Micelio
SL499-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 01 de 1984Decreto 1 de 1984Decreto 1122 de 2007Decreto 1141 de 2009Decreto 2127 de 1945Decreto 2519 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 314 de 1996Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL499-2023 Radicación n.° 94348 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de septiembre de 2021, en el proceso que MARTHA PATRICIA SILVA TRUJILLO instauró en su contra, al que se vinculó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.

Se reconoce personería a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, como apoderada de Fiduciaria La Previsora S.A., en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94348 I.

ANTECEDENTES Martha Patricia Silva Trujillo llamó a juicio a Caprecom EICE, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago de primas de servicios de junio, diciembre y de vacaciones, salarios, vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, lo que sufragó a «HUMANA VIVIR por su afiliación a salud» y a Porvenir S.A., por aportes a pensión, dotaciones anuales de uniformes y calzado, intereses moratorios, indemnizaciones por despido injusto y moratoria; pidió «asumir la carga pensional», e imponer costas (fls. 74 a 91).

Informó que prestó servicios a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE, seccional Huila, como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la Cárcel Distrital de Neiva, entre el 6 de octubre de 2009 y el 31 de agosto de 2012. Que fue vinculada a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, así: CTA Grupo Laboral del 6 de octubre de 2009 al 15 de febrero de 2010, CTA Logística Social del 16 de febrero de 2010 al 15 de febrero de 2011, CTA Cooperamos del 1 de marzo de 2011 al 20 de julio de 2012 y con Caprecom del 21 de julio al 31 de agosto de 2012.

Expuso haber desarrollado sus actividades en turnos de 12 horas, conforme al «cuadro de rotación» que elaboraba la enfermera jefe. También, ejecutó labores de aseo a la unidad de sanidad, barios, pasillos y oficinas, así como tareas de archivo, toma y entrega de muestras al laboratorio clínico, SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 94348 etc. Que estuvo bajo subordinación y dependencia de la contratante, a cambio del pago de una remuneración, hasta que el 22 de septiembre de 2013, el director territorial de Caprecom, le informó que era inviable reconocer prestaciones sociales, en tanto no existió relación laboral.

Caprecom EICE se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de improcedencia de las pretensiones, inexistencia de causa para demandar, de la relación laboral, de subordinación y dependencia en los contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios, de la obligación y del cargo, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Admitió los convenios de aseguramiento que suscribió con el Inpec, las actividades que la actora desarrolló en el instituto penitenciario, pero aclaró que fue en virtud de contratos de prestación de servicios.

También, le informó que no procedía el pago de erogaciones laborales, dada la inexistencia del vínculo de trabajo (fls.140 a 148). Pidió la integración del Inpec. Reiteró que los contratos que suscribió con la actora fueron de prestación de servicios, que aquella no perteneció a la planta de personal y que, por tratarse de una EICE, se debía cumplir formalidades adicionales para ostentar la calidad de «empleado público o trabajador oficial».

Una vez vinculado al litigio por proveído del 27 de julio de 2016 (1.106), el Inpec aceptó los convenios de aseguramiento que celebró con Caprecom, para cubrir los servicios de salud de las personas privadas de la libertad en SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 94348 el «régimen subsidiado», durante los arios 2009 a 2012, en virtud del artículo 14 del Decreto 1122 de 2007.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, de las obligaciones y de solidaridad (fl.°318 a 325). Afirmó que ignoraba la «forma de vinculación laboral y la remuneración pactada» entre Caprecom y el personal contratado, para la prestación de los servicios de salud en las instalaciones del INPEC, menos, de las funciones y periodos acordados para la ejecución de los contratos de aseguramiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1.0 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de «inexistencia de la relación laboral». Negó las pretensiones y condenó en costas a la promotora del juicio a favor de Caprecom y a esta en favor del INPEC (fl. Cd 345). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación promovida por la demandante (fls. 188 a 204), el Tribunal resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de (sic) proferida el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, la que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que entre MARTHA PATRICIA SILVA TRUJILLO y CAPRECOM EICE existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de octubre de 2009 al 31 de agosto de 2012. SCLAPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 94348 SEGUNDO: CONDENAR a CAPRECOM EICE a pagar a la demandante MARTHA PATRICIA SILVA TRUJILLO los siguientes valores: -Por salarios ( ) entre el 16 y 28 de febrero de 2011: $206.000 -Por cesantías: $4.761.600 -Por prima de navidad: $1.289.375 -Por vacaciones: $1.122.884 -Por pago de salud y pensión: $3.802.141 -Por indemnización moratoria: $89.448.145 TERCERO: CONDENAR a CAPRECOM EICE a indexar todas aquellas sumas de dinero debidas a la trabajadora.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ÓRDENES DE SERVICIO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA, propuestas por CAPRECOM EICE.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a CAPRECOM EICE en ambas instancias [ ]. (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico a dilucidar si se había configurado un contrato de trabajo entre los convocados a juicio y, en caso afirmativo, la procedencia de las erogaciones derivadas del vínculo.

