CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65389 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4991-2019 Radicación n.° 65389 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLINDA SALAZAR CARRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Téngase a la doctora Gloria Astrid Mesa Vásquez como apoderada de BOGOTÁ D. C., en los términos y para los fines del mandato obrante a folio 141 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES ORLINDA SALAZAR CARRERO, llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la fundación, el cual rigió desde el 6 de abril de 1984 hasta el 30 de abril de 2004; que su cargo fue de cajera auxiliar en el Hospital San Juan de Dios; que el mencionado vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que terminó unilateralmente por causa imputable al empleador; que, para el año 1999, percibía una remuneración básica mensual de $548.777.88; más $82.316.68, por prima de antigüedad; adicional a $19.659, por prima de alimentación y $28.814.40, por subsidio de transporte, para un total mensual de $679.567.96; que durante la vigencia de la relación tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones, compensación por vacaciones; que los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales de todo el año 2000 al 29 de octubre de 2001 y de noviembre de 2001 al 30 de abril de 2004, no fueron cancelados; que las demandadas son solidariamente responsables de las acreencias insolutas, excepto las pretensiones indemnizatorias.
En consecuencia, se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria a cancelar: i) salarios causados y no cubiertos en su totalidad del año 2000 al 29 de octubre de 2001, por no haberse incluido los factores salariales convencionales y los salarios completos, desde el mes de octubre de 2001 hasta el 30 de abril de 2004, descontando las licencias no remuneradas de noviembre y diciembre de 2001, actualizados aplicando, desde el año 2000 el aumento del 18.5 %, pactado en la CCT de 1988; ii) las primas de navidad y semestrales de los años 2000 a 2004; iii) cesantías definitivas; iv) los intereses a las mismas causados a 31 de diciembre de los años 2000 a 2008 y hasta que se verifique el pago; v) prima de vacaciones extralegal correspondiente a los años 1999 a 2004; vi) la indemnización moratoria; vii) la sanción por retardo en la cancelación de intereses a las cesantías, en cuantía de 2 % mensual, desde el 31 de enero del año 1999 y hasta cuando se cumpla con la obligación; viii) prima de antigüedad; ix) pensión de jubilación convencional; x) la indexación de las sumas adeudadas a excepción de las pretensiones indemnizatorias reclamadas; xi) lo que se probara ultra y extra petita y, xii) las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria, manifestó que, en caso de no reconocerse pensión, debería condenar en forma solidaria a las demandadas, al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, desde la fecha de vinculación hasta la terminación del contrato de trabajo, computando el tiempo que laboró ininterrumpidamente, debidamente indexados.
Fundamentó sus peticiones, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 de 1979 y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud.
Adujo, que prestó sus servicios a la fundación demandada en el Hospital San Juan de Dios, en virtud de contrato individual a término indefinido, del 6 de abril de 1984 al 30 de abril de 2004; que estuvo cobijada por las CCT suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS; que dicha entidad al ser de carácter privado como tal, está regulada por las normas de derecho laboral y privado, en todo lo que toca sus relaciones con empleados y pensionados.
Indicó que, en las citadas convenciones, debidamente depositadas, se consagraron para los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: las primas antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; compensación de vacaciones en dinero; auxilio de cesantía, y de transporte, así como subsidio familiar.
Manifestó, que esa entidad dejó de pagarle la prima de vacaciones y demás prestaciones sociales de los años 2001 a 2004; que cumplió, sin interrupción alguna, con la obligación de asistencia a la institución, a pesar de que no se le cubrieron sus salarios oportunamente; que no se efectuó el incremento anual, en un porcentaje equivalente al 18,5 %, pactado convencionalmente el 26 de marzo de 1998, a partir del año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.
Aseveró, que mediante fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, por lo que se debía inferir que LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respondían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que, a raíz de este fallo, que adquirió firmeza el 14 de junio del año 2005, dejó de tener sustento jurídico imponiéndose su liquidación; que a través de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, el día 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, en virtud del cual se decidió la liquidación de la entidad.
Explicó, que el 21 y 30 de junio de 2006, el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos de orden departamental, mediante los cuales ordenó la liquidación, la cual se efectuaría garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta fundación; que el Ministerio de Protección Social, más concretamente el antes Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que, como ex trabajadora, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 del año 2001, la cual suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que el 15 de mayo de 2008, a través de sentencia CC SU-484-2008, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia frente a los derechos fundamentales de los trabajadores de la extinta fundación y señaló la proporción en que las demandadas deben cubrir las obligaciones pendientes (f.° 1 a 18, cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, las accionadas, al unísono, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijeron, lo siguiente: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aceptó los relacionados con la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, sus consecuencias, la liquidación de la fundación y el contenido de la sentencia CC SU-484-2008.
De los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, convenios de concurrencia, pago de lo que le corresponde en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, « los servidores del IMI no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada » y genérica (f.° 68 a 77, ibídem ).
BOGOTÁ D.C., respecto de los hechos, dijo que la fundación siempre fue una entidad de carácter público como se determinó con la sentencia del 5 de marzo de 2005, aceptó lo relativo a la reclamación administrativa presentada por la actora y que los restantes no constituían supuestos fácticos o no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de fondo de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.° 81 a 102, ib. ).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, negó las manifestaciones relacionadas con la naturaleza privada, aclarando que sí la tuvo en algún momento; la vinculación por contrato de trabajo a término indefinido, a lo cual opuso la calidad de empleada pública nombrada por Resolución n.° 850 de 1984 y acta de posición n.° 480 del 8 de agosto del mismo año; que le fueran aplicables las convenciones colectivas; en cuanto a las deudas laborales, afirmó que desde septiembre de 2001 no hubo prestación del servicio y le fueron pagadas todas las acreencias causadas, a través de la Resoluciones n.° 626 y 2247 de 2007.
Aceptó lo dicho en torno a las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Planteó como excepciones perentorias, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 346 a 383, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, respecto de los hechos, admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, con personería jurídica; que pertenecía al subsector privado del sistema de seguridad social en salud, que debido a la declaración de nulidad de los decretos de creación que cobró firmeza el 14 de junio de 2005, dejó de tener sustento jurídico, el agotamiento de la vía gubernativa, la firma del acuerdo marco, el decreto que ordenó la liquidación y que la actora pertenecía al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuyas obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda.
Con relación a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante (f.° 417 a 448, cuaderno 1). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus consecuencias, el agotamiento de la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, la liquidación de la entidad y la intervención que realizó el Ministerio de Salud en ese momento.
Frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 489 a 520, ib. ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 12 de abril de 2013, absolvió a las demandadas e impuso costas a la actora (f.° 802 a 818, ib ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la accionante, con providencia del 28 de junio de 2013, confirmando la de primer grado, sin gravar con costas a la impugnante (f.° 30 a 46, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, definió como problema jurídico: […] establecer si la demandante ostentaba la calidad de empleada pública al momento de la terminación del vínculo laboral y por tanto le asiste o no el derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda o si por el contrario se encuentra probado que era Empleada pública como lo afirma el juez de primera instancia o su relación con la demandada se regía por un contrato de trabajo a término indefinido como se alega en la demanda, pues de ello depende que se revoque o confirme el fallo apelado.
Expresó, que no le asistía razón a la actora al manifestar que su vinculación fue laboral a término indefinido, en atención a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, por la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la fundación. Por lo tanto, esta no nació a la vida jurídica como entidad privada y el Hospital San Juan de dios y el Instituto Materno Infantil siguieron perteneciendo a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
En consecuencia, la demandante tuvo una relación legal y reglamentaria, en apoyo de su dicho transcribió apartes de la sentencia CC SU-484-2008. Especificó, que la Resolución n.° 1933 del 21 de septiembre de 2001, emanada de la Superintendencia de Salud ordenó la intervención administrativa de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la cual pertenecían el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, de su texto concluyó que en ella se dio por terminada la relación que unía a la actora con el mencionado hospital, por lo que no existe derecho a pedir salarios y prestaciones sociales del interregno comprendido entre el año 2001 y el 2004, período en la cual aceptó que no le asignaron funciones ni acreditó haber prestado servicio alguno. Consideró, que si bien la actora suscribió contratos de trabajo, ello no le daba la calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, pues la vinculación finalizó el 21 de septiembre de 2001, fecha en que salió el último paciente del hospital.
De los aportes a seguridad social, aseguró que es la entidad encargada de la administración del fondo de pensiones, la facultada para hacer los cobros correspondientes y resolver sobre lo relacionado con el pago de pensión de sus afiliados, en este caso, el Seguro Social, según reconoció la demandante en su interrogatorio de parte; lo relacionado con el servicio médico, fue cancelado en su oportunidad, según constaba a folios 392 a 415, cuaderno 1.
