SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4991-2020 Radicación n.º 62291 Acta 009 Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MIRIAM DEL SOCORRO RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de abril de 2013, en el proceso que instauró en contra de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN SA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En mi sentir la sentencia aprobada por la mayoría de la corporación resulta insuficiente para resolver el caso concreto, pues se limitó a la transcripción de un precedente jurisprudencial, que si bien ha sido mayoritario en el tema de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, no es Radicación n.° 69291 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicable de manera indiscriminada a todos los casos en los que se plantea este conflicto, por repetitivos que sean.
En particular, el cargo segundo –formulado por la vía del puro derecho– plantea que el fallo confutado violó la ley en la modalidad de infracción directa de diferentes normas, a lo que Colpensiones, que funge como opositora, objetó que el juez plural dio aplicación tácita a esas disposiciones, crítica que no mereció ninguna respuesta por parte de quienes aprobaron el proyecto que no comparto, pues no advirtieron que todo el contenido de la sentencia de segunda instancia tenía asiento en normas que gobiernan el tema, coincidentes con las señaladas en la proposición jurídica, por lo que, en verdad, no había lugar a que prosperara ese ataque, tal como fue formulado.
De otra parte, a mi juicio, queda claro que las piezas procesales y pruebas indicadas como mal valoradas por el Tribunal no tienen relación directa con un tema tan puntual como la demostración del supuesto vicio del consentimiento que se le achacó a la accionada sociedad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En realidad, la apreciación del registro civil de nacimiento de la actora o de su historia laboral no permiten concluir que se materializó la desviación de la voluntad de pertenencia a determinado régimen; lo mismo ocurre con la contestación de la demanda, válida como elemento fáctico en sede casacional si contiene confesión o si su intención fue tergiversada por el juzgador, frente a la cual la recurrente no Radicación n.° 69291 SCLAJPT-10 V.00 3 argumentó, como era su deber, en qué consistió la valoración errada de ella, así como tampoco dio cuenta de su gravedad o de su incidencia en el fallo.
Por contera, los testimonios no son prueba hábil en el recurso extraordinario, de manera que, a partir de esos elementos, no se podía derruir el argumento central de la sentencia recurrida, que consiste en que no se demostró que la decisión de traslado al Régimen de Ahorro Individual hubiese quedado afectada por unos supuestos engaños que no fueron concretados en pruebas, según el análisis que hizo el ad quem, en cuyo desarrollo se advierte cabal aplicación de las facultades de libre apreciación que le otorga el artículo 61 del CPTSS.
A tal grado es genérica la respuesta al problema jurídico, que luego de copiar extensamente la base jurisprudencial adoptada, se limita a decir que «es palmario el yerro cometido pro el juez de alzada», que por muy evidente que sea, merecía al menos una descripción de su contenido; además, en el mismo párrafo se habla de que «los fondos privados» no cumplieron sus obligaciones, como si la demanda hubiese sido planteada contra varios de ellos.
Lo anterior indica que los cargos no debían prosperar y que debió mantenerse incólume la sentencia del Tribunal, razón por la cual, me aparto de la decisión de la mayoría. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA