CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4991-2021 Radicación n.° 86044 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL PEÑA CELIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase al doctor Samir Vargas Moreno como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato conferido, que obra a folios 29 y ss., del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Juan Manuel Peña Celis llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que, previa declaración de que se beneficiaba del régimen de transición, sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión por aportes, a partir del 27 de septiembre de 2009, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que, nació el 27 de septiembre de 1949; que laboró para la Universidad Nacional entre el 3 de mayo de 1972 al 18 de abril de 1982, para un tiempo de servicios de 9 años, 11 meses y 15 días; que cotizó para el demandado un total de 585 semanas; que en la historia laboral se presentaron las siguientes inconsistencias: i) 573.57 frente al señor Alfonso Nicolella, por el periodo del 1° de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1993, en el que aparece «pago en proceso de verificación»; ii) 2.14 como trabajador independiente por el lapso del 1° al 31 de diciembre de 2005; y iii) 4.28 como trabajador independiente por el interregno del 1° enero al 29 de febrero de 2012.
Dijo, que entre el tiempo laborado para la Universidad y el cotizado a Colpensiones arroja un total de 21 años, 2 Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 3 meses y 5 días de servicios; que el 6 de noviembre de 2013 reclamó ante el convocado la pensión pretendida y por Resolución n.° GNR 278940 de 2014 la negó (f.° 1 a 2, del cuaderno principal).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se resistió a los pedimentos del actor. Aceptó, conforme a la documentación aportada, la fecha de su natalicio y la prestación de los servicios para la Universidad Nacional; así mismo asintió la reclamación que presentó y su respuesta. En cuanto a las demás afirmaciones advirtió no constarle.
A su favor formuló como excepciones de fondo las de, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica o innominada (f.° 168 a 173, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 23 de mayo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar al demandante señor JUAN MANUEL PEÑA CELIS, a partir del 1° de marzo de 2012, en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante la suma de $45.299.914,oo por concepto de retroactivo pensional desde el 1.° de marzo de 2012 al 30 de abril de 2017, sin perjuicio del que se siga causando hasta el momento de la inclusión en nómina.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante señor JUAN MANUEL PEÑA CELIS la suma de $28.952.255.62, por concepto de intereses moratorios, sin perjuicio de los que se sigan causando al momento de su pago.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas.
SEXTO: CONDENAR en constas a la parte demandada. Tásense. Para dicho efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que se impone la condena en agencias en derecho en la cuantía de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 191 a 193, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de mayo de 2019 (f.° 211 a 212, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), resolvió: REVOCAR la sentencia apelada y consultada y en su lugar se dispone: 1.
ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones que en su contra impetró el señor Juan Manuel Peña Velis, de conformidad con lo expuesto. 2. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante.} 3. Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal circunscribió el problema jurídico en definir si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión por aportes.
Trajo a colación el contenido del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y acorde con lo anterior precisó que en el asunto no era objeto discusión que el actor nació el 27 de septiembre de 1949 (f.° 159, ib.), y que por lo tanto para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años, por lo que indicó que en principio era beneficiario del régimen de transición. Adujo, que en su demanda el actor advirtió algunas inconsistencias en la historia laboral con el empleador Alfonso Nicolella y unos ciclos como trabajador independiente, que sumados con el tiempo laborado con la Universidad Nacional le permiten reunir las semanas exigidas para acceder a la pensión reclamada.
Indicó que al expediente se aportó el resume de las semanas cotizadas con el detalle de pagos (f.° 153 a 156, ib.), que corresponde igualmente al que aparece en el CD allegado por la convocada, del que se colige un total de 6.43 semanas, y un detalle de pago por los ciclos comprendidos entre enero de 1983 a diciembre de 1993, con el empleador Alfonso Nicolella, con la observación «pago en proceso de verificación», de los que adujo fueron efectuados en forma extemporánea, el 22 de octubre de 2010, como se corrobora con la documental de folio 21 a 152.
Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 6 Halló así mismo que el actor aportó formulario de aviso de entrada al ISS con dicho empleador con fecha de ingreso 3 de enero de 1983, documento que le sirvió de soporte al a quo para concluir que el actor había sido afiliado por su empleador y, por tanto, debía tomarse los pagos efectuados por extemporáneos como semanas cotizadas para el estudio de la prestación reclamada.