Por último, declaró prescritos los incrementos y demás acreencias que no fueron cancelados con anterioridad al 21 de septiembre de 2001, por haber superado el término de tres años después de su causación, al momento del reclamo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ORLINDA SALAZAR CARRERO, el cual rigió desde el 6 de abril de 1984 al 30 de abril de 2004, cuando la demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 2.2.
Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Cajera Auxiliar en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta cuando la demandante inicial dio terminación unilateral al mismo por causas imputables a la empleadora. 2.5.
Que se declare que la demandante inicial, tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100 % de su salario mensual. 2.6.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.5, se condene a las entidades demandadas [ ] al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional: a) Los factores salariales del mes de enero de 2000 a octubre 29 de 2001. b) Los salarios completos de noviembre de 2001 al 30 de abril de 2004. c) Las primas de navidad de origen convencional de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y proporcional de 2004. d) Las primas semestrales de origen convencional de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y proporcional de 2004. e) Las primas de vacaciones de origen convencional de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y proporcional de 2004. f) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. g) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 2000 y hasta cuando el pago se verifique. h) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, salarios, primas y cesantías. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía. k) La pensión de jubilación por haber dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el art. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en junio de 1982 entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISAS, prestación que debe ser cubierta a partir del 6 de abril de 2004, en adelante. l) Las mesadas pensionales causadas desde el 6 de abril de 2004, en adelante, las cuales debe ser incrementadas en un porcentaje equivalente al IPC del año inmediatamente anterior. m) Subsidiariamente los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 6 de abril de 1984 al 30 de abril de 2002. n) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan (f.° 30 a 32, ibídem ).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, excepto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar, por vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida », de normas sustantivas, […] (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Cajera Auxiliar;
(v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, junto con sus intereses, la pensión de jubilación de carácter convencional;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: art. 14 numeral 3° […], art. 25 numeral 9° […], art. 40 […], art. 51, art. 61 […], igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 […], art. 175 […], art. 177 […], art 187 […], art. 251 […], art. 252 […], art. 253 […], art. 254 […], art. 258 […], art. 262 […], art. 264 […], art. 268 […], art. 277 [ ].
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° […], 5° […], 14 […], art. 16 […], art. 22 […], art. 23 […], art. 29 […], art. 37 […], art. 39 […], Art, 140 […]; (vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo.
Como pruebas cuya existencia no fue considerada por el Tribunal, cuyo contenido considera auténtico, en cuanto no fue tachado por la contraparte y proviene de funcionario competente, enunció los siguientes: a) La certificación obrante a folio 21 del cuaderno principal, en donde la Directora Interventora Delegada del Hospital San Juan de Dios, acredita para el 18 de junio de 2003, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde 6 de abril de 1984 y actualmente desempeña el cargo de Cajera Auxiliar, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. b) La certificación obrante a folio 22 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita para el 23 de julio de 2003, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde 6 de abril de 1984 y actualmente desempeña el cargo de Cajera Auxiliar, que tiene una asignación básica mensual, una prima de antigüedad, una prima de alimentación y subsidio de transporte, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. c) La certificación obrante a folio 23 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita para el 4 de febrero de 2004, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde 6 de abril de 1984 y actualmente desempeña el cargo de Cajera Auxiliar, que tiene una asignación básica mensual, una prima de antigüedad, una prima de alimentación y subsidio de transporte, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. d) El oficio de abril de 2004, del folio 24 del cuaderno principal, en donde mi mandante informa al Interventor de la Fundación San Juan de Dios, que da por terminado el contrato de trabajo el 30 de abril de 2004, por haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional. e) La reclamación a través de Derecho de Petición, de los folios 45 a 48 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 27 de mayo de 2009, solicita el pago de sus acreencias laborales y el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional. f) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 127 y siguientes del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Al sustentar el cargo, transcribe apartes de la sentencia de segundo grado, en los que se define la fecha de terminación del vínculo entre la actora y la fundación, a partir del 21 de septiembre de 2001 y la imposibilidad de pago de salarios y prestaciones sociales del interregno comprendido entre el 2001 y el 2004.
Considera, que tal afirmación no tiene sustento probatorio, al no existir dentro del juicio escrito que dé cuenta de la terminación del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, ni « por decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado el 21 de septiembre de 2001 », lo que implica su existencia hasta su renuncia al cargo, a partir del 30 de abril de 2004, sin que se pueda afirmar que la sentencia CC SU-484-2008 fijó el 29 de octubre de 2001 como fecha de ruptura de la relación, porque: 1.
