Micelio
SL4990-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4990-2020 Radicación n.°69827 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIMPOLLO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso que instauró en su contra ÓSCAR FERNANDO VALENCIA RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES Óscar Fernando Valencia Restrepo demandó a Pimpollo S.A.S. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 20 de abril de 2002 y el 12 de septiembre de 2012. Radicación n.° 69827 2 Como consecuencia de lo anterior pidió que se condenara a la sociedad demandada a cancelarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la compensación por vacaciones, la «indemnización por no pago completo de prestaciones», la sanción moratoria por no consignación de cesantías y la devolución de los montos deducidos por concepto de retención en la fuente, todo con la respectiva indexación. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a Pimpollo S.A.S. mediante contrato verbal el 20 de abril de 2002 y posteriormente, el 30 de junio de 2005, suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada.

Explicó que sus labores, que consistían en la reparación de canastas plásticas, las desarrolló en el horario estipulado por la empleadora, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., dentro de sus instalaciones y recibiendo como remuneración un salario variable, cuyo promedio se podía calcular con base en los certificados de retención en la fuente que expidió la demandada para los años 2010 a 2012.

Afirmó que ni durante la vigencia de la relación laboral, ni luego de su terminación, se le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes y que, mediante comunicación del 24 de junio de 2010, la empresa le exigió, […] cumplir horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm; además le exigen Radicación n.° 69827 3 justificarse en las ausencias a la empresa, debiendo solicitar permiso a la Jefatura de Logística y así mismo contemplan como sanción dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo celebrado entre ambas partes.

Agregó que el 12 de septiembre de 2012 presentó carta de renuncia, la cual fue aceptada el 25 del mismo mes y año por el representante legal de la sociedad y reiteró que en vigencia del contrato de trabajo, Pimpollo S.A.S. no le consignó las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, por lo que se generó en su contra la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente, subrayó que el hecho de que la sociedad no le cancelara en su totalidad las prestaciones sociales luego de que finalizó su vinculación, implicaba la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al dar respuesta a la demanda, Pimpollo S.A.S. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que el actor estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, para reparación de canastas de plástico, que no cumplía horario, y que su obligación era entregar los mencionados artículos reparados cuando se presentaran averías, para lo cual era autónomo en el manejo de su tiempo.

Manifestó que por el tipo de contrato que suscribieron, no había lugar al pago de emolumentos laborales y que efectivamente el actor presentó una carta de renuncia. Del comunicado enviado al demandante el 24 de junio de 2010, Radicación n.° 69827 4 informó que «[…] fue general y por error se le entregó a él también». Señaló que no se pactó salario alguno, puesto que no existió contrato de trabajo, precisando que «[…] en el contrato se pactó un precio por canasta reparada y el valor a pagar sería éste multiplicado por el número de canastas reparadas a satisfacción de la empresa contratante».

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, mala fe del demandante y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 1º de agosto de 2013, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y «pago», absolviendo a la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien mediante fallo del 11 de septiembre de 2014 revocó la sentencia apelada y en su lugar dispuso: 1. Declara la existencia del contrato de trabajo celebrado entre Oscar (sic) Fernando Valencia Restrepo y Pimpollo S.A.S, entre el 30 de junio de 2005 y el 12 de septiembre de 2012.

Radicación n.° 69827 5 2. Condena a Pimpollo S.A.S., a favor de Oscar (sic) Fernando Valencia Restrepo, al reconocimiento de los siguientes créditos y valores: Auxilio de cesantía $15.419.483, intereses a la misma $574.858, prima de servicios $5.076.279, compensación por vacaciones $3.540.360, indemnización moratoria por falta de pago, consistente en $45.365 diarios hasta el mes 24, a partir del mes 25 reconocerá intereses; y por la sanción por no consignación de cesantías $75.084.878 3.

Absuelve por los demás conceptos demandados. 4. Salvo el auxilio de cesantía, Declara probada la excepción de prescripción para aquellos créditos laborales causados con anterioridad al 6 de marzo de 2010. No salen avante las demás excepciones. Para llegar a esa decisión, adujo que los problemas jurídicos que debía resolver eran: (i) si se estructuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo y (ii) frente al punto anterior, qué valor ostentaba el documento visible a folio 19 del expediente.

Preliminarmente, indicó que no accedería a la práctica de la prueba testimonial solicitada en la apelación, debido a que no se reunían los requisitos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Señaló que no había discrepancia en cuanto a que el señor Valencia Restrepo, prestó sus servicios a favor de la empresa demandada, desarrollando funciones relativas a la reparación de canastas para empaque de pollo.

En cambio, sí existía controversia frente a si la relación estuvo gobernada por un contrato de trabajo o por uno de tipo civil o comercial, para lo cual tanto el actor como su contraparte, aportaron al Radicación n.° 69827 6 expediente copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos. Expuso que una visión inicial del asunto, conduciría a señalar que debía presumirse el carácter laboral del vínculo, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, aclaró que como la parte demandada se opuso a tal presunción, para lo cual exhibió el mencionado contrato de prestación de servicios, era imperioso desentrañar la forma como se prestó el servicio, es decir si existió o no el elemento subordinante que reclama el actor.

Con ese propósito, resaltó que la labor de arreglo de canastas encomendada, implicaba un trabajo manual cuya importancia para él radicaba en el número de unidades que arreglara en el día, pues de ello dependía su ingreso, en tanto que para la empresa, su interés estaba en que se repararan en el menor tiempo posible, a fin de que no se acumularan y estuvieran dispuestas para el servicio.

Añadió que como al demandante no se le confiaron otras tareas, se presentaban descansos cuando se agotaban las existencias reparadas y el momento en que se le entregaban las nuevas unidades averiadas para su reparación, pues de acuerdo con los estimativos realizados por el jefe de logística de la empresa, el actor arreglaba al día entre 80 y 100 canastas, por valor cada una de $600, según se extraía de la documental del proceso.

Radicación n.° 69827 7 Manifestó que, si bien se trataba de una actividad que podía desarrollarse a través de contratistas independientes, acordando un precio por unidad reparada, que el actor aportaría algunas herramientas, asumiendo los riesgos y entregando las canastas debidamente reparadas con relativa libertad y autonomía técnica y directiva, está no era absoluta, dado que se requería que no las dejara acumular, tal como lo dijo el declarante Óscar Alberto Gil Galeano en su condición de nuevo jefe de logística, situación que a la postre «rebasó la copa de la empresa», llevándola a enviar la comunicación de folio 19, punto cardinal de la apelación del señor Valencia Restrepo.

Agregó que, la actividad del actor se desarrolló en las instalaciones de la empresa y que entre los elementos utilizados por él se encontraban «[…] las amarras o aditamento plástico, que, según la versión del testimonio de Jairo A. Flórez, tenía por objeto aprisionar el contenido de las canastas, elementos todos estos suministrados al demandante por la compañía».

Afirmó que el hecho de prestar sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa, era propicio para que al demandante se le impartieran instrucciones, jornadas, horarios y demás aspectos relacionados con su trabajo, pues prestaba sus servicios en las mismas condiciones de aquellos que se encontraban vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo.

Radicación n.° 69827 8 Además, que dada la multiplicidad de cuentas de cobro presentadas por el actor, así como las consignaciones bancarias de mínimo dos al mes, podía entenderse que sus actividades fueron de carácter permanente o constante. Citó textualmente el contenido del documento visible a folio 19 del expediente, fechado 24 de junio de 2010, mediante el cual la demandada, con base en lo conversado el día anterior con el demandante, lo requirió para que cumpliera con el horario de trabajo, justificara sus ausencias con excusa médica y solicitara permisos al jefe de logística.

Seguidamente recordó que en la respuesta al hecho 7º de la demanda, Pimpollo S.A.S. aceptó haberlo enviado, aunque aclarando que nunca se le hicieron tales exigencias y que el documento le fue entregado por error. Luego sostuvo que, […] tales excusas se caen de su propio peso en la medida en que, 1. La misiva fue dirigida al demandante. 2.

El comunicado no tuvo como destinatario al personal en general. 3. Por lo consignado en los dos ítems precedentes, no existió error de entrega del citado comunicado. 4. El escrito alude concretamente a una charla sostenida con el demandante el día anterior, no con el resto del personal. 5. Desconoce olímpicamente su contenido, al replicarse que nunca se hizo, cuando se evidencia tal contenido con claridad meridiana, y 6.

Aceptó que el comunicado se lo mandó. Explicó que, de acuerdo con el comunicado, las inconformidades de la empresa provenían de «[…] las constantes faltas a laborar viéndose perjudicada nuestra operación», por lo que le efectuaron «[…] los siguientes Radicación n.° 69827 9 requerimientos y para ser cumplidos a partir de la fecha», lo que se entrelazaba con el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que le otorga al empleador la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes e imponer reglamentos «en cualquier momento», y que la subordinación «[…] debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

De tal suerte, dijo, si el origen de la misiva del 24 de junio de 2010 fueron «[…] las constantes faltas a laborar viéndose perjudicada nuestra operación por la cantidad de canastas que no han sido reparadas», ello traduce que desde los inicios de la relación anterior el señor Valencia Restrepo ya estaba en la obligación de asistir a las dependencias de la entidad, en donde desarrollaba su actividad por cuenta de ésta, pues de otra manera no se hubiera quejado de haberse visto perjudicada por la cantidad de canastas dejadas de reparar, oficio que como antes dijo, era permanente o constante y cumplido exclusivamente por él. Explicó que, el hecho de que se le señalaran los horarios por primera vez mediante una comunicación, no significaba que no estuviera obligado a cumplirlos desde el inicio de la relación laboral, y que era fácil entender que se trataba de la misma jornada establecida para el resto del personal, la que al parecer fue inobservada por el demandante, lo que desató el disgusto del empleador comunicado mediante el escrito que se analiza.

En razón a lo anterior, determinó que en el caso bajo estudio se tipificaron los elementos propios del contrato de Radicación n.° 69827 10 trabajo desde el 30 de junio 2005 (f.° 18) hasta el 12 de septiembre de 2012 (f.° 20), por lo que había lugar a condenar a la demandada a reconocer y cancelar al demandante el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios y la compensación por vacaciones, con el promedio salarial resultante de las abundantes pruebas documentales arrimadas al proceso, tales como las cuentas de cobro y las consignaciones, en armonía con los certificados de retención en la fuente.

Luego de precisar, año por año, el promedio de salarios devengados por el actor durante la relación laboral, indicó que tanto la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como la prevista por el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 eran procedentes, debido a que, una vez estudiada la prueba, no se encontraron motivos para calificar la actuación de Pimpollo S.A.S. como de buena fe.

Lo anterior, por cuanto la existencia del documento de folio 19, ponía en evidencia su poder subordinante al solicitar el cumplimiento de horarios, la justificación de sus ausencias y la solicitud de permisos, y que en caso de reincidencia se le terminaría con justa causa el contrato de trabajo, no otro diferente. Ante requerimientos y advertencias tan categóricos, añadió, no sería predicable que le asistiera la convicción íntima de no haber fungido como empleadora; por el contrario, se endilgó a sí misma esa calidad al aceptar el Radicación n.° 69827 11 documento de folio 19, sin que valgan las excusas en torno al desconocimiento de su contenido, tal como antes ya lo había explicado.

Anotó que la condena por indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en el último promedio salarial devengado por el actor, que ascendió a $1.360.950, era equivalente a $45.365 diarios, a partir del 12 de septiembre de 2012, fecha de la terminación del vínculo y hasta por 24 meses, y luego de ello sufragaría los intereses moratorios de los que trata la norma.

En cuanto a la devolución de los saldos retenidos en la fuente, explicó que esas sumas se dirigieron al «fisco», quien no hizo parte del proceso, por lo que no podía ordenarse su devolución ya que no se encontraban en poder de la sociedad. Recalcó que, salvo el auxilio de cesantías, los demás emolumentos estaban afectados parcialmente con la excepción de prescripción, razón por la cual no tendrían prosperidad los causados con anterioridad al 6 de marzo de 2010, por cuanto la demanda fue presentada el mismo día y mes del año 2013, habiéndose terminado la relación laboral el 12 de septiembre de 2012.

