Radicación n.° 76205 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4990-2019 Radicación n.° 76205 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HUGO AMADO BALAGUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hugo Amado Balaguera promovió demanda laboral con el fin de que se declare que es beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, al haber laborado expuesto a altas temperaturas y, en consecuencia, pide que se condene a Colpensiones al reconocimiento de esa prestación, a partir del 10 de septiembre de 2010, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses de mora y las costas del proceso.
Como respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 10 de septiembre de 1960; que laboró al servicio de Acerías Paz del Río durante 20 años continuos, desempeñando labores consideradas de alto riesgo para la salud, concretamente, actividades que implicaban exposición a altas temperaturas, estrés término, riesgos físicos, químicos y ergonómicos; que la empresa está clasificada en el nivel máximo de riesgos laborales, según la calificación emitida por la ARL Positiva S.A. y que cuenta con 1.352,14 semanas de cotización al servicio de dicha empresa.
Agregó que, mediante solicitud del 22 de septiembre de 2014, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión especial de vejez, petición que, al momento de presentación de la demanda no había sido resuelta y con la que, precisó, se entiende agotada la vía gubernativa. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
En relación con los hechos, admitió el tiempo de aportes y la solicitud pensional que elevó el actor; los demás, dijo no constarle. En su defensa, explicó que esta persona no acredita los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez, pues no reúne las 750 semanas de cotizaciones en alto riesgo y, además, tampoco demostró que las actividades que desempeñó en Acerías Paz del Río fuesen de esa entidad.
Invocó las excepciones de falta de jurisdicción y/o competencia, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 2 de septiembre de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, la prestación que reclama, no podía analizarse a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, sino con base en el Decreto 2090 de 2003.
Explicó que esta última normativa consagra, a su vez, dos sistemas de transición diferenciados: el primero, aplicable a aquellos trabajadores que, sin ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la fecha de entrada en vigencia de ese decreto -26 de julio de 2003- contaran con 500 semanas de cotización especial; el segundo, para quienes, además de reunir esa densidad de aportes, son beneficiarios del beneficio de transición del artículo 36 de la ley referida.
Precisó que, dados los supuestos fácticos del proceso, el demandante encuadraba en la primera de las hipótesis, por lo que debía acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo. Explicó que Acerías Paz del Río certificó que el actor laboró en los siguientes cargos y periodos, así: i) del 4 de febrero de 1988 al 4 de septiembre de 1990, en el cargo de bracero en laminación; ii) desde el 5 de septiembre de 1990 hasta el 22 de mayo de 1994, como estrobador en laminación barras y perfiles –tren 710; iii) entre el 23 de mayo de 1994 y el 12 de junio de 1994, en el cargo de ayudante mecánico estrobador en tren 710; iv) del 13 de julio de 1994 (sic) al 10 de agosto de 1998 como operador mesa sierra de enfriamiento y desde el 11 de agosto de 1998 hasta el 10 de julio de 2008, como operador 660 en tren 710 (f.° 19).
Así mismo, advirtió que, según la historia clínica ocupacional, el actor estuvo expuesto a los siguientes tipos de riesgos: físico –ruidos y vibración-; químicos: material particulado y biomecánicos: posturas prolongadas, sin que se evidencie la exposición a altas temperaturas. Igualmente, indicó que a folio 9 del plenario, obra un documento sin firma, contentivo de un estudio sobre riesgos laborales en el área de laminado, para el escenario « mital del 660 y castillo bluming y frente a la cabina 660» en el que el riesgo a agentes físicos y estrés térmico es calificado como moderado.
También se aclara, en lo que se refiere a la planta del laminado que « los operarios presentan un riesgo bajo a estrés calórico» (f.° 19). En ese orden de ideas, estimó que los elementos de prueba con los que se contaba en el proceso, no permitían dar cuenta de que el actor prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, en los términos de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.
Precisó que, si bien de los documentos mencionados era posible inferir que cuando ejerció los cargos de bracero de laminación y estrobador, esto es, del 4 de febrero de 1990 al 22 de mayo de 1994 estuvo expuesto a agentes físicos y « estrés térmico », ello sólo ocurrió durante 4 años, 3 meses y 18 días, esto es, aproximadamente 221 semanas –tiempo insuficiente para obtener la pensión pretendida- aparte de que se trató de un riesgo moderado, distinto a las altas temperaturas que se exigen en estos eventos.
En el caso de los demás cargos, dichos informes certifican que el trabajador estuvo expuesto a un riesgo bajo de estrés calórico. Aparte de lo anterior, puso de presente que, revisado el reporte de semanas del trabajador, era posible evidenciar que Acerías Paz del Río no efectuó las cotizaciones especiales con los 6 puntos adicionales a los 13.5 ordinarios, en virtud de las actividades riesgosas a las que, alude el actor, estuvo expuesto; circunstancia que, si bien, no eximía a la empresa ni a la administradora de pensiones de una eventual responsabilidad en el reconocimiento de la pensión especial de vejez « sí es un indicio en el sentido de que la patronal no consideraba la labor desempeñada como de las establecidas en los referidos decretos como actividades de alto riesgo» (f.° 20).
Descartó, igualmente, que el hecho de la exposición a altas temperaturas, pudiera entenderse acreditado con las declaraciones de los testigos Carlos Arturo Frasica González y Silvino Silva Cepeda –extrabajadores de la empresa Acerías Paz del Río-, en la medida en que las disposiciones vigentes en este asunto, exigen que esos límites sean determinados por normas técnicas de salud ocupacional o, en su defecto, a través de un dictamen pericial.
Agregó que, en todo caso, tales declaraciones no contienen afirmaciones respecto de todos los cargos que el actor desempeñó y que el documento aportado por él, sólo demuestra su desempeño en el área de laminación, de la que se concluyó, los trabajadores sólo se veían expuestos a un riesgo bajo de estrés calórico. Por último, indicó que, al margen de que la empresa estuviera calificada en nivel 5 de riesgo, ello sólo era relevante a efectos de resolver asuntos relacionados con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y, por ende, su tratamiento, origen y finalidad es distinto al que aquí se pretende.
Entonces, concluyó que al no estar demostrado en este asunto que las actividades desarrolladas por el demandante fuesen consideradas como de alto riesgo, no se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez reclamada. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, « se revoque totalmente la sentencia de primer grado» y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 29, 48, 53 y 215 de la Constitución Política; 14, 15 y 25 del CST y 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003.
Indica que, de conformidad con el artículo 4 -sin señalar de cuál normativa- para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez, es necesario tener 55 años de edad y haber cotizado el mínimo de semanas establecido para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La edad, para dicho reconocimiento, se disminuirá en un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas por la ley general.
Refiere que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-663 de 2007, al estudiar la exequibilidad del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, explicó que para que los trabajadores puedan acceder a la pensión de alto riesgo, debe entenderse que, dentro de las 500 semanas de cotización especial, pueden incluirse aquellas aportadas en razón de cualquier actividad previa a la expedición de ese decreto y no sólo las cotizaciones de carácter especial derivadas del Decreto 1281 de 1994, siempre que hubieran sido calificadas jurídicamente como de alto riesgo.
De ese modo, afirmó, entre 1994 y 2003, deben acreditarse semanas de cotización especial pero, además, debe tenerse en cuenta el tiempo aportado con anterioridad a 1994, cuando no se exigía a los empleadores la cotización adicional para los trabajadores de alto riesgo. Bajo ese entendido, precisa que tanto el Juzgador de primera instancia como el Tribunal concluyeron que él no era beneficiario del régimen de transición previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1 de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad ni 15 de servicio, motivo por el cual consideraron que la prestación solicitada debía estudiarse a la luz del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003.
Señala que, revisada su historia laboral, es posible inferir que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y que, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales estudiadas y valoradas por el juez de conocimiento (sic), se pudo establecer que durante su permanencia en Acerías Paz del Río, laboró en actividades consideradas de alto riesgo que « fueron descritas por los testigos en qué consistía cada una y todos se refirieron a la producción de acero […] hablaron de temperaturas superiores a las tolerables por el cuerpo humano » (f.° 11).
Así las cosas, aduce que es claro que cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003 para obtener la pensión especial de vejez, por lo que no era admisible que se le exigiera que fuese beneficiario del régimen de transición, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia citada, determinó que, en virtud del principio de favorabilidad, dicha disposición es la que resulta aplicable a todos los trabajadores que estuvieron expuestos a actividades consideradas como de alto riesgo para la salud.
Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. RÉPLICA Colpensiones advierte que el cargo presenta varios errores de técnica pues, aunque se planteó por la senda directa, incluye aspectos que implican una valoración del material probatorio obrante en el expediente, situación que es propia de la senda fáctica, generando una mezcla que no es admisible en casación, en tanto se trata de senderos autónomos, independientes y que se excluyen entre sí. Así mismo, aunque denuncia el fallo de no haber aplicado el Decreto 2090 de 2003, en realidad, dicha disposición fue el sustento normativo con base en el cual el juez de segundo grado profirió la sentencia, por lo que no se entiende el objeto de su reproche.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que en este caso el actor no cumple con los presupuestos legales para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez, ya que no demostró que, mientras laboró en Acerías Paz del Río, estuvo expuesto a altas temperaturas Por ende, estima que el cargo no tiene vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Aunque el cargo fue planteado por la senda directa, el recurrente incurre en la impropiedad de incluir en su discurso tanto aspectos fácticos como jurídicos, mezcla que resulta improcedente hacer en sede de casación, en tanto se trata de vías independientes, autónomas y que se excluyen entre sí, por lo que el planteamiento de tales asuntos debe hacerse por separado.
En efecto, aunque al principio de la argumentación, el actor hace referencia al Decreto 2090 de 2003 y a los requisitos legales que se prevén en esa disposición para obtener la pensión especial de vejez, luego de ello, se centra en denunciar pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la historia laboral y, de manera genérica, la prueba documental y testimonial, debate que es eminentemente fáctico.
Así, las vías directa e indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de vulneración del derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria y, a la vez, la incorrecta estimación de las pruebas (CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 36684). 2.
Ahora bien, centrándose en los aspectos eminentemente jurídicos contenidos en el primer cargo, lo cierto es que se trata de un cuestionamiento confuso y desenfocado que impide efectuar un análisis en esta sede. Así, en estricto sentido, los motivos aludidos por la censura impiden conocer en qué consiste su reproche frente a la decisión de segundo grado pues, aunque en principio, pareciera que su inconformidad apunta a que se hubiera negado su condición de beneficiario del régimen de transición y, por ende, se le hubiera exigido cumplir los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003 y no el Decreto 758 de 1990; luego afirma que cumple con los presupuestos consagrados en la primera de las normativas y que, en consecuencia, el yerro del Tribunal fue concluir que no estuvo expuesto a altas temperaturas.
Esos alegatos, como se ve, no dirigen el estudio a un análisis de tipo normativo en el que se plantee una falta o indebida aplicación de normas o su incorrecto entendimiento que, es lo que, en esencia, configura los errores propios de la senda elegida. 3. Por lo demás, los argumentos contenidos en el primer cargo no logran derruir los verdaderos pilares del fallo acusado pues, al margen de que el Tribunal entendiera que el actor no era beneficiario del régimen de transición, ello lo dijo con el único fin de establecer cuál era la norma aplicable a su caso, sin que esta circunstancia hubiera sido el motivo que justificó la decisión absolutoria de las pretensiones invocadas en la demanda inicial, sino el hecho de que no se hubiera logrado demostrar la exposición a altas temperaturas, como presupuesto indispensable para obtener el reconocimiento de una pensión especial de vejez, por ejercer actividades de alto riesgo.
Así las cosas, la Corte no observa en qué medida dichas referencias normativas del Tribunal constituyeron un error en las determinaciones adoptadas en la sentencia pues, como no logró acreditarse el presupuesto inicial previsto para acceder a la pensión especial de vejez, esto es, haber estado expuesto el trabajador a altas temperaturas durante el tiempo mínimo previsto en la ley, el presunto yerro en la aplicación normativa que se denuncia, no se pudo concretar y, con ello, se descarta la ilegalidad de la sentencia invocada con fundamento en esa supuesta equivocación. Con todo, lo cierto es que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, a la luz del Decreto 758 de 1990 es necesario demostrar que el trabajador realmente estuvo expuesto a ese riesgo en razón de las actividades que desempeñaba, en los mismos términos señalados en el Decreto 2090 de 2003, por lo que la aplicación de una u otra normativa en nada suple la prueba de exposición y habitualidad que se echó de menos en este caso.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 1 del CST, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política.
Estima que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades desempeñadas por el señor HUGO AMADO BALAGUERA no son de alto riesgo, actividades que se acreditaron con la certificación expedida por el empleador y acreditada con los testimonios. Refiere que el anterior error se originó en la falta de valoración de los siguientes elementos de juicio: i) los testimonios rendidos por Silvino Silva y Carlos Fracica; ii) las certificaciones del 20 de agosto y del 12 y 26 de septiembre de 2004, expedidas por Acerías Paz del Río y; iii) la certificación emitida por la administradora de riesgos profesionales ARL Positiva.