No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; 1. La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio. 1.
El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; 1. En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008; 1.
Al existir órdenes escritas de los Directores de la Fundación San Juan de Dios y las certificaciones del Ministerio de la Protección Social, que acreditan la plena vigencia del contrato de trabajo, aún sin que la demandante inicial trabajara, se da el evento de que trata el Art. 140 del CS. T., en el que si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios.
Afirma, que los yerros se acreditan con las pruebas relacionadas como no valoradas, por lo que son procedentes los reclamos económicos contenidos en la demanda inicial; además, el no tener probada la mala fe de la fundación, al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral da lugar a las indemnizaciones moratorias reclamadas.
Dice, que las probanzas enlistadas acreditan, lo siguiente: 1.2.4.1. Las de los literales d, e, acreditan que la demandante inicial en fecha posterior al 21 de septiembre de 2001, solicitó el pago de sus acreencias laborales de carácter convencional, de los intereses a las cesantías y del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, también de origen convencional, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.4.2.
La de los literales a, b, c, nos acreditan sin hesitación alguna que la propia entidad empleadora, es decir la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS por escrito manifestó que mi mandante laboró con la entidad más allá del 21 de septiembre de 2001, ya que no de otra forma se explica que se estuviese expidiendo certificaciones de estar vinculada mi prohijada a la Fundación San Juan de Dios, u otorgando licencias no remuneradas, con fechas posteriores a dicha data, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas inicialmente o por la propia Fundación San Juan de Dios, si fuesen espúreas. 1.2.4.3.
La del literal f), nos acredita que los efectos de esta sentencia no se aplican a mi poderdante por mandato expreso de dicho fallo, el cual manifiesta que no le es aplicable a las personas que con anterioridad formularon acciones de tutela contra la Fundación San Juan de Dios, como es el caso de mi poderdantes y además nos confirma que efectivamente la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, es decir que actuó de mala fe y por tanto se hace acreedora a la indemnización moratoria o lo que es lo mismo a la derivada por el no pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas. 1.2.4.4.
La de los literales b, c, nos acredita los pagos efectuados a la demandante inicial por la Fundación San Juan de Dios por concepto de acreencias de origen no convencional. En conclusión, asegura que erró el Tribunal al no estipular que la relación se prolongó más allá del 21 de septiembre de 2001 y al no observar que procedían los pagos de pensión de jubilación convencional y las acreencias laborales solicitadas en el escrito de demanda (f.° 33 a 38, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA BOGOTÁ D.C., dijo que el cargo está llamado al fracaso porque la providencia no incurre en la violación endilgada, las normas propuestas no se quebrantaron y no existen los errores de hecho que denuncia; manifiesta que lo consignado en la demanda constituye un alegato de instancia que no puede desquiciar la sentencia (f.° 60 a 61, ibídem ).
Al oponerse a la prosperidad de la acusación, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, señaló que, en un mismo cargo se incluyeron modalidades excluyentes de violación de la ley, en la medida que inicialmente se señala la aplicación indebida de normas sustantivas, a renglón seguido la falta de estimación de medios probatorios y finalmente falta de aplicación indebida, lo que constituye un defecto de técnica.
Adicionalmente, expone que no erró el Tribunal al considerar la naturaleza jurídica del vínculo, no por la voluntad de las partes, sino por lo legalmente establecido en la Ley 10 de 1990 y el Decreto 3135 de 1968; tampoco al definir la terminación del vínculo laboral, pues el precedente contenido en la sentencia CC SU-484-2008 no se puede desconocer (f.° 68 a 72 ib. ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, expresó que, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia, los trabajadores del Instituto Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios son empleados públicos; que no puede endilgársele responsabilidad alguna, exigiéndole asumir la garantía de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades extintas (f.° 88, ib ).