Condenó a la demandada a pagar las sumas de $15.491.483 por auxilio de cesantías, $574.858 por intereses a las mismas, $5.076.729 por primas de servicios y $3.540.360 por compensación de vacaciones. Respecto de la sanción por la no consignación de cesantías, explicó que Radicación n.° 69827 12 ascendía a $75.084.878, pues estaban prescritas aquellas que se generaron desde el año 2008 hacia atrás. La explicación de la condena, en la que se discriminaron los valores relacionados con prestaciones sociales, compensación de vacaciones y sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, se resume en el siguiente cuadro: Promedio Salarial AÑO 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 VALOR $2.089.338 $1.455.021 $1.724.678 $2.955.347 $2.780.495 $2.519.959 $2.058.648 $1.360.950 Liquidaciones: Auxilio de cesantía: $15.491.483 AÑO 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 VALOR $1.044.669 $1.455.021 $1.724.678 $2.955.347 $2.780.495 $2.519.959 $2.058.645 $952.665 Intereses a cesantías: $574.858 2010 2011 2012 $247.796 $247.038 $80.024 Prima de servicios: $5.076.279 AÑO 2010/1sem 2010/2sem 2011/1sem 2011/2sem 2012/1sem 2012/2sem VALOR $804.987 $1.259.980 $1.029.324 $1.029.324 $680.475 $272.190 Compensación de vacaciones desde el 30 de junio de 2007 al 12 de septiembre de 2012, liquidado con el último sueldo devengado $1.360.950, para un total de $3.540.360 PERIODO 30-06-07 al 29-06-08 (360 días) 30-06-08 al 29-06-09 (360 días) 30-06-09 al 29-06-10 (360 días) 30-06-10 al 29-06-11 (360 días) 30-06-11 al 29-06-12 (360 días) 30-06-12 al 12-09- 12 (73 días) VALOR $680.475 $680.475 $680.475 $680.475 $680.475 $137.985 Sanción por no consignación de cesantías: $75.084.878 AÑO 2009 7-3/10-14- 2/11 2010 15-2/11-14- 2/12 2011 15-2/12-12- 09/12 VALOR $92.683 diarios $31.326.915 $83.999 diarios $30.239.508 $68.622 diarios $13.518.455 Finalmente, advirtió que la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo tendría aplicación a partir del 13 de septiembre del 2012, día Radicación n.° 69827 13 siguiente a la terminación del contrato, en la forma como antes lo había señalado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del juzgado.

En subsidio, solicita que, […] se case parcialmente la sentencia del tribunal en cuanto a las condenas por concepto de indemnización moratoria y por no consignación de la cesantía para que, en sede de instancia confirme la decisión del juzgador de primer grado en tanto supone la absolución por dichos conceptos. Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados y de los cuales se resolverán conjuntamente los dos primeros, porque contienen idéntica proposición jurídica y están relacionados con el alcance principal de la impugnación. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 69827 14 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 23, 24 y 34-1 del CST en relación con los artículos 55, 65, 158, 161, 162, 186, 189, 249, 253 y 306 del mismo estatuto; 99 de la ley 50 de 1990; 1° de la ley 52 de 1975 y 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, 28 y 29 de la ley 789 de 2002, violación que condujo a la infracción directa del artículo 1495 del C.C.».

Inicia señalando que, dada la senda escogida para el ataque, se mantenían incólumes los siguientes supuestos fácticos: 1. El actor fue contratado, mediante contrato de prestación de servicios de fecha 30 de junio de 2005, para la reparación de canastas plásticas de la empresa, habiéndose acordado un precio por unidad reparada. 2. La labor la desarrolló en las instalaciones de la empresa. 3.

El actor aportaba algunas herramientas y elementos, y la compañía suministraba las amarras o aditamento plástico. 4. En comunicación de junio 24 de 2010 dirigida al demandante había (sic) consideración de sus constantes faltas a laborar que perjudicaban su operación, la empresa lo requirió para que cumpliera horario, justificara sus ausencias y solicitara permisos so pena de dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo.

Expone que para el Tribunal tales hechos, y en especial los requerimientos efectuados en la comunicación del 24 de junio de 2010, evidenciaban subordinación o dependencia y ello lo llevó a concluir que se tipificó el contrato de trabajo. Sin embargo, agrega que tal requerimiento, efectuado por primera vez luego de cinco años de iniciada la vinculación, no podía tomarse como símbolo inequívoco de subordinación, pues podía tratarse de simples medidas Radicación n.° 69827 15 esporádicas de coordinación y organización logística o administrativa, a fin de lograr el cumplimiento de las metas diarias de reparación impuestas, con el fin de no perjudicar la operación de la empresa.

Sostiene que para que la subordinación sea elemento estructurante de una relación de trabajo, es necesario que se presente de manera continuada, lo cual no emerge del caso bajo examen. Seguidamente, cita las sentencias CSJ SL, 14 de marzo de 2002, radicado 17279 y CSJ SL, 6 de septiembre de 2001, radicado 16062, para explicar que la existencia de un contrato civil o comercial no implica la veda total de instrucciones o controles y supervisión del contratante frente al contratista, por lo que los aludidos requerimientos no eran suficientes para desnaturalizar la relación civil, pues hacían parte de la posibilidad que tenía de supervisar que se cumplieran las tareas en tiempo razonable.

Apoya su argumento, también, en lo señalado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 4 de febrero de 2015, radicado 45736, de la cual transcribe apartes relacionados con la posibilidad del contratante de ejercer el control y la supervisión del contratista. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de Radicación n.° 69827 16 los artículos «[…] 23, 24 y 34-1 del CST en relación con los artículos 55, 65, 158, 161, 162, 186, 189, 249, 253 y 306 del mismo estatuto; 1° de la ley 52 de 1975; 99 de la ley 50 de 1990 y 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, 28 y 29 de la ley 789 de 2003, en relación con el artículo 1495 del ccc (sic)».

