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SL4990-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48147 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4990-2018 Radicación n.° 48147 Acta n 43 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia del SL22222-2017 del 13 de septiembre, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró AGAPITO SIMÓN VILORIA UJUETA contra FÁBRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A., hoy TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la pasiva y del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a los oficios enviados por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 34, 35 y 43 a 61, del cuaderno de esta Corporación, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales percibidos por el actor en el último año de servicios por parte de la enjuiciada, así como las piezas procesales que dan cuenta de las actuaciones surtidas en la primera acción laboral que el demandante adelantó contra la llamada a juicio, respectivamente, se ordenan incorporar tales elementos de juicio al expediente para efectos de tenerlos como prueba.

I.

ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda primigenia es el reconocimiento y pago de la pensión sanción desde el 24 de marzo de 1991, cuando el actor cumplió 50 años de edad, junto con las mesadas adicionales causadas y debidamente indexadas, argumentando para ello que estuvo vinculado a la enjuiciada entre el 2 de diciembre de 1968 y el 28 de febrero de 1973, y luego, del 19 de febrero de 1976 al 22 de junio de 1985, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta, por lo que considera que le asiste el derecho a la pensión sanción prevista en la Ley 171/61.

Por su parte la demandada, sostuvo que no era viable acceder a las pretensiones, en razón a que afilió al actor al ISS, subrogando cualquier riesgo, y que de prosperar solo sería parcial ordenando la compartibilidad. Al serle adversa la sentencia de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por el Tribunal; en virtud de lo anterior, el accionante presentó demanda extraordinaria de casación. Esta Sala en sede de casación, consideró que el Tribunal infringió las disposiciones legales denunciadas, «pues no entendió que el ISS solo subrogó a los empleadores en el pago de las pensiones instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no aquellas en las que se buscaba sancionar al empleador que transgrediera el principio de estabilidad en el empleo […]»; lo anterior con fundamento en la sentencia CSJ SL9382-2017, prosperando así el cargo único.

II. CONSIDERACIONES Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene por probado lo siguiente: (i) Que el señor Agapito Simón Viloria Ujueta laboró al servicio de la sociedad Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales S.A. FAGRAVE S.A., hoy Team Foods Colombia S.A., en dos periodos discontinuos así: el primero desde el 2 de diciembre de 1968 al 28 de febrero de 1973, tal y como se infiere del documento que milita a folio 66; el segundo, desde el 18 de febrero de 1976 al 22 de junio de 1985; y (ii) que en esta última calenda fue despedido sin justa causa (fs. 38, 39, 43), aspectos que se dieron por sentados en sede de casación. De otra parte, en cuanto a la edad, se tiene que conforme al contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, obrante a folio 38 del cuaderno principal, el actor nació el 24 de marzo de 1941, de donde se infiere que cumplió los 50 años de edad en la misma fecha de 1991, y los 60 en el año 2001, aspectos que la accionada tampoco discute en su contestación. Debe recordarse, que la pensión sanción pretendida se encuentra consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en los siguientes términos: «Artículo 8o.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

(Negrillas fuera de texto). Conforme a dicha normativa, y acorde con la situación fáctica arriba descrita, habría que concluir, en principio, que el actor tendría derecho a la referida prestación, por cuanto prestó sus servicios por más de diez años en forma discontinua para la enjuiciada, fue despedido sin justa causa y cumplió los 60 años de edad el 24 de marzo de 2001; no obstante lo anterior, se advierte que la pasiva interpuso la excepción previa de cosa juzgada, sin que la misma hubiese sido resuelta por el juez de primer grado en la oportunidad señalada en el artículo 32 del CPTSS, indicando que se pronunciaría de ella en la sentencia, lo cual no se hizo en razón de haber sido el fallo absolutorio que fue confirmado en segunda instancia, por ende, debe la Sala en esta sede, emitir pronunciamiento de fondo sobre tal medio exceptivo, conforme al artículo 304 del CPC, hoy 280 del CGP, por ser un punto objeto de la Litis.

En efecto, la entidad llamada a juicio, al dar respuesta al escrito inaugural, señaló que el actor con anterioridad había instaurado una demanda laboral con similar pretensión a la que hoy es materia de este asunto, para lo cual presentó como pruebas, copia del poder que el señor Agapito Viloria Ujueta había otorgado para iniciar la acción contra Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales “FABRAVE” S.A., reclamando la pensión sanción, la contestación que presentó la enjuiciada y el auto admisorio de aquella del 22 de febrero de 1986, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (fs. 41, 42 y 44).

Ante dicha circunstancia, esta Sala, ofició al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que allegara las piezas procesales que daban cuenta de la existencia de aquel proceso y de la decisión que puso fin al mismo, de existir esta, dependencia judicial que dio respuesta allegando copia de la demanda, su contestación y de la conciliación celebrada el 17 de septiembre de 1990, ante ese despacho a través de la cual se dio por terminada la controversia judicial (fs. 43 a 61 del cuaderno de la Corte).