La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO argumenta que la acusación presenta falencias técnicas que impiden su estimación, en razón a que se mezclan desordenadamente la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las disposiciones normativas acusadas, los errores de hecho y la transcendencia de dichos yerros y algunos elementos de juicio; que denunció normas procesales, sin invocar la violación medio; que sustentó la denuncia con fundamento en elenco normativo no enlistados en la proposición jurídica; que señaló un submotivo excluyente con la vía seleccionada, pues aludió la falta de aplicación indebida, que si se precisa como infracción directa no es propia del sendero fáctico, sino del jurídico; que las pruebas denunciadas no son más que un listado de elementos probatorios que no fueron analizados frente a las conclusiones de la sentencia confutada; por último, resaltó que la demandante tuvo el carácter de empleada pública, en vista de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado y, por tanto, no le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo (f.° 91 a 93, ib ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la demandante tuvo una relación legal y reglamentaria, habida cuenta la sentencia el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declararon nulos los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como ente privado; ii) que dicha entidad fue intervenida administrativamente y, a partir del 21 de septiembre de 2001, no hubo prestación del servicio, por lo que no tenía derecho a reclamar salarios y prestaciones sociales con posterioridad a dicha fecha; iii) que al estar afiliada al ISS, es esa entidad puede reclamar los aportes en mora y, iv) que se encontraban prescritas las obligaciones, porque se superó el término de tres años para su reclamo después de su causación. La censura radica su inconformidad en: i) que se equivocó el Colegiado al definir que la terminación de su vínculo con la fundación fue el 21 de septiembre de 2001, pues no existía escrito que diera cuenta de ello, por cualquier causa; ii) que la actora renunció al cargo el 30 de abril de 2004, sin que sea posible tomar en cuenta el 29 de octubre de 2001, porque no fue parte de la sentencia CC SU-484-2008, la fundación no tenía autorización para realizar despidos colectivos, el contrato de trabajo no termina por decisión de la mentada sentencia y existe constancia de que no prestaba servicios por culpa del empleador.
Asegura, que las pruebas no valoradas acreditan que solicitó el pago de las acreencias laborales de carácter convencional; que recibió licencias no remuneradas en fecha posterior al 21 de septiembre de 2001; que no le es aplicable la sentencia CC SU-484-2008 y la fundación actuó de mala fe, lo que la hace acreedora de las indemnizaciones y sanciones pretendidas.
Al confrontar los razonamientos del segundo Juez con las inconformidades contenidas en el ataque, encuentra la Sala que omitió la accionante desquiciar el pilar fundamental de la decisión, pues la primera objeción que hizo la sentencia a la prosperidad de las pretensiones del libelo fue que ostentaba la calidad de empleada pública, aspecto que no fue siquiera mencionado, menos aún discutido por la censura; quien centró la misma en la determinación del extremo final de la vinculación. Esta falencia es de tal entidad que hace inestimable acusación y a ella se suman otras, como a continuación se verá. En cuanto a la importancia de controvertir los pilares fundamentales de la decisión, esta Corporación en sentencia CSJ SL4596-2019, recientemente, dijo: […] es cierto, como lo aduce la réplica, que el impugnante no cuestiona el pilar fundamental de la decisión del Tribunal; de ahí que al dejarlo libre de ataque, esta se mantiene incólume.
Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos de derecho en que se basa la sentencia acusada, en tanto nada se conseguirá si se ataca alguno o solo algunos de ellos o por razones distintas de las expresadas como en este caso. Además, se observa que, tal como lo enrostran algunos opositores, se señala la « violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo », que no es un submotivo existente en la casación laboral, sino una mezcla de manera confusa de dos conceptos, la aplicación indebida con la infracción directa que son diferentes y excluyentes, lo que hace que no se pueda entender cuál es su querer y, como lo plantea, está diciendo que se aplicó debidamente la normatividad a la que alude, lo que no permite identificar cual sería el yerro del juzgador de segundo grado.
Sobre esta exótica figura, la Sala enseñó en la sentencia CSJ SL600-2013 que: […] enrostrar al fallo la “falta de aplicación indebida”, no pasa de ser un contrasentido, por la potísima razón de que tanto la falta de aplicación, que puede asimilarse a la infracción directa, como se ha dicho, como la aplicación indebida, que consiste en aplicar la norma a un caso que no regula o aplicarse al que sí lo debe ser pero alterando sus supuestos de hecho o su consecuencia jurídica, constituyen modalidades de violación de la ley excluyentes, esto es, que no pueden concurrir respecto de la misma preceptiva en un mismo cargo, por cuanto si se deja de aplicar una norma no resulta nada lógico que se aplique en un determinado sentido, y lo que es peor, que se sugiera que se dejó de aplicar, cuando debió aplicarse pero ‘indebidamente’, que es lo que es dable concluir del acertijo propuesto en el ataque.
