CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62777 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4991-2018 Radicación n.° 62777 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO MESA SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
I.
ANTECEDENTES CARLOS MARIO MESA SIERRA llamó a juicio al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, con el fin de que se procediera a reliquidar la pensión de jubilación que le otorgó « teniendo en cuenta LO DEVENGADO, por todo concepto sin importar la denominación que se le dé (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la ley debe tenerse en cuenta para tal efecto»; que se ordenara al pago de los dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, que deberán ser incrementados año a año en igual proporción que han aumentado las mesadas pensionales, determinando la diferencia de lo reconocido y pagado durante los años 2007, 2008, 2009, así como los que se determinara durante el proceso y que se condenara al pago de los intereses moratorios causados, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la actualización monetaria y las costas del proceso.
Subsidiariamente, pidió que en el evento de no prosperar la compatibilidad entre la llamada indexación y los intereses moratorios se liquiden ambas figuras y conceda la que mayor beneficio le reportara por el principio de favorabilidad laboral (f.° 2 a 8, cuaderno principal) Fundamento sus peticiones, en que prestó sus servicios al SENA durante más de 20 años; que mediante Resolución n.° 01625 de 2008, esa entidad le otorgó pensión de jubilación en cuantía de $1.804.002, condicionada al retiro del servicio; que mediante Acto Administrativo n.° 03594 de 2008, se reliquidó la pensión para «allegar nuevos tiempos y retiro del servicio»; que para determinar el monto pensional se fundó en el promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985; que el estatus de pensionado lo adquirió el 10 de noviembre de 2007, lo que significaba que se encontraba en régimen de transición y por eso tenía derecho a que su pensión se liquidara, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta de la Ley 33 de 1985 la edad, el tiempo y el monto.
Reiteró, que la liquidación de la pensión se hizo con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, que para determinar el IBL, se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual, el recargo nocturno y la bonificación por servicios como factores salariales.
Adujo, que el SENA se convirtió en su propia caja de previsión, por lo que al cumplir los requisitos de la pensión de jubilación procedió a su reconocimiento, con la posibilidad de subrogarse en el riesgo con la pensión de vejez que llegará a reconocer al ISS; que durante toda su vida laboral la entidad demandada le efectuó las retenciones que por cotizaciones debía realizar y procedió a remitir tales dineros en su totalidad al instituto, para cubrir la contingencia de la pensión de vejez.
Lo anterior, con la finalidad de subrogarse en el riesgo pensional. Afirmó, que el SENA jamás financió con los dineros que le descontaba, la pensión de jubilación que le reconoció, pues todo lo cotizado se trasladó para cubrir el riesgo de vejez que reconoce el ISS; que, según lo establecido en la ley, cuando no han existido cotizaciones o aportes que se sirvan para financiar la pensión que se reconoce, se tiene en cuenta para determinar el IBL, lo devengado por el pensionado en el periodo establecido en la ley; que no es posible determinar el IBL, con fundamento en unos aportes que no se realizaron, por lo que insiste que la liquidación pensional se debe realizar con fundamento en lo devengado; que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, consagró de manera expresa la base de cotización de los trabajadores dependientes, la cual será el pago mensual; que el parágrafo 2° del mismo artículo, dice que las cotizaciones se liquidaran con base en el salario devengado por el afiliado; que salario es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios sin importar la denominación que se le dé; que para liquidar la pensión se debieron tener en cuenta todos los factores salariales devengados, por no existir aportes durante el periodo que se tuvo en cuenta, el cual fue de un año, conforme a la Ley 33 de 1998 o según al tiempo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, manifestó que: El sistema general de pensiones en la entidad demandada comenzó su vigencia a partir del 1° de abril de 1994, por lo que […] le faltaban MAS de 10 años para completar los requisitos desde la entrada en vigencia de este, (exactamente le faltaban 13 años, 7 meses y 9 días) por lo que se le debe aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso tercero parte segunda que da cuenta que el real derecho en cuanto al tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional no ha de ser otro que el antes enunciado, pero se debe realizar según el promedio de lo devengado (por no haber cotización alguna) durante dicho tiempo, debidamente indexado, esto es 1 de abril de 1994 hasta el 10 de noviembre de 2007 (fecha en que adquirió el status), pero se insiste como no existe cotización alguna se le debe tener en cuenta es lo devengado según lo expuesto […].
Al dar respuesta a la demanda, el SENA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que le reconoció pensión al actor mediante Resolución n.° 01625 de 2008 por valor de $1.804.002; que mediante Acto Administrativo n.° 03594 de 2008, se reliquidó la prestación para allegar nuevos tiempos; que para determinar el monto pensional lo hizo fundándose en el promedio de los salarios que sirvieron de aportes durante el último año de servicios con el 75%, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que se agotó la vía gubernativa.
Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de causa jurídica para pedir - indebida interpretación, falta de jurisdicción, «del régimen de transición de la Ley 100 de 1993», buena fe exenta de culpa, prescripción de los derechos reclamados, improcedencia de la solicitud de intereses de mora, pleito pendiente (f.º 92 a 100, ibídem ) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la parte demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de causa para pedir por indebida interpretación y condenó en costas al demandante (f.° 135 a 140, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora (f.°169 a 175, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al señor MESA SIERRA le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto, en el periodo que según la ley debe tomarse.
Señaló, que no existe duda que el actor era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con su situación fáctica, la normatividad anterior que le era aplicable, correspondía a la Ley 33 de 1985; que, en consecuencia, lo primero era determinar la forma en que debía cuantificarse el IBL, para lo cual se atendía el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que aplicaba a aquellas personas que al entrar en vigor el nuevo sistema general de pensiones, les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
Explicó, que al actor le faltaban 13 años, 7 meses y 9 días para cumplir los 55 años de edad, por lo que su situación pensional no se enmarca dentro del supuesto fáctico establecido por la norma; que de tiempo atrás se viene acogiendo la tesis reiterada de Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en el sentido de que para aquellos asegurados que al 1° de abril de 1994, que les faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de vejez, como en el caso sub lite, correspondía aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que plantea dos alternativas así: promediar las cotizaciones efectuadas en los 10 años anteriores a la fecha del reconocimiento del derecho o, en toda la vida laboral, ésta última opción, siempre y cuando el afiliado contara con un mínimo de 1250 semanas.
Visto lo anterior, señaló que se advertía que la entidad reconoció al actor pensión de jubilación, tomando en su integridad la Ley 33 de 1985 y determinó el valor a asumir por los cuotapartistas, Municipio de Puerto Berrio, Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación, Municipio del Bagre; decisión que escapa de la competencia de la Sala, toda vez que, tal como viene de verse, otros son los presupuestos normativos a aplicar.
De ahí que intervenir la liquidación obtenida por el SENA, implicaría tomar de diferentes normas, lo más favorable en evidente violación del principio inescindibilidad. Respecto de los factores salariales, razonó que no comparte el argumento del recurrente, toda vez que los que integran la base para la liquidación de la pensión de jubilación, bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985, en el caso particular, deben guardar correspondencia con el texto del literal d), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en cuanto establece como requisito para la afiliación al sistema general de pensiones, la obligación de efectuar los aportes establecidos por la ley; condición para la cual expuso en el artículo 18 ibídem, la «base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público», bajo las siguientes reglas: «El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale, el gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 »; que, en este sentido, el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades legales expidió el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año, que estableció la base de cotización. Aseguró, que la finalidad de puntualizar expresamente los anteriores factores salariales que serían tenidos en cuenta por el empleador para efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones de sus empleados, no era otra que lograr el equilibrio entre el monto, que posteriormente tendrá que pagar al afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y el que sirvió de base para realizar sus respectivos aportes, de ahí que las prestaciones causadas cuando esa cotización era obligatoria, debían tener como base el ingreso que haya servido para soportar la cotización. Citó la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad 36532.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se revoque el proveído de primera instancia y se acojan las súplicas de la demanda, […] determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación teniéndolo (sic) en cuenta lo establecido en el inciso tercero del artículo 21 y 34 de la misma norma en conformación del Ingreso Base de Liquidación de la Pensión del demandante, teniéndole en cuenta todos los factores salariales de conformidad con la Ley y a cargo del SENA, a partir de la fecha en que completó los requisitos para adquirir la pensión, es decir desde el status de pensionado; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de inexequibilidad que sobre dicha norma profiera la H. Corte Constitucional, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar «directamente por infracción directa, los artículos 11, 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a una aplicación indebida de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 del mismo año» (f.° 7 a 9, cuaderno de la Corte).
Para la demostración del cargo, refiere que no es tema de discusión que el demandante hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como que le faltaban más de 10 años para completar los requisitos para pensión, contados desde la entrada en vigencia del régimen pensional, establecido en la Ley 100 de 1993, así como que el actor completó más de 27 años de servicio y que cumplió los requisitos para pensionarse, el 10 de noviembre de 2007; que el Tribunal dejó establecido que, en el caso sub lite, corresponde aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que no obstante concluir lo anterior, se abstuvo de emplear la referida norma, cuando advirtió que como la entidad le había reconocido la pensión, de conformidad con lo normado por la Ley 33 de 1985, el atender el artículo 21 de la citada Ley 100, implicaría tomar de diferentes normas lo favorable, en evidente violación del principio de inescindibilidad.