Adujo que el quebranto se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no obstante el actor se vinculó a la demanda (sic) mediante un contrato de prestación de servicios, en realidad se ejecutó un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante realmente estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la relación de carácter laboral nunca existió. 4. Asumir, contra toda evidencia, que la jornada y horarios que antes de la misiva de junio 24 de 2010 tuviera el actor, “eran los mismos del resto del personal”. 5. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que, a lo largo de su vinculación, la demandada fungió como empleadora y puso en evidencia su poder subordinante con los requerimientos hechos al demandante en documento de folio 19. 6.

Dar por demostrada, sin estarlo, la mala fe de la empresa demandada. Señaló que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea del documento de folio 19, así como de los contenidos en el 18 y el 20 del expediente, y de la falta de apreciación de las probanzas de lo folios 24 y 94. Además, indicó que se apreciaron con error los testimonios de Jairo Andrés Flórez Correa y Óscar Alberto Gil Galeano, y se dejaron de valorar las declaraciones de Radicación n.° 69827 17 Weymar Bermúdez Herrera y Claudia Patricia Angarita (CD f.º 712).

Para la demostración del cargo, y luego de citar textualmente algunas de las frases utilizadas por el Tribunal, adujo que, Revisada la comunicación de folio 19 en cuestión se observa que, conforme se lee textualmente en la misma y lo hubiera así advertido el propio sentenciador, los aludidos requerimientos al actor se debieron a “sus constantes faltas a laborar viéndose perjudicada nuestra operación por la cantidad de canastas que no han sido reparadas”.

Se advierte igualmente en la misiva que tales requerimientos son “para ser cumplidos a partir de la fecha” (subrayas fuera del texto), lo que sin mayor esfuerzo es claramente indicativo de que antes de tal data –junio 24 de 2010- no estaba el demandante sometido a los mismos. Así que, entre la fecha de suscripción de su contrato, junio 30 de 2005, y la fecha de la comunicación en comento, transcurrieron 5 años durante los cuales no estuvo sometido a dichas exigencias. […] Y es que al margen de que las exigencias hechas al actor a partir de la carta de junio 24 de 2010, fijación de horario y justificación de ausencias o permisos se entiendan, como lo concluyó el tribunal, como elementos indiscutibles de poder subordinante del empleador o deban ser juzgados como medidas que tan solo buscan que la labor se cumpliera en volumen y tiempo pactado a efectos de no verse perjudicada la operación de la compañía – discusión esta de orden jurídico que ya fue planteado (sic) en la primera acusación- es lo cierto que, contrario a lo estimado por el ad quem, tales circunstancias en este caso, no permiten, por si mismas, desnaturalizar la relación civil en una relación de carácter laboral.

Afirma que el Tribunal no estudió en debida forma los acuerdos contenidos en el contrato de prestación de servicios (f.° 18), como aquél en el que se obliga el contratista «[…] por su cuenta, riesgo, responsabilidad técnica, profesional» o el que advierte que «[…] es totalmente independiente para todos los efectos laborales, y por lo tanto», los que indudablemente Radicación n.° 69827 18 no se ajustaban a una modalidad contractual de tipo laboral.

Agrega que no se valoró apropiadamente el documento de folio 20, dado que éste no hizo mención alguna a la aceptación de la renuncia, sino que se refirió a «[…] la aceptación de “su libre decisión de terminar, a partir del doce (12) de septiembre de 2012, el contrato suscrito entre las partes el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) para la prestación del servicio de reparación de canastas de plástico».

Sostiene, además, que no se tuvo en cuenta la carta de folio 94, que envió el actor a la empresa, en donde claramente informa «[…] sobre la cancelación del contrato como proveedor», y tampoco la copia del carnet (f.° 24) en donde se le identificó como contratista de Pimpollo S.A.S. En cuanto a la «[…] multiplicidad de cuentas de cobro presentadas por el actor y consignaciones bancarias» a la que aludió el Tribunal sólo para destacar que la actividad era permanente o constante, dijo que no se advirtió que esas probanzas obrantes a folios 95 a 679, debían estudiarse junto a las facturas anexas y las relaciones de pago a proveedores, […] visibles entre los mismos folios y que no fueron analizadas por el tribunal y de los cuales a lo sumo puede extraerse una prestación personal de servicios, pero en manera alguna la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, máxime cuando la presentación de tales cuentas de cobro para recaudar el importe de las reparaciones no es de usanza en un contrato laboral.

Basta revisar, a manera de ejemplo, una cualquiera de tales facturas, para ver que en ellas se hace referencia a la cantidad de canastas reparadas por el proveedor, con indicación del valor unitario y el valor total pagadero por dicho concepto, así Radicación n.° 69827 19 como la suma que por RETEIVA es asumida por Pimpollo S.A., figura esta propia de una contratación de naturaleza civil o comercial.

Y si se repara en las diversas relaciones de pago a proveedores, el nombre del actor aparece junto a otros muchos, en su mayoría personas jurídicas, que naturalmente no tienen la calidad de empleadores al servicio de Pimpollo S.A. Frente a la prueba testimonial, de la cual resalta la viabilidad de su estudio por haberse demostrado el error con la prueba calificada, manifiesta que el error cometido consistió en no encontrar demostrada la buena fe de su actuación. Acusa que las declaraciones de quienes ostentaron la calidad de jefes de logística fueron apreciadas de manera parcial, sin advertir que ambas coincidían en que el actor no tenía horario definido, que se ausentaba varios días sin que mediara permiso y que lo importante era que cumpliera con la tarea asignada.

Añade que el testimonio del señor Bermúdez Herrera indicó que los servicios no se pagaban por nómina, pues se trataba de un contrato diferente y que, si bien adujo que el demandante tenía que cumplir horario, no recordó cuál era. Además, que le oyó decir que estaba comprando materiales y no recuerda si éste fue requerido por no haber llegado a trabajar, dichos todos que coincidían con lo afirmado por Claudia Patricia Angarita, quien era la directora de planta, en cuanto a que el contrato suscrito fue de prestación de servicios, que el actor imponía su propio horario y no debía solicitar permisos para ausentarse de la empresa.