Tampoco presenta en debida forma la supuesta vulneración de normas procedimentales, que repetidamente se ha dicho, solo puede alegarse bajo la figura de violación de medio, cuando la transgresión de estas da lugar a la contravención de las sustantivas (CSJ SL11153-2017). Y aunque el fallador señaló como última data de la vinculación entre la actora y la fundación demandada, el día 21 de septiembre de 2001 y sobre ella versa la mayor parte de la argumentación del recurso, no obstante, la sentencia CC SU-484-2008, fijó la misma, el 29 de octubre del mismo año, esa equivocación del Tribunal no tiene entidad suficiente para dar al traste con la conclusión de que la demandante fue una empleada pública, tal se expone en la providencia CSJ SL17428 – 2016, en los siguientes términos: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).
Conforme a todo lo anteriormente dicho, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de las leyes sustanciales por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del (f.° 38 a 44, cuaderno de la Corte): Art. 14 numeral 3°, Art. 25 numeral 90 […], Art. 40 […], Art. 51 […], Art. 61 […], igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 […], Art. 175 […], Art. 177 […], Art. 187 […], Art. 251 […], Art. 252 […], Art. 253 […], Art. 254 […], Art. 258 […], Art. 262 […], Art. 264 […], Art. 268 […], Art. 277 […].
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° […], 5° […], 14 […], Art. 16 […], Art. 22[…], Art. 23 […], Art. 29 […], Art. 37 […], Art. 39 […], Art. 151 del C.P.T. y S.S., […], Art. 488 del C.S.T. […] Art. 489 C.S.T. […].
Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 […], Art. 2512 […], Art. 2513 […], Art.2514 […], Art. 2515 […], Art, 2517 […] Manifiesta la ocurrencia de un error de hecho, « al tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados », producido por la falta de estimación de los siguientes documentos: a) La Resolución No. 2247 de 2007, de los folios 25 y 26 del cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales, de carácter legal, no convencional. b) La Resolución No. 262 de 2009, junto con el anexo, de los folios 127 a 31 y 408 a 415 del cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de salarios, de carácter legal, no convencional. c) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 45 a 48 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 28 de mayo de 2009, solicita el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y su pensión de jubilación de origen convencional. d) El Acta Individual de Reparto del folio 49 del cuaderno principal, del 15 de septiembre de 2009. e) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folios 61 y 62 del cuaderno principal. f) Las diligencias de notificación de los folios 63 a 67 del cuaderno principal. g) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 127 y siguientes del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. h) La certificación del 17 de octubre de 2008, del folio 392 del cuaderno principal, suscrita por la Previsora S.A., en donde se acreditan los pagos efectuados a mi mandante por concepto de acreencias laborales de orden legal, no convencional. i) La Resolución No. 626 de 2007, de los folios 393 a 395 del cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de salario básico de enero a noviembre de 2000.
En la demostración del cargo, alude que el Tribunal acogió la prescripción sobre fundamentos que no son de recibo, pues soslayó la prueba documental anteriormente descrita, que, en su conjunto, demuestra que no se produjo la prescripción de las acciones, porque: i) se presentó renuncia tácita de la misma cuando se ordenó el pago del sueldo de enero a noviembre de 2000, mediante Resolución n.° 626 de 2007 y, ii) para la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, las obligaciones económicas tienen su origen en la sentencia CC SU-484-2008.
Conforme las normas civiles invocadas, expone que erró el sentenciador de segundo grado, al hacer extensiva la prescripción a toda la parte pasiva, pues hubo renuncia tácita de dicho término y con relación a las entidades públicas la obligación solo surge con la mencionada sentencia de unificación, por lo que al hacer efectivos los derechos, pese a que se cumplieron las condiciones legales del lapso extintivo, renunció a ella y no puede ser alegada.
Afirma, que con los documentos enlistados se comprueba que: 2.2.9.1. La del literal c), nos acreditan actos escritos del demandante inicial en donde dirigiéndose a la Fundación San Juan de Dios y/o a las entidades demandadas, reclamando el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de acreencias laborales de carácter convencional. 2.2.9.2.
La de los literales a, b, i, nos acreditan de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en años recientes (2007 y 2009), la fuente judicial de donde emerge para los litis consorcios LA NACION — MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011. 2.2.9.3.