Recordó que en virtud de la Ley 314 de 1996, Caprecom se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, de suerte que la mayoría de sus trabajadores fueron oficiales, con excepción de quienes desempeñaron los cargos de director general, secretario general y regional, y jefes de división, que tenían la calidad de empleados públicos (CSJ SL,31 jul. 2002, rad. 18281).

Dedujo, entonces, equivocada la conclusión del juez unipersonal, pues la «pauta general» de la EICE es la vinculación por contrato de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94348 Acudió a los artículos 1 de la Ley 6.a de 1945, y 1 y 2 del Decreto 2127 de ese ario, que regulan los contratos de trabajo y exigen la configuración de 3 elementos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la subordinación o dependencia de este respecto al empleador; y, iii) el pago del salario o remuneración; también, al artículo ibídem, que contempla la presunción a favor de la persona que presta personalmente los servicios y la inversión de la carga de la prueba de desvirtuar el vínculo laboral a quien lo aprovecha.

Dio por acreditado que la accionante prestó servicios como auxiliar de enfermería en el «proyecto Inpec Regional», desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, según se desprendía del análisis de las pruebas, en especial de la orden de prestación de servicios «0R41-196-2012» y de las certificaciones expedidas por la encartada (fls.14 a 17).

Destacó que Félix Martín González y Rosalba Lozada, compañeros de trabajo de la demandante, al unísono depusieron sobre las circunstancias en las que aquella prestó el servicio; que los testigos relataron que fue auxiliar de enfermería, realizó las labores propias de esa actividad en las instalaciones de la «cárcel de Rivera», en los horarios y bajo las órdenes e instrucciones de las «coordinadoras de Caprecom», quienes suministraban los insumos y materiales, supervisaban la labor y otorgaban los permisos para ausentarse del lugar de trabajo.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94348 Dedujo que medió subordinación, pues desde el contrato de prestación de servicios «0R41-196-2012», el cumplimiento de las obligaciones contractuales, implicaron sujeción al seguimiento de procesos, procedimientos y presentación de informes a Caprecom. Además, durante el lapso que desarrolló la labor a través de las cooperativas, se hizo evidente la «imposición de turnos por la enfermera jefe a la demandante y los testigos fueron contestes en exponer que Silva Trujillo estaba sometida a las órdenes e instrucciones de las coordinadoras de Caprecom en lo relacionado a horarios, programación de turnos y elaboración de informes».

Sumado a lo anterior, señaló, la entidad basó su defensa en que la accionante ejecutó las actividades en virtud de los convenios asociativos; sin embargo, «no arrima al proceso los contratos de prestación de servicios celebrados con las Cooperativas». Por ello, aunque no desconoció la forma de vinculación, coligió que Caprecom actuó como empleadora y las cooperativas como simples intermediarias.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 32623, para concluir que entre Martha Patricia Silva Trujillo y Caprecom existió un contrato de trabajo, desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012. Tras comentar el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949, destacó que «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera», sino que debía examinar el haz probatorio para dilucidar la «existencia de otros argumentos valederos, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94348 que sirvan para abstenerse de imponer la sanción».

