CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66094 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL499-2020 Radicación n.° 66094 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENA MERCEDES CONSUEGRA DE IBARRA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Ena Mercedes Consuegra de Ibarra llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que: i) le sea reconocida y cancelada la «pensión especial de sobrevivientes por alto riesgo », debidamente indexada; ii) el ISS «reconozca el cambio de Pensión de Sobreviviente por la Pensión Especial de Sobreviviente por alto riesgo»; iii) le sea cancelado el retroactivo a partir del 14 de febrero de 1992, data en la cual falleció su cónyuge; iv) el ISS le exija a la sociedad demandada el pago del 6% adicional de cotización, suma debidamente indexada; v) las demandadas sean condenadas al pago de los intereses moratorios y; vi) se condenen a lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita.
En respaldo de sus pedimentos, refirió que, su cónyuge Sixto Carmelo Ibarra Soto falleció el 14 de febrero de 1992; que era ingeniero químico; que trabajó para la empresa Monómero Colombo Venezolano S.A. desde «mayo de 1970» hasta el 14 de febrero de 1992, es decir por más de 21 años; que se desempeñó como jefe de elementos externos en el área de fertilizantes, cargo catalogado como de alto riesgo; que dentro de las funciones desempeñadas por éste se encontraban las de «manejo, almacenamiento y despacho de materias primas de los productos terminados»; que el causante estuvo sometido a exposición continua de sustancias cancerígenas como el benceno y el cromo hexavalene; que el señor Ibarra Soto falleció a causa de las enfermedades «leucemia y cáncer pulmonar»; que la accionada realizó sus aportes «para una pensión simple» omitiendo el 6% de cotización ordenado por la ley para esta clase de actividades.
Expone la accionante que mediante la Resolución 001741 de 25 de marzo de 1993 le fue concedida la pensión de sobrevivientes; que dicha prestación fue liquidada teniendo en cuenta 1.131 semanas y « con un salario mensual de base $641.705,44 m.l»; que el ISS debió reconocerle «la pensión especial de sobreviviente por alto riesgo » y; que la empresa Monómeros Colombo Venezolano S.A. estaba en la tabla de clasificación de actividades económicas en la categoría V, «siendo esta la más Alta del Alto Riesgo».
Monómeros Colombo Venezolano S.A, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los correspondientes con: la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, aclarando que la fecha de inicio de fue el 2 de junio de 1970; la data del deceso del señor Sixto Carmelo Ibarra Soto; el cargo que desempeñó; que trabajó por más de 21 años a su servicio; que el ISS reconoció a la señora Ena Mercedes Consuegra la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento de su esposo; que realizó cotización para el riesgo de vejez del fallecido.
Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló la excepción previa de prescripción, de la cual dispuso el a quo su resolución en la sentencia; de igual manera, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, carencia de acción y, pago.
Por su parte el Instituto de los Seguros Sociales al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos los aceptó en su totalidad, excepto los que correspondían a la profesión del causante, que estuviera sometido a exposición continua de sustancias cancerígenas y que le debió reconocer la pensión especial de sobreviviente por alto riesgo.
Propuso como excepciones las que denominó así: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y, prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de febrero de 2013 absolvió a las demandadas Monómeros Colombo Venezolano S.A. y a Colpensiones antes ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y, ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera recurrida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en los siguientes aspectos: i) determinar si al fallecido Sixto Camilo Ibarra Soto le asistía el derecho a la pensión de vejez especial con arreglo al Acuerdo 049 de 1990 y, ii) en caso de prosperar esa tesis, estudiar lo concerniente a la sustitución del derecho a la apelante en su condición de cónyuge supérstite.
