República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de MISCOMPOSdiN PUS JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SIA989-2021 Radicación n.° 84749 Acta 42 Bogotá., D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YADIRA CEFERINA SALCEDO MONTES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 19 de diciembre de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Yadira Ceferina Salcedo Montes, demandó a Colpensiones, para que se declarara, que: »la Re liquidación con la cual se debe liquidar la pensión de vejez es el instituido en el articulo 36 inciso 2 y Articulo 21 de la Ley 100 de 1993», como consecuencia se condenara al pago del SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 84749 retroactivo pensional que resultara de la reliquidación de la pensión desde la fecha en que empezó a disfrutarla, que «en caso de no proceder la re liquidación pensional anteriormente solicitada, se realice conforme a derecho», también pidió los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: mediante Resolución No. 002028 del 25 de junio de 2004 el entonces ISS hoy Colpensiones concedió la pensión de vejez a partir del 22 de octubre de 2003 en cuantía de $688.424 en los términos dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, y para ello tuvo en cuenta 1264 semanas con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $764.915 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.
Dijo que posteriormente pidió se le reliquidara la pensión, solicitud a la que no accedió la administradora en la Resolución «GNR33397 del 28 de octubre de 2015», porque el ingreso base de liquidación considerado fue el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; aseguró ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la misma normativa, pues a 1 de abril de 1994 acreditaba más de 35 arios (f.° 1 a 4 cuaderno del juzgado).
Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento, la fecha, monto y normatividad sobre la que se otorgó la pensión de vejez a la actora, la solicitud de reliquidación pensional y aclaró que la entidad sí ajustó la prestación. SCLANT-10 V.00 2 Radicación n.° 84749 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas y de cobro de intereses moratorios.
En su defensa, adujo que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda pues «mediante Resolución GNR333397 del 26 de octubre de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" procedió a Reliquidar nuevamente la Pensión de Vejez reconocida a la Actora por el Instituto de Seguro Social mediante la Resolución No. 002028 de 2004, realizando la liquidación conforme a los parámetros legales y aplicándole las normas más favorables para el afiliado», que para cuantificar el monto de la prestación tuvo en cuenta el «articulo 20 del Decreto 758 de 1990», y que no procedían intereses los moratorios reclamados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de marzo de 2017, en el que absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante (CD a f.° 41 cuaderno del juzgado). Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, SCLAI PT-10 V.00 3 Radicación n.° 84749 profirió fallo el 19 de diciembre de 2018, en el cual confirmó el de primer grado, con costas a cargo de la recurrente (CD a L° 19 cuaderno del tribunal).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem aclaró que si bien la actora pretendía la reliquidación de la pensión de vejez, la verdad era que no se advertía en la demanda los argumentos con los cuales aspiraba a tal pretensión, lo que desde el principio revelaría una sentencia a ella desfavorable; que dicha situación debió ser corregida oportunamente en la primera instancia (devolviendo la demanda con fundamento en los artículos 25 y 28 del CPTSS), sin embargo, correspondía a esa Sala analizar si en este asunto la petición en realidad era viable o no. Una vez se adentró en lo que llamó el punto central, dijo que si lo que pretendía la accionante era que se modificaran los extremos temporales dentro de los que se debía calcular el IBL para que se liquidara con lo cotizado en toda su vida laboral, notaba que de los medios probatorios allegados no se lograba descubrir el detalle de las cotizaciones que efectuó la trabajadora mes por mes desde el 25 de junio de 1973 al 12 de julio de 1993, lapso sin el que no es posible calcular el IBL de toda la vida laboral, pues era evidente que cuando se estipulaban períodos tan extensos con una única base de cotización, significaba que era con la que se terminó cotizando en ese período, de modo que ni siquiera resultaba viable que la juez de instancia hubiera efectuado el cómputo que indicó haber realizado porque no era factible, ni plausible SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 84749 entender que durante todo este tiempo cotizara con el mismo salario.
Así las cosas, precisó que habiendo dejado claro que sin conocer la totalidad de las cotizaciones que mes por mes se hicieron no era posible realizar el cálculo aritmético pretendido, conforme lo venía sosteniendo esa Corporación en línea con lo definido por ésta Sala de la Corte, referente a que quién pretendiera la reliquidación de su pensión debía preocuparse por allegar el acervo probatorio suficiente que procurara computar el valor de las cotizaciones y así calcular el IBL que se deprecaba e igualmente demostrar un cálculo alternativo con el que se debía, en su parecer, liquidar la pensión, y no limitarse a exponer los supuestos fácticos en los que se soportaba el pedimento sin exponer las razones aritméticas para tal efecto, sentencia CSJ SL11325-2016.
