterior, supuesto que no cumplió el señor Sierra Lozano, quien solo contaba en ese lapso con 20.42 semanas.

Concretamente frente a las semanas objeto de controversia, respecto del empleador Electrolux SA, que es el período relevante para establecer si el asegurado dejó causado o no el derecho a la pensión de sobrevivientes, luego de analizar el material probatorio arrimado al proceso, expresó: Conforme lo ya anotado para esta sala es plausible que el contrato laboral entre las partes inició en abril de 1998 y no en enero de esta misma anualidad, como da cuenta el contrato de trabajo visible a folio 45 a 46, la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 48) y la certificación laboral de folio 44; debiendo precisar la sala que si bien en las certificaciones de folios 63 y 64 se indica que el vínculo laboral inició en enero de 1998, se aclaró en el curso del proceso que ello aconteció porque el demandante necesitaba solicitar un crédito para una moto como lo relata el señor Florian, dicho que es confirmado por la propia demandante al aceptar que su compañero estaba realizando el trámite para la solicitud de un crédito el cual se efectuó en febrero de 1998, según documento de folio 295, aunado a lo anterior en la misma certificación de folio 65 se precisa que para la fecha el demandante no trabajaba directamente para la empresa, sino, para una temporal, lo que en suma implica que era ésta su verdadero empleador y en tal virtud a quien le correspondía realizar los aportes a seguridad social.

Bajo tales presupuestos, la sala procederá a revocar la condena impuesta a la empresa Electrolux. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 19 determinar, si se equivocó el juez plural, al concluir que la relación entre Bernardo Sierra Lozano y Electrolux SA, tuvo lugar desde el 1º de abril de 1998, y no, desde el 1º de enero de esa anualidad, como lo sostiene la recurrente.

Como el cargo se fundó en la senda indirecta, vale recordar, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Igualmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que la valoración de las piezas procesales, puede, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. En sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada entre otras, en las decisiones CSL SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014, la Sala adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 20 desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el presente asunto, los errores de hecho enrostrados por el recurrente, giran en torno a dos aspectos, a saber: dar por demostrado, sin estarlo, que Bernardo Sierra Lozano, dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, es decir, del 2 de febrero de 1998 al mismo día y mes del año 1999, contaba con 20.42 semanas; y, no dar por demostrado, estándolo, que el citado señor laboró al servicio de Electrolux SA desde el 1º de enero de 1998 hasta el 23 de agosto de Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 21 1998; siendo este último el relevante, debido a que la deducción realizada en ese sentido por el sentenciador de segundo grado, fue la que llevó a considerar la primera, por ello habrá de examinarse su configuración. Entre la prueba documental acusada por la recurrente como indebidamente apreciada, se encuentran: la liquidación de la indemnización elaborada por Electrolux SA, en la que aparecen como extremos temporales, los comprendidos del 1º de enero al 23 de agosto de 1998 (f.° 49); la certificación laboral expedida por Francisco Florian R., jefe administrativo de Electrolux SA, del 12 de febrero de 1998, que señala que laboró en la empresa desde el 1º de enero de 1998 (f.° 53), así como la que reposa a folio 65, que contiene una anotación a mano realizada por el citado señor; y, la certificación expedida por Amparo Palma M., secretaria de Electrolux SA, del 13 de enero de 1998, que da cuenta de que a esa fecha laboraba en la empresa (f.° 64).

Frente a la liquidación de la indemnización elaborada por Electrolux SA, la cual reposa a folio 49, advierte la Sala, que si bien es cierto en ella se refleja como período de liquidación «Del 98.01.01 al 98.08.23», ello no corresponde más que a un lapsus cálami, pues en la parte inicial aparece como fecha de ingreso el 1º de abril de 1998, y de retiro el 23 de agosto de esa misma anualidad, y un tiempo de servicios de «143» días, que realmente corresponde al tiempo que se tomó, comprendido desde el 1º de abril hasta el 23 de agosto de 1998, y no, desde el 1º de enero del mismo año. Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 22 Tal documento hace parte de la liquidación final de prestaciones sociales, y lo allí expresado, se acompasa con los extremos temporales tomados en cuenta para liquidar los otros conceptos, según el contenido del documento que milita a folio 48, que informa de una fecha de ingreso del señor Sierra Lozano a Electrolux SA, el 1º de abril de 1998, y de retiro el 23 de agosto de esa anualidad.

Cabe entonces analizar la restante prueba acusada como indebidamente apreciada, es decir, la certificación laboral expedida por Francisco Florian R., jefe administrativo de Electrolux SA, del 12 de febrero de 1998, que señala, que el señor Sierra Lozano laboró en dicha empresa desde el 1º de enero de 1998 (f.° 53), y, la certificación expedida por Amparo Palma M., secretaria de esa sociedad, del 13 de enero de 1998.

De tales probanzas en efecto emerge, que la prestación de servicios a la citada sociedad, por parte del señor Sierra Lozano, tuvo lugar con anterioridad al 1º de abril de 1998, sin embargo, no arrojan certeza de que en aquella época, aquella realmente fungiera como su empleadora, que es sobre quien recaía la obligación de realizar los aportes en pensiones para los riesgos de IVM, pues a folio 65 reposa la misma certificación, con la siguiente anotación a mano, realizada por quien la suscribió: «La firma de la fotocopia corresponde a mi firma.

Esta persona laboraba en Electrolux a esta fecha por una empresa de trabajo temporal». Las pruebas analizadas en precedencia, sumadas a la certificación laboral emitida por Electrolux SA del 1º de abril de 2011, en la que consta que el causante laboró del 1º de Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 23 abril al 23 de agosto de 1998 (f.° 44), y al contrato individual de trabajo suscrito el 14 de abril de 1998, en el que en su cláusula décimo tercera se consagró, que para todos los efectos legales el trabajador ingresó el día 1º del mismo mes y año (f.° 45 a 46), no hacen más que reforzar la inferencia razonable del juez de la apelación, en el sentido de que la relación laboral entre el señor Sierra Lozano y la citada empresa, tuvo lugar a partir del 1º de abril de 1998.

Considera pertinente la Sala señalar, que si bien es cierto el art. 24 del CST, consagra la presunción de que toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, en el presente asunto pretende la recurrente deducir aquella, de una relación de intermediación que debió alegarse desde el libelo introductorio, máxime cuando entre las pruebas que tenía en su poder, estaba la certificación que obra a folio 65, pues no es lo mismo alegar que el señor Sierra Lozano prestó sus servicios directamente para Electrolux SA, a que lo hizo para aquella a través de una empresa temporal que fungió simple intermediaria, pues en uno y otro evento, la posición procesal de las partes es distinta, por ello, de aceptarse, se conculcaría el derecho al debido proceso y defensa de Electrolux SA; asunto éste que en todo caso debió encauzarse por la vía directa.

Igualmente, de lo expuesto por el representante legal de Electrolux SA, al absolver interrogatorio, no se desprende confesión alguna referente a que la relación laboral entre el Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 24 señor Sierra Lozano y la citada sociedad, hubiere tenido lugar a partir del 1º de enero de 1998. Por su parte, de las afirmaciones realizadas por la demandante no puede derivarse confesión alguna en cuanto al referido extremo temporal, pues éstas la beneficiarían, por ende, dicha prueba no tendría tal connotación. Por último, en cuanto a la declaración de Francisco Florian R., debe advertirse, que como la prueba testimonial no es autónoma para sustentar el recurso de casación, en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1989, sino que depende de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, la inconformidad con la valoración que hizo al respecto el Tribunal, no puede abordarse, ante la ausencia de tal presupuesto.

Al respecto, la corte en providencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 21399, expresó: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

La prueba testimonial no califica para ese efecto y a ella sólo puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en error manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebas mencionadas. Lo que hizo el juez colegiado, a partir del material probatorio arrimado al proceso, fue hacer ejercicio de las Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 25 facultades propias de las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, la cual por sí sola, no tiene la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, y, por consiguiente, tal entendimiento es razonado y coherente.

Al respecto en la sentencia CSJ SL18578-2016, se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 26 que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. En consecuencia, al no configurarse el referido error de hecho, no puede hablarse de aplicación indebida de las normas relacionadas, por lo que los cargos no están llamados a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 71355 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por SANDRA IVONETH RIVERA TORRES en nombre propio y en representación de SMSR, VSR y BSR en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ELECTROLUX SA, al cual se vinculó a FRANCIA ELENA CORTÉS MONTOYA como litisconsorte necesaria por pasiva.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL4992-2020 Radicación n.° 71355 Acta 046 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse, en los siguientes términos: En la providencia de la que me separo, la Sala no concedió crédito al contenido del certificado laboral expedido por el jefe administrativo de Electrolux, señor Francisco Florián de los cuales emergía que la prestación de servicios del extrabajador fallecido Bernardo Sierra Lozano tuvo lugar entre el 1º de enero de 1998 (f.º 53) y hasta el 23 de agosto de esa anualidad (f.º 65), por el contrario confirió pleno valor probatorio a la nota a mano alzada impuesta en la fotocopia que se aportó del mismo documento en la que se hizo constar por el suscribiente lo siguiente: «La firma de la fotocopia corresponde a mi firma.

Esta persona laboraba en Electrolux a esta fecha por una empresa de trabajo temporal». Radicación n.° 71355 SCLAJPT-04 V.00 2 A mi modo de ver, la modificación que Electrolux introdujo a la certificación expedida en 1998, con la nota impuesta a mano alzada -tiempo después por el suscribiente de la certificación-, sin indicar con qué empresa temporal estuvo vinculado el señor Bernardo Sierra Lozano, ni proporcionar otros elementos que condujeran a determinar que su contenido era inexacto o contrario a la realidad que de ella emerge, carecía de eficacia en la medida que constituye una alteración injustificada del contenido del documento con el único propósito de obtener resultados favorables.

En ese orden, la Corte no podía validar tal desafuero, ni concederle credibilidad a lo afirmado por el empleador en la certificación que emitió en abril de 2011, bajo el aserto de que el contrato de trabajo verdaderamente se suscribió a partir del 1º de abril de 1998, desconociendo que la propia ex empleadora certificó que la relación laboral había iniciado el 1º de enero de ese mismo año. Así las cosas, el requerimiento adicional que la Sala mayoritaria le impone a la recurrente en cuanto a que el tema de la intermediación laboral debió ser propuesto y debatido en las instancias, constituye una carga desproporcionada, en la medida que la parte actora tenía en su poder una certificación con una información que la ex empleadora Electrolux modificó, de ahí que, a esa entidad correspondía la obligación de demostrar el hecho invocado.

En fin, la decisión de la que me separo contradice lo expuesto por esta Sala respecto al valor probatorio que se Radicación n.° 71355 SCLAJPT-04 V.00 3 debe dar a las certificaciones expedidas por el empleador, precedente pacífico, vigente desde la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, en la cual la Corte puntualizó: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”.

En este sentido dejo expuesto mi disenso Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado