Micelio
SL499-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL499-2025 Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA LUISA MARTÍNEZ RAMÍREZ instauró contra la AFP recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la AFP Protección S.A. con el fin de que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo Fray Martín Martínez Ramírez; en Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condene a su pago a partir del 12 de marzo de 2018, fecha del deceso del causante; más los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentó las súplicas en que vivía con su hijo Fray Martín Martínez Ramírez, quien no tuvo hijos, cónyuge o compañera permanente; que laboraba para la empresa V&G Soluciones Arquitectónicas S.A.S.; que percibía un salario por valor de $1.400.000, suma de la cual aportaba para los gastos del hogar, apoyo y manutención de su progenitora, la cuantía de $300.000; y que falleció el 12 de marzo de 2018, precisando que con antelación a su deceso estuvo hospitalizado por aproximadamente seis meses, periodo en el cual ella «tuvo que asumir todos los gastos del hogar».

Añadió que en la actualidad labora como madre comunitaria; que percibe como contraprestación la suma neta de $736.866; que sus gastos mensuales en promedio ascienden a $1.013.800; que sus ingresos son insuficientes para cubrir sus necesidades y llevar una vida digna; que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, pese a que el afiliado contaba con 127 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte.

La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la data en que murió Martínez Ramírez, la petición efectuada por la actora a la AFP y que fue negada, puntualizando que ello obedeció a que no ostentaba la condición de beneficiaria Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la protestación; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, arguyó que los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando dependieran económicamente del causante, exigencia que no fue acreditada en el presente asunto, pues la convocante al proceso tenía ingresos propios, aunado a que el finado se encontraba incapacitado, de allí que no podría estimarse que su contribución económica fuera significativa o esencial.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación por activa, incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ RAMÍREZ, la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del afiliado FRAY MARTÍN MARTÍNEZ RAMÍREZ, en proporción del 100%, a partir del 12 de marzo de 2018, en cuantía inicial del SMLMV, por 13 mesadas pensionales al año, la cual deberá ser incrementada, año por año, en los términos dispuestos por el gobierno nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ RAMÍREZ, la suma de $60.978.963, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de marzo de 2018 y el 30 de junio de 2023, y ordenando pagar las mesadas que se causen con Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 4 posterioridad a esta decisión, y mientras subsistan las causas que le dieron origen a la prestación. Así mismo, se autoriza a PROTECCIÓN S.A. a descontar los aportes a salud de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, ello conforme la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 09 de agosto de 2018 y hasta cuando se efectué el pago del retroactivo pensional objeto de condena.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo, formuladas por la parte demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, a la parte demandada AFP PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante en la suma única de $4.000.000. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la AFP demandada interpuso, a través de sentencia del 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de que «para establecer que el retroactivo pensional que se genere, entre el 12 de marzo de 2018 y la inclusión en nómina, lo deberá calcular PROTECCIÓN o el a quo, en su oportunidad»; confirmó en lo demás la decisión y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem adujo que, conforme a lo esgrimido por la accionada, el problema jurídico a resolver se contraía a definir si la promotora del proceso era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo Fray Martín Martínez Ramírez. Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresó que, conforme a las pruebas allegadas, estaba acreditado que el señor Martínez Ramírez nació el 10 de septiembre de 1991 y falleció el 12 de marzo de 2018; que cotizó para la demandada un total de 273,5 semanas; y que esa AFP para negar la prestación adujo que la madre no demostró que dependía económicamente del finado.

Explicó que al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los progenitores del causante si dependían económicamente del afiliado. Aludió a la sentencia CC C111-2006 y dijo que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral es necesario que la sujeción monetaria que se exige sea cierta y no presunta, como también regular o periódica y significativa; así mismo, mencionó que la existencia de un ingreso propio a favor de uno de los padres no descarta su condición de beneficiario de la prestación. Se remitió a las pruebas obrantes en el proceso, para lo cual aludió al interrogatorio practicado a la demandante y a los testimonios de Jorge Armando Martínez Ramírez, David Sebastián Torres Sandoval y Luis Hernán Reyes Muñoz.

Como también a la probanza documental, entre otras, a la certificación expedida por la Asociación de Padres de Familia Usuarios de Hogares de Bienestar Carlitos del Barrio San Carlos de Soacha, que daba cuenta que la accionante trabajaba desde hacía cuatro años como madre comunitaria Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y que percibe la suma mensual de $727.193; al informe de investigación realizado por Consultando S.A.S., destacando las entrevistas que en esa actuación se hicieron; y una constancia relativa a que el afiliado laboraba desde el año 2012 y el salario percibido para el 2017 ascendía a la suma de $1.400.000.