Aseguró además, que se evidenciaba que la pensión fue reliquidada en una ocasión anterior por la entidad demandada, según se daba cuenta la Resolución GNR333397 de 26 de octubre de 2015 y no como se indicaba en la demanda, en dónde se afirmó que ese acto administrativo no había accedido al reajuste solicitado, aseveración que junto con la omisión argumentativa de la demanda hacía notable la falta de juicio con que el extremo demandante planteó el litigio, quien ni en la apelación de la sentencia exhibió una reflexión sustancial conforme a los lineamientos de la Corte, solamente hasta las alegaciones escuchadas sí se hablaba de un IBL con una cifra concreta, pero fue sólo hasta este momento en que se estaba SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84749 planteando, actitud que no se compadecía con la defensa idónea para sacar adelante una pretensión como la propuesta y por ello se imponía confirmar la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta Sala de la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y, una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME INTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda.
Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según lo (sic) se requiera». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Manifiesta: «Las sentencias acusadas VIOLARON DIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del Artículo 20 del Acuerdo 049 de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84749 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año expedido por parte del Consejo Nacional del Seguro Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e) del Decreto Ley 1650 de 1977 y contra el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
En el desarrollo afirma que la lógica y finalidad de un régimen de transición es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan, busca salvaguardar un derecho que está próximo a causarse o estructurarse mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que se aplican al caso concreto.
Reproduce el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, asegura que con sustento en dicha normativa y teniendo en cuenta el historial laboral de la actora, se tendría la liquidación con el promedio de los últimos 10 arios conforme al cuadro que allí se elabora teniendo como fecha inicial el 12 de octubre de 1987 y como final el 22 de octubre de 2003 y 1260.45 semanas, lo que le arroja un ingreso base de liquidación de $796.316 que al aplicarle el 90% se obtiene una mesada inicial de $716.685.
Concluye que en los términos antes expuestos, la pensión «no fue liquidada conforme a derecho, por el contrario del (sic) Juez de instancia incurrió en vía de hecho, por valoración defectuosa del material probatorio para el caso concreto el reporte de semanas cotizadas». SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 84749 WI. RÉPLICA La convocada al juicio afirma que el alcance de la impugnación está mal presentado, lo anterior por cuanto solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia sin precisar cuál debe ser la sentencia de reemplazo, que además, en la demostración del cargo no se hace referencia al precepto legal vulnerado, tampoco expone los argumentos que indiquen en que forma fue quebrantada la norma sustancial por el Tribunal Superior, lo que impide el estudio del cargo.
Agregó que conforme la revisión realizada por el colegiado y la vía escogida por la recurrente, no se evidencian los argumentos que justifiquen el reajuste de la pensión, tampoco es posible por cuanto la cotizante no pudo haber hecho aportes prolongados con el mismo salario y quien pretenda la reliquidación de la pensión debe preocuparse por allegar el acervo probatorio suficiente que permita computar el valor de las cotizaciones y así calcular el IBL tal como lo explicó la decisión cuestionada.
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que si bien la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir al no dirigirse en debida forma el alcance la impugnación y encaminarse el cargo por la vía directa pero sustentando el mismo en la valoración de las pruebas, al analizarla en su contexto es posible colegir que el tema sometido a consideración de la SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84749 Corte consiste en determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al concluir que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión como fue reclamado en la demanda.
Asevera la censura que conforme la historia laboral tiene derecho a que su pensión sea liquidada conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos 10 arios conforme a la liquidación que allega, lo que arroja un IBL superior al que se tuvo en cuenta por la demandada para el reconocimiento de la misma.
Tal como quedó establecido, el juez de apelaciones consideró que al no advertir los argumentos iniciales con los cuales la actora aspiraba a que se le reliquidara su pensión, dedujo que lo reclamado era que se modificaran los extremos temporales dentro de los que se debía calcular el IBL para tener en cuenta lo cotizado en toda su vida laboral, que a pesar de lo anterior, de los medios probatorios no se lograba descubrir el detalle de las cotizaciones que efectuó la trabajadora mes por mes entre el 25 de junio de 1973 y el 12 de julio de 1993, por lo que no era posible calcular el promedio en atención a que allí se registraba el aporte con el que se terminó cotizando el último período, que conforme al acto administrativo del ario 2015 allegado al proceso la pensión ya fue reliquidada, razones por las que confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Conforme a lo descrito, es cierto que para efectuar la eventual reliquidación de la mesada pensional que reclama SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84749 la demandante, resulta apenas necesario que se deba verificar el comparativo entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez tal como fue otorgada por la entidad y el período o períodos del IBL tenidos en cuenta para concretar si fueron debidamente cuantificados y encontrar, con certeza, si existe tal diferencia, en caso afirmativo, su monto, pues no de otra manera se podrían determinar los derechos y condenas pretendidas en el sub lite.
No obstante, el hecho de que tales valores no se encontraran acreditados en el informativo y que las partes no hubieren cumplido con sus cargas probatorias, no era la razón para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada, por el contrario, para obtener la información necesaria, debió el juzgador acudir a las facultades que le brinda el ordenamiento jurídico adjetivo para proceder a la cuantificación que echó de menos, con mayor razón cuando se trata de un derecho humano, de los denominados derechos económicos, sociales y culturales - DESC - de consagración constitucional irrenunciable como lo es el derecho a la seguridad social, que se materializa en este caso con la prestación pensional reclamada para cuya garantía y plena eficacia los jueces deben acudir a todos los medios que tienen a su alcance.