La del literal g), nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la Sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. 2.2.9.4. La de los literales d, e, f, nos acreditan los actos de radicación de la demanda, el auto admisorio de la misma y las fechas de notificación a las entidades demandadas para los efectos de interrupción de la prescripción a que se refiere el Art. 90 del C.P.C., aplicable a este evento por mandato del Art. 145 del C.P.T. y S.S. Por último, expuso que los yerros del Colegiado condujeron a, […] que la sentencia de segundo grado absolviera a la parte pasiva del pago de lo reclamado, esto es al desconocimiento de las peticiones relativas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de las cesantías definitivas, de los intereses a las cesantías y demás acreencias laborales, la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.
RÉPLICA BOGOTÁ D. C., en su oposición aduce que el análisis del Tribunal corresponde a los parámetros de la sentencia CC SU-484-2008; que lo expuesto no debía encaminarse por la vía de los hechos, sino del derecho y repite las objeciones técnicas consignadas para el primer cargo (f.° 61 a 62, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, anotó que, no fue empleador de la demandante, ni ha realizado pago alguno, por lo que no se puede entender como renunciado el término de prescripción de valores no reconocidos, lo que apoyó en la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36289.
Señala que, en su condición de empleada pública, la actora no es beneficiaria de convención colectiva alguna y, en todo caso, no está llamado a responder por obligaciones que no ha contraído, pues no fue firmante de los acuerdos (f.° 74 a 76 ib. ). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, expuso que se dio aplicación correcta a la preceptiva correspondiente, pues los derechos laborales no son eternos y se extinguen en tres años.
Pidió, tener en cuenta que la actora nunca prestó servicios a esa entidad, ni está llamada a responder por los presuntos derechos laborales que reclama, los cuales ya prescribieron (f.° 89, ibídem ). La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aludió la existencia de errores técnicos que hacían inestimable el cargo, puesto que escogió la vía indirecta, pero la modalidad de «falta de aplicación de normas sustantivas», esto es, la infracción directa, que es propia de la vía directa; que no invocó la violación de medio respecto de las disposiciones adjetivas denunciadas y que no es válido afirmar que no se dio validez a la convención colectiva, porque el juzgador si la apreció, pero decidió que dado el carácter de empleada pública no le era aplicable (f.° 93 a 95, ib. ).
CONSIDERACIONES Tal como ocurrió con el cargo anterior, este adolece de falencias técnicas que lo llevan inexorablemente al fracaso, como a continuación se expone: En primer lugar, incurre en dos yerros arriba señalados, pues presenta como modalidad de la infracción de la ley, la falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, que es inexistente en la casación laboral; además, invoca la transgresión de preceptos procedimentales incorrectamente, pues no hace referencia a cómo ella fueron el medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, al desatar el recurso de casación, por lo que la Sala se remite a lo consignado al estudiar la primera acusación. Ahora bien, pese a que en su estructura el cargo fue presentado por la vía de los hechos, habida cuenta que se enrostran al Tribunal yerros fácticos, se expone la incidencia de ellos en la decisión y se denuncia la falta de apreciación de un grupo de pruebas, comete la recurrente el error de incluir en su disertación elementos jurídicos que se encuentran proscritos en este sendero de la violación de la ley (CSJ SL3648-2019 y CSJ971-2019); se dice esto porque, encuentra la Sala que son de estirpe jurídica los aspectos relacionados con: i) la renuncia de la prescripción; ii) la imposibilidad de extender sus efectos a todos los demandados y, iii) la interpretación de lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008 en la extinción de los derechos de los trabajadores de la fundación, esto es, que dicha providencia da lugar a que la prescripción solo se genere, en ausencia de reclamo, el 15 de mayo de 2011.
Esta conducta revela que se produjo una mezcla de vías, pues, como ya se dijo, se estructuró la acusación por el sendero de los hechos y se incluyeron planteamientos jurídicos, los cuales siempre deben presentarse en forma autónoma, esto es, en cargo independientes (CSJ SL3883-2019, CSJ SL1695-2019 y CSJ SL3769-2018). Con todo, si se obviaran las anteriores deficiencias para comprender que la censura acusó a través de la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 2514 del CC, por no dar por demostrado, estándolo, que las demandadas renunciaron tácticamente a la prescripción, tras realizar el reconocimiento de las acreencias laborales pretendidas en los años 2006 y 2009, tampoco hallaría prosperidad en el ataque.
En efecto, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales contenido en la Resolución 262 de 2009, fue dictado en cumplimiento a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la citada Fundación San Juan de Dios y, en su lugar, se estableció que era una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca.
En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLINDA SALAZAR CARRERO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00