De entrada, indicó que en razón a que el vínculo laboral entre la empresa demandada y el causante discurrió en vigencia del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, le correspondía a la parte actora acreditar la «calificación de la habitualidad, intensidad de la exposición y equipos utilizados en la actividad desarrollados por aquel, producto de la investigación de las Dependencias de Salud Ocupacional del ISS» como lo ordena el parágrafo 1°; situación que se advierte no se probó en el sub judice, «lo cual imposibilitaba el estudio a fondo de las pretensiones esbozadas en la demanda» Destacó que no existía controversia en los siguientes supuestos fácticos: que el señor Sixto Ibarra falleció el 14 de febrero de 1992 (f.os 12 y 19); que éste laboró para Monómeros Colombo Venezolano S.A. desde el 2 de junio de 1970 hasta el 14 de febrero 1992, en el grupo de elementos externos como jefe de la sección 8 y de muelle (f.os 21 a 22 y 156 a 158); que en dicho lapso se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pero sin el adicional del 6% por actividades riesgosas «esto aceptado por las demandadas en respuesta a los hechos 12 y 13» y; que en virtud del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 le fue reconocida a la accionante la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite (f.° 12) Refirió como fundamentos legales y jurisprudenciales los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia de la misma corporación, adiada el 6 de agosto de 2010, radicado n.° 20040017901.
Indicó que era menester señalar que la prestación reclamada por la parte actora, a saber, «cambio de pensión de sobreviviente a especial de sobreviviente por alto riesgo» no ha sido establecida por la jurisdicción colombiana; sin embargo, el juez de alzada encontró que dicho pedimento hacía referencia a «que previo reconocimiento de la de vejez especial, se le sustituya el derecho pensional, toda vez que la reconocida administrativamente fue la de sobreviviente simple».
El Tribunal como fundamento de su decisión citó los argumentos reseñados en la sentencia dictada por de esa misma corporación, bajo el radicado 20040017901, adiada el 6 de agosto de 2010, en un asunto de similares contornos, de la siguiente manera: […] “la controversia consiste en determinar si a la actora le asiste el derecho a una pensión especial de vejez, previo estudio de la procedencia de la práctica de pruebas solicitadas en el escrito de traslado; entiende el despacho que cuando la accionante se refiere a un cambio de la pensión de sobrevivientes que disfruta a una pensión especial de vejez lo que realmente pretende es que se reconozca la sustitución de ésta, habida cuenta de que el origen del derecho que adquirió es común, no admite discusión lo referente al disfrute de una pensión de sobreviviente por parte de la actora, dado el fallecimiento del trabajador XX quién prestó su servicio de Monómeros Colombo Venezolanos desde el 1° de julio de 1971 hasta el 15 de julio de 1990, en un caso donde se discutía el tema de las pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo, proceso ordinario laboral de Alcides Romero Pineda contra de la empresa Monómeros Colombo Venezolano S.A e Instituto de los Seguros Sociales, radicación 0211900 sentencia del 29 de septiembre de 2004, dictaminó la Sala Tercera del Tribunal hoy Primera (pero referida hoy primera a cuando se estaba en aquella oportunidad) que dado los recambios en nuestro ordenamiento jurídico, sobre este particular, la Sala se detiene para precisar lo siguiente: En primer lugar resulta cierto que los artículos 1° y 2° del Decreto Reglamentario 1281 de 1994 regulan tanto los trabajos catalogados como de alto riesgo como la pensión especial de vejez, como también el artículo 64 del Decreto 2150 de 1995 de igual y con ligeras diferencias el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; en segundo lugar, muy a pesar de las afinidades señaladas en el punto anterior la comprobación de la exposición a los factores de riesgo indicados en el artículo 2° del decreto 1281 de 1994 fueron fulminados o, mejor, sacados del ordenamiento jurídico por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 cuando preceptúa “los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas continuas o discontinuas al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente” indicativos que permiten reiterar que la comprobación a la exposición consagrada en el artículo 2° mencionado cuya facultad de la exclusiva del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Dirección Técnica y de Seguridad Social hoy por hoy Ministerio del Trabajo y de Protección Social, no es requerimiento de actualidad, por tanto, basta que se trate de una empresa de alto riesgo para que todos sus trabajadores, sin excepción, estén expuestos a las altas temperaturas y atados al entorno ambiental de las empresas calificas como de alto riesgo.