(CSJ SL9641-2014). Estimó que la existencia de los contratos de prestación de servicios de salud, celebrados entre Caprecom y las cooperativas de trabajo asociado (CTA) o el hecho de que la actora «suscribiera una afiliación a la aludida cooperativa», era insuficiente para demostrar buena fe y exonerar de la indemnización moratoria, en tanto la subordinación fue evidente, así como que utilizaba esa forma de contratación «para ocultar la verdadera relación laboral».

Con base en que el contrato de trabajo finalizó el 31 de agosto de 2012 y un salario final de $1.792.548, calculó la indemnización moratoria en $89.448.146, por el lapso corrido del 1 de diciembre de 2012 al 27 de enero de 2017, cuando se firmó el acta de liquidación de Caprecom (CSJ SL 3620 de 2020). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduciaria La Previsora S.A, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, replicados en tiempo, que se resolverán conjuntamente, dado que comparten proposición jurídica, argumentación y finalidad, SCLAJPT-10 V.00 8 8 Radicación n.° 94348 pretende se case la sentencia de segundo nivel «en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante».

Enseguida, anota: Que se revoque el (sic) aceptar la pretensión que los contratos de trabajo que tuvo la demandante con cooperativas de trabajo asociado se conviertan en contratos de trabajo con la liquidada Caprecom. Que se revoque la decisión de condena al pago de salarios, cesantías, prima de navidad, vacaciones como las de un trabajador oficial ya que no existiendo vinculación de la demandante a esa organización no hay lugar a la aplicación de esta.

Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la (sic) mi representada por no haber pagado [la] liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía!" Que se revoque la condena al pago de aportes a la seguridad social en pensión y salud ya que esta no era una obligación que le corresponda a mi representada si no (sic) a terceros o a la demandante.

Se revoque la condena en costas en contra de mi representada. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por «inaplicación», de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984 «hoy 88 CPACC» y 177 del CPC «(hoy 167 del CGP)», que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del Código Sustantivo del Trabajo; y, 1, 4 y 5 del Decreto 2519 de 2015 y «el acta de liquidación del 27 de enero de 2017».

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94348 Como errores de hecho plantea: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Silva estuvo vinculada laboralmente con terceros, con las cooperativas de trabajo asociado Grupo Laboral, Logística Social y Cooperamos, entre el 6 de octubre de 2009 y 20 de julio de 2012. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Silva estuvo vinculada laboralmente con la liquidada Caprecom entre el 6 de octubre de 2009 al 20 de julio de 2012 cuando lo estuvo con terceros. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre Caprecom hoy liquidado con la señora Silva fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 entre el 21 de julio y el 31 de agosto de 2012. 4. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este (sic) era la forma de contratación y no otra. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Caprecom, al contratar a la señora Silva siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí (sic) representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de enfermera profesional nunca informo (sic) de sus inquietudes a la demandada. SCLAJPT-10 V.00 10 a Radicación n.° 94348 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Denuncia falta de apreciación de la reclamación administrativa del 10 de septiembre de 2013; el contrato de prestación de servicios del 21 de julio al 31 de agosto de 2012 (fls.10 a 13); las certificaciones emitidas por las CTA Grupo Laboral y Logística Social; los convenios suscritos por Caprecom y el Inpec 1172 de 2009, 6 de 2011, 008 de 2011, 082 de 2011 (fls. 25 a 59); y, el «Decreto 1141 de 2009 en el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al sistema de seguridad social en salud» (fls. 29 a 34).

Además, apreciación indebida de la demanda inaugural y su contestación (fls. 74 a 91 y 140 a 148); las certificaciones de existencia de los contratos (fls.14) y los comprobantes de los pagos a seguridad social (fls. 21 a 28). Expone que Tribunal no tuvo en cuenta los convenios de aseguramiento que suscribieron Caprecom e Inpec, para cubrir los servicios de salud intramural (fl.35 a 59); con ello, dice, desconoció que las entidades estaban facultadas para celebrar este tipo de acuerdos, según el artículo 4.° del Decreto 1141 de 2009.

Reprocha que de la «orden de servicio OR-41-196-2012» y de las certificaciones expedidas por la encartada (fls. 14 a 17), el colegiado de segundo grado dedujera que la accionante fue auxiliar de enfermería en el «proyecto Inpec» del 6 de octubre de 2009 al 31 de agosto de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94348 2012, como quiera que no se acordó en los instrumentos contractuales que el vínculo era de carácter laboral.

