Micelio
SL4989-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Sentencia de instancia Radicación n.° 47125 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4989-2018 Radicación n.° 47125 Acta 43 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL19447-2017 del 27 de septiembre de 2017, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que instauró AMPARO DE JESÚS ARANGO DE SOLÓRZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la pasiva a la solicitud efectuada por la Secretaría de esta Sala, allegándose los documentos en 4 folios, se ordena incorporarlos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.

ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda inaugural es la declaratoria de nulidad de la afiliación o traslado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por vicio en el consentimiento, que afectó su derecho adquirido a la pensión de vejez y que, en consecuencia, se entienda sin solución de continuidad su afiliación al régimen de prima media, con las condiciones pensionales que le asisten por integrar el régimen de transición. Así mismo, solicita que se disponga el pago de la pensión de vejez, a partir del 25 de enero de 1999, de conformidad con el Decreto 758 de 1990; las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; también reclama que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., remita los aportes de su cuenta de ahorro individual, junto con los intereses causados, hasta la fecha de devolución de los mismos, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas procesales.

Subsidiariamente pidió, de negarse los intereses moratorios, se le conceda la indexación. Como fundamento de sus reclamaciones, expuso que el 25 de enero de 1999, satisfizo las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para pensionarