Micelio
SL4992-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1750 de 2003Decreto 2505 de 2006Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66422 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4992-2019 Radicación n.° 66422 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. I.

ANTECEDENTES ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL llamó a juicio a la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre ella y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; la ineficacia de la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006, expedida por la ESE José Prudencio Padilla en liquidación, mediante la cual se ordenó incorporarla a su planta de personal; que se inaplicaran por inconstitucionales, el anterior acto y el Decreto 4320 del 30 de noviembre de 2006, por violar el debido proceso cuando ordenó incorporar empleados a dicha entidad; que los derechos y obligaciones de la ESE mencionada se subrogaron al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y por ello, no podía dar por terminado un contrato de trabajo, que era inexistente.

Pidió que, en consecuencia, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, debidamente indexados, desde el 1º de diciembre de 2006 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, tales como cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios legales de junio y navidad, prima de servicios convencionales de junio y navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, dotación de uniformes y, auxilios de transporte y de alimentación. Así mismo, al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; intereses moratorios desde el 1º de diciembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia que termine este proceso; la indemnización moratoria y las costas procesales.

Como «pretensiones subsidiarias principales», buscó que fuera declarada la existencia del contrato de trabajo anteriormente dicho; la ineficacia de la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006; la inaplicación del Decreto 4320 del 30 de noviembre de 2006 y que, el acuerdo contractual celebrado entre las partes, se dio por terminado sin justa causa por parte del ISS.

Derivado de lo anterior, que se condenara al instituto demandado, a reintegrarla « a un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en esa entidad» y al pago de los mismos salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, descritos en las peticiones iniciales, debidamente indexados, desde el 1º de diciembre de 2006 hasta la fecha de terminación, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, «los intereses moratorios de un día de salario por el no pago oportuno de las cotizaciones en pensiones» y las costas.

Bajo el título de «peticiones subsidiarias secundarias», solicitó igualmente, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; que el mismo se encontraba vigente y, en consecuencia, la condena al pago de los mismos salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, descritos en las peticiones iniciales, debidamente indexados, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que desde el 16 de enero de 1990 laboró para la demandada como trabajadora oficial debido a la naturaleza de la entidad; que desempeñó el cargo de enfermera grado 27, nivel A; que su último salario devengado fue de $2´244.906, incluyendo la prima por servicios prestados; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con vigencia 2001- 2004, la cual siguió prorrogándose cada seis meses situación que permanecía al presentar la demanda y que, gozaba de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva del mencionado sindicato.

Agregó, que mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se crearon varias empresas sociales del estado, como la José Prudencio Padilla Región Costa Atlántica, para prestar servicios de salud; que el mencionado decreto estableció la incorporación automática de los trabajadores de la entidad extinguida a la nueva ESE, pero a través de la Resolución n.° 1813 del 25 de julio de 2003, el ISS se sustrajo de la incorporación automática a los trabajadores que gozaban de fuero sindical, entre ellos la demandante, quien por esa razón, quedó incorporada a la planta global del instituto, en la dependencia de contratación de servicios de salud de seguros sociales; que esa resolución se encuentra en firme, pues no fue demandada ni modificada.

Informó, que el 8 de septiembre de 2003 solicitó el reintegro a la unidad hospitalaria clínica Ana María de la ESE José Prudencio Padilla, pero esta le informó que su petición no era procedente por ser empleada del instituto, quien, por tanto, era el encargado de resolver su situación; que por tal motivo, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de la ESE José Prudencio Padilla, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical, de fuero sindical, de trabajo en condiciones dignas y justas y, como resultado, se ordenara la reinstalación o reintegro en la mencionada clínica o al centro de atención ambulatoria; que la Corte Constitucional. en sala de revisión de tutelas, con fecha 27 de enero de 2005 profirió la sentencia CC T-041-2005, en la que, para lo que aquí interesa, dispuso: Cuarto.- Revocar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del tres (3) de diciembre de 2003 que a su vez confirmó la providencia del veintiuno (21) de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes dentro del Expediente T-847.071.

En su lugar Conceder el amparo solicitado y en consecuencia, Ordenar al Gerente General de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla que proceda a proveer, a partir de la notificación de la presente sentencia, los cargos que corresponden a los accionantes referidos en dicha empresa, atendiendo la incorporación automática en la planta de personal que como empleados públicos hiciera de los mismos el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 (Las negrillas son del texto original).

Que como la acción fue propuesta como mecanismo transitorio y así lo decisión el juez constitucional, los efectos jurídicos de la anterior sentencia, cesaron a partir de que la ESE entró en proceso de liquidación y por cuanto existe expresa prohibición de vincular a trabajadores, pues al respecto, mediante Decreto 2505 del 29 de julio de 2006, se ordenó la supresión y liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, lo cual se hizo de acuerdo con el 254 del 2000, disposiciones en las que se encuentra la prohibición de vinculación de nuevos servidores públicos; que por tanto, pretender la incorporación de la actora cuyo cargo fue suprimido, era una imposibilidad física y jurídica; que, contrariando las anteriores disposiciones y el art. 8º del Decreto 2591 de 1992 el liquidador de la ESE expidió la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006 con el supuesto de dar cumplimiento al fallo CC T-041-2005 y ordenó la incorporación de la actora a la planta de personal, a partir del 1° de diciembre de 2006, en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, a la unidad hospitalaria Ana María cuando está ya no funcionaba; que de igual manera, el ISS, manifestó que debía trasladarse a la empresa social del Estado, sin que pudiera operar esa incorporación automática.

Adujo, que por las anteriores razones no aceptó dicho reintegro y así lo comunicó tanto a la ESE como al ISS y en retaliación, fue suspendida de sus funciones en el departamento de pensiones del instituto; que la ESE José Prudencio Padilla le manifestó la obligación de reincorporarse a la misma y nuevamente le respondió que no lo aceptaba, exponiendo sus razones; que no aceptó el cargo, no tomó posesión del mismo ni cobró salarios y tampoco se juramentó, como lo establece el art. 122 de la Constitución Política, pues consideró que «la amenaza, tanto del INSTITUTO de SEGUROS SOCIALES como la E.S.E José Prudencio padilla, tendía era a incorporarla para levantarle el fuero sindical, y además desmejorarle las condiciones laborales […] y eliminarle las prestaciones convencionales»; que, como consecuencia de no haber aceptado la vinculación, la citaron para que se presentara a la ESE a rendir descargos por presunta violación de las normas disciplinarias, abandono del cargo, a lo cual expresó que no contaba con los recursos para viajar y solicitó que se enviara el proceso disciplinario a la ciudad de Valledupar.

Afirmó que, mediante Resoluciones n.° 1861, del 26 de junio de 2007 y 2018 del 17 de noviembre del mismo año, la ESE dio por terminado el contrato sin existir vínculo laboral y legitimación en la causa, pues la actora no trabajó para ella; que no podía ser despedida por no haber tomado posesión del cargo, no presentar juramento y no percibir salario en razón del artículo 122 de la Constitución Nacional y también por la prohibición legal de vincular nuevos servidores públicos a una entidad en liquidación; que, entonces, se le vulneró el debido proceso como lo prevé el artículo 29 de la misma norma.

Finalmente, que el 21 de agosto de 2009, agotó la reclamación administrativa al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y obtuvo repuesta mediante oficio n.° 824-00012416 del 24 de septiembre del mismo año. Así mismo, ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL el 4 de septiembre de la misma anualidad, el cual fue resuelto el 16 del mismo mes y año (f.° 5 a 29, cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, solo admitió lo relacionado con la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico del ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, caso en estudio; inexistencia de la solidaridad entre las ESE y MINISTERIO, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 298 a 321, ibídem ).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES también rechazó las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el extremo inicial de la relación laboral, el cargo que desempeñó, la asignación básica, la convención colectiva y el fuero sindical de la actora, la calidad de trabajadora oficial, la extinción de la entidad y las nuevas entidades que se crearon como la ESE José Prudencio Padilla, la incorporación a la misma por mandato del Decreto 1750 de 2003, la acción de tutela que fue resuelta por la Corte Constitucional, la supresión y liquidación de la ESE, las resoluciones donde le dan cumplimiento al fallo constitucional, la manifestación de la demandante al no aceptar la incorporación, la citación a la misma para rendir descargos, las reclamaciones administrativas y sus contestaciones.

De los demás, expresó que no eran ciertos, no eran hechos y no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 378 a 391, cuaderno 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, a través de fallo del 16 de abril de 2013 (f.° 479 y 493, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito de “inexistencia de la obligación pretendida y cobro de lo no debido”.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante. Proceda la secretaria a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

CUARTO: De no ser apelada, se ordena la consulta ante el superior (negrilla y comillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia fechada el 31 de julio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia (f.° 4 a 16, cuaderno 3).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró dos problemas jurídicos; i) determinar la entidad que fungía como empleadora de la demandante, cuando se ordenó la reincorporación a las empresas sociales del estado, esto es, el 1° de diciembre de 2006, para establecer la condición que ostentó al servicio de la demandada e, incluso de la ESE José Prudencio Padilla y, ii) si había lugar a determinar la ineficacia de la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006 y del Decreto 4320 del mismo mes y año, «por ser estas inconstitucionales y violatorias al debido proceso, y al encontrarse viable este supuesto, abordar el estudio de las prestaciones sociales y sanciones que de esta petición se desprenden, por considerar que la demandante fue despedida de manera injusta».

Adelantó la tesis de que, para el 1° de enero de 2006 y aun con posterioridad a la aludida fecha, la ESE José Prudencio Padilla, era la entidad que fungía como empleadora de la actora y el cargo que desempeñó ésta fue como empleada pública. Por tal motivo, absolvió a las demandadas, con base en que esta no fue trabajadora oficial en el tiempo reclamado.

Explicó, que no fue objeto de discusión que prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como trabajadora oficial y que se desempeñó como enfermera grado 27, nivel A, desde el 16 de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2006; que el ISS fue una entidad pública del Estado, creada desde el 26 de diciembre de 1946 y se encargó de servicios como entidad promotora de salud y administradora de riesgos profesionales y pensiones; que fue escindida, a través del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, dando paso a nuevas empresas sociales del estado, descentralizadas, del nivel nacional, con personaría jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, las cuales tenían como objeto las prestación de servicio de salud en las condiciones del artículo 194 de la Ley 100 de 1993; que después de la expedición del decreto, la demandante continuó laborando para el ISS y en Resolución n.° 1813 del 25 de julio del mismo año se ordenó la incorporación automática de los trabajadores oficiales que estaban cobijados por el fuero sindical.

Indicó, que como consecuencia de la acción de tutela elevada por la accionante, se ordenó al gerente de la empresa restablecer los cargos de quienes interpusieron la acción judicial, (sentencia CC T-041-2005); que por tal motivo, se expidió la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006, por el cual se incorporó a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, a la actora, desde el 1° de diciembre del mismo año, en el cargo de profesional universitaria grado 11; que en tal virtud, dejo de ser trabajadora oficial desde ese momento y paso a ser empleada pública.

Como soporte, trascribió el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y apartes de la sentencia CC C-314-2004 que lo declaró exequible y aseguró que la naturaleza del vínculo laboral con la entidad oficial no podía determinarse por la voluntad de las partes o por la clase de acto por el cual se vinculó, sino por la ley y de manera excepcional por los estatutos de dicha empresa y que, debido al cargo que ostentó, su calidad era de empleada pública.

Resaltó, que existieron varias notificaciones y requerimientos de la ESE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para la reincorporación a la actora en cumplimiento del fallo que decidió la tutela interpuesta por ella y el cual se negó a cumplir, olvidando que era de obligatorio cumplimiento acatar dicha decisión; que la accionante no acreditó que desempeñó funciones de mantenimiento de planta física hospitalaria y servicios generales, para darle aplicación a la excepción de la regla general de servicios públicos al servicio de la ESE; que por lo tanto, no era trabajadora oficial.

Explicó que, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, la relación laboral continuó vigente, pues con dicha norma se garantizó la estabilidad laboral y demás derechos de los trabajadores, es decir, que no existe un quiebre del vínculo patrono y empleado, sino que, en el examine dichas obligaciones pasaron a cargo de la ESE, entidad que fungía como empleadora, quitándole al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la responsabilidad de las pretensiones reclamadas.

Citó apartes de la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892 y advirtió que el ISS no figuró como empleador de la actora, sino la ESE, desde el 1° de diciembre de 2006. Confirmó, como resultado de lo dicho, la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el recurso extraordinario se persigue que esa Honorable Sala case totalmente la decisión de segunda instancia y, una vez constituida esa Corte como Tribunal de Instancia, se sirva revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda en el orden en que fueron planteadas como principales y subsidiarlas (f.° 22, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de manera conjunta, ya que, pese a que vienen encaminados por distintas vías de ataque, tienen identidad temática y propósito, comparten los mismos argumentes y señalan como vulneradas, en general, las mismas disposiciones normativas.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de: […] ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa, proveniente de una errónea interpretación de las siguientes normas sustanciales: Artículos. 1, 11 y 13 del D. 2505/06, Arts. 1, 2 y 18 del D.L. 254/00, Art. 17 del D. 1750/03 y Artículos. 66 y 67 del D. 01/84, en la violación de medio a fin en la modalidad de interpretación errónea de normas procesales administrativas, en relación con las siguientes normas sustanciales: Arts. 12 y 14 de la L. 153/87, Artículos. 14 y 19 del C.S.T., Arts. 71, 72, 1519, 1524, 1532, 1537 y 1543 del C.C., Art. 1 del D. 2148/92, Artículo. 5 del D. 3135/68, Artículos. 19 y 51 del D. 2127/45, Articulo. 467 del C.S.T. y Art. 405 del C.S.T. modificado por el Art. 1 del D. 204/57.

En la demostración del cargo, expresa que «acepta los hechos tales como están establecidos en la sentencia recurrida y, por tal razón, no son objeto de discusión». Afirma, que la interpretación que le dio el Tribunal al artículo 1° del Decreto 2505 del 2006 es errada, toda vez que consideró que mediante la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006, estaba dando cumplimiento al fallo de tutela CC T-045-2005; que no comprendió que la ESE José Prudencio Padilla fue suprimida y entró en liquidación a partir del 29 de julio de 2006, luego no podía dársele la misma aplicación que a las empresas sociales del Estado vigentes, porque en la suprimida, los cargos también lo son y no pueden ser desempeñados por empleados públicos ni por trabajadores oficiales ya que en tales condiciones no hay objeto social, sino que desaparece; que considerar entonces, que la demandante era empleada publica a partir del 1º de diciembre de 2006 Asegura, que la providencia de esta Corporación que cita el ad quem en sus conclusiones no se puede tener en cuenta porque: 1) El caso invocado trata de establecer la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto habían celebrado contratos de prestación de servicios. 2) En el caso presente ya estaba determinado el contrato de trabajo. 3) En el primer caso la E.S.E. Rafael Uribe Uribe se encontraba vigente. 4) En el caso presente la E.S.E. José Prudencio Padilla ya se encontraba suprimida y en liquidación, por lo que son dos personas jurídicas diferentes. 5) Cuando se produjo la escisión mediante el D.1750/03, en el primer caso se respetaron los derechos adquiridos del trabajador hasta la fecha del 26 de junio de 2003, y después de esa fecha eran empleados públicos, pero repito, se encontraba vigente la normatividad de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, y la competencia para dirimir los derechos laborales tiene dos etapas: una antes de la escisión y otra después de la escisión, la primera como trabajador oficial y la segunda como empleado público. 6) En el caso presente se discutieron los derechos como trabajador oficial hasta la fecha del despido del 1º de diciembre de 2006, cuando ya estaba suprimida la empresa, y que se produjo anteriormente un acto administrativo proferido por el Instituto de Seguros Sociales que los sustrajo de la incorporación automática.

Afirma, que erró al no concluir que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, estaba derogado para la ESE en liquidación, pues tal disposición sólo se encontraba en vigor para las demás empresas sociales del estado creadas mediante la misma normatividad y, por el contrario, puso dicha preceptiva por encima del artículo 13 del Decreto 2505 de 2006 y da una interpretación contraria a lo estipulo el 2° de la Ley 153 de 1987.

Explica, que el artículo 66 y 67 del CCA contempló la caducidad del acto administrativo con respecto a la ESE José Prudencio Padilla, que se encontraba en liquidación, por no existir fundamentos jurídicos de hecho para hacerlo cumplir, y así lo señalaron el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en conceptos que transcribe. Asegura, que: Precisados los efectos de la caducidad cuando los actos administrativos, por fundamentos de hecho y de derecho, pierden su vigencia en relación con el Art. 17 del D. 1750/03, interpretó erróneamente la caducidad y el acto administrativo para poner en ejecución y tratar de darle eficacia administrativa en la ejecución del acto administrativo, comete la interpretación errónea de dicha norma porque con el hecho de la supresión y de la vigencia del Art. 1 del D. 2505/06 deja sin vigencia el Art. 2 num. 2) del D. 1750/03, y al desaparecer los fundamentos jurídicos y de hecho Inmediatamente opera la caducidad del acto administrativo, lo que lo conllevó a una interpretación errónea de los Arts. 66 y 67 del D. 01/84 porque le dio la interpretación errónea de que se encontraban vigentes, lo que conllevó a sustentar erradamente el fallo y volverlo ilegal porque la sentencia no tiene un soporte legal que edifique justa la decisión del Ad-Quem Concluye, que si no se hubiera incurrido en la transgresión de las normas que componen la proposición jurídica, las consideraciones del fallo hubieran sido distintas; que si hubiera aplicado las normas de la infracción directa hubiera tomado la decisión contraria y habría declarado ineficaz el despido de la demandante.

(f.° 22 a 34, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de: […] violación indirecta, proveniente de una errónea apreciación de unas pruebas y de unas pruebas dejadas de apreciar, que hizo incurrir al tribunal en errores manifiestos de hecho, que aparece de modo evidente en los autos que lo llevó indirectamente a la violación ilegal por interpretación errónea de las siguientes normas sustanciales: Artículos. 1, 11 y 13 del D. 2505/06, Artículos. 1, 2 y 18 del D.L. 254/00, Articulo. 17 del D. 1750/03, Arts. 66 y 67 del D. 01/84, Arts. 12 y 14 de la L. 153/87, Artículos. 14 y 19 del C.S.T., Artículos. 71, 72, 1519, 1524, 1532, 1537 y 1543 del C. C, que hizo Incurrir al tribunal en errores que conllevaron a dejar de aplicar las siguientes normas: Art. 1 del D. 2148/92, Artículo. 5 del D. 3135/68, Artículos. 19 y 51 del D. 2127/45, Art. 467 del C.S.T, y Art. 405 del C.S.T. modificado por el Artículo. 1 del D. 204/57.

Aduce, que los errores manifiestos de hecho son los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la E.S.E. José Prudencio Padilla fue suprimida. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL fue incorporada automáticamente, mediante la Resolución 1076 del 24 de noviembre de 2006, a la suprimida E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación, para dar cumplimiento al fallo de tutela T-041/05. 3.

No dar por probado, estándolo, que el despido realizado por el Instituto de Seguros Sociales fue sin justa causa, por tanto, la señora ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL tiene derecho al reintegro, al pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales y al pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha.

Como pruebas erróneamente apreciadas: 1) Resolución 1813 del 25 de julio de 2003 (folios 30 a 51 del cuaderno principal, especialmente el folio 37). 2) Sentencia T-041 del 27 de enero de 2005 (folios 55 a 130 del cuaderno principal). 3) Resolución 001076 del 24 de noviembre de 2006, suscrita por el Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 131 a 135 del cuaderno principal). 4) Comunicación del 29 de noviembre de 2006, suscrita por el representante legal de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folio 136 del cuaderno principal). 5) Comunicación del 30 de noviembre de 2006, suscrita por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar (folio 137). 6) Edicto del Io de diciembre de 2006, suscrito por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar (folios 139 al 141 del cuaderno principal). 7) Memorando del 4 de diciembre de 2006, suscrito por el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar (folio 142 del cuaderno principal) 8) Comunicación del 12 de diciembre de 2006, dirigida al Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 143 a 146 del cuaderno principal). 9) Comunicación del 12 de diciembre de 2006, dirigida al Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar (folios 147 a 150 del cuaderno principal). 10) Comunicación del 24 de enero de 2007, suscrita por JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS como representante legal de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folio 151 del cuaderno principal). 11) Certificación laboral del 25 de enero de 2007, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar (folio 153 del cuaderno principal). 12) Comunicación del 2 de febrero de 2007, dirigida al Liquidador de la ESE José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 154 a 155 del cuaderno principal). 13) Certificación del 11 de septiembre de 2006, suscrita por el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social (folio 156 del cuaderno principal). 14) Resolución 001861 del 26 de junio de 2007, suscrita por el Apoderado del Agente Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 159 a 161 del cuaderno principal). 15) Recurso de reposición contra la Resolución 001861 del 26 de junio de 2007, por la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono del cargo, recibido el día 24 de julio de 2007 (folios 164 a 167 del cuaderno principal). 16) Resolución 002018 del 17 de septiembre de 2007, suscrita por el Apoderado Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 168 a 170 del cuaderno principal). 17) Reclamación administrativa realizada por ISABEL LUCIA CASARRUBIA BERROCAL, a través de apoderado judicial, dirigida al representante legal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar, recibida el 21 de agosto de 2009 (folios 242 a 249 del cuaderno principal). 18) Contestación de la reclamación administrativa, suscrita por el Jefe del Departamento Nacional de Relaciones Humanas del Instituto de Seguros Sociales, de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 253 del cuaderno principal). 19) Contestación de la reclamación administrativa, bajo el consecutivo 824 03676 del 21 de marzo de 2007, suscrita por la Gerente Nacional de Recursos Humanos (E) del Instituto de Seguros Sociales (folios 254 a 266 del cuaderno principal). 20) Reclamación administrativa de ISABEL LUCIA CASARRUBIA BERROCAL, mediante apoderado judicial, dirigida al representante legal de la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, recibida el 4 de septiembre de 2009 (folios 267 a 272 del cuaderno principal). 21) Contestación a la reclamación administrativa, bajo el consecutivo 10010-292130 del 18 de septiembre de 2009, suscrita por el Coordinador Grupo Administración de Entidades Liquidadas (folios 274 a 277 del cuaderno principal).

Y que se tiene «como prueba dejada de apreciar la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (folios 172 a 241 del cuaderno principal)». En la demostración del cargo, trascribe el problema jurídico y la conclusión del ad quem para confirmar la sentencia de primer grado y asegura que la providencia recurrida le dio validez a la acción del liquidador contenida en la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006, al expresar que dicho escrito estaba dando cumplimiento a la sentencia CC T-041-2005 y que, como dicha providencia era de obligatorio cumplimiento, la ESE José Prudencio Padilla la reincorporó, como consta en folios 131 a 135, del cuaderno 1.

Asegura, que la anterior fue una interpretación errónea, que contraría lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 2505 de 2006, en el cual se ordenó su liquidación y considera que se podría incorporar a una persona en una empresa que ha sido suprimida. Transcribe el artículo 11 de la misma normatividad. Resalta, que la ESE José Prudencio Padilla fue creada a través de Decreto 1750 de 2003 y el artículo 1° del 2505 de 2006, la suprimió; que para efectos de liquidación se conserva la personería jurídica, pero no se podía vincular servidores públicos debido a la supresión de cargos y la prohibición establecida en el 13 del último precepto y el literal c), artículo 2° del Decreto 254 del 2000.

Asevera, que: […] Tanto el liquidador como la sentencia proferida por el Ad-Quem interpretan erróneamente las normas que regulan la eficacia de los actos administrativos y su ejecución. En este orden de ideas, el Art. 17 del D. 1750/03 y los que pone en vigencia el liquidador para ejecutarlo, Interpreta erradamente el Art. 66 num. 2) del D. O 1/84, por cuanto no advierte que los fundamentos de hecho y de derecho que soportan el artículo. 17 del D. 1750/03 desaparecieron, y desaparecen porque el Articulo. 1 del D. 2505/06 suprime a la E.S.E. José Prudencio Padilla, es decir, hay una derogación del artículo. 2 num. 2) del D. 1750/03, es decir, al desaparecer física y jurídicamente la E.S.E. José Prudencio Padilla el acto administrativo no puede ejecutarse, es ineficaz porque se da el decaimiento del acto administrativo, tal como lo han señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado […].

Argumenta, que para concluir que se le dio cumplimiento a la sentencia CC T-041-2005 el ad quem se basó en las documentales obrantes en folio 131 a 136, 139 a 141, 143 a 147, 150, 151 y 153 y acepta que se dio la incorporación automática de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750, es decir, no analizó las normas jurídicas con vigencia en el tiempo, pues desconoce que la ESE José Prudencio Padilla en liquidación se encontraba suprimida; que por tanto, la incorporación fue ineficaz porque: 1) Señala el Art. 14 del C.S. T. que: "Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley." 2) La disposición anterior es aplicable a ISABEL LUCIA CASARRUBIA BERROCAL por ser ella trabajador oficial y la norma anterior no distingue si se trata de trabajador del sector privado o del sector oficial. 3) El Art. 19 del C.S. T. dice que se pueden aplicar las normas supletorias cuando no haya norma exactamente aplicable al caso concreto, que también se aplican los principios del derecho común a los del derecho del trabajo que no sean contrarios, todo dentro del principio de la equidad. 4) Por remisión de la norma anterior se aplican las normas supletorias del derecho común, en este caso, del Código Civil tenemos el Art. 1519 que señala que "hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación". 5) En este orden de ideas, el hecho de incorporar a la recurrente a la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación está contraviniendo el derecho público de la nación, por cuanto se entra a contrariar una prohibición al señalar el D.2505/06 en su Art. 13, que prohíbe vincular nuevos servidores públicos y al ordenar la supresión de los cargos públicos, y uno de los objetos de la supresión es suprimir los cargos públicos y dar por terminados los vínculos laborales a aquellos que se encuentran vinculados dentro de la entidad, de acuerdo al Art. 9 del D.2505/06. 6) Pretender incorporar a la señora ISABEL LUCIA CASARRUBIA BERROCAL bajo una causa aparentemente lícita, pero que es ilícita, dado que el artículo 1524 inc.2 del C.C. señala que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita, la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público", sería en este caso una causa ilícita bajo un aparente ropaje lícito. 7) Hay una infracción directa, también, contra el Art. 1532 del C.C, al pretender incorporarlo a una empresa que se encuentra suprimida y en liquidación, por cuanto dicha norma señala que la condición imposible física y jurídicamente es de este talante: "Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física, y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, ". 8) En el caso que nos atañe, cuando una entidad es suprimida se entiende que físicamente es inexistente y por lo tanto imposible incorporar a una persona a una entidad que se encuentra suprimida, y jurídicamente imposible ordenar tratar de incorporar a una persona a una entidad que se encuentra suprimida y que por encontrarse en proceso de liquidación no se puede incorporar. 9) Lo anterior significa que el Ad-Quem interpreta erróneamente las disposiciones que ordenaron la supresión de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación, y de las normas jurídicas que rigen la liquidación de las entidades de carácter nacional, en este caso el D.254/00 en su Art. 2. 10) Desde la fecha de la expedición del D.2505/06 a la fecha de la expedición de la Resolución 1076 del 24 de noviembre de 2006, ya no existía en el mundo jurídico el Art. 17 del D.1750/03, pues hubo derogación tácita en ¡o que se refiere a la E.S.E. José Prudencio Padilla, y hubo derogación tácita con respecto a las demás normas reguladas por este último decreto por ser imposible aplicarlo en una entidad que se encontraba suprimida y en liquidación, por las siguientes razones jurídicas, pues al interpretar erróneamente el Art. 1 del D.2505/06, incurrió en la infracción directa de las siguientes normas jurídicas: (las negrillas son de texto original).

En concordancia con lo anterior, señala los artículos 71 y 72 del CPC, 2°, 3° y 14 de la Ley 153 de 1987 y concluye que, darle cumplimiento a la sentencia CC T-041-2005, «implicaba revivir la E.S.E creándola nuevamente, de conformidad al artículo 14 de la Ley 153 de 1987» y que la Resolución n.° 1076 de 2006 conllevó a la interpretación errónea de las normas 66 y 67 del CPACA por no haber advertido la caducidad del acto administrativo.