No olvidemos que la empresa Monómeros Colombo Venezolanos se dedica al almacenamiento, manejo y tratamiento de químicos altamente contaminantes y cancerígenos como el benceno, entre otros, de suerte que, sólo se requiere probar la condición de alto riesgo de la empresa demandada, cuestión que en aquel caso no se discutía para comprender que todas las personas que prestan servicio en este tipo de empresas se encuentran potencialmente expuestos a dicho riesgo, independientemente que cierto grupo de trabajadores labore o no en las plantas donde están almacenados los químicos, toda vez que, las altas temperaturas nacen en las respectivas plantas pero terminan propagándose en el contorno ambiental, 52 hectáreas que colindan con la desembocadura del río Magdalena.
Aconteciendo de igual manera con la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas las que se deben atacar despiadadamente a uno como a otros y en progresión y en término disímiles. Inaplazable comprensión que concuerda con el mandato constitucional expresado en el tríptico «trabajo artículo 25 constitución empresa artículo 353 propiedad social y ecológica artículo 58» qué en sentir de está colegiatura explica la salida del marco jurídico de la denominada comprobación a la exposición” […] “se debe determinar cuál es la norma aplicable, esto es, la atribuible al extrabajador en tratándose de pensión especial de vejez para entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos tenemos que el señor XX trabajó al servicio de monómeros Colombo Venezolanos del 1° de julio 1971 hasta el 15 de julio de 1990, luego la norma vigente para calenda lo era el Acuerdo 049 de 1990 que en su artículo 15 señaló los requisitos mínimos para acceder a las pensiones de vejez especiales y se transcribe la misma.
Establecido por la sala está que va hasta que la empresa Monómeros esté catalogada como de alto riesgo, para que se entienda que todos sus trabajadores desempeñan actividades de este tipo; sin embargo, se observa que en este caso no fue aportada la prueba de la dependencia de salud ocupacional del Seguro Social calificatorio de la intensidad de la exposición, su habitualidad y los equipos utilizados como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049, cuestión, se reitera superada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, norma que no estaba vigente para la fecha del recibo del servicio del señor XX, mermándose toda posibilidad para estudiar de fondo de la pretensión central planteada en el libelo demandatorio.
Por vía académico se precisará respecto a la obligatoriedad de la cotización de los seis puntos adicionales a cargo del empleador, que la misma solo surgió a partir de la vigencia del Decreto 1281 de 1994, norma que no regía para la fecha del retiro del servicio del señor XX lo cual ocurrió mucho antes. Para reforzar la tesis anterior vale remitirnos a lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia citándose en ese falló la sentencia del 20 de noviembre de 2007 con radicación 31892.
Y continuó diciendo, además de lo anterior, ha sostenido la máxima corporación que las consecuencias de la falta de la cotización de los 6 puntos adicionales no las debe soportar el afiliado por no ser su responsable, sino el empleador y para ese efecto se citó sentencia de la Corte del 21 de noviembre de 2007 radicado 30830”. En armonía con lo anterior y al descender al estudio del caso de autos, el juez de alzada refirió que en aplicación al parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, se observaba que al expediente no fue allegada prueba expedida por la Dependencia de Salud Ocupacional del ISS, en donde se calificara la intensidad de la exposición, su habitualidad y los equipos utilizados en la actividad riesgosa realizada por el causante, por lo que, dada la similitud de la sentencia referida se debía absolver a la empresa demandada.