Luego de citar el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, sobre las actividades consideradas como de alto riesgo para la salud -dentro de las que se incluyen aquellas que impliquen la exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles- refiere apartes de la sentencia CSJ SL398 -2013 que trató sobre un tema similar al aquí estudiado, en un proceso dirigido contra Bavaria S.A. Indica que, en tal pronunciamiento, esta Sala de Casación admitió la prueba testimonial como válida a efectos de acreditar la exposición de los trabajadores a altas temperaturas, tesis contra la que se rebeló el Tribunal en esta ocasión, al rechazar las declaraciones rendidas por sus compañeros de trabajo al interior del proceso, quienes relataron los hechos « bajo la gravedad de juramento de viva voz con la espontaneidad de quienes vivieron y presenciaron los mismos hechos del hoy demandante» (f.° 14).
Manifiesta que, en sentencia CSJ SL 5 abr. 1979, rad. 6565, la Corte explicó que el concepto de la sección de medicina del Ministerio del Trabajo no se erige en la única prueba para demostrar que una labor se realizó bajo la influencia de temperaturas anormales, de modo que, al no existir dicha restricción, puede escogerse libremente el medio probatorio que considere más eficaz.
En ese orden de ideas, aclara que no estaba obligado a presentar la prueba técnica, dado que el Decreto 2090 de 2003 no lo exige así, siendo suficiente para tales efectos, aportar las pruebas testimoniales, las certificaciones expedidas por la empresa accionada y la respectiva administradora de riesgos profesionales, si dan cuenta de ello.
Agrega que el juez de segundo grado infringió la ley sustancial, al hacer más gravosa la situación del apelante único, por cuanto se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación, como lo fue, la actividad bajo altas temperaturas desempeñada por el demandante, desconociendo el principio de la no reformatio in pejus, de acuerdo con el cual, al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre temas que no le fueron planteados en la alzada.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia. RÉPLICA Colpensiones indica que el cargo adolece de defectos técnicos pues, aunque se formula por la senda indirecta, se denuncia una modalidad que es ajena a esta vía, a saber, la infracción directa y soporta su ataque en prueba que no es apta en casación, concretamente, la testimonial; motivos suficientes para que se desestime.
CONSIDERACIONES Según el recurrente, el Tribunal incurrió en un yerro fáctico al exigir, como única prueba para demostrar la exposición del trabajador a altas temperaturas, aquella emitida por la autoridad de salud ocupacional, desconociendo que las declaraciones rendidas al interior del proceso, dieron cuenta fidedigna de las condiciones ambientales en las que prestó sus servicios en Acerías Paz del Río, por lo que resultó inapropiado no tenerlas en cuenta.
Al respecto, la Sala observa que, dentro de las consideraciones que incluyó el Tribunal en el fallo de segunda instancia, refirió que la prueba idónea para demostrar si el actor estuvo o no expuesto a altas temperaturas, era aquella emitida por la autoridad de salud ocupacional o, en su defecto, la pericial; afirmación que, de entrada, permitiría pensar que, en realidad, en principio incurrió en un error de derecho al exigir una prueba solemne para acreditar un hecho que, de conformidad con la ley, no está sometido a tarifa legal, toda vez que la jurisprudencia ha sostenido que la demostración del trabajo a altas temperaturas para merecer la pensión especial de vejez, en los términos y condiciones previstos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no requiere de solemnidad alguna (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 38358).
No obstante, esta circunstancia no deja de ser una simple apreciación formal que no tiene la entidad suficiente para demostrar un yerro fáctico ostensible que conduzca a casar la sentencia impugnada, en el entendido de que, sin perjuicio de esas referencias, lo cierto es que el Tribunal sí efectuó un análisis integral de todas las pruebas obrantes en el proceso, luego de lo cual concluyó que aquellos documentos que aportó el demandante para demostrar dicha exposición, al igual que los testimonios rendidos al interior del trámite, no acreditaban un riesgo a altas temperaturas en los términos demandados o, por el contrario, sólo dieron cuenta de un riesgo considerado como bajo, que resulta insuficiente para entender por satisfecho el supuesto previsto por la ley para acceder a la pensión especial de vejez.
En efecto, debe recordarse que el ad quem consideró que la historia de clínica ocupacional sólo daba cuenta de la exposición del actor a riesgos químicos, físicos y biomecánicos, mas no de tipo ambiental; que el documento sin firma obrante en el expediente, en el que se efectuó un estudio sobre riesgos laborales, concluyó que en el área de laminado, sólo había un riesgo calórico calificado como bajo y que, si bien los testimonios aludían a esa situación, no daban cuenta de los supuestos necesarios para inferir que sí hubo exposición permanente a altas temperaturas.