Razonó que el afiliado vivía con su progenitora y aportaba de forma permanente al sostenimiento del hogar, pues ello se colegía de la investigación efectuada y la prueba testimonial. Al efecto indicó: Nótese cómo las personas referidas precedentemente son coincidentes en afirmar que el afiliado era participe activo en la economía del hogar, al asumir no sólo los gastos propios sino parte de los gastos de la familia, arriendo, servicios públicos y otros, de lo que se deduce claramente que su aporte era vital para la vida económica de la familia, la cual se vio afectada con la muerte de éste, pues la demandante ha tenido que asumir una mayor obligación económica, incluso a través de préstamos o créditos del círculo familiar más cercano o acudiendo a la ayuda de su propia madre.

Y aunque ni los testigos ni los entrevistados informaron el monto, valor o porcentaje aproximado del aporte económico del afiliado, requisito que no es exigible para este tipo de asuntos, lo cierto es que el afiliado fallecido concurría al sostenimiento de su progenitora, así ella contara con algunos recursos propios (CSJ SL475 de 2022), en este caso, con los ingresos derivados de la actividad como madre comunitaria.

Por tal motivo, surge evidente que el aporte cierto y constante del afiliado fallecido era determinante para la estabilidad económica del hogar del cual hacia parte (CSJ SL3175 de 2023). Al estar demostrada la dependencia económica, le correspondía al fondo de pensiones desvirtuarla acreditando la autosuficiencia financiera de la demandante (CSJ SL4031 de 2022 y SL377 de 2024), circunstancia que no se vislumbra en este juicio.

Destacó, a su vez, que las mismas entrevistas de Consultando S.A.S., quien realizó la investigación por decisión de la AFP, corroboraban la sujeción monetaria de la Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 7 progenitora respecto de su hijo, de allí que resultaba inane el reproche que se hacía a la prueba testimonial y a lo que la demandante dijo en su interrogatorio y en la información que suministró. Al respecto, el juez plural razonó que «con la investigación adelantada por decisión de la AFP, había elementos suficientes para que el reconocimiento de la prestación se materializara» a favor de la madre del causante.

Resuelto lo anterior, expuso que el valor de la mesada fijada por el a quo no fue objeto de controversia; y que además era viable la condena por intereses moratorios, en tanto no se presentaba alguna excepción que diera lugar a su exoneración. Finalmente dijo que, el retroactivo lo debía cuantificar la accionada, por cuanto se desconocía el momento en que la promotora del proceso sería incluida en nómina.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y, en su Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 8 lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, presenta un cargo que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la vulneración del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó las disposiciones 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y el 141 ibídem. Como errores fácticos cometidos por el juez plural señala los siguientes: 1.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante confesó que el aporte del afiliado fallecido tenía como destinario tanto a los gastos del hogar, como al apoyo a su madre, conforme emerge del hecho cuarto del escrito de demanda, visible a folios 99 y 100 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113827896407.pdf. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que el aporte del afiliado fallecido solo tenía como destinatario a la madre del afiliado fallecido. 3. No dar por demostrado estándolo, que la demandante confesó en el cuestionario para padre o padre (sic), suscrito por ella de 6 de agosto de 2018, que su madre, María Teresa Ramírez, hacia parte del grupo familiar del afiliado fallecido y aportaba la suma de $570.572 mensuales para los gastos del hogar, conforme emerge del documento mencionado visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf. 4.

No dar por demostrado, estándolo que el aporte de la madre de la demandante, María Teresa Ramírez, a los gastos del grupo familiar, correspondía a la suma de $570.572 mensuales, suma muy superior a la aportada por el afiliado fallecido, conforme emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic) de 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 9 archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf. 5.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante confesó que, con posterioridad a la muerte de su hijo, asume los gastos del hogar con sus propios ingresos y con el aporte de su señora madre, como emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic) de 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024104733690407.pdf. 6.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante no relacionó en los gastos de afiliado al momento de fallecer, el crédito que tenía con el Banco de Bogotá conforme emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic) de 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024104733690407.pdf. 7.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante confesó la existencia de un crédito que tenía con el afiliado fallecido con el Banco de Bogotá, el cual quedó saldado por causa de su muerte, tal como emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic) de 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2024104733690407.pdf. 8.

No dar por demostrado, estándolo que el canon de arrendamiento que dijo pagar la demandante a su madre, conforme emerge del contrato de arrendamiento, correspondía a la suma mensual de $100.000 y no de $300.000, como lo señaló en la relación de gastos mensuales del grupo familiar para fecha en que vivía el afiliado, en el documento denominado cuestionario para padre o padre (sic), suscrito por la demandante, el 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf. 9.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante recibía en forma adicional a su ingreso como madre comunitaria, la suma de $30.000 mensuales por cada uno de los 12 niños que tenía a su cargo, tal como emerge de su confesión judicial obtenida en su interrogatorio de parte, así como del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic), suscrito por la demandante, el 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf. 10.

No dar por demostrado, estándolo que el afiliado fallecido, dependía económicamente de su madre al momento de su Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 10 muerte, ya que su empleador no pagaba sus salarios ni incapacidades, conforme emerge de la entrevista realizada a Luis Hernán Reyes Muñoz, visible a folios 320 a 321, así como de las entrevista a Jorge Armando Martínez Ramírez y Margarita Rosa Martínez Ramírez, a visible a folios 322 a 323 y 324 y 325 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf. 11.

No dar por demostrado estándolo, que el afiliado no contribuía a los gastos del hogar al momento de su muerte, puesto que solo lo hizo hasta el mes de octubre de 2017, al encontrarse incapacitado y su empleador no le pagaba incapacidades, ni salario, como emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic), suscrito por la demandante, el 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf. 12.

Dar por demostrado sin estarlo que el afiliado fallecido asumía con los gastos de arrendamientos, servicios públicos y alimentación. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tuvo que asumir una mayor carga económica con posterioridad a la muerte de su hijo. 14. No dar por demostrado estándolo, que la demandante confesó que atiende actualmente sus gastos con sus propios, ingresos, conforme emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic), suscrito por la demandante, el 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf. 15.

No dar por demostrado estándolo, que, con posterioridad a la muerte de su hijo, la demandante atiende los gastos de su hogar en conjunto con su madre, María Teresa Rodríguez, conforme emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic), suscrito por la demandante, el 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024104733690407.pdf. 16.

No dar por demostrado estándolo, que con posterioridad a la muerte de su hijo, los ingresos de la demandante por concepto de salario con el ICBF y los pagos por cada niño a su cargo, por $1.087.193, son superiores a los gastos del hogar a su cargo por $690.572, asumiendo su madre María Teresa Martínez, el excedente de los gastos del hogar, por $300.000, conforme emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic), suscrito por la demandante, el 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 11 PrimeraInstancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024104733690407.pdf. 17.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte del afiliado fallecido a la demandante era necesario para la subsistencia de esta. 18. Dar por demostrado sin estarlo, que PROTECCIÓN contaba con elementos probatorios desde la reclamación pensional, para haber reconocido la pensión de sobrevivencia reclamada. Manifiesta que esos desaciertos fueron consecuencia de la falta de valoración de las piezas procesales y pruebas calificadas, esto es: la demanda inicial, el cuestionario suscrito por la accionante, la confesión contenida en el interrogatorio de parte, el oficio de reconocimiento de auxilio funerario y el formato de información de los solicitantes.

Y denuncia como «PRUEBAS NO CALIFICADAS, INDEBIDAMENTE O NO VALORADAS» las siguientes: el interrogatorio de parte, la investigación efectuada por Consultando con las entrevistas allí efectuadas, el «Maestro de Afiliados Compensados» emanado del Ministerio de la Protección Social, y los testimonios de David Sebastián Torres Sandoval, Jorge Armando Martínez Ramírez y Luis Hernán Reyes Muñoz.

En la demostración del ataque afirma que el Tribunal se equivocó al «desestimar los cuestionamientos hechos al interrogatorio de parte», pese a que allí la promotora del proceso «intentó construir una visión de los hechos sin apego a la realidad», contradiciendo lo que «acredita su propia entrevista, vertida en el documento cuestionario para padre» en la que sí realizó confesiones, que no fueron tenidas en Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta en la decisión cuestionada.

Sostiene que en el interrogatorio la actora indicó que la ayuda de su hijo era un 70% u 80%, pero en la «entrevista» manifestó una cifra muy inferior, que de ser cierta, era del 18,51% del total de los gastos familiares; que también dijo que el causante no contaba con créditos, empero en la «entrevista» expuso que tenía uno con el Banco de Bogotá, el cual se canceló con la muerte del afiliado; que expresó que su hijo asumía los gastos de alimentación, arriendo y servicios públicos, lo cual contradecía la relación de gastos que hizo en la referida entrevista.

Expresa que la solicitante faltó a la verdad, en tanto dijo que estaba afiliada a la EPS por su hijo, aun cuando corrigió su versión, pero porque fue «indagada por el señor Juez», situación que se corroboraba con el certificado expedido por el Ministerio de la Protección Social, donde figura la accionante como cotizante desde el año 2014, y con lo dicho por Arnulfo Sierra Niño en una entrevista que se le hizo, situaciones que dan cuenta del «empeño de la demandante de construir una versión sin apego a la realidad en su interrogatorio de parte, aspecto que no mereció reproche alguno por parte del Ad quem en cuanto a la fuerza demostrativa de tal prueba».

Dice que el «cuestionario para padre» contiene una confesión, en tanto la señora Martínez Ramírez reconoció que percibía la suma mensual de $360.000, «prueba desechada por el Tribunal, ya que no hubo manifestación sobre la misma Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y por el contrario concluyó que PROTECCIÓN no acreditó en el proceso la existencia de ingresos de la demandante y dedujo de los testimonios y entrevista, que era su hijo quien atendía la totalidad de los gastos».

Arguye que, el juez colegiado también pasó por alto otra confesión, contenida en el hecho cuarto de la demanda inicial, donde se indicó que el afiliado percibía un salario por la suma de $1.400.000 y destinaba $300.000 para la manutención para «los gastos del hogar y apoyo de la manutención de su madre», es decir, no tenía como destinataria de forma exclusiva a la progenitora, si se tiene en cuenta que el grupo familiar lo conformaban otras personas, quienes se beneficiaban de ese aporte.

Manifiesta que en el «cuestionario para padre» la accionante indicó que también vivía su madre, quien aportaba la suma de $570.572 provenientes de su pensión, lo cual no mencionó en el «formato de información de los solicitantes», de allí que, la contribución del finado «era inferior incluso al de su propia abuela», además que tampoco «podía realizar aportes dada la inexistencia de ingresos propios»; y destaca que otra «confesión vertida en el documento» es que la progenitora con sus propios «ingresos podría atender los gastos ocasionados en su hogar para su mantenimiento y no sufrió una mengua real en los ingresos para atender los gastos del hogar».

Expone que el Tribunal no advirtió que el hijo de la demandante era quien dependía económicamente de su Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 14 madre, por cuanto «no valoró la confesión vertida igualmente en el documento denominado cuestionario para padre», donde plasmó que para el momento en que falleció el causante, su ascendiente asumía la responsabilidad del hogar, toda vez que el asegurado estaba incapacitado y la empresa no le pagaba, debiendo incluso presentar una reclamación ante el Ministerio del Trabajo para obtener la liquidación de prestaciones sociales.

Alude a la prueba testimonial y a las entrevistas realizadas en la investigación, e indica que si bien allí se sostuvo «que el demandante era quien velaba por su madre», también se puso de presente que el grupo familiar estaba conformado por otras personas; aunado a que no demuestran el monto de la contribución y algunos testigos son de oídas.

Enfatiza que el «Tribunal omitió apreciar que la demandante recibió el reconocimiento del auxilio funerario por el fallecimiento de su hijo», por consiguiente, «no debió incurrir en tal deuda por causa de su fallecimiento, o aun en el caso de haber incurrido en algún crédito por dicha naturaleza», y colige que lo demostrado fue que: […] los gastos del hogar eran sufragados de manera compartida entre la demandante, su madre y el afiliado, siendo la menor de las contribuciones la del afiliado; que el aporte del afiliado no tenía como destinataria exclusiva a la demandante; se prueba que el afiliado dependía de su madre al momento de su muerte ya que no contaba con ingresos propios y no contribuía con dichos gastos desde octubre de 2017; que la demandante contaba no solo con ingresos provenientes por su salario como madre comunitaria por un salario mínimo legal mensual vigente, sino aparte devengaba $360 (sic) pesos por los menos de edad Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 15 bajo su cuidado; que para el momento de la muerte del afiliado, era su madre y su abuela quienes asumían los gastos del hogar y finalmente que con posterioridad a su muerte, la demandante cuenta con ingresos superior a los gastos del hogar, a cuyo pago igualmente contribuye su madre.

Añade que, frente a los intereses de mora, «su procedencia no es automática», y en este caso la «decisión de no reconocer la pensión estuvo guiada por la aplicación de la norma que consideraba regía el caso propuesto y ya que su decisión estuvo fundamentada en los medios de prueba que no permitían acreditar a la reclamante su condición de beneficiaria».