Finalmente, expuso que se tenía que el señor Sixto Ibarra laboró hasta el 14 de febrero de 1992, fecha de su fallecimiento, así pues, en el evento de asistirle el derecho a la pensión especial, éste correría a partir del 15 de la misma calenda, «dicho en otras palabras, si el difunto acumulaba además de las primeras 750 semanas un número importante de aportes, una vez efectuada la disminución del año por cada 50 semanas de las cotizadas en demasía en vida debió retirarse definitivamente del sistema mucho antes de su deceso», lo anterior, en razón a que el fin de las pensiones especiales de vejez, ante la peligrosidad que representa la exposición a actividades riesgosas, es justamente que el trabajador tenga la oportunidad de un retiro anticipado de su actividad laboral, con el cumplimiento de los requisitos exigidos para las pensiones de vejez simple; de allí las cotizaciones adicionales en cabeza del empleador y no como se pretendían interpretar, al considerarse que «el monto de ellas es superior en virtud de la cotización adicional al liquidado en las pensiones de vejez simples o que se reconozca retroactivamente mesadas paralelas al salario que devengaba como trabajador de la empresa».
Así las cosas, en razón a lo argumentado en precedencia, el Tribunal dispuso confirmar la decisión de primera instancia, iterando que la parte actora no logró demostrar las exigencias establecidas para la consecución del derecho en los términos pretendidos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por las demandadas. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea respecto a los artículos 12, 13, 15 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003; aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994; y por la infracción directa de las disposiciones 1 a 5 del Decreto 2090 de 2003 y del 1 del Decreto 1530 de 1996.
Para sostener el ataque a la decisión impugnada, transcribe los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el Decreto 578 de la misma anualidad, y señala que el Tribunal incurrió en un yerro al darle a los citados preceptos un alcance diferente, porque según estas disposiciones, una vez cumplidos los requisitos para adquirir la pensión, no hay impedimento para seguir cotizando, con el propósito de mejorar el monto de la pensión, porque en realidad la desafiliación incide es para efectos del disfrute y no frente a la causación de la acreencia. En ese orden, dijo que de aceptarse la interpretación otorgada por el ad quem, considera que el fallador «aplicó indebidamente los artículos 1 a 5 del Decreto 1281 de 1994, porque citó en su fallo esta última normatividad sin especificar los preceptos-expedida como reguladora de un régimen general de actividades de alto riesgo» sin percatarse que el citado establecimiento fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, el cual dejó de aplicar el Tribunal en sus artículos 1 a 5.
Posteriormente, cita cada uno de los artículos del último decreto y advierte que no resulta pertinente argüir que el trabajador «no puede laborar más allá de los límites temporales que ellas consagran, porque lo que preceptúan es que debe tener 1.000 semanas como mínimo de cotización y 55 años de edad, y si cotiza más de las 1.000, se disminuirá 1 año por cada 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años», lo que contradice la tesis del ad quem de que no podía el trabajador prestar servicios más allá delos 50 años.
Considera que también se equivocó el juez de alzada al desconocer el retroactivo, bajo el análisis de que el demandante había continuado vinculado al sistema de seguridad social, por medio de una relación laboral vigente, hecho que no desconoce, pero refuta el análisis, porque afirma que según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Agrega a su discurso que el precepto «no determina que si se mantiene la relación laboral, el derecho a la pensión se cause desde el retiro del sistema de pensiones, pues lo que la norma referente autoriza es que el empleador no siga cotizando cuando el afiliado reúne los requisitos», pero no que si el trabajador continúa trabajando, la pensión se cause desde la desafiliación del sistema.
De todas formas, destaca que dichas disposiciones aluden a la pensión de vejez de origen común y no a la especial por alto riesgo, sin desconocer que como el causante era beneficiario del régimen de transición la prestación se debe reconocer bajo el amparo de la norma más beneficiosa. RÉPLICA La entidad opositora Colpensiones advierte que el cargo parte de un supuesto fáctico que no dejó establecido el Tribunal porque en ningún de sus pasajes considerativos indicó que el cónyuge de la demandante haya estado expuesto de manera continua a sustancias cancerígenas, pues partió de un supuesto diferente «según el cual no había quedado acreditado la habitualidad y la intensidad de la exposición».