Cuestiona que el ad quem desconociera los convenios suscritos entre Caprecom y CTA, con el argumento de que no se aportaron al proceso. Asevera que ello es desacertado, en tanto se incorporaron las certificaciones de folios 15 a 17. Por ello, resultó condenada al pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social en salud y pensión. Cataloga falaz la afirmación del colegiado de que no afloró discusión sobre los extremos temporales, toda vez que de la demanda inicial y su contestación se extrae que se celebraron diferentes vinculaciones a través de las cooperativas Grupo Laboral, Logística Social y Cooperamos; que lo anterior, se corrobora con las certificaciones denunciadas, la historia laboral, la orden de trabajo del 21 de julio de 2012 y la reclamación administrativa.

Blande argumentos sobre el alcance de la declaración de voluntad, la teoría de los actos propios y referencia los artículos 83 y 123 de la Constitución Política, 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 66 del Decreto 1 de 1984, para señalar que la presunción de buena fe y de legalidad de las actuaciones no solo aplica a los particulares, sino también a las autoridades públicas.

Que el juez plural partió de una «presunta indebida actuación del liquidado Cap recom al suscribir contratos de prestación de servicios con la demandante», sin prueba de ello. Además, desconoció la SCLAPT-10 V.00 12 1 o Radicación n.° 94348 facultad que otorga el ordenamiento jurídico para tercerizar estos servicios, así como la interventoría, supervisión y coordinación, para la ejecución de la labor contratada.

Afirma que la indebida apreciación de las pruebas condujo a que el juez de alzada, sin previo análisis de las vinculaciones con las cooperativas, con fundamento en los testimonios, dedujera que la demandante prestó servicios en las instalaciones del Inpec, en cumplimiento de horario y, por ende, diera por probada la relación laboral. Tal suposición, añade, desvirtúa el contrato suscrito por la actora el 21 de julio de 2012, pues en las cláusulas 10 y 11 se excluyó la relación laboral.

Expone que los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 no son aplicables, en la medida en que el nexo contractual se desenvolvió bajo las previsiones de los preceptos 32 y 23 de la Ley 80 de 1993 que regulan los contratos de prestación de servicios, conforme sentencia CC C154-1997. Agrega que el artículo 122 de la Constitución, preceptúa que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas por la ley o reglamento», previa existencia del cargo, con la respectiva partida presupuestal.

Alude a los artículos 27, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, e indica que conforme las «reglas de interpretación normativa» no procede interpretar una norma cuando su texto es claro; que no se probaron vicios del consentimiento que afecten la validez de los contratos de prestación de servicios que la actora firmó con las cooperativas. SCLAJPT-10 V.00 Is Radicación n.° 94348 Aduce que en los términos del artículo 1609 del Código Civil «no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte demandada está incumpliendo su obligación de respetar las formas como presto (sic) sus servicios».

Sumado a que no se demostró la «mala fe» de la extinta Caprecom. Por último, sostiene que es inviable la indemnización moratoria hasta el 27 de enero de 2017, como quiera que la EICE perdió «toda su capacidad» el 28 de diciembre de 2015, según el Decreto 2519 de 2015. Invoca la providencia con radicado «9425» de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

VU. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, «por inaplicación» de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984, «hoy 88 CPACC» y 177 del CPC «(hoy 167 del CGP)», lo que originó la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del Código Sustantivo de Trabajo; y, 1, 4 y 5 del Decreto 2519 de 2015 y «el acta de liquidación del 27 de enero de 2017».

Presenta similares argumentos a los planteados en el primer cargo. Reitera que el Tribunal desconoció la facultad de la entidad para contratar personal en el marco de la Ley 80 de 1993 y que la actora se incorporó de manera libre y voluntaria a la entidad, a más que conocía las consecuencias SCLAPT-10 V.00 14 i 1 Radicación n.° 94348 y efectos de su decisión. Agrega que las presunciones de buena fe y legalidad son aplicables a los negocios jurídicos que celebran las autoridades públicas y que no era viable impartir condena por indemnización moratoria, dado que siempre actuó con la convicción de que los contratos eran de prestación de servicios.