Añade, que sin mayores disquisiciones es claro que el Tribunal incurrió en un evidente error de juicio al actuar de dicha forma, yerros que deben ser corregidos, decretando la casación de la sentencia, para que, en su lugar, se ordene la reliquidación pensional, de conformidad con el tiempo que establece la ley para el caso del demandante, que no son otros que los ordenados y establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como se solicita en la parte final de la primera pretensión de la demanda inicial y de la respectiva reclamación administrativa.
En resumen, señala que el centro del debate se refiere al periodo de tiempo que se le debe tener en cuenta al pensionado para la definición o determinación del valor del ingreso base de liquidación, de conformidad con las normas vigentes para el caso concreto, si es el IBL dado en la Ley 33 de 1985, como efectivamente los realizó la entidad demandada o si, por el contrario, es el periodo de tiempo determinado en el inciso tercero, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 34 y 21 de la misma ley, con las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003.
Reitera que el presente cargo lo dirige al periodo a tener en cuenta para la conformación del IBL del demandante, aspecto que fuere formulado en la pretensión primera de la demanda del presente proceso. Remató, que el Tribunal incurrió en un claro y evidente error de juicio, al considerar que el tiempo que se debe tener en cuenta para la conformación del IBL del demandante es el establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ejecutando de manera clara y crasa una aplicación indebida de estas normas, por no ser las que regulan la situación particular y concreta del demandante que no es otra que lo consagrado para la conformación del IBL, lo establecido en el inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los 21 y 34 de la misma ley, así como con los 11 y 18 de esta norma.
CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del único cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El censor, en el cargo que formula acusa la infracción directa del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; que, no obstante, dichas normas si fueron objeto de análisis por el juzgador de alzada, por lo que no es posible endilgarle este concepto de violación. Ahora bien, si con laxitud se pudiera pasar por alto esta falencia y entender que la argumentación que se esgrime, está encaminada a probar que se configura «la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 del mismo año», lo cierto es que se presenta otra imprecisión, pues el asunto que se trae en sede casación, es decir, el tema del periodo que se ha de tener en cuenta para determinar el IBL, no fue objeto del recurso de alzada; de donde se colige que el recurrente consintió la decisión adoptada al respecto por el juzgador de primera instancia y no se encuentra legitimado para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario.
Al revisar la actuación procesal, se observa que dos fueron los ejes sobre los cuales se inició el litigio: (i) establecer si al actor le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, considerando todos los factores devengados, pues, en su sentir, el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación, como la suya, debía calcularse con base en la totalidad de los ingresos devengados y no sobre la base de lo cotizado al sistema de pensiones, ya que dichas cotizaciones no sirvieron para financiar la pensión de jubilación otorgada por el SENA, sino que se trasladaron al ISS para la pensión de vejez y (ii) dilucidar si el ingreso base de liquidación con el cual debía liquidarse la pensión de jubilación otorgada, conforme a la Ley 33 de 1985, era el previsto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en criterio de la censura correspondía al periodo comprendido entre el « 1º de abril de 1994 hasta el 10 de noviembre de 2007 (fecha que adquirió el status)».
En concreto, la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa al actor. Y el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ahora recurrente, centró su inconformidad en lo siguiente: […] el debate se resume en el hecho que el SENA, retuvo dineros para cubrirla pensión de pensión de jubilación al trabajador, toda su vida laboral, pero no FINANCIÓ CON ELLOS UNA PENSIÓN, como según la ley debía hacerlo, pero al momento del reconocimiento, SI TIENE EN CUENTA PARA LIQUIDAR ESA PENSIÓN esos aportes o cotizaciones que NO SIRVIERON PARA FINANCIAR O SUSTENTARLA y a su turno, posteriormente de nuevo se pretende beneficiar con esa actitud de trasladar los dineros a otra entidad de seguridad social, subrogándose en la pensión reconocida por el ISS […] Es decir, NO FINANCIA LA PENSIÓN QUE POR LEY TIENE QUE RECONOCER CON LOS DINEROS QUE POR LEY DEBO DESTINAR PARA ELLO, pero si me beneficio de esos dineros para aducir liquidar la pensión según los aportes retenidos para financiar otra prestación y a la postre para poder asegurar el reconocimiento pensional por parte del ISS y así subrogarme en dicha pensión; ello a la postre, ELLO COMO JUGADA ESTRATEGICA Y ECONOMICA (sic) PUEDE SER EXCELENTE, PERO COMO COMO RESPETO A LOS DERECHOS PENSIONALES DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS, NO ES ACORDE A LE (sic) CONSTITUCIÓN Y LA LEY De acuerdo con lo anterior, se observa que sobre el periodo de tiempo a tener en cuenta para determinar el IBL, el juzgador de primer grado se limitó a señalar « que se promedió con lo cotizado en el último año de servicios, con lo que desconocen las normas e interpretaciones del régimen de transición».