A continuación, manifiesta que el recurrente no reprocha los fundamentos del fallo, porque centra su acusación en señalar que la pensión ya se encontraba causada, sin embargo, el causante siguió efectuando aportes, olvidando lo expuesto por el Tribunal de que el deceso del señor Sixto Ibarra Soto aconteció el 14 de febrero de 1992, motivo por el cual es aplicable al caso, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consecuencia, se debió allegar la documental correspondiente al departamento de salud ocupacional del ISS, acreditara la intensidad de la exposición y los equipos utilizados en la actividad, y como no evidenció dicha prueba, coligió el juez de alzada la absolución, argumento que no fue controvertido.
Monómeros Colombo Venezolano S.A. presenta su oposición, argumentando que la demanda de casación no ataca los fundamentos en que se erigió la sentencia, porque el Tribunal consideró que la parte actora no probó que el señor Sixto Ibarra Soto hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas; además, las normas de las cuales solicitó su aplicación, no se encontraban vigentes y que la pensión especial por riesgo permite anticipar el reconocimiento pensional, pero no aumentar el porcentaje base de liquidación de la misma.
Además, consideró que peticionar el retroactivo resultaba improcedente porque el trabajador mantuvo vínculo laboral hasta su fallecimiento. De lo reseñado, concluye que como el cargo se dirigió por la vía directa, se deben considerar aceptados todos los supuestos fácticos que dio por acreditado el fallador, resultado, por tanto, infructuoso el ataque, porque en lo no acusado se conserva incólume.
Respecto de la errada interpretación de que la pensión especial de vejez por alto riesgo, dice que el Tribunal acertó en su alcance, pues en efecto esta acreencia tiene como objetivo anticipar la prestación económica, pues se trata de proteger la salud del trabajador que se encuentra en riesgo, por tanto, ésta se causa a partir del momento que el empleado cumple los requisitos y deja de prestar los servicios, por ello, no se puede reconocer si el subordinado aún se encuentra laborando y cotizando al sistema.
CONSIDERACIONES Es preciso memorar que, de conformidad con las normas adjetivas, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Por lo dicho, la Sala evidencia que la demanda de casación contiene falencias que imposibilitan la prosperidad del mismo, según se precisa a continuación: - La Sala observa de entrada, que el casacionista no reprocha todos los pilares de la sentencia del Tribunal, pues acusa la providencia de incurrir en la interpretación errónea de normas del Acuerdo 049 de 1990, no obstante y a pesar de que el cargo lo plantea por la vía jurídica y propone argumentos jurídicos de ataque, no refuta el fundamento esencial en el que se erigió la sentencia, cual es la ausencia de la carga de la prueba por parte de la demandante frente al documento expedido por la Dependencia de Salud Ocupacional del ISS, en el que se calificara la intensidad de la exposición a sustancias o elementos nocivos para la salud del causante, omitiendo la casacionista hacer alusión a este argumento.
Significa lo anterior, que, al no ser derruida la decisión impugnada en su primordial cimiento, el ataque formulado resulta insuficiente, porque dejó sin reproche la siguiente la manifestación del Tribunal: […] Así las cosas y descendiendo a nuestro caso, siendo que en nuestro asunto se aplicaría el Acuerdo 049 de 1990, ya dijimos que el difunto trabajó hasta el año de 1992 14 de febrero; se observa que en el plenario no se allegó documento alguno emanado de la Dependencia de Salud Ocupacional del Seguro Social, en el que se calificara la intensidad de la exposición, su habitualidad y los equipos utilizados por el extrabajador en la actividad riesgosa como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 15 del acuerdo citado y; dada la similitud de la sentencia antes enunciada al asunto bajo estudio, no queda otra salida sino de absorber a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. […] En este orden, la recurrente incurre en el desacierto de omitir el reproche a la anterior consideración, lo que hace que la misma se mantenga incólume, pues queda erigida en el razonamiento no acusado, conservando así la doble presunción de acierto y legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
Frente a éste tópico, ésta Sala ha emitido variados pronunciamientos como la sentencia la sentencia SL16498-2016, en la que se precisó: […] Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. […] Ahora, dejando de lado la anterior falencia técnica y a fin de hacer claridad frente a la inconformidad de la casacionista, es pertinente advertir que la pensión especial de vejez se adquiere no por el hecho de acreditar que un trabajador estuvo vinculado a una empresa catalogada de alto riesgo, sino que, es necesario examinar cada caso en particular, siendo inevitable establecer si efectivamente estuvo expuesto a tales factores de riesgo, como lo alega la actora, esto es que el causante estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, carga probatoria que radicaba exclusivamente a cargo de la demandante.