Asevera que a la accionante incumbía probar su «mala fe», pues la simple presunción de subordinación no genera esa indemnización, toda vez que la primera siempre tuvo la convicción de que la contratación fue por prestación de servicios, como lo admitió en la demanda inicial y la reclamación administrativa. Añade que, en todo caso, Caprecom fue liquidada, mediante Decreto 2519 de 2015, por lo que «al proferirse condena esta solamente podría ser hasta el momento en que la entidad existió», esto es, 28 de diciembre de esa anualidad.

Cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2019, rad. 71154. VIII. RÉPLICA Sostiene que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, como quiera que la vinculación con las CTA entre el 6 de octubre de 2009 y el 20 de julio de 2012, fue una fachada para encubrir el verdadero contrato de trabajo, tanto que siguió desarrollando funciones de auxiliar de enfermería en las instalaciones de la cárcel del municipio de Neiva, y con posterioridad de manera directa a Caprecom, entre el 21 de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94348 julio y el 30 de octubre de 2012, tal cual lo corrobora la prueba testimonial.

Adiciona que los contratos de prestación de servicios, mutaron a una relación de carácter laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Que la Corte ha dirimido varios casos como el aquí ventilado, a favor del trabajador que es la parte débil de la relación. Cita la sentencia CSJ SL3430-2022. IX. CONSIDERACIONES La Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia absolutoria de primer grado, en tanto consideró que entre la demandante y Caprecom existió una relación subordinada de trabajo.

Igualmente, corresponde verificar si el ad quem erró al concluir que era procedente imponer la indemnización prevista en el artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949 y, en caso afirmativo, si corría hasta el 27 de enero de 2017. No es controversial que Martha Patricia Silva Trujillo y Caprecom suscribieron varios contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 6 de octubre de 2009 y el 31 de agosto de 2012, a través de cooperativas de trabajo asociado, para el cumplimento del contrato de aseguramiento que celebraron la encartada y el Inpec.

Tampoco que, en ejecución de esos acuerdos, la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en la cárcel de Neiva. SCLAJPT-10 V.00 16 17- Radicación n.° 94348 En incontables oportunidades, por ejemplo en fallo CSJ SL4176-2021, esta Corte ha adoctrinado que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, es considerado eje esencial del ordenamiento jurídico constitucional y laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

De esta suerte, que cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el juez debe examinar el acervo probatorio en busca de elementos de convicción que desvirtúen la presunción allí estipulada y resolver con independencia de los rótulos y formalidades que se hubiesen empleado (CSJ SL825-2020 y CSJ SL965-2021).

Del estudio de las documentales y principalmente de los testimonios de Félix Martín González y Rosalba Lozada, el juzgador de la alzada coligió que, allende las estipulaciones contractuales, la demandante no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente, sino sujeta a órdenes e instrucciones y sometida al cumplimiento de horario y turnos impuestos a través de la «enfermera jefe» y de las «coordinadoras de Caprecom».

De ahí que no es veraz que el sentenciador de la alzada hubiese errado en la valoración de las certificaciones expedidas por las cooperativas, que dan cuenta que Martha Patricia Silva Trujillo prestó servicios como auxiliar de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94348 enfermería de la unidad de negocios Caprecom- Inpec Neiva, así: CTA Grupo Laboral, del 6 de octubre de 2009 al 15 de febrero de 2010 (f1.15);

CTA Logística Social, del 16 de febrero de 2010 al 15 de febrero de 2011 (11.16); y CTA Cooperamos del 1 de marzo de 2011 al 20 de julio de 2012 (fl.17). De ninguno de los apartes del contenido de esos documentos se desprende que la accionante hubiese laborado con la independencia que caracteriza los contratos de prestación de servicios; de lo que da cuenta es de que trabajó más de dos arios continuos, desarrollando la misma actividad.

De la lectura del contrato «0R4 1 - 196-2012» (fls. 10 a 13), que firmaron la demandante y Caprecom del 21 de julio al 31 de agosto de 2012, para la «PRESTACIÓN DEL SERVICIO TÉCNICO PROFESIONAL COMO AUXILIAR DE ENFERMERÍA EN EL PROYECTO INPEC REGIONAL HUILA», se desprende que la demandante prestó servicios en forma personal a Caprecom, de suerte que su análisis debe hacerse en perspectiva de verificar si su contenido es suficiente para desvirtuar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; es decir, si su clausulado da cuenta de que el servicio fue prestado en condiciones de autonomía e independencia. La cláusula 2.a, concerniente a las obligaciones de la trabajadora, es del siguiente tenor: 1) Lograr la correcta y oportuna ejecución del objeto contractual. 2) Dirigir, controlar y evaluar el cumplimiento de las políticas, normas, procesos, procedimientos, planes y programas que tengan que ver con el desarrollo de sus obligaciones. 3) presentar los informes que determine el supervisor del contrato. 4) Acudir a la liquidación del contrato cuando sea citado por la entidad. 5) SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94348 presentar una vez terminado el contrato, el informe final de ejecución. 6) Demás funciones estipuladas en el Manual de competencias [de] prestación de salud, correspondiente al auxiliar de enfermería. En ese orden, la actora estaba obligada a cumplir las normas y políticas implementadas para la atención del servicio de salud y debía responder por la elaboración de documentos e informes sobre los procesos y actividades que le fueron encargados.

De esta suerte, antes que enervar la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que viene de explicarse ratifica que la demandante lejos estuvo de ser autónoma y libre en la ejecución de sus labores. Lo anterior, a pesar de que en la cláusula décima del contrato «0R41-196-2012» se hubiere estipulado la exclusión de la relación laboral.

Las declaraciones de Félix Martín González y Rosalba Lozada, resultaron útiles al Tribunal para ratificar que en la ejecución del vínculo, medió la sujeción de la accionante a las órdenes e instrucciones de Caprecom, por manera que la relación fue de estirpe laboral. En ese orden, sobre la recurrente gravitaba la carga de atacar esta inferencia del ad quem; dado que aquellas declaraciones no fueron acusadas como erróneamente apreciadas, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, la Sala no puede incursionar en ese análisis.

Si bien, no son prueba calificada en casación, dado que fue uno de los pilares en los que se soportó la decisión confutada, era imprescindible acusarla para que, una vez demostrado un error manifiesto sobre un medio de prueba calificado, la Corte pudiera proceder a su valoración. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94348 Observa la Sala que si bien, el colegiado echó de menos la aportación de los contratos de aseguramiento, y estos sí reposan de folios 35 a 67, también lo es que nada diferente se extrae de su texto, pues solo registran que Caprecom y el Inpec celebraron los convenios 1172 de 2019, 006 de 2011, n.°008 de 2011, 092 de 2011, para la prestación de los servicios de salud a toda la población reclusa del régimen subsidiado.

En la reclamación administrativa (fls. 3 a 6) y la demanda inicial (fls. 74 a 91), la accionante informó que se vinculó a Caprecom mediante sendos contratos de prestación de servicios; no obstante, con énfasis afirmó que, en realidad, estuvo supeditada al acatamiento de las órdenes impuestas por la demandada para el desarrollo de las actividades de auxiliar de enfermería, archivo y aseo, y que debía cumplir sus funciones de acuerdo a los turnos fijados por dicha entidad.

Cumple anotar que las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda (fls.140 a 148), no tienen utilidad en función de desdibujar la inferencia final del juez plural. Se trata de afirmaciones de una de las partes que deben demostrarse, mediante la incorporación de los medios de prueba previstos en la legislación adjetiva. La historia laboral de la actora tampoco desvirtúa lo hasta ahora considerado, pues no está en discusión que a través de las cooperativas aportó a seguridad social en pensiones, como se convino en los contratos que suscribieron.