Advirtió, que además de los documentos referidos, en el CD aportado por Colpensiones, militaban los siguientes: i) Tres solicitudes elevadas por la señora Martha Elena Romero Urrego dirigida a Colpensiones en los que manifestó que el demandante laboró para la empresa de carácter familiar Régulo Efraín Romero Romero (liquidada) perteneciente a su padre y de la cual es representante legal en el periodo comprendido del 23 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1982, anexando contrato individual de trabajo y liquidación del mismo; así como también para la empresa Manejamos Información de Mercadeo (liquidada), en el interregno del 2 de agosto de 1989 al 31 de agosto de 1994 allegando liquidación del contrato y certificación laboral e igualmente para Mediciones y Muestreos en Marketing (liquidada) y en el lapso del 1.° de octubre de 1994 al 10 de julio de 1995, arrimando liquidación del contrato y que no se habían efectuado los pagos correspondientes a la seguridad social en pensiones, por esos periodos, solicitando se expidiera el cálculo respetivo para la recuperación de semanas.
Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que de los anteriores escritos, en el numeral 5°, se requería «que previamente mediante radicado número 2015118108830 se ha solicitado la devolución de aportes por IBC toda vez que previamente para el año de 2010 se le dio poder a la abogada Lilibeth Díaz para que lograra poner al día a todos los empleados mediante conciliación con el ISS, esa doctora realizó pagos de forma extemporánea sin previa autorización del ISS, dichos pagos fueron mal realizados toda vez que se realizaron mediante planillas sin tener en cuenta mora, intereses y salario real.
Además, esa abogada canceló con una razón social errónea». ii) Tres formularios de contribuciones pensionales de liquidaciones financiera a través de las cuales el demandante solicitó cálculo por omisión en la afiliación a un trabajador del periodo del 23 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1988 con la razón social Regulo Romero; en el periodo del 2 de agosto de 1989 al 31 de agosto de 1994 con la razón social Manejamos Información y Mercadeo, y del 1.° de octubre de 1994 al 10 de julio de 1995 con la razón social Mediciones y Muestreos en Marketing, formularios diligenciados el 3 de febrero de 2016. iii) Formulario de solicitud de devoluciones aportes a terceros razón social Alfonso Nicolella en los cuales se relacionan los nombres de planilla (f.° 21 a 152). iv) Documento suscrito por el actor en donde informa a Colpensiones que autoriza a la señora María Antonilez para que realice el trámite pendiente a la radicación de devolución Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 8 de pagos por error en el IBC en la empresa Alfonso Nicolella, pagados por él ante la imposibilidad del empleador de ponerse al día. v) PQRS donde el actor pide la devolución de pagos efectuado en forma incorrecta por su parte, debido a un mal asesoramiento de su ex abogada y por desconocimiento de la norma de su parte, los cuales fueron efectuados con planilla sin el aval de Colpensiones y sin liquidar mora entre ellos. vi) Declaración extraproceso del accionante en donde afirma que reclamó a Colpensiones la devolución de unos recursos en efectivo que consignó en el periodo 1983 a 1993, por ser recursos propios. vii) Memorial suscrito por Colpensiones dirigido al demandante, calendado 22 de febrero de 2016, en donde le comunica que no es posible adelantar el proceso de recuperación de semanas con el empleador Manejamos Información y Mercadeo del periodo 2 de agosto de 1989 al 31 agosto de 1994, por no registrarse vínculo laboral con dicho empleador por tanto no existe deuda. viii) Escrito de Colpensiones dirigido a la señora Martha Romero, del 8 de abril de 2016, en el que anexa respuesta a la solicitud en calidad de empleador sobre validación de tiempos laborados y no cotizados por el trabajador demandante informando que se cumplen las condiciones para computar al tiempo omitido al servicio del empleador privado y procedió a realizar el cálculo actuarial respectivo Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 9 por los tres ciclos validados para un valor de reserva a mayo de 2016, $199.248.806, adjuntando comprobante de pago manifestando que en caso de no realizarlo en la fecha límite, esto es, 31 de mayo 2016, debería solicitar actualización de aquel para generar un nuevo comprobante de cancelación. Precisó, que del estudio de dicho material probatorio se contraían las siguientes conclusiones: 1.
Que el actor prestó sus servicios personales para las empresas Régulo Efraín Romero Romero (liquidada), Manejamos Información de Mercadeo (liquidada) y Mediciones y Muestreos en Marketing (liquidada), en los periodos del 23 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1982; del 2 de agosto de 1989 al 31 de agosto de 1994 y del 1° de octubre de 1994 al 10 de julio de 1995, respectivamente.