VII. RÉPLICA La demandante se opone al cargo para lo cual aduce que en la argumentación no se menciona si los defectos denunciados se enmarcan «en una aplicación indebida o interpretación errónea»; y que por la vía indirecta debe demostrarse la violación de la ley «por falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de existencia por invención, falso juicio de identidad o falso raciocinio», tal como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, sostiene que no existe un error notorio o manifiesto en la valoración probatoria efectuada por el juez plural; que en el proceso se acreditó la dependencia económica; y que no se presentó alguna de las situaciones que diera lugar a la exoneración de los intereses moratorios.

Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Respecto a los reparos de orden técnico enrostrados por la demandante en su escrito de réplica, debe la Sala decir que estos carecen de soporte, toda vez que la censura en la proposición jurídica indicó el submotivo de violación de la ley sustancial que lo fue la aplicación indebida, el cual guarda correspondencia con la vía de ataque escogida, que corresponde a la indirecta o de los hechos.

Por otra parte, resulta abiertamente desacertado lo alegado por la opositora, consistente en que el casacionista debió acudir a las reglas del recurso extraordinario en materia penal para sustentar el ataque, pues lo cierto es que en materia laboral y de la seguridad social hay regulación propia. Al efecto en decisión CSJ SL2612-2020, se manifestó: 1.

El recurso de casación laboral, como su nombre lo indica, es específico de esta especialidad, dado que su regulación se encuentra prevista en el CPT y de la SS, arts. 86, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, art 87, mod. por el art. 60 del Decreto 528/64, art. 7º de la Ley 16/69, arts 88, mod. art 62 Dcto 528/64, arts 89, 90 en concordancia con el artículo 63 Dcto 528/64, arts 91, 92 C.P. del T. y de la S.S., arts 64, 65 y 66 Dcto 528/64, art 98 y 99, mod art. 61 Dcto 528/64, sumado a la abundante jurisprudencia que ha acumulado esta Sala de casación, sobre su finalidad, exigencias y requisitos; de suerte que resulta totalmente equivocado hacer alusión a las reglas del recurso extraordinario de otras materias, como en este caso lo hizo el recurrente, al acudir a figuras jurídicas como el “falso raciocinio” y el “principio de intervención”, que son propias del recurso extraordinario de la especialidad penal.

(Subraya fuera de texto). Superado lo anterior, se tiene que el Tribunal concluyó Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que las pruebas demostraban que el afiliado vivía con su progenitora y aportaba de forma permanente al sostenimiento del hogar, quedando probada la sujeción monetaria exigida por la ley, que hacía a la demandante acreedora de la pensión de sobrevivientes reclamada.

A su turno, la censura propone dieciocho errores de hecho y denuncia unas pruebas o piezas procesales como erróneamente apreciadas y otras como no valoradas, con las cuales afirma que está acreditado que la accionante no dependía económicamente del causante, pues de la ayuda del hijo se beneficiaban otras personas que conformaban el hogar, sumado a que la actora era madre comunitaria y tenía sus propios recursos, y más bien era el hijo quién estaba sujeto financieramente a su ascendiente por estar incapacitado.

En consecuencia, la controversia en casación, desde el punto de vista probatorio, consiste en dilucidar si se equivocó el fallador de segundo grado, al dar por acreditada la dependencia económica de la accionante, respecto de su hijo fallecido. Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción enlistados en el cargo, importa recordar que, si bien el artículo 60 CPTSS les impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas aportadas en tiempo, lo cierto es que, también conforme al artículo 61 ibídem están facultados para apreciar libremente los medios de convicción y darle preferencia a los que les brinden mayor Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 18 certeza, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia donde libremente se puedan discutir las pruebas del proceso y en el que sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los elementos probatorios calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible.

De ese modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan incidencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

De igual manera, la jurisprudencia ha estimado que la carga de la prueba de la dependencia financiera corresponde a los padres, en cambio el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los ascendientes Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 19 para solventar sus necesidades básicas atañe a la administradora de pensiones demandada (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).

En este orden de ideas, procede la Corte con el análisis objetivo de las pruebas calificadas denunciadas, las cuales muestran lo siguiente: -Interrogatorio de la demandante. Al respecto, precisa la Corte, que la aludida probanza solo se puede tener como calificada en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por el absolvente recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, ello conforme al artículo 191 del CGP.

Sin embargo, en el presente asunto, el interrogatorio de parte no se denuncia con tal enfoque, ya que realmente la censura no está acusando al fallador de segundo grado por dejar de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida cuando no existía, sino a criticar lo que manifestó la absolvente. Al respecto, se trae a colación la decisión CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, que dice: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.

Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 20 hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

A lo anterior se suma, que el colegiado ni siquiera soportó su decisión en las propias afirmaciones de la demandante al absolver el interrogatorio, en la medida que únicamente aludió a su contenido, pero edificó su determinación, esencialmente, en el mérito probatorio otorgado a la prueba testimonial y la investigación realizada a raíz de la reclamación que presentó la actora.