Respecto del alegado despido sin justa causa, que no encontró demostrado el Tribunal, dice que la documentación aducida para dar cumplimiento a la pluricitada resolución enseña el despido sin justa causa, porque la incorporación automática contenida en el artículo17 del Decreto 1750 de 2003, llevó al juzgador a creer que ella estaba vinculada con la ESE José Prudencio Padilla como empleada pública, por tanto, con vinculación legal y reglamentaria, no contractual y, por ello, concluyó que el ISS no podía ser objeto de condena; que no advirtió que los artículos 2º y 17 del Decreto 1750 de 2003 fueron derogados por el 1º del 2505 de 2006, al suprimir la ESE y por ello el acto administrativo arriba mencionado era ineficaz; que por lo anterior la sentencia CC T-045-2005 no se podía ejecutar, configurándose el despido injustificado (f.° 34 a 52, cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de: […] ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa proveniente de la causal de la indebida aplicación de los Arts. 17 del D. 1750/03, Arts. 1, 11 y 13 del D. 2505/06, Arts. 122 y 123 de la CP., Art. 195 num. 5 de la L. 100/93, Arts. 26 y 30 de la L. 10/90, Arts. 46 y 47 del D. 1950/73, Arts. 66 y 67 del D. 01/84 en la violación de medio a fin en la indebida aplicación de normas procesales administrativas, Art. 2 de la L. 7 12/01, que hizo incurrir al tribunal en infracción directa de las siguientes normas: Art. 2 de la L. 712/01, Arts. 1, 4, 15, 18 y 19 del D. 2127/45, Art. 5 inc. 3 del D. 3135/68, Art. 1 del D. 2148/92, Arts. 1, 2 y 3 de la L. 153/87, Arts. 71, 72, 1519 y 1532 del C. C, Arts. 14 y 467 del C.S.T, porque en vez de atribuir el régimen de los trabajadores oficiales como lo ordena la ley y contra lo cual se rebeló el Tribunal, le aplicó el régimen de los empleados públicos.

En la demostración del cargo, asevera que la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica obedeció a que, con la expedición del Decreto 2505/2006 se suprimió la ESE José Prudencio Padilla, lo que significa que el juez colegiado aplicó indebidamente el 17 del Decreto 1750 de 2003, en razón de que se encontraba derogado; que, por ello, no se podían acoger los preceptos 77 del CC, así como 2° y 3° de la Ley 153 de 1987.

En concordancia con lo anterior, destaca que incurre en infracción directa de medio al no aplicar los numerales 2° y 5° del artículo 6° del CPACA, por lo que el acto administrativo que ordenó la reincorporación era ineficaz, al igual que la sentencia CC T-041-2005, la que perdió fuerza ejecutoria y transcribe apartes del decaimiento del acto administrativo, «tal y como lo señala el criterio de la Sala Laboral de Consulta y servicio civil del Consejo concepto 1491 del 12 de junio de 2003»; que aplicó indebidamente los artículos 9° y 13 del Decreto 2505 de 2006, al concluir que la actora fue incorporada a la ESE José Prudencio Padilla en liquidación, el 1° de diciembre de 2006, pues dicha norma contiene la terminación de la vinculación y, por lo tanto, se prohibió la incorporación de servidores públicos; que por tanto, no se cumplió con lo establecido en el numeral 5° de la Ley 100 de 1993, régimen de los empleados públicos vinculadas a las empresas sociales del estado, conforme a lo establecido en el capítulo cuarto de la Ley 10 de 1990.

Finalmente, resalta los artículos 1519 y 1532 del CPACA en los cuales recae la infracción directa, ya que en el mencionado se contempla que hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene en el derecho público de la Nación y la prohibición para incorporar a la actora a una empresa en liquidación como lo era la ESE José Prudencio Padilla (f.° 52 a 59, ibídem).

CARGO CUARTO Lo presenta de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el Artículo. 60 del D. 528/64, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, por violación indirecta, proveniente de una errónea apreciación de unas pruebas y de algunas pruebas dejadas de apreciar, que hizo incurrir al tribunal en errores manifiestos de hecho, que aparece de modo evidente en los autos que lo llevó indirectamente a la violación legal, por aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 1, 11 y 13 del D. 2505/06, Articulo. 195 num. 5 de la L. 100/93, Art. 17 del D. 1750/03, Arts. 66 y 67 del D. 01/84, y Arts. 122 y 123 de la CP., y consecuencialmente dejó de aplicar las siguientes normas sustanciales: Art. 1 del D. 2148/92, Art. 5 del D. 3135/68, artículos 1, 4, 15, 18 y 19 del D. 2127/45, Articulo. 467 del C.S.T, Articulo. 3 num. b) del D. 1848/69, Art. 14 del C.S.T. y Artículos. 1519, 1532 y 1537 del C.C. Dice, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL fue incorporada automáticamente mediante la Resolución 1076 del 24 de noviembre de 2006, notificada el 1º de diciembre de 2006, para dar cumplimiento al fallo de tutela T-041/05. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL estuvo vinculada en la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación como empleado público. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, mediante la comunicación del 30 de noviembre de 2006, recibida por correo postal el 2 de diciembre de 2006, bajo el argumento de dar cumplimiento al fallo de tutela T-041 del 27 de enero de 2005, en el sentido de incorporarla a la planta de personal de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el despido fue ineficaz mediante la comunicación del 30 de noviembre de 2006, suscrita por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar. 5. No dar por demostrado, estándolo, que una vez notificada la señora ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL, de la Resolución 1076 del 24 de noviembre de 2006, se opuso a la incorporación automática y a la ejecución de ese acto administrativo porque la entidad había sido suprimida. 6.

No dar por probado, estándolo, que ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL tiene derecho al pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales y al pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. 7.