Sirve memorar para lo dicho, la obligación que le impone al Juez, como director del proceso, el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 y vigente para la fecha del fallo enjuiciado, conforme al cual, «El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las SCLA)PT-10 V.00 10 Radicación n.° 84749 medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite».
Además, el ad quem contaba con la facultad oficiosa prevista en el articulo 54 del CPTSS, según la cual, el juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por su lado, el articulo 83 del mismo ordenamiento, le otorga al Tribunal la facultad de disponer la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o consulta.
Por lo dicho en precedencia, si para el fallador de alzada era un hecho aceptado que la pensión de vejez fue reconocida y que por solicitud de la actora la misma entidad dispuso posteriormente su ajuste el que hoy discute la recurrente, lo anterior a pesar de que como lo precisó, «no se lograba descubrir el detalle de las cotizaciones que efectuó la trabajadora mes por mes desde el 25 de junio de 1973 al 12 de julio de 1993, lapso sin el que no es posible calcular el IBL de toda la vida laboral», debió hacer uso de la facultad oficiosa y «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016); sin embargo, el negarse a ello, condujo a proferir una decisión, que conlleva la vulneración de derechos SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84749 fundamentales de la demandante como lo es el eventual reajuste de la pensión de vejez.
Insiste la Sala, que es deber del juez decretar pruebas de oficio cuando deban protegerse derechos pensionales a fin de determinar el monto inicial de esta o su reliquidación, ello con el fin de garantizar a la adulta mayor demandante su derecho fundamental a la seguridad social materializado en el pago oportuno y completo de la pensión de vejez que le corresponde e impedir que se frustren las aspiraciones legítimas de quienes acuden ante los administradores de justicia. Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, reiterada en la CSJ 5L13682-2016, enserió: De ese modo el sentenciador hizo prevalecer reglas adjetivas frente a derechos fundamentales de raigambre social, que a no dudarlo le imponían ejercer su facultad oficiosa de decretar la prueba que le permitiera concretar la cuantía del derecho pensional ya establecido.
El anterior aserto obliga precisar, que si bien esta Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que conforme a los postulados de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que a su vez las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, y que conforme al artículo 54 del último de los citados, el decreto oficioso de pruebas es una facultad del sentenciador, así mismo ha enseriado que cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es el pensional objeto del litigio, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para su concreción. SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 84749 En efecto, en la sentencia del 15 de abril de 2008 radicado 30434, la Sala sostuvo: "( ) Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar".
En el orden constitucional vigente, las autoridades han sido instituidas esencialmente para "proteger a todas las personas ( ) en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades" (artículos 1 y 2). En él prevalece con carácter fundamental, entre otros, los derechos a la seguridad social, y en especial el derecho a la pensión. En el sub lite, se itera, por configurarse los supuestos normativos para su otorgamiento éste se ha tornado en derecho adquirido y hace acreedor al accionante de la protección que ha impetrado ante los jueces, quiénes en cumplimiento de su función de administrar justicia, están investidos de poderes y herramientas procedimentales para concretar su reconocimiento.
Con otras palabras, en los casos en los que se discuta la existencia de un derecho como la pensión acá reclamada, cuya viabilidad fue plenamente establecida por el Tribunal, en tanto observó que se configuraron los supuestos normativos para ello, deben tener presente los jueces de instancia, en aras de garantizar los derechos sociales cuya tutela reclaman los administrados, las herramientas legales de que disponen en el campo probatorio, particularmente, en lo que atarle al decreto oficioso de medios de convicción, tal y como lo consagran expresamente los artículos 54 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social y los artículos 179, 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para establecer, cuando sea necesario, la existencia del derecho, de su monto, o de ambos.
Así las cosas, de lo que viene de decirse el cargo resulta próspero y, habrá de casarse la sentencia recurrida. Sin costas en el trámite extraordinario al salir avante. SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 84749 Con el fin de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue la historia laboral completa y actualizada de la asegurada señora Yadira Ceferina Salcedo Montes, quien se identifica con la C.C. No. 33.170.055 de Sincelejo, en la que se especifiquen los salarios con base en los cuales cotizó mes a mes entre el 25 de junio de 1973 y el 12 de julio de 1993.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso seguido por YADIRA CEFERINA SALCEDO MONTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
Con el fin de proferir sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue la historia laboral completa Y actualizada de la asegurada señora Yadira Ceferina Salcedo SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84749 Montes, quien se identifica con la C.C. No. 33.170.055 de Sincelejo, en la que se especifiquen los salarios con base en los cuales cotizó la afiliada mes a mes entre el 25 de junio de 1973 y el 12 de julio de 1993.
Cópiese, notifiquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t cpc__JL.DL---1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P ÍA SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00