Conforme a lo dicho, el medio de prueba denunciado no es apto, a menos que se acuse como una confesión que efectivamente se hubiera presentado, lo que no ocurre en el caso bajo análisis. -Constancia de afiliación en salud emitida por el Ministerio de la Protección Social. Para la Sala, el que la actora se encuentre afiliada al sistema de seguridad social en materia de salud como cotizante desde finales del año 2013 hasta julio de 2018, según da cuenta el aludido documento, resulta insuficiente para desestimar o descartar que efectivamente dependiera económicamente de su hijo fallecido, si se tiene en cuenta Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 21 que esa situación no implica ni convierte a la peticionaria en una persona autosuficiente monetariamente.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo expresado en decisión CSJ SL4217-2018, en la cual se manifestó: De otro lado, si bien el documento de marras da cuenta que la demandante se encontraba registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que ello no comporta necesariamente la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que la afiliación al sistema general de salud, resulta ser alguna de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada por la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular. -Demanda inicial.

Al remitirse la Corte al hecho cuarto del escrito de acción, se observa que allí se indicó:

4. EL AFILIADO percibía un salario mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.400.000), del cual aportaba para los gastos del hogar y el apoyo de la manutención de su madre, suma mensual de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000) (Negrillas propias del texto). Ahora bien, la sociedad recurrente en casación aduce que lo aseverado en el escrito inaugural constituye una confesión, por razón de que la accionante reconoció que el aporte de su hijo era para los gastos del hogar y «no tenía como destinataria exclusiva a su madre», toda vez que Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 22 también estaba conformado por la abuela del causante, quien contaba con ingresos e igualmente contribuía económicamente para las expensas del núcleo familiar.

Frente a tal aseveración de la censura, basta con indicar que propone una lectura minuciosa de lo plasmado por la demandante, sustentada en razonamientos o elucubraciones del propio recurrente, a efectos de colegir una posible confesión derivada de la expresión «gastos del hogar»; la cual, para la Corte no existe, en tanto de la lectura de lo expuesto en esa pieza procesal, lo que emana es que afirmó que el afiliado efectuaba una contribución económica importante para el núcleo familiar, del cual hacía parte su progenitora.

Téngase en cuenta que el hecho de que el hogar estuviera conformado por tres personas, esto es, el afiliado, su progenitora y la madre de esta, es insuficiente para inferir que la demandante no requería del apoyo monetario realizado por su hijo, por cuanto no resulta procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes del grupo familiar a fin de determinar si existía dependencia económica, ya que las necesidades de quienes integran el hogar, en lo atinente a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación y actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan el concepto de una vida digna, hacen parte del presupuesto común de gastos; así lo ha adoctrinado esta corporación, entre otros, en decisiones CSJ SL5294-2018 y SL2587-2019.

Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Aquí resulta oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL377-2024, en la que se explicó: […] la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).

En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico1 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.

De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

También la Corporación ha explicado que la subordinación financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. […] Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL1931-2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento. 1 DANE (2011).

Encuesta de Calidad de Vida (ECV). [En línea]. [Consultado 14 de Septiembre de 2012]. Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Luego, al ser indiscutido que en el asunto el núcleo familiar de la accionante estaba compuesto por más integrantes que también aportaban al hogar y del cual se subvencionaban las necesidades básicas no solo de la progenitora, sino de los demás, no era procedente que el Tribunal dejara de lado el precedente que frente a estos asuntos ha contemplado la Corporación para fundamentar jurídicamente su decisión, y a partir de otro entendimiento, desagregara los gastos del grupo familiar.

Ese yerro jurídico, sin duda, llevó al juzgador de segundo grado a aterrizar en el soporte probatorio de la sentencia impugnada, bajo un fundamento de derecho que no se acompasa con lo dispuesto por la Corte, toda vez que, se repite, era viable que el núcleo familiar pudiera observarse como una unidad de consumo y que, por ende, bajo el haz probatorio del proceso se advirtieran preponderantes al momento de establecer el requisito de dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido.

(Negrillas propias del texto). En ese orden de ideas, lo manifestado por la promotora del proceso en la demanda inicial, no es constitutivo de confesión en los términos que lo propone la censura. - Cuestionario suscrito por la accionante y formato de información de los solicitantes dentro de la investigación administrativa realizada por Consultando S.A.S. La recurrente expone que, en esos documentos, que no fueron apreciados por el ad quem, la actora «confesó» que tenía otros ingresos; que también vivía con su madre, quien era pensionada; la forma en que estaban distribuidos los gastos del hogar; y que su hijo estaba incapacitado y no percibía ingresos durante ese tiempo.

Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 25 De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juzgador, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inaugural, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).

Al respecto en decisión SL4587-2018 se dijo: Por tanto, no es posible estudiar la supuesta confesión que se hubiere generado de manera extrajudicial, como en este caso se está planteando, en donde se pretende generar consecuencias jurídicas adversas a la actora, a partir de lo manifestado en una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada, con base en la información privada obtenida por la compañía demandada y en la declaración recibida por fuera del proceso de la aquí accionante.

Por consiguiente, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar este medio probatorio, reseñado como supuesta confesión prejudicial plasmada en el documento denominado «solicitud de visita familiar». Así las cosas, no es dable analizar la supuesta confesión aludida por la censura, como en este caso se está planteando, en donde se pretende generar consecuencias jurídicas adversas a la demandante, a partir de lo manifestado en una actuación o investigación administrativa, en este caso, realizada por Consultando S.A.S., que es un tercero. Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Por consiguiente, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada, la Corte no quedaría habilitada para analizar los medios probatorios reseñados. - Investigación y conclusiones realizada por Consultando S.A.S. En relación a tal probanza, advierte la Sala que corresponde a las entrevistas efectuadas a Luis Hernán Reyes Muñoz, Jorge Armando Martínez Ramírez, Margarita Rosa Martínez Ramírez, Arnulfo Sierra Niño, Clara Sánchez, Andy Lorena Sánchez Bedoya, Andrea Carolina Sánchez Morales, David Sebastián Torres Sandoval, Claudia Marcela Páez y Dina Marcela Sánchez Caicedo, quienes no son parte en el proceso, por un «funcionario de CONSULTANDO LTDA.» quien rindió luego un informe, lo que significa que no fue la AFP demandada, a través de sus propias dependencias, quien adelantó dicha investigación ni elaboró ese informe y, por ende, no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio y, en tales condiciones, no es apto en casación para estructurar un error de hecho.

Así lo estableció la Corte, entre otras, en las decisiones CSJ SL12214-2014 y SL11119-2016. En la primera de ellas, se puntualizó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

Y en decisión CSJ SL2768-2022, al respecto se expresó: Gran parte del discurso de la impugnante, se orienta a reprochar el resultado de la investigación administrativa llevada a cabo por la firma Cosinte RM (fl. 90), de la que se valió la demandada para revocar el reconocimiento pensional. En dicha temática, cimenta los errores de hecho 6, 7, 8 y 9.

Sin embargo, aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados. Por tanto, como lo tiene definido esta Corte (CSJ SL 2447-2021 y CSJ SL1469-2021, entre otras), no es prueba calificada, por manera que no procede su estudio.

De tal modo, que no es dable abordar en casación el estudio del contenido de esta probanza. Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 28 - Auxilio funerario. La censura en el desarrollo del cargo se refiere a que en el proceso quedó acreditado que a la accionante le fue concedido el auxilio funerario, de allí que afirma que «no debió incurrir en tal deuda por causa de su fallecimiento».

Al respecto, considera la Sala, que la situación aludida por la AFP es ajena a lo que realmente es objeto de controversia en este asunto, donde se discute es si el juez colegiado erró en forma protuberante o evidente al tener por acreditada la dependencia económica, aspecto sobre el cual la aludida probanza nada informa, en la medida que se limita a dar cuenta que la solicitante fue la persona que canceló los gastos fúnebres del finado.

Por demás, valga la pena anotar, que ese auxilio se otorgó con comunicación del 3 de julio de 2018 y fue concedido por cumplir con los requisitos para ello, que no son otros que demostrar que asumió las expensas de ese trámite, las que, lógicamente, debió cancelar previamente para poder obtener tal beneficio, sin que conste algo sobre el origen o fuente de ingresos y, menos aún tenga relación con la dependencia económica de la madre respecto de su descendiente. - Comunicación que contiene la decisión a través de la cual se negó la pensión de sobrevivientes.

Respecto a esa documental la recurrente aduce que de su contenido se desprende que la AFP negó la prestación de Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 29 forma «seria y fundada», toda vez que los elementos que analizó no eran suficientes para acreditar la condición de beneficiaria de la reclamante; por consiguiente, aduce que no era dable imponer condena por intereses moratorios.