No obstante, cuando el a quo verifica la liquidación efectuada por la entidad demandada para establecer el IBL y revisar los factores que lo componen, tomó el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2007 y el 3 de agosto de 2008, es decir, el que corresponde al último año de servicios, para concluir que no se generaba una diferencia que afectara al actor; sin que el apelante en su recurso de alzada mostrara inconformidad alguna con la decisión adoptada, en lo que respecta con ese periodo que se tuvo en cuenta para hacer dicho cálculo.
Por el contrario, guardó silencio y, en ese sentido, se conformó con la decisión de primera instancia, en tanto que su alegación se limitó a que el cálculo se debió efectuar con base en la totalidad de los ingresos devengados y no sobre la base de los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, pues estas no sirvieron para financiar la prestación que se reclama.
Ahora, que el Tribunal volviera sobre el tema para también terminar avalando el periodo que se tuvo en cuenta para determinar el IBL, independientemente de que sea correcto o no, no habilita al recurrente para venir en casación, sobre dicho asunto que no incluyó en la apelación. Sobre el tema, esta Sala en CSJ SL4397-2015, explicó: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.
El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. […] Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto.
En el caso que nos ocupa, la demanda de casación presentada por la demandante desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del Tribunal de apelaciones, por cuanto ésta no apeló la sentencia del A quo para que el Ad quem se pronunciara acerca de la pretensión subsidiaria de que se condenara a las demandadas al pago de la pensión proporcional de jubilación convencional. […] En los términos anteriores, el apelante determinó el limite o frontera material de la alzada, a los cuales debió ceñirse el Tribunal al decidir, claro está, siempre respetando los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que nunca pueden desconocerse en providencia judicial alguna, lo cual se encuentra en línea con la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, Rad. 32960, en donde se señaló: […] Con todo, dado que la posición de la Corte en materia de la competencia del ad quem en lo referente al recurso ordinario de apelación es otra en la actualidad, diferente de la aludida por la recurrente, cabe precisar que ella es la siguiente: Sobre el tema del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la materia de la apelación, planteado en el primer cargo, ha dicho esta Sala: Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos.
La Sala ha asentado la tesis según la cual: Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. […] La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas. […] De manera que en el presente caso y conforme a las materias objeto de apelación por la parte demandante, quedó por fuera del debate judicial la pensión proporcional de jubilación convencional que inicialmente reclamaba la actora, tanto que la misma parte se conformó con la decisión que sobre el particular adoptó el A quo ya que no la incluyó en el alcance de la alzada.
Acerca de éste tópico se pronunció la sentencia CSJ SL2136-2014 (rad. 42505), en los siguientes términos: En criterio mayoritario de la Sala, por no haber propuesto la recurrente en la alzada controversia alguna sobre la liquidación de la mesada pensional, conforme a los parámetros fijados por el juzgado, no era de cargo del Tribunal acometer oficiosamente su estudio, dadas las restricciones competenciales y cargas procesales a que aluden los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] Entonces, la parte demandante declinó o renunció a su posición sobre la pensión proporcional de jubilación convencional, y de paso se autocercenó la posibilidad de invocar el mismo argumento en sede de casación, y consecuentemente limitó la competencia de esta Corte para pronunciarse sobre el punto, cuando se abstuvo de apelar la decisión del juez de primera instancia sobre esta materia, y en su lugar enfocar su ataque en la alzada a otros temas no menos importantes en el conflicto jurídico planteado. […] Con todo, y como se informó en los antecedentes, el juez de apelaciones, sin competencia para ello, y desquiciando el principio de consonancia entre el marco de la apelación y la decisión de segunda instancia, erró al no advertir el desbordamiento que efectuó el apoderado de la parte recurrente en las alegaciones de segunda instancia, y consecuentemente al pronunciarse sobre la petición de la pensión proporcional de jubilación convencional, circunstancia que no habilita al recurrente en casación para sustentar el recurso extraordinario con base en el petitum no incluido en el alcance inicial de la apelación, ni a la Corte para estudiar el punto.
Al margen de lo anterior, si la Sala abordara el estudio, encontraría que si bien la entidad demandada, para liquidar la pensión de jubilación otorgada a CARLOS MARIO MESA SIERRA, tomó el IBL, previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que corresponde a los salarios del último año de servicios, con independencia de si ello es acertado o no, lo cierto es que lo hizo a la luz del « principio de favorabilidad », pues al liquidar la pensión en los términos solicitados en el presente asunto, que fue el punto no apelado y que cobró firmeza con la decisión del a quo, le daba una mesada pensional inicial de $1.559.652, esto es, inferior a la cuantía de $1.829.198, con la cual finalmente fue liquidada su prestación, como consta en las Resoluciones n.° 03594 de 2008 y 00516 de 2009.
Punto este, por demás, sobre el cual nada dice la censura. En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO MESA SIERRA contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00