Que en tales tiempos existió omisión en la afiliación del trabajador por parte de los empleadores y frente a los cuales se inició ante Colpensiones trámite para la realización del pago de aportes, pero anterior a ello y sin autorización alguna de la entidad demandada, se efectuaron pagos de aportes a pensión en periodos ininterrumpidos de enero de 1983 a diciembre de 1993, con una razón social y un IBC que no correspondía sin el pago de intereses de mora, solicitando con posterioridad a Colpensiones, por un lado la corrección de los IBC y, por otro, la devolución de los aportes pagados.
Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 10 Que acorde con las solicitudes, Colpensiones emitió el valor de un cálculo actuarial a pagar sin que obre en el plenario prueba de dicha cancelación. 2. Que los aportes realizados a través de las planillas que obran a folio 21 a 152, no fueron efectuados por el empleador Alfonso Nicolella sino por el actor como él mismo lo afirmó en los escritos antes señalados y sin la autorización de Colpensiones.
Refirió, que en ese sentido, aun cuando obraba afiliación al ISS por dicho empleador en el que se lee como fecha de ingreso 3 de enero de 1983 (f.° 158, ib.), de este documento no se lograba extraer el tiempo de servicios que prestó el accionante en favor de dicho empleador, pues no militaba en el plenario elemento de juicio alguno que permitiera verificar la temporalidad de tales ataduras, con el fin de establecer el tiempo de una mora patronal y que no resultaba procedente tomar los pagos efectuados a través de las referidas planillas para contabilizar las semanas a pensión, por cuanto, a) fue sufragada por el demandante y no por el ex empleador y, b) porque no existía certeza de la relación laboral desde enero de 1983 hasta diciembre de 1993 que respalde los mismos, amén de que aquellos fueron realizados de forma errónea, pues su finalidad era validar una omisión de afiliación de empleadores distinto al indicado en la planilla, en ese sentido no resultan válidos para contabilizar las semanas para pensión. Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó, que como los tiempos del 23 abril de 1982 al 31 de diciembre de 1988, del 2 de agosto de 1989 al 31 de agosto de 1994 y del 1° de octubre de 1994 al 10 de julio de 1995, se trataban de una omisión de afiliación, no era viable cargar a Colpensiones con periodos distintos a los reportados por el empleador como afiliado, quien solo tiene conocimiento de la vinculación laboral a partir de la afiliación al sistema y si bien se evidencia que el empleador había iniciado el trámite de pago del cálculo actuarial no se lograba verificar que aquel se hubiese efectuado, pese a que los omisivos no fueron demandados en el presente proceso y cuya vinculación se desconoce, por lo que no era procedente tener en cuenta los tiempos antes mencionados con las empresa Regulo Efraín Romero Romero, Manejemos Información de Mercadeo liquidada y Mediciones y Muestreos en Marketing. 3.
Reiteró que no era procedente tomar los períodos en mora, los efectuados a través de las planillas de folios 21 a 152, pues fueron efectuados de manera errónea a nombre del empleador de Alfonso Nicolella, aportes respecto de los cuales existía un reclamo de devolución por parte del demandante y por la señora Martha Romero Urrego quien actúa como representante de los empleadores omisos del señor demandante y en ese sentido no se encontraba acreditado lapso en el cual el actor laboró para el señor Nicolella que permitiera establecer con certeza el tiempo de mora que puedan ser contabilizado.
En ese escenario determinó que solo podrían tener en cuenta las 6.43 semanas cotizadas a Colpensiones (f. 153, Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 12 ib.) más el tiempo de servicio prestado a la Universidad Nacional, entre el 3 de mayo de 1972 al 18 de abril de 1982, que equivale a 9 años, 11 meses y 16 días o 3586 días más los 45 días cotizados a Colpensiones arrojaba un total de 3631 días, que corresponde 10 años, 1 mes y 1 día, tiempo que resulta insuficiente para los efectos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que dispone como requisitos que se acredite 20 años de aportes y 60 años si es varón y 55 si es mujer o más. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Manuel Peña Celis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 8 a 13, del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Le atribuye a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 13 […] a través de la vía indirecta, como consecuencia de errores de hechos manifiestos y evidentes como es la falta de apreciación de prueba y que como consecuencia incide en el desconocimiento de los derechos consagrados por la norma sustancial que se denuncia como transgredida, esto es, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los derechos a la vida digna (art. 11, Constitución Política), a la integridad personal (art. 12 C.P.) a la seguridad social integral (art. 48, CP); derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1°, 13, 46 y 48) y la dignidad de los ancianos (C.P. artículos 1° 13, 46 y 48) y su influencia trascendente en las consideraciones y parte resolutiva de la sentencia recurrida por infracción a medios también por la aplicación indebida del artículo 60 y 61 del Decreto Ley 2158 de 1948.