SCLAPT-10 V.00 20 11- Radicación n.° 94348 Desde luego, la Sala no desconoce la posibilidad que tienen las entidades de derecho público de celebrar contratos de prestación de servicios personales. Sin embargo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, se advirtió: En efecto, es claro que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se "celebrarán por el término estrictamente indispensable", de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer "indefinida" esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

(Subrayas fuera de texto). De otra parte, bien sabido es que la posibilidad de acudir a la modalidad invocada por la demandada, está restringida al plazo estrictamente indispensable para atender la necesidad del servicio. Este planteamiento es imposible de sostener en el caso bajo estudio, en tanto no se controvierte la sucesión de órdenes de prestación de servicios que ató a las partes por un periodo ininterrumpido de más de 2 arios, sin justificación. Lo que viene de exponerse es suficiente para concluir que los ataques de la censura, lejos están de demostrar la comisión de una desviación probatoria manifiesta o evidente.

Menos, cuando procedió bajo los parámetros establecidos en el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94348 En lo atinente a la teoría de los actos propios, basta traer a colación lo discurrido en sentencia CSJ SL4537-2019. Allí se expresó: Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente procedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

En ese orden, la declaratoria de existencia del vínculo laboral, a partir de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, inhibe la posibilidad de que una regla de estirpe legal tenga relevancia para derruir la presunción de legalidad y acierto con que viene revestido el fallo del Tribunal. Sobre la falta de reclamo de la trabajadora por la forma de vinculación, es suficiente mencionar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL965-2021, que reiteró la CSJ SL9156-2015, que dijo: Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, SCLAJPT-10 V.00 22 5- Radicación n.° 94348 reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho».

Así las cosas, desde ningún punto de vista puede admitirse que con pronunciamientos como los que la Corte ha avalado inveteradamente, se patrocine la creación de empleos oficiales, con violación del artículo 122 de la Constitución Política. En el fallo CSJ SL4537-2019, que reiteró lo expuesto en el pronunciamiento CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, la Sala concluyó que ola inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden, sí estuvo vinculado por una relación laboral».

Así mismo, ha reiterado la Corte que la indemnización moratoria por falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, no puede negarse con el argumento de haber ajustado su proceder a los convenios suscritos conforme a la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-2014 y CSJ SL18619-2016). De este modo, no puede considerarse desacertada la conclusión obtenida a partir del análisis de las pruebas, según la cual lo procurado con la adopción de esta modalidad contractual fue encubrir una verdadera relación laboral.

En sentencia CSJ SL854-2021 se precisó: [ ] Con tal objeto, es importante recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949, no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94348 revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Por ello, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014) ( ) Precisamente, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores.

Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada [ ]. Acerca de la fecha de corte de la indemnización moratoria, para atender la inconformidad de la censura, basta memorar que en sentencia CSJ SL4176-2021, la Sala precisó: [ ] no es de recibo para la Sala, el argumento presentado por la censura, sustentado en la existencia de buena fe en el no pago a la terminación de la relación laboral de las acreencias reclamadas por el demandante, por la pérdida de la capacidad de manejo de recursos por la entidad ante el hecho de haber sido ordenada su liquidación, mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre 2015, y ser liquidada en forma definitiva con la expedición del Decreto 140 del 28 de enero de 2017, al considerar que al dejar de existir SCLAPT-10 V.00 24 1 G Radicación n.° 94348 la persona jurídica pierde toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Lo anterior, por cuanto la existencia y terminación del vínculo contractual que ocupa nuestra atención, tuvo lugar con extrema anticipación a aquellos hechos, 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2012, mientras la liquidación definitiva y el cierre de Caprecom, lo fue el 27 de enero de 2017; luego, no resulta atendible y razonable aquella justificación para exonerar de la sanción moratoria a la que nos hemos venido refiriendo.

Así las cosas, la Sala encuentra que en atención a que el contrato de trabajo de la demandante terminó el 31 de agosto de 2012, y el plazo de gracia de 90 días se cumplió el 1 de diciembre de 2012; por ende, desde esa fecha empezó a correr la moratoria hasta el 27 de enero de 2017, como lo consideró el ad quem. Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en desatino jurídico, ni fáctico alguno. En consecuencia, las acusaciones no están llamadas a prosperar.

Costas a cargo de Caprecom y a favor de la opositora demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $10.600.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021, por la Sala SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 94348 Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA PATRICIA SILVA TRUJILLO contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, al que se vinculó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE P tA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26