Del análisis de dichos elementos probatorios, fácilmente se colige, que efectivamente el hoy demandante, con anterioridad al presente proceso objeto de estudio, ya había instaurado otra acción laboral contra la aquí enjuiciada tendiente al reconocimiento de la «pensión sanción de jubilación a partir de cuando cumpliera 50 años de edad», para lo cual invocó idénticos supuestos fácticos a los indicados en el sub examine, proceso que terminó mediante conciliación celebrada el 17 de septiembre de 1990, ante el mencionado despacho judicial, en donde expresamente se consignó, que los apoderados de las partes manifestaron: «Teniendo expresamente la facultad de conciliar, hemos llegado a un acuerdo conciliatorio sobre todas las pretensiones de la demanda y sobre cualquier otro derecho laboral que haya nacido directa o indirectamente de la relación laboral que unió a las partes mediante el pago que la demandada hace al demandante de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($2.461.500.oo).- 3) Con el presente acuerdo conciliatorio las partes se sitúan entre sí a paz y salvo por todas las pretensiones de la demanda […]; en virtud de dicho acuerdo, el apoderado de la parte actora, agregó: «DESISTO DE LA DEMANDA PRESENTADA» (f. 60 cuaderno de la Corte).

La juez de conocimiento, en atención a lo solicitado por los apoderados de las partes, impartió su aprobación a la conciliación por considerar que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles, señalando además, que la misma hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del CPTSS. Bajo este horizonte, resulta incuestionable, que la pretensión ahora solicitada, esto es, la pensión sanción, ya había sido objeto de reclamación judicial y respecto de esta se surtió conciliación, la cual fue celebrada entre idénticas partes, tal y como se desprende del documento al que se ha hecho alusión en líneas anteriores, y por lo tanto, la misma no podía ser objeto de nueva reclamación, por constituir cosa juzgada, como lo advirtió el operador judicial al momento de impartir su aprobación. Ahora bien, no sobra aclarar, que a pesar de tratarse de una pensión, la misma podía ser conciliada en razón a las circunstancias fácticas que en aquel proceso se presentaban, toda vez que se encontraba en discusión, en primer lugar, la prestación del servicio del trabajador por un periodo de tiempo igual o superior a los 10 años, dado que la llamada a juicio tan solo había aceptado que dicha relación contractual perduró por espacio de nueve años, cuatro meses y cinco días; y en segundo lugar, que la terminación del contrato se hubiese producido por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, lo cual fue negado al dar respuesta a la demanda instaurada en aquella época, y tampoco fue allegado con el escrito inicial la prueba de terminación del contrato, todo lo anterior, conforme a las piezas procesales arrimadas al cuaderno de la Corte (fs. 49 a 51 y 59 a 61).

En otras palabras, no estaban acreditados para el momento de la conciliación celebrada el 17 de septiembre de 1990, los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171/61, esto es, que el trabajador hubiese prestado sus servicios a la empresa durante diez o más años y que la terminación del vínculo laboral obedeciera a un despido sin justa causa.

Bajo este horizonte, resultaba perfectamente válido que el demandante conciliara en esa oportunidad la mera expectativa de la pensión deprecada, pues se itera, dado los pormenores que se avizoraban en aquel trámite laboral, no podía hablarse que se encontraba frente a un derecho adquirido, cierto e indiscutible. De otra parte, se observa que confluyen los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy 302 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de nuestro ordenamiento, como son que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes, siendo relevante hacer notar que conforme al fragmento de la conciliación transcrito anteriormente, se desprende sin dubitación alguna que la prestación sobre la que recayó tal acuerdo era indudablemente la pensión sanción, por cuanto era la única pretensión reclamada (f. 49 cuaderno de la Corte).

Sobre la validez de la conciliación y sus efectos, la Sala en la sentencia CSJ SL19457-2017, en la que rememoró la CSJ SL15179-2017, que a su vez reiteró la CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, se dijo: […] 2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».

Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.

Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que, por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». En este orden, fuerza concluir entonces la validez y eficacia de la que goza la diligencia correspondiente adelantada por el juez de primera instancia dentro del primer proceso laboral, y que en todo caso tiene los mismos efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada.

Lo anterior conlleva entonces a confirmar la decisión de primera instancia, que absolvió a la pasiva, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y conforme a dichas consideraciones, se declarará probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la enjuiciada. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue el demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AGAPITO SIMÓN VILORIA UJUETA contra la FÁBRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A., hoy TEAM FOODS COLOMBIA S.A., en cuanto absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones, y conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, se DISPONE: declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la enjuiciada.

Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11