En la demostración del cargo dice que el Tribunal no efectúo el adecuado análisis de las pruebas obrantes en el proceso, más exactamente el reporte de semanas cotizadas al antiguos ISS, impreso por internet el 12 de febrero de 2013, que se trata de un documento auténtico, en el cual «en el resumen de semanas por el empleador no totaliza los aportes que en el detalle de pago se observa: “pago en proceso de verificación”», como tampoco se apreció el registro de afiliación al ISS, de donde se lee que su empleador es Alfonso Luis Nicolella de Caro, estableciéndose los extremos de la relación laboral y sus respectivas planillas de autoliquidación, en el que se refleja el pago de los respectivos ciclos por parte del empleador (f.° 23 a 152), admitidos como pruebas, las cuales se validan los periodos del 1.° de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1993, pagos que fueron aceptados por el ISS.
(Resaltado en el texto original). Reitera que el ad quem, al proferir su decisión, deja de apreciar e ignora el documento auténtico, sometido a contradicción por las partes y legalmente incorporado al Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 14 proceso, a través de la demanda inicial, el que sí fue valorado por el a quo, y en ese sentido advirtió, […] que una vez confrontados en su conjunto con los aportados por el convocado «se evidencia la existencia de un periodo de cotización que no se registra en la relación aportada por Colpensiones, esto es, los ciclos del 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1993 y que asevera que no hay novedad de retiro del señor Juan Manuel Peña Celis» precisamente semanas que aparecen en la casilla de observaciones con la anotación «pago en proceso de verificación» Dice, que para el Juez unipersonal lo anterior devino en un perjuicio para el actor y los convalidó en su decisión estimatoria, pues en virtud de los artículos 48 y 53 de la CP estas semanas se debían tener en cuenta para cualquier efecto.
Expone, que es objeto de reproche en esta instancia que el ad quem, al desarrollar sus consideraciones y en especial para contabilizar las semanas para efectos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, solo parte de los documentos allegados por la demandada en los que se aporta el expediente administrativo y en el que el Tribunal le otorgó mérito probatorio a documentos que no fueron sujetos a contradicción por el a quo.
Añade, que en ese sentido omite el análisis, sin realizar raciocinio alguno respecto del reporte de semanas cotizadas aportada por la parte activa, en los que aparece periodos pagados más las planillas aceptadas por el anterior ISS, que dan cuenta de la densidad de semanas cotizadas. Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice, que la Colegiatura, en la providencia fustigada, incurrió en los errores de hecho antes identificados, que lo condujeron a infringir indirectamente el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tras expresar equívocamente, entre otras cosas, que no se observan aspectos que atañen a la objetividad o materialidad del reporte de semanas cotizadas, cual es la prueba con la que se advierte la existencia de una relación laboral con el empleador Alfonso Nicolella y que no se han cotizado semanas efectivamente, pero que aparecen en el sistema de Colpensiones como inconsistentes, a consecuencia del pago sujeto a verificación en los aportes, ocasionando con ello que los trámites para pensionarse sean complicados para una persona de la tercera edad y que directamente no pueda realizar a causa de la falta de un número determinado de semanas que el ad quem no dio como válidas a consecuencia de la no observancia de los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 2158 de 1948.
Expresa, que la omisión del análisis de la prueba enunciada, como es el reporte de semanas, el registro de afiliación y las planillas de pago, elementos de convicción que llevan a deducir un número ínfimo de semana, es un juicio deficiente y también marca la ignorancia del citado artículo 60 en la sentencia recurrida, en la cual se denuncia el error de hecho al no analizar todas las pruebas allegadas al expediente.
Manifiesta que ad quem, se alejó de la realidad probatoria al valorar el documento aportado por el demandado en el cual se allega solo unos trámites Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 16 administrativos los cuales no son los medios suficientes de prueba para establecer una relación laboral y le entregó una significación probatoria que es ajena a los hechos debatidos en el proceso, luego no es idónea, pertinente y útil para demostrar el objeto de la litis el cual era corroborar el número de semanas pagadas, situación que advierte dio lugar al quebrantó del marco normativo denunciado.
Aduce, que por virtud de los errores endilgados y a la violación de las normas sustanciales indicadas por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación, el ad quem efectuó un análisis superficial del material probatorio omitiendo, sin justa causa o razonamiento alguno, los soportes de semanas cotizadas generados por Colpensiones (detalle de pagos), registro de afiliación, planillas de pago aportados en la demanda introductoria, pues solo estima una gestión documental realizada ante Colpensiones.
Agrega, que se vulneraron los artículos 51 del CPTSS sobre los medios admisibles en materia laboral, el 60 ib., que exige al fallador un análisis integral de todas las pruebas, y en virtud del principio de integración referido en el 145 ib., desconoció otras reglas en materias probatorias que se encuentran en el CGP, que señalan de igual forma la apreciación de las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 176, ib.), contenido de la sentencia y la exigencia de motivación limitada al examen crítico de las pruebas (artículo 180, ib.) y los efectos de la contestación de la demanda (artículo 97, ib.).
Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 17 Expone, que el Tribunal realiza un examen integral en grado de consulta, desconociendo los principios de consonancia (artículo 66 A CPTSS), debido proceso, realizando una interpretación errónea del grado de consulta (artículo 69, ib.), pues omitió el hecho que la sentencia fue apelada por la parte demandada solamente relacionado al hecho de su descontento con los intereses moratorios producto de la condena.
En este sentido la violación ha constituido el medio por el cual se quebrantaron los preceptos sustanciales (CSJ SL, 21 feb. 1974). Explica, que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considera agraviado.
Además, aduce que se ha precisado, […] que aun cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disimiles y puedan ser justificados objetivamente (CC ST-389-2006) Reseña, que el grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la CP, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores.
De la misma manera es una protección al Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 18 más débil de la relación jurídico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia «fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador», siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada, pero este efecto lo desconoció el ad quem, pues no realizó el estudio de la apelación sino que fue más allá violando normas procedimentales.
Así pues, la consulta en materia laboral es una institución procesal independiente de recursos propiamente dichos. Dice que, en síntesis, el fallo impugnado en lugar de haber revocado la decisión del a quo debió confirmarlo accediendo al reconocimiento y pago la pensión de jubilación por aportes a cargo de la administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y demás derechos consignados en la demanda introductoria (f.° 9 a 13, del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene, que el censor no ataca con exactitud los pilares fundamentales del fallo fustigado situación que hace que trasmute en un alegato de instancia, en tanto su desarrollo lo enfoca en la no valoraron de unas pruebas, pero sin la argumentación requerida en cuanto no indicó cuales fueron los errores en que incurrió el fallador de segunda instancia y los efectos que generó la falta de valoración de los medios de convicción, se apoya en la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325, la cual acopio en lo pertinente.
Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 19 Advierte, además que las argumentaciones del Tribunal, para no acceder al reconocimiento de la pensión perseguida por el proponente, se ajusta a derecho en tanto no halló demostrada la relación laboral entre el demandante y el señor Alfonso Nicolella, ya que las pruebas aportadas no permitían concluir dicho vínculo laboral, ni los reportes de semanas cotizadas no obedecen a ciclos efectivamente cotizados o en mora lo que impedía acceder a la prestación reclamadas, ya que el actor solo aportó 513 semanas.
Aduce que el Juez de apelaciones cuenta con plena autonomía para valorar las pruebas y formar su convencimiento; que en oposición a la censura el ad quem realizó un estudio de los medios de convicción allegados al proceso que le permitió arribar a las conclusiones no atacadas en sede de casación. Refiere que el reporte de semanas no contabilizadas, no se trata de un error de Colpensiones o simplemente de un pago en proceso de verificación como se alega, sino un acto voluntario unilateral del afiliado de realizar una consignación de una suma de dinero sin contar con la autorización de Colpensiones, la emisión del cálculo actuarial que comprendiera los respectivos intereses moratorios y el IBC correspondiente, sin dejar de lado que se realizó con recursos propios como fue aceptado por el mismo demandante en los escritos presentados a la demandada.