En relación a esta temática, la Corte ha emitido variados pronunciamientos en los que ha dicho que para tener causada la pensión de vejez especial de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por aplicación del régimen de transición, se requiere que el afiliado acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos consagrados en la norma y ha precisado el alcance de este precepto como lo indica la sentencia CSJ SL del 6 de jul. 2011, rad. 38558, en la que dijo: […] “Vistas así las cosas, la Sala debe comenzar por anotar, que existe una sola en el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y conforme a sus reglamentos se tiene derecho a ella, cuando el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Conforme a tales reglamentos, la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuye para cierta categoría de trabajadores, cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición; lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida.
A esa prerrogativa para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se le ha denominado “Pensiones de vejez especiales”, y está regulada por el artículo 15 del aludido Acuerdo 049 de 1990, que en su parte pertinente reza: Artículo 15. Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, y d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas….”.
(Resalta la Sala). Lo anterior significa que se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma, lo que conlleva a que no sea dable hablar de incompatibilidad de pensiones como equivocadamente lo refiere el fallador de alzada”.
En consecuencia, y como quiera que la recurrente acusa al sentenciador de alzada de haber interpretado erróneamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe advertirse que el juez de apelaciones no incurrió en ese yerro jurídico porque la jurisprudencia sí exige demostrar el cumplimiento del número de semanas requeridas en actividades consideradas riesgosas para la salud, así como la continuidad en el oficio de alto riesgo.
Así se refleja en la sentencia CSJ SL5603-2016, en la que se dijo: En relación con el disfrute de la pensión especial de vejez, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. No obstante, también ha precisado que ante situaciones particulares y excepcionales, que deben verificar los jueces en su labor de dispensar justicia, es menester acudir a soluciones diferentes, razón por la cual, para tales efectos, ha definido fechas anteriores a las del retiro del sistema.
Significa lo anterior, que el criterio del Tribunal está en consonancia con el de esta Sala, sin que se evidencie, por tanto, el error jurídico enrostrado por la casacionista. Ahora bien, en cuanto el reproche de que el fallador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 1 a 5 del Decreto 1281 de 1994, se les debe dar la razón a los opositores, pues en realidad, la colegiatura no aplicó estas normas, sólo la citó como referencia a un caso de similares supuestos fácticos, en la que se dijo que dichos preceptos no podían ser llamados a operar, porque la muerte del causante aconteció antes de que entrara a regir tal decreto.
Sin más consideraciones, y por lo razonado queda desestimado el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y a favor de quienes presentaron réplica en proporciones iguales. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENA MERCEDES CONSUEGRA DE IBARRA contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 499 - 2020 Radicación n.° 66094 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENA MERCEDES CONSUEGRA DE IBARRA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario lab oral que instauró la recurrente contra MONÓ MEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy C O LPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ena Mercedes Consuegra de Ibarra llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que: i) le sea reconocida y cancelada la « pensión especial de sobreviviente s por alto SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL499-2020 Radicación n.° 66094 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENA MERCEDES CONSUEGRA DE IBARRA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ena Mercedes Consuegra de Ibarra llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que: i) le sea reconocida y cancelada la «pensión especial de sobrevivientes por alto