Por lo tanto, considera que contrario a lo estimado por el Tribunal, de las pruebas denunciadas no puede Radicación n.° 69827 20 desprenderse que estuviese presente el elemento de subordinación o dependencia propio de una relación laboral. Concluye que, si bien en la carta de 24 de junio de 2010 se le pusieron de presente unas exigencias, las mismas tenían como propósito fijar unas pautas para velar por el cumplimiento de las metas y no perjudicar la operación de la empresa.

VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que aun cuando la censura denunció en el segundo cargo la violación directa de la ley, ello no obedece más que a un lapsus calami, pues tanto de su formulación como de su desarrollo, no se desprende nada diferente a que se trata de una acusación relacionada con la indebida valoración de la prueba, mediante la cual se intenta demostrar la ocurrencia de los errores de hecho que se identificaron por el censor.

Para el Tribunal, en esencia, se tipificaron los elementos propios del contrato de trabajo, porque conforme al documento de folio 19, la empresa conminó al señor Valencia Restrepo por «[…] las constantes faltas a laborar viéndose perjudicada nuestra operación» tras lo cual le hicieron «[…] requerimientos para ser cumplidos a partir de la fecha», lo que se ajustaba a lo previsto en el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que le otorga al empleador la facultad para exigir el cumplimiento de órdenes e imponer reglamentos «[…] en cualquier momento», dado que la Radicación n.° 69827 21 subordinación «[…] debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Ello, por cuanto la existencia del documento de folio 19, ponía en evidencia su poder subordinante al solicitar el cumplimiento de horarios, la justificación de sus ausencias y la solicitud de permisos, y que en caso de reincidencia se le terminaría con justa causa el contrato de trabajo, no otro diferente. La censura, en cambio, considera que las instrucciones o el ejercicio de control y supervisión no está vedado totalmente en las vinculaciones de tipo civil o comercial, pues así lo ha sostenido esta Sala en diferentes sentencias que mencionó en el primer cargo.

Además, adujo en en el segundo, que por apreciar erróneamente los documentos de folios 18, 19 y 20, así como los testimonios de Jairo Andrés Flórez y Óscar Alberto Gil, y dejar de apreciar la documental de folios 24 y 94, y los testimonios de Weymar Bermúdez y Claudia Patricia Angarita, incurrió el Tribunal en errores tales como encontrar acreditada una relación laboral inexistente, que la empresa fungió como empleadora del actor y que no demostró la buena fe de su comportamiento.

En ese contexto, debe la Sala resolver si por declarar la existencia de un contrato de trabajo amparado en el principio de la primacía de la realidad, incurrió el Tribunal en alguno Radicación n.° 69827 22 de los errores de tipo jurídico o fáctico que se le enrostran, respectivamente, en las dos acusaciones. Para dar respuesta al primer cargo, formulado por la vía directa, basta con indicar que si bien es cierto esta Corte ha prohijado que ante la presencia de verdaderas relaciones civiles o comerciales, pueda el contratante, sin incurrir en actos de subordinación laboral, ejercer acciones de control y supervisión, es inevitable, ante todo, acreditar la autonomía e independencia con que el contratista desempeña su labor, porque de otra forma se retornaría al escenario de la regulación laboral, a partir de la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, una de las sentencias que permiten razonar en torno a la posibilidad del contratante de ejercer acciones de supervisión y control, es la CSJ SL4143-2019, en donde se señaló que, Cuando el contratista es una persona natural, este convenio se encuadra en el marco genérico de los contratos de prestación de servicios. Y sobre el particular, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el acatamiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o Radicación n.° 69827 23 autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso indicar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Y fue el análisis de esas particularidades fácticas, lo que llevó al Tribunal a concluir que el señor Valencia Restrepo no adelantaba una actividad autónoma e independiente, pues se le exigía el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, de la misma manera que se le impuso el acatamiento de los reglamentos de la entidad, razonamiento que a juicio de la Sala, no involucra un error de tipo jurídico.

Previamente a resolver el cargo formulado por la vía indirecta, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «[…] sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos Radicación n.° 69827 24 medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); así mismo, que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el error cometido y su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «[…] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable»» (sentencia CSJ SL, 3 marzo 2009, radicado 33552).

Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Corte a verificar si el juez de alzada incurrió en los errores fácticos denunciados en el segundo cargo, a partir del análisis que hizo de las siguientes pruebas: 1.- Comunicación suscrita por el Jefe de Logística Distribución Nacional de Pimpollo SAS (folio 19): El tenor literal de este documento es el siguiente: Pereira, 24 de junio de 2010 Radicación n.° 69827 25 Señor OSCAR (sic) FERNANDO VALENCIA Ciudad Asunto: Requerimientos PIMPOLLO S.A. De acuerdo a la conversación sostenida con usted el día 23 de junio, en la cual discutimos sobre sus constantes faltas a laborar viéndose perjudicada nuestra operación por la cantidad de canastas que no han sido reparadas.

Teniendo en cuenta estas razones nos permitimos hacer los siguientes requerimientos y para ser cumplidos a partir de la fecha: 1. Su horario de trabajo es de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm. 2. Las ausencias deben justificarse con excusa médica y los permisos deben ser solicitados a la jefatura de logística.

De reincidir en el no cumplimiento a cualquiera de estos requerimientos es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo sostenido con usted. Atentamente, (fdo) JAIRO ANDRÉS FLÓREZ CORREA Jefe de Logística Distribución Nacional Mientras que la censura critica que tal requerimiento se tenga como un signo inequívoco y concluyente de subordinación, pues se trata de «[…] simples medidas esporádicas de coordinación y organización», para el Tribunal no existe duda de que dicha amonestación partió de la premisa de que el actor venía incumpliendo sus obligaciones, pues allí se indicó que la misma se hacía previa la conversación sostenida el día anterior con el jefe de logística.

Esa deducción del Tribunal no resulta desatinada, a juicio de la Sala, pues no se ve que la medida aflore de manera espontánea, sino que tiene origen en el comportamiento previo tenido por el demandante, que motivó Radicación n.° 69827 26 el llamado de atención verbal del día anterior, porque fue precisamente a partir de éste que se edificó la amonestación escrita, a través de la cual se le recordaron, que no asignaron, sus obligaciones en materia de cumplimiento de horarios, solicitud de permisos y justificación de ausencias con excusas médicas.