Además, pone de presente lo dicho en la sentencia CSJ, SL1355-2019, sobre la mora del empleador en el pago de los aportes y la necesidad Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 20 de acreditar la existencia de la relación laboral por esos periodos. Ultima que el demandante soslayó la carga de demostrar mediante los medios de convicción pertinentes la supuesta relación laboral o sus extremos temporales, así como el tipo de vinculación que le permitiera inferir la existencia de una mora patronal, hecho que impidió tener por acreditadas la totalidad de las semanas a las que hizo referencia la Colegiatura (f.° 25 a 28, del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como lo advierte la réplica, el recurrente desconoce las reglas mínimas del recurso de casación, a la cuales debe sujetarse para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, las cuales están comprendidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y en la Ley 16 de 1967 y no son una mera formalidad, en tanto se constituyen como una garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso, como se ha prohijado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Se alerta lo precedente, porque el proponente extravío el propósito del recurso no ordinario, puesto que lo que en realidad pretende, es que se examine nuevamente su litigio como si se tratara de una instancia más, en efecto, Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 21 i) se concentró en estructurar una extensa y repetitiva disertación anteponiendo su visión de lo que dice las pruebas respecto de las cuales adujo las soslayó el Tribunal, tales como el reporte de semanas, impreso en internet el 12 de febrero de 2013; la afiliación al ISS por el empleador Alfonso Luis Nicolella y las planillas de autoliquidación de los ciclos enero 1983 a diciembre de 1993, cuando una mirada a la decisión fustigada refulge con evidencia que estas documentales fueron apreciadas, destacando que el reporte de semanas, mencionada por el proponente expedida en la fecha por referida, no obra en el expediente. ii) cuestiona de manera indiscriminada la decisión de segunda instancia de cara a la que dictó el a quo de quien adujo accedió a sus pretensiones, con el ánimo de lograr que en una tercera oportunidad se decida en favor de sus intereses. iii) reprocha haber tenido en cuenta unas pruebas respecto de otras, cuando ello se enmarca en las potestades de libre formación del convencimiento y libertad probatoria propias del Juez del trabajo (artículo 61 del CPTSS), siempre que se encuentre, como lo está, por un criterio razonable.
Al respecto, en sentencia CSJ SL180-2021, se dijo: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 22 diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL1854- 2018). iv) critica que el ad quem haya abordado el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, con lo que aduce quebranto el principio de consonancia, y advierte en el discurrir del cargo, incurrió en una interpretación errónea del artículo 69 del CPTSS, en tanto solo estaba llamado a resolver la apelación de la demandada sin que tuviera que adentrarse en el estudio de otras materias.
Con lo anterior incursionó es un aspecto jurídico no propio de la senda por la cual encaminó el cargo, la fáctica, puesto que le enrostra la errada exégesis de una norma de naturaleza adjetiva, con lo cual mezcló en forma inapropiada las vías directa e indirecta, las cuales son diferentes y excluyentes. No empece lo anterior y a modo de doctrina basta con rememorar que esta Corporación en reiteradas oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL SL3343- 2020, puntualizó que en virtud de lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, el grado jurisdiccional de consulta procede cuando la sentencia de primer grado es desfavorable a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación es garante.
Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 23 De manera que el sentenciador está llamado a examinar la totalidad de la decisión, pues la falta de agotamiento de ese grado jurisdiccional, genera que la providencia no adquiera fuerza ejecutoria, en vista que dicho instituto, no depende de los sujetos procesales ni del Juez, en razón a que opera por ministerio de la ley.
Bajo ese contexto, si bien el Colegiado estudió tópicos que no fueron impugnados por la convocada, no incurrió en ningún desatino habida cuenta que tenía plena competencia para conocer de aquellos que no merecieron reparos motivantes de apelación, pues al ser La Nación garante de Colpensiones, era un imperativo legal verificar si las condenas que se le impusieron se encontraban ajustadas a derecho, sin por ello se pueda afirmar que existió una trasgresión al principio de consonancia. v) En relación con lo precedente, al enfilar el censor el cargo por la vía de los hechos, prima face se ve que no cumple con el deber legal de i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, en la forma como que se ha Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 24 adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.
Aspectos anteriores que se encuentran totalmente desprovistos en el ataque y que, por lo mismo, no resulta apto para su estudio, en tanto se advierte que el impugnante pasó por alto el acatamiento del requisito del literal b), del numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS. De esta manera, resulta imposible para la Sala dar un alcance distinto a lo dispuesto en la demanda de casación, pues el escrito se asemeja a un alegato de instancia, en donde la censura expone su inconformidad o disenso con el resultado del proceso, mediante un discurso no propio de la senda elegida, ausente de los requisitos que le son propios para su estudio, resultando insuficiente su desarrollo y sustentación. Y, con ello obvió concentrarse en atacar los verdaderos soportes del fallo fustigado cuyo quiebre persigue manteniendo la presunción de acierto y legalidad que la arropa cuando llega en sede de casación. Tal aserción, porque la impugnación deja libre de crítica la valoración que el ad quem realizó de a) la existencia de omisión de afiliación del actor frente a los empleadores, empresa familiar Regulo Efraín Romero Romero (liquidada), Manejamos Información de Mercadeo (liquidada), y Mediciones y Muestreos en Marketing (liquidada) y si bien se inició trámite para pagar los aportes pertinentes y existe Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 25 cálculo actuarial por Colpensiones, aquellos no han sido sufragados; b) que los aportes de pago realizados a través de las planillas de folio 21 a 152, por los periodos enero 1983 a diciembre de 1993, no fueron sufragadas por el empleador Alfonso Nicolella sino por el actor de sus propios recursos, quien está pretendiendo la devolución de esos pagos; c) que a pesar de que el señor Alfonso Nicolella afilió al accionante al ISS, con fecha de ingreso 3 de enero de 1983, no se allegó prueba de que hubiese existido vínculo laboral entre esa data y diciembre de 1993, frente aquel dador del empleo y, d) que por lo dicho en precedencia no podía tener en cuenta los periodos señalados en precedencia para efectos de la pensión que reclama.
Con todo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se examinara la apreciación probatoria del Colegiado para estructurar su providencia, la Sala tampoco encontraría que hubiese incurrido en yerro alguno, incluyendo de las que adujo el impugnante fueron omitidas en la decisión, por las siguientes razones: El impugnante cuestiona que no se haya tenido en cuenta los ciclos enero 1983 a diciembre 1993 con el empleador Alfonso Luis Nicolella, los cuales se hallan soportados con el reporte de semanas, el formulario de afiliación y las respectivas planillas de autoliquidación, de las que exalta son suficientes para obtener la pensión por aportes en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1998.
Al respecto, el Juez colectivo apoyado en la realidad que Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 26 exhibe el expediente consideró, que: I. El actor era beneficiario del régimen de transición, puesto que para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años, en tanto que su natalicio tuvo ocurrencia el 27 de septiembre de 1949 (f.° 159, ib.).
II. No le asistía el derecho a la pension por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por cuanto tenía 6,43 semanas cotizadas al ISS más el tiempo que prestó a la Universidad Nacional entre el 3 de mayo de 1972 al 18 de abril de 1982, arrojaba un total de 3631 días, que corresponde 10 años, 1 mes y 1 día, tiempo que resultaba insuficiente para los efectos de la mencionada norma, que exige 20 años de aportes, ya que no era viable tener en cuenta los periodos de enero de 1983 a diciembre de 1993, respecto del empleador Alfonso Nicolella, por cuanto i) no obraba en el plenario prueba de que hubiese existido una relación laboral en ese lapso respecto aquél, pese existir solo el formulario de inscripción patronal al ISS (f.° 158, ib.) y, ii) los pagos efectuados por ese periodo de acuerdo con las planillas aportadas (f.° 21 a 152, ib.), fueron realizadas por el propio actor como él mismo lo afirmó y quien a su vez está persiguiendo la devolución de esos dineros.
Ahora bien, de la valoración que hizo el sentenciador de dichos medios probatorios no luce contraria a lo que allí se observa y la falta de acreditación de los servicios del actor en favor del señor Alfonso Nicolella, que precisamente constituye el fundamento o el soporte de las cotizaciones del Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 27 periodo de enero 1983 a diciembre de 1993, no permitía contabilizarlas, amén de que el propio actor procedió a su pago y persigue su devolución, razonamiento aquel que no luce equivocado, en tanto que el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dice: En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo (Resaltado fuera del texto) Y, en el caso, de evidenciarse mora del empleador en el pago de los aportes, la Corte ha adoctrinado de manera pacífica y retirada que para contabilizarlas, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763- 2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166- 2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115- 2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019).
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor del opositor. Como agencias en derecho Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 28 se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MANUEL PEÑA CELIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86044 SCLAJPT-10 V.00 29