Sobre el particular, al remitirse la Corte a la comunicación del 24 de agosto de 2018, se advierte que allí la demandada negó la prestación, por razón de que la peticionaria «no dependía económicamente, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado, la señora puede subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial»; y esa situación, para la Sala, no se enmarca en alguno de los eventos excepcionales que dan lugar a la exoneración de tales intereses moratorios, pues las discusiones sobre la valoración de las pruebas no los excluyen; por tanto, aquellos se generan por la ausencia del reconocimiento y pago oportuno de la prestación. En sentencia CSJ SL1354-2019, al respecto se precisó: En síntesis, aceptar la tesis de la censura, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.

Se reitera que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. De ahí que, esta parte de la acusación también es infundada. - Testimonios. Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Como no se demuestra un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba idóneos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios denunciados de David Sebastián Torres Sandoval, Jorge Armando Martínez Ramírez y Luis Hernán Reyes Muñoz; probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el fallecido a la promotora del proceso era esencial, necesario y determinante; por ende, dependía económicamente de este.

Adicionalmente, cabe recordar, que la existencia de un ingreso a favor del grupo familiar, así sea periódico, no descarta la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo, pues el juzgador siempre debe hacer un riguroso examen de las situaciones materiales del núcleo familiar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a establecer aspectos tales como: si la ayuda financiera que suministraba el causante era cierta y no presunta, al igual que regular y periódica, además significativa respecto de otros ingresos que eventualmente pudiera percibir la reclamante, todo direccionado a establecer si esa contribución material constituía un verdadero soporte o sustento económico, requisitos esenciales que la jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada sujeción monetaria, que a la vez permita que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cual en este asunto encontró satisfecho el ad quem.

Luego, la contribución financiera del afiliado, en este caso en particular, era imprescindible para garantizar a su Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 31 progenitora la satisfacción de los requerimientos primordiales para una vida digna. Lo expuesto entonces, significa que, si bien debe existir una relación de sujeción financiera en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que los padres puedan percibir ingresos adicionales, siempre y cuando no los conviertan en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400- 2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690- 2014 y SL14923-2014).

Al respecto en decisión SL475-2022 se expresó: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 32 formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. En consecuencia, en el sub lite no se probó que la actora fuera autosuficiente financieramente.

De otra parte, lo relativo a que el afiliado para el momento de su óbito no estaba aportando para el hogar, es una situación que, en este asunto en particular, no puede dar al traste con la decisión confutada, toda vez que ello obedeció a dos situaciones particulares ajenas a su voluntad: la primera, el encontrarse incapacitado y, la segunda, la falta de pago de salario y prestaciones por parte de su empleador.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL4304-2019, que corresponde a un caso de similares contornos al del sub lite, se dijo lo siguiente: Dicho de otra manera, si bien mientras el cotizante estuvo incapacitado gravemente, lo cual ocurrió entre agosto de 2007 y febrero de 2008, la ayuda económica de éste para con sus progenitores se redujo significativamente, dicha reducción fue transitoria, pues antes de sufrir tal padecimiento «el aporte del cotizante al sostenimiento de su hogar era sustancial, permanente y decisivo» como bien lo infirió el sentenciador de alzada, lo que se prueba con el sólo hecho de que precisamente la ausencia de esa contribución ha sumido a sus progenitores en una situación de precariedad, tanto así que afrontaron en su contra un proceso judicial ejecutivo por mora en el pago del canon de arrendamiento de la casa donde ellos habitaban. […] De otro lado, tampoco evidencia yerro fáctico alguno, el contenido del registro civil de nacimiento del causante (f.° 55 c. 1), pues si bien, tal documental pone de presente que Charles Alberto Soto Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Espinosa nació el 31 de julio de 1986, lo que implica que para la fecha de su fallecimiento, 18 de febrero de 2008, tenía 21 años y 6 meses, tal circunstancia, o como dice el recurrente su «cortísima vida laboral», por sí sola, en momento alguno desvirtúa la ayuda económica que el joven trabajador les proporcionaba a sus progenitores, pues lo que en verdad tiene trascendencia para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, es que existía una relación de sujeción de aquellos frente a la ayuda del hijo, lo cual está plenamente demostrado en el caso de autos, pues como se vio, la contribución que él les proporcionaba era tan fundamental, que cuando se disminuyó el aporte en razón a que su enfermedad agravó y se incapacitó, lo que le impedía seguir trabajando, los padres entraron en mora en el pago de los arriendos de la casa donde vivían.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la AFP recurrente demandada y a favor de la demandante opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA LUISA MARTÍNEZ RAMÍREZ adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E29DD57BDF925AC7E77011C916852972CF8D81EDBDB2B8713C8E45A8EE3975B3 Documento generado en 2025-03-07