Fue así como, a pesar de tener en cuenta la historia ocupacional en la que se refirieron los antecedentes médicos ocupacionales del actor; el estudio sobre riesgos laborales en el que se determinó que los operarios presentaban un bajo riesgo a « estrés calórico » e incluso, de valorar la prueba testimonial, terminó por concluir que no había prueba de la exposición a altas temperaturas.
De acuerdo con lo anterior, la Corte estima que el cuestionamiento de la censura resulta infundado, en cuanto acusa al Tribunal de no haber tenido en cuenta la prueba testimonial, pese a lo cual, es claro que sí se apreció el citado medio probatorio, sólo que estimó que el mismo no demostraba los supuestos que daban lugar a la prestación reclamada, en tanto no reflejaban todos los cargos que desempeñó el actor ni de las condiciones ambientales y laborales en que aquél desempeñó sus actividades, por lo que no otorgaban certeza de lo ocurrido; reflexión que, en la práctica, significa que sí se valoraron todos los medios de convicción con los que se pretendió demostrar el supuesto que daba lugar a la prestación reclamada, con lo cual se descarta la comisión de un error de derecho.
En consecuencia, no es cierto que el Tribunal hubiera incurrido en el error de derecho pues, en realidad, valoró los medios de prueba que el recurrente acusa como inapreciados, sin que pueda afirmarse que, materialmente, exigió una tarifa legal probatoria para tener por demostrado el riesgo ambiental denunciado en este caso. Y menos un yerro fáctico, ya que fue precisamente en el marco de la libre apreciación probatoria, que el Tribunal se apoyó en lo informado en los documentos mencionados –en los que se refería un nulo o bajo grado de exposición a estrés calórico- así como en los testimonios recibidos en el curso del proceso y concluyó que no existe evidencia de la exposición del trabajador a altas temperaturas, situación que es distinta a la exigencia de alguna solemnidad.
Por último, en lo que se refiere a los demás argumentos del cargo, la Sala advierte que el casacionista hace una mezcla imprecisa de alegatos: de una parte, pareciera sugerir que su inconformidad se centra en el presunto desconocimiento del principio no reformatio in pejus y, al mismo tiempo, refiere aspectos relacionados con la supuesta vulneración del principio de congruencia, al haberse pronunciado el ad quem sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, temáticas que implican supuestos y consecuencias completamente distintas, por lo que mal hace en confundirlas.
En efecto, la reformatio in pejus es la causal segunda autónoma en la casación del trabajo, de manera que resulta ser una inconsistencia involucrarla con temas propios de la causal primera, pese a que los cargos se invocaron bajo la « causal primera de casación » (f.º 7). En efecto, las dos únicas causales de casación parten de presupuestos diferentes pues, en la primera, es un quebrantamiento de la disposición que, constituyendo la base esencial del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por el fallo recurrido, al paso que, en la segunda, el defecto de la sentencia radica en hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
Son dos causales autónomas, por lo que no es dable mezclarlas en un mismo cargo (CSJ SL 4 jul. 2001, rad 15885). Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que el principio procesal de la reformatio in pejus significa que el juez de la apelación no puede modificar la sentencia de su inferior en perjuicio del apelante único. Ello se detecta por la simple comparación entre la parte resolutiva de la sentencia de primer grado con la resolutiva de la sentencia de apelación, en orden a determinar la desmejora en contra del único apelante.
Pero si las dos resoluciones son iguales, como aquí ocurre, pues la del Tribunal confirmó la absolución del juez de primer grado, la reforma en perjuicio del apelante único no se produce. Por lo demás, la Corte no entiende en qué consistiría la supuesta violación del principio de consonancia de parte del Tribunal, al haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron objeto de apelación. Aunque el reproche lo hace consistir en que el juez de segundo grado analizó lo relativo a la exposición del trabajador a altas temperaturas -pese a que se trató de un aspecto no apelado- baste referir apartes de los alegatos del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, contenidos en el fallo del Tribunal, en el cuestiona que « quedó demostrado con testimonios claros y expresos que el trabajador sí estuvo expuesto a altas temperaturas y que esa es una labor de riesgo para la salud descrita en el decreto 2090 de 2003» (f.° 16), reproche que, sin duda habilitaba al juez de segundo grado a pronunciarse sobre dicha temática, lo que descarta la presunta violación que se denuncia. Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO AMADO BALAGUERA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00