Por ello, no le asiste razón a la censura cuando pretende restarle importancia al documento, aduciendo que fue un requerimiento efectuado tras cinco años de iniciada la vinculación, y que por ello no acreditaba la subordinación continuada, como lo exige la norma. Frente al punto, debe recordarse que la continuada subordinación o dependencia no se desdibuja, por la sola circunstancia de no materializarse día tras día, o a través del ejercicio del poder disciplinario del empleador, pues bien puede acontecer que durante prolongados espacios de prestación de servicios no se necesite requerir al trabajador sobre la forma de adelantar su trabajo, ni aplicar medidas sancionatorias o tomar correctivos disciplinarios, para admitir que se está en presencia de una relación subordinada.

En el presente caso, y contrario a lo afirmado por la censura, no puede admitirse que las obligaciones «impuestas» a través de la comunicación que se analiza, surjan sólo a partir de su fecha de expedición y por ello se deba entender que entre el 30 de junio de 2005 (fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios) y el 24 de junio de 2010 Radicación n.° 69827 27 (fecha de la comunicación de folio 19) no existió una relación subordinada.

Admitirlo de esa forma implicaría reconocer, contra toda lógica, que las relaciones laborales en las que el empleador no ejerce el poder disciplinario, carecen del elemento esencial y diferenciador de la subordinación. No puede perderse de vista que frente al mismo documento, el Tribunal recordó que en la contestación de la demanda (respuesta al hecho 7º) Pimpollo S.A.S. aceptó haberlo enviado, aunque aclaró que nunca se le hicieron tales exigencias y que el documento le fue entregado por error al demandante, argumento al que respondió la decisión de segunda instancia de la siguiente forma: […] tales excusas se caen de su propio peso en la medida en que, 1.

La misiva fue dirigida al demandante. 2. El comunicado no tuvo como destinatario al personal en general. 3. Por lo consignado en los dos ítems precedentes, no existió error de entrega del citado comunicado. 4. El escrito alude concretamente a una charla sostenida con el demandante el día anterior, no con el resto del personal. 5. Desconoce olímpicamente su contenido, al replicarse que nunca se hizo, cuando se evidencia tal contenido con claridad meridiana, y 6.

Aceptó que el comunicado se lo mandó. En realidad, no se acreditó por la demandada el error que dijo se cometió al enviar esa misiva, porque nunca se demostró que ella estuvo dirigida a todo el personal de la empresa, o a un grupo plural de trabajadores diferentes del actor, como tampoco se comprobó cuáles eran sus verdaderos destinatarios.

Radicación n.° 69827 28 Ante esa orfandad probatoria, no tenía el Tribunal alternativa diferente a considerar que ese comunicado surgió de la necesidad empresarial de corregir un comportamiento negligente de su trabajador, quien al no cumplir de forma adecuada con las labores a las que se comprometió, perjudicaba la operación «[…] por la cantidad de canastas que no han sido reparadas».

Estos raciocinios del Tribunal, que le permitieron arribar a la conclusión acertada de la existencia de un contrato de trabajo, amparado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, también sirvieron de sustento para considerar que la conducta de la empresa demandada no estuvo enmarcada dentro de los postulados de la buena fe, aspecto que se abordará en el tercer cargo, porque ante la contundencia del poder subordinante que exhibe la misiva en comento, no podía alegar que tenía la convicción íntima de que se encontraba frente a un contrato de naturaleza diferente a la laboral.

Por lo explicado, en la valoración del documento de folio 19 no se percibe un error del Tribunal, por lo menos de carácter evidente, que permita asegurar que la vinculación del actor no fue laboral y que la empresa actuó de buena fe. 2.- Contrato de prestación de servicios para reparación de canastas de plástico (folio 18) Aduce la censura que el mencionado contrato contiene una serie de acuerdos, a los que no se hizo alusión, tales Radicación n.° 69827 29 como que el contratista se obliga por su cuenta y riesgo, que es independiente para todos los efectos laborales y por tanto se debe afiliar como tal al Sistema de Seguridad Social Integral, y que para el pago del valor pactado era necesario que presentara certificación sobre esas afiliaciones.

Para responder a la censura, basta con indicar que la esencia del nexo se define por la manera en que en la práctica se desenvolvió, esto es, cómo se cumplieron los servicios, pues el principio de la primacía de la realidad sobre las formas implica que, pese a la denominación que las partes le den al acuerdo firmado y las cláusulas convenidas, en caso de tener las características propias del contrato de trabajo, el mismo debe ser reconocido.

Esa ha sido la postura pacífica y uniforme de esta Sala, que en sentencias tales como la CSJ SL3351-2020, expresó: Además, en este caso, habiendo quedado indiscutido en las instancias, como lo es ahora en el recurso extraordinario, que la actora le prestó sus servicios personales a la demandada de manera continuada e, inclusive, estando acreditado que por tales servicios percibía una remuneración que en su momento llamaron «honorarios», al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible, esto es, que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era en verdad de naturaleza contractual laboral, no siendo de recibo las alegaciones de la recurrente en las que se contrae a expresar que lo que se pactó entre aquellas fue la suscripción de un contrato de prestación de servicios, olvidando que el juez laboral debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, verbigracia, en la sentencia CSJ, SL 16 mar. 2005, rad. 23987.

Radicación n.° 69827 30 También en la sentencia CSJ SL2879-2019 se había advertido que, […] la Sala recalca, que del análisis de los documentos denunciados como mal apreciados, el juzgador de la segunda instancia dedujo la existencia de un contrato de trabajo, por cuenta de la presunción legal del artículo 24 del CST, inferencia que no resulta irrazonable, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo. […] Así las cosas, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, no hay que estarse a las denominaciones que una o ambas las partes le den al vínculo, o atenerse al rótulo que aparece en los documentos que se crean a partir de esa relación, sino en la naturaleza misma de la relación y la forma como se ejecutaron las prestaciones, para hallar lo esencial del contrato.

Entonces, el hecho de que las partes hayan suscrito un contrato de prestación de servicios, que contiene los acuerdos a que hace referencia la censura, no impide desentrañar de él la verdadera naturaleza subordinada de la relación, pues frente a la primacía de la realidad, pierde eficacia jurídica cualquier pacto o convenio en el que se deje por escrito que la relación que unió a las partes es civil, comercial o de prestación de servicios independientes.

El contrato de prestación de servicios, entonces, tampoco fue indebidamente apreciado por el Tribunal. Radicación n.° 69827 31 3.- Carta de aceptación de terminación del contrato (folio 20), carnet (folio 24) y comunicación de cancelación de contrato como proveedor (folio 94) Aunque en efecto, como lo aduce la censura, la carta de folio 20 no indica que se está aceptando la renuncia del actor, sino la terminación del contrato de prestación de servicios, pues así lo expuso el demandante en su comunicación de folio 94, al indicar que «Por medio de la presente me permito informarle sobre la cancelación del contrato como proveedor en la Reparación de Canastas, labor que desempeño hace 11 años aproximadamente», no puede desprenderse del contenido formal de tales misivas, la inexistencia de una relación subordinada, porque como ya se dijo en el numeral anterior, la primacía de la realidad no puede ceder ante las formalidades impuestas por una parte o convenidas por ambas.

En la sentencia CSJ SL2885-2019, esta Corte estableció: En efecto, el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan. […] En este punto, la Corporación considera oportuno señalar que el Colegiado de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente las diferentes pruebas y fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor Radicación n.° 69827 32 persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. […] En primer lugar, porque la Corte ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Asimismo, porque ha adoctrinado que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. De otra parte, también el carnet del demandante (folio 24) está sometido a las reglas de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, de manera que aún asignando al actor la condición de contratista y no de trabajador, pierde eficacia jurídica esa manifestación, pues quedó acreditado que la relación que vinculó a las partes estuvo sometida a las reglas propias del derecho laboral y no a las de naturaleza civil o comercial.

Como también afirma la censura, en términos genéricos y sin individualizar las piezas documentales respectivas, que existió falta de valoración de las cuentas de cobro y consignaciones bancarias, bien puede señalarse con apoyo en la sentencia CSJ SL225-2020, que ellas son el reflejo de Radicación n.° 69827 33 la formalidad que pactaron las partes previo al pago del estipendio mensual que devengaba el demandante, sin que ello desnaturalice el vínculo laboral subyacente, pues lo que prevalece es la realidad frente a las formalidades, realidad que se constata en las circunstancias de ejecución de la labor y no en las formas o denominación que se les dio.

No sobra insistir, ahora, en que según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el Tribunal puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. En efecto, la formación del libre convencimiento aunada al principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal como estima la Sala, ocurrió en el asunto bajo examen.

Como en la demostración de los cargos también se alude a la falta de valoración de los testimonios rendidos por Weymar Bermúdez y Claudia Patricia Angarita, así como a la apreciación errónea de los rendidos por Jairo Andrés Flórez y Oscar Alberto Gil, los que en criterio de la censura eran coincidentes en señalar que el actor no cumplía horario y se ausentaba sin pedir permiso, debe recordarse que no son un Radicación n.° 69827 34 medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada de la prueba testimonial, a menos que previamente se acredite un error con la que sí es calificada. Sobre el particular, dijo en la sentencia CSJ SL 2 junio 2009, radicado 34390: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada.

Así las cosas, para analizar los testimonios era necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Radicación n.° 69827 35 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 55, 158, 161, 162, 186, 189, 249, 253 y 306 del mismo estatuto; 1° de la ley 52 de 1975; 29 de la ley 789 de 2003, quebranto que se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho»: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandada no le asisten motivos que se califiquen de buena fe para no haberle pagado al actor las reclamadas prestaciones. 2. Dar por supuesto, contra la evidencia, que el documento de folio 19 pone en evidencia su poder subordinante. 3. Dar por probado, sin ser ello cierto, que a la empresa le asistía la convicción intima de haber fungido como empleador. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa misma se endilgo esa calidad (la de empleador) al aceptar el documento de folio 19. 5. Dar por demostrada, sin estarlo, la mala fe de la empresa demandada. 6. No dar por demostrado, estándolo, que, por el contrario, la posición sostenida, sustentada y reiterada de la demandada sobre la naturaleza civil o comercial de la contratación con el demandante, denota certeza sobre su convicción de no haber ejecutado un contrato laboral y es demostrativa de buena fe.

Individualizó las pruebas apreciadas erróneamente y las dejadas de apreciar por el Tribunal, de la siguiente forma: […] errónea apreciación del documento de folio 19 referido expresamente por el sentenciador a efectos de destacar la mala fe de la demanda, así como de los documentos visibles a folios 18 y 20, y aquellos atinentes a la multiplicidad de cuentas de cobro y consignaciones bancarias, y la falta de estimación de las probanzas visibles a folios 24 y 94 y de los documentos referentes a las diversas relaciones de pago a proveedores.

Asimismo, apreció con error los testimonios de Jairo Andrés Flórez Correa y Oscar Alberto Gil Galeano, y dejó de valorar las Radicación n.° 69827 36 declaraciones de Weymar Bermúdez Herrera y Claudia Patricia Angarita, archivados en el audio de folio 712. Para la demostración del cargo, replica lo dicho frente a la prueba documental y testimonial en el cargo anterior, añadiendo los siguientes argumentos: 1.

Que basta tener en cuenta la forma como en el presente caso se inició y desarrolló la vinculación entre las partes, por lo que independientemente de la condena impuesta, mal puede predicarse que el no pago de los conceptos reclamados obedeció a una actitud caprichosa, arbitraria o desleal, por lo que resulta de bulto el error craso del juez de segunda instancia al derivar mala fe de su proceder. 2.

Que las mismas razones y argumentos del cargo anterior permiten concluir que siempre actuó bajo el convencimiento razonado y razonable de que su vinculación era de carácter civil y no laboral. 3. Que era pertinente recordar lo expresado por esta Corte sobre la buena fe exculpatoria de la indemnización moratoria en pronunciamiento de 18 de septiembre de 1995, criterio que se mantiene vigente: Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.

Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de Radicación n.° 69827 37 trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubican en una zona gris respecto del elemento de subordinación (Rad. 7393). Y en decisión del 28 de julio de 1998, precisó que «la buena fe simple (…) libera al patrono la indemnización por mora, por deberse entender que esta buena fe simple es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, y en la que no es necesario que quien lo alegue se halle libre de toda culpa (Rad. 10475).

X. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si incurrió el Tribunal en alguno de los errores fácticos que le endilgó la censura, por concluir que la empresa demandada no acreditó su obrar de buena fe, que le permitiera exonerarse de las sanciones moratorias reguladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Preliminarmente, debe recordarse que frente a las sanciones contenidas en esas normas, esta Sala ha manifestado lo siguiente: (CSJ SL16884-2016) Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). Radicación n.° 69827 38 En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso. […] La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo.

Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras).

Como se dijo en líneas anteriores, los raciocinios del Tribunal, que le permitieron arribar a la conclusión acertada de la existencia de un contrato de trabajo, amparado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, también le sirvieron de sustento para considerar que la conducta de la empresa demandada no estuvo enmarcada dentro de los postulados de la buena fe, Radicación n.° 69827 39 dada la contundencia del poder subordinante que exhibía la comunicación de folio 19, en la que se le advirtió al actor que el incumplimiento de alguno de los requerimientos constituía justa causa para terminar su contrato de trabajo.

En efecto, sobre el particular el colegiado reflexionó de la siguiente forma: […] tanto la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como la prevista por el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 son procedentes, debido a que, una vez estudiada la prueba, no se encontraron motivos para calificar la actuación de Pimpollo S.A.S. como de buena fe.

Lo anterior, por cuanto la existencia del documento de folio 19, pone en evidencia su poder subordinante al solicitar el cumplimiento de horarios, la justificación de sus ausencias y la solicitud de permisos, y que en caso de reincidencia se le terminaría con justa causa el contrato de trabajo, no otro diferente. Ante requerimientos y advertencias tan categóricos, no sería predicable que le asistiera la convicción íntima de no haber fungido como empleadora; por el contrario, se endilgó a sí misma esa calidad al aceptar el documento de folio 19, sin que valgan las excusas en torno al desconocimiento de su contenido, tal como antes se explicó. Para la censura, que denunció en este cargo nuevamente la apreciación errónea de los documentos de folios 18, 19 y 20, así como los testimonios de Jairo Andrés Flórez y Óscar Alberto Gil, y la falta de valoración de la documental de folios 24 y 94, y los testimonios de Weymar Bermúdez y Claudia Patricia Angarita, el Tribunal no podía inferir que se trataba de «[…] elementos inequívocos de subordinación y que la demandada tuviera siempre la convicción íntima de haber fungido como empleadora».

Radicación n.° 69827 40 La Sala observa que para imponer las sanciones moratorias, el Tribunal no procedió de forma mecánica o axiomática, sino que auscultó la conducta del deudor a la luz de lo que encontró dentro del acervo probatorio, de donde coligió que el empleador no podía válidamente alegar su convicción íntima de encontrarse desarrollando con el actor un contrato de naturaleza diferente a la laboral, pues resultaba patente que contrario a ello, tuvo la conciencia de estar ejerciendo poder subordinante sobre aquél, aunque tal elemento se encontrara camuflado bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios.

Esa conclusión no luce descabellada, pues del documento de folio 19 en verdad no se desprende para el empleador la íntima convicción de no haber fungido como tal, dado que sus requerimientos y advertencias tenían la contundencia necesaria para entender que, si podía acudir a terminar el contrato de trabajo, en caso de que el actor reincidiera en las conductas y comportamientos por las que recibió la fuerte amonestación, indudablemente se percibía a sí mismo como un verdadero empleador.

Entonces, como bien lo dedujo el Tribunal, no hay duda que Pimpollo S.A.S. se endilgó a sí misma esa calidad de empleadora, porque no de otra forma se entenderían sus advertencias al actor, y además porque aceptó el envío de dicha comunicación de folio 19, sin que las excusas en torno a que aquél no era el verdadero destinatario y que era una Radicación n.° 69827 41 comunicación de carácter general, se hubieran demostrado en el proceso.

Ahora bien, resulta claro que la sola celebración del contrato de prestación de servicios (f.º 18), o la aceptación de su terminación unilateral (f.º 20), sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la omisión del demandado de pagar las prestaciones adeudadas (artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo) y no canceladas en tiempo (artículo 99 Ley 50 de 1990), resultan insuficientes para tener por demostrada la convicción de la empresa de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Como antes se dijo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el reconocimiento de tales sanciones no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de las mismas (CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018), es decir, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe.

Además de lo anterior, conviene mencionar que al analizar «todas las pruebas», que fue lo que hizo el Tribunal, se logra establecer que la empresa, en cumplimiento de órdenes judiciales, procedió en dos ocasiones a embargar con arreglo a la ley, la quinta parte que excediendo del salario Radicación n.° 69827 42 mínimo devengó el demandante (folios 559 y 569), comportamiento que muestra su convicción acerca de ser verdadera empleadora y que, de contera, permite confirmar la convicción acerca de su actuar desprovisto de buena fe, tal como lo concluyó el Tribunal.

En el examen probatorio, se observan las planillas utilizadas por la empresa para el control diario de las canastas arregladas, supervisión que si correspondiera a la de un contrato de prestación de servicios, sin duda se tornaría excesiva, pues cae claramente en la previsión del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que faculta al empleador a dar órdenes en el momento que considere oportuno, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Lo anterior coadyuva la comprensión de que la demandada no actuó convencida de estar en presencia de una relación civil o comercial, sino que era conciente de que existía una de carácter subordinado, la cual pretendió disfrazar mediante la utilización del contrato de prestación de servicios. Las anteriores son razones suficientes para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso, porque a pesar de no salir avante, no se presentó réplica.

Radicación n.° 69827 43 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR FERNANDO VALENCIA RESTREPO contra PIMPOLLO S.A.S. Sin costas, por lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