No dar por probado, estándolo, que ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL goza de fuero sindical. Plantea, que se dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (f.° 172 a 241, cuaderno principal). Aduce, como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1) Resolución 1813 del 25 de julio de 2003 (folios 30 a 51 del cuaderno principal, especialmente el folio 37). 2) Sentencia T-041 del 27 de enero de 2005 (folios 55 a 130 del cuaderno principal). 3) Resolución 001076 del 24 de noviembre de 2006, suscrita por el Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 131 a 135 del cuaderno principal). 4) Comunicación del 29 de noviembre de 2006, suscrita por el representante legal de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folio 136 del cuaderno principal). 5) Comunicación del 30 de noviembre de 2006, suscrita por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar (folio 137). 6) Edicto del 1º de diciembre de 2006, suscrito por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar (folios 139 al 141 del cuaderno principal). 7) Memorando del 4 de diciembre de 2006, suscrito por el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar (folio 142 del cuaderno principal). 8) Comunicación del 12 de diciembre de 2006, dirigida al Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 143 a 146 del cuaderno principal). 9) Comunicación del 12 de diciembre de 2006, dirigida al Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar (folios 147 a 150 del cuaderno principal). 10) Comunicación del 24 de enero de 2007, suscrita por JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS como representante legal de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folio 151 del cuaderno principal). 11) Certificación laboral del 25 de enero de 2007, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar (folio 153 del cuaderno principal). 12) Comunicación del 2 de febrero de 2007, dirigida al Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 154 a 155 del cuaderno principal). 13) Certificación del 11 de septiembre de 2006, suscrita por el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social (folio 156 del cuaderno principal). 14) Resolución 001861 del 26 de junio de 2007, suscrita por el Apoderado del Agente Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 159 a 161 del cuaderno principal). 15) Recurso de reposición contra la Resolución 001861 del 26 de junio de 2007, por la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono del cargo, recibido el día 24 de julio de 2007 (folios 164 a 167 del cuaderno principal). 16) Resolución 002018 del 17 de septiembre de 2007, suscrita por el Apoderado Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 168 a 170 del cuaderno principal). 17) Reclamación administrativa realizada por ISABEL LUCIA CASARRUBIA BERROCAL, a través de apoderado judicial, dirigida al representante legal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar, recibida el 21 de agosto de 2009 (folios 242 a 249 del cuaderno principal). 18) Contestación de la reclamación administrativa, suscrita por el Jefe del Departamento Nacional de Relaciones Humanas del Instituto de Seguros Sociales, de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 253 del cuaderno principal). 19) Contestación de la reclamación administrativa, bajo el consecutivo 824 03676 del 21 de marzo de 2007, suscrita por la Gerente Nacional de Recursos Humanos (E) del Instituto de Seguros Sociales (folios 254 a 266 del cuaderno principal). 20) Reclamación administrativa de ISABEL LUCIA CASARRUBIA BERROCAL, mediante apoderado judicial, dirigida al representante legal de la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, recibida el 4 de septiembre de 2009 (folios 267 a 272 del cuaderno principal). 21) Contestación a la reclamación administrativa, bajo el consecutivo 10010-292130 del 18 de septiembre de 2009, suscrita por el Coordinador Grupo Administración de Entidades Liquidadas (folios 274 a 277 del cuaderno principal).

En la demostración del cargo, vuelve a transcribir el problema jurídico identificado por el Juez de la apelación y las pruebas documentales en que se basó para su decisión; que fue trabajadora oficial y no lo dejó de ser; que, por tanto, se cometió infracción directa de las normas mencionadas en la proposición jurídica del cargo; que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, se encuentra tácitamente derogado, en relación con la ESE José Prudencio Padilla, con la expedición del Decreto 2505 de 2006, que la suprimió y ordenó su liquidación; que la sentencia recurrida le dio validez a lo contenido en la Resolución n.° 1813 del 25 de julio de 2003 y que el ad quem, concluyó que sólo fue trabajadora oficial desde el 16 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 2006 y después de dicha fecha, empleada pública, así como que fue vinculada sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla con la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006; que al no apreciar la sentencia CC T-041-2005, se incurrió en un error de hecho, dado que no valoró el lapso entre la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y el 2505 del 29 de julio de 2006, ni las connotaciones jurídicas después de esta última disposición: que tampoco observó que la sentencia de amparo no se podía cumplir física ni jurídicamente, porque la misma trata de darle cumplimiento al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que ya había sido suprimido por los artículos 1°, 11 y 13 del 2505 de 2006, pues cuando se ejecutó dicho acto administrativo ya se había producido el decaimiento del mismo y colige la ineficacia de la Resolución 1076 del 24 de noviembre de 2006 y la notificación de la misma.

Alega, que por las anteriores razones, presentó oposición el 12 de diciembre de 2006 como se observa en folios 143 a 145 del cuaderno 1, donde expresó que su incorporación en una empresa en liquidación se guía por lo establecido en el artículo 67 del 01 de 1984, lo que no tuvo en cuenta el ad quem; que al indicarse que la demandante fue reincorporada como empleada publica se incurrió en la infracción directa de los artículos 1530,1532 y 1537 del CPC y por ello controvierte el 1519 de la misma normatividad, que resalta el objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación. Destaca, que no se apreció la comunicación de despido por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fechada el 30 de noviembre de 2006, en cuanto se refiere a la derogatoria del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 por el 1° del 2505 de la misma anualidad e igualmente la notificación por edicto de la incorporación automática desde el 1° de diciembre ibídem; que dichos documentos fueron interpretados erróneamente porque la expresión de vinculación automática se traduce a despido sin justa causa.

Finalmente, menciona que haber desconocido la convención colectiva de trabajo en la que se plasman normas más favorables, se infringió el artículo 467 del CST que le otorga validez a las estipulaciones de acuerdos colectivos que establecieron las causas justas de despido.; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES realizó el procedimiento permitido por la mismas y por ello ha de ordenarse el reintegro (f.° 59 a 71, ibídem).

RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES expone que los cuatro cargos se fundamentaron en proposiciones jurídicas similares, además, la recurrente se dedica a explicar que ostentó la calidad de trabajadora oficial para el ISS, hasta el 30 de noviembre de 2006 y que fue despedida sin justa causa. Por otro lado, afirma que el Tribunal no incurrió en los dislates que señala el censor, pues la norma que aplicó fue la correcta, ya que es el Decreto 1750 de 2003, el pertinente para el caso bajo estudio.

Por lo tanto, le dio un alcance correcto, en razón de que desde la liquidación del ISS se crearon las empresas sociales del estado, así como lo contempla la normatividad en mención (f.° 77 a 83, ibídem ). CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que si bien la censura alega la modalidad de interpretación errónea de medios de prueba, en el segundo cargo, que fue enderezado por la vía, indirecta, entiende la Corte que, como en otras ocasiones, se trata de un lapsus calami, porque lo que muestra el contexto de la acusación, es que lo que se quiso utilizar fue el submotivo de aplicación indebida de las disposiciones que conforman la proposición jurídica.

Aclarado lo anterior, se recuerda que el Juez de segundo grado comenzó por establecer en su sentencia que: i) para el 1° de enero de 2006, la ESE José Prudencio Padilla, era la empleadora de la demandante, quien ostentaba la calidad de empleada pública; ii) que si bien, prestó servicios al ISS como trabajadora oficial, del 16 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 2006, éste fue escindido por el Decreto 1750 de 2003 para dar paso a las nuevas empresas sociales del estado y en virtud de una acción de tutela promovida por la misma accionante, entre otros trabajadores, se ordenó, mediante fallo CC T-041-2005 restablecer los cargos de los accionantes; iii) que para dar cumplimiento al fallo constitucional, se expidió la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006, por el cual se incorporó a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, a ISABEL LUCÍA CASARRUBIA BERROCAL, desde el 1° de diciembre del mismo año, razón por la cual pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública; iv) que hubo notificaciones y requerimientos de la ESE y el ISS para que la actora se reincorporara, pero ésta se negó y no acreditó requisitos para ser considerada trabajadora oficial y, v) que, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, la relación laboral continuó vigente, sin existencia de quiebre del vínculo, sino que pasó a la ESE automáticamente.

La censura ataca en los cargos, el argumento del Tribunal referente a que, a través de la Resolución n.° 1076 del 24 de noviembre de 2006, se dio cumplimiento a la sentencia CC T-041-2005, para incorporar a la señora ISABEL CASARRUBIA a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, pero que no tuvo en cuenta que con el Decreto 2505/2006 se suprimió la ESE mencionada y se produjo el decaimiento de aquel acto administrativo, así como la prohibición legal de vincular nuevos trabajadores a ella; que la mencionada sentencia de tutela, en tal caso, no era aplicable por esa misma razón y que, por lo mismo, no aceptó la reincorporación a la ESE y, por ende, lo que se produjo fue un despido, al haber seguido vinculada a la planta de personal del ISS.

Respecto del acatamiento de la sentencia CC T-041-2005, debe recordarse que dichas providencias, producidas en sala de revisión de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de tal jurisdicción, se caracterizan por ser de inmediato cumplimiento, razón por la cual no es posible para ninguna autoridad, revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas del amparo constitucional cuando han sido objeto de revisión, sobre lo cual, la jurisprudencia vigente de esta Sala al respecto (CSJ SL15882-2017), señala: Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.

De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho. […] Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela.

En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo. En decisión CSJ SL2165-2019, se ratificó que: En ocasiones anteriores, esta Corporación ha sostenido que los poderes públicos se ubican en unas estructuras institucionales que las obligan a ser respetuosas de las decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, así no compartan su pensamiento o tesis.

Esto aplica no solo en relación con el deber de acatamiento de la rama ejecutiva, legislativa y demás órganos a las sentencias de los jueces, sino también el respeto de las propias autoridades judiciales a lo resuelto por otros jueces. De ahí que cuando un asunto sea definido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, las otras cortes deben observar lo resuelto por sus pares.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL15882-2017 esta Sala expresó que los fallos de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional se proyectan en el proceso ordinario. Y si en virtud de esas dinámicas institucionales, la jurisdicción ordinaria laboral acata lo resuelto previamente por la jurisdicción constitucional, ello de ninguna manera significa que la Corte Suprema de Justicia necesariamente suscriba ese criterio, ni mucho menos esta circunstancia implica la pérdida o debilitamiento de su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, de su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y creador de doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. De acuerdo con lo anterior, no se equivocó el Tribunal cuando señaló que con la Resolución n.° 1076 de 2006 se dio cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenó la incorporación de ISABEL LUCIA CASARRUBIA a la ESE José Prudencio Padilla, como tampoco por no tener en cuenta el tema del decaimiento del acto administrativo por pérdida de los fundamentos de hecho o de derecho, ante la existencia de la prohibición legal de vincular nuevos servidores a la ESE, a partir de su proceso de liquidación, alegado, pues lo que se hizo fue dar acatamiento en debida forma a la sentencia de tutela.

A contrario sensu, si no se ejecuta esa decisión, la parte interesada puede acudir al trámite del incidente de desacato e incluso, de resultar éste fallido, se puede pedir un seguimiento directo por parte de la misma, lo cual ocurre, en los mismos términos señalados por ella, en el auto CC A-244-2010, Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. […] Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo (CC A-244-2010).

En similares términos, en la providencia CC A-285-2011, la jurisprudencia constitucional señaló que está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de revisión de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato, así: 1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplirla sin dilación. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa.

En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” 2.

El precepto en cita, también dispone que corresponde al juez establecer “[…] los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable “con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”.

Medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca o confirma la decisión. 3. En concordancia con las disposiciones referidas, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” 4.

De la interpretación armónica y sistemática de las anteriores disposiciones, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión. 5.

Ahora bien, aun cuando en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites […] Estas singulares circunstancias se presentan [CC A-177-2009 y CC A-271-2009]: (i)Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes [CC A-343-2006];

(ii)Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces [CC A-010-2004, CC A-045-2004, CC A-184-2005]; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste [CC A-316-2008];

(iv)Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción por desacato [CC A-249-2006]; (v)Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional [CC A-149ª-2003]; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [CC A-009-2008];

(vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo [CC A035-2009].

Se reitera, entonces que, aun cuando el competente para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia, cuando se presenta alguna de las circunstancias antes descritas, excepcionalmente, la Corte Constitucional puede reasumir la competencia para promover el cumplimiento, directamente, de sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas.

De acuerdo con lo anterior, no pudo incurrir el ad quem en las equivocaciones que se le endilgan, pues, aunque por regla general frente a las sentencias de revisión en tutela no procede revisión o adición, de acuerdo con lo dicho antes, pudo la demandante solicitar la aclaración mediante providencia complementaria, respecto de los conceptos que pudieran imposibilitar la ejecución del fallo ante la ESE José Prudencio Padilla o ante quien correspondiera, según el caso.

Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del ISS. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ISABEL LUCIA CASARRUBIA BERROCAL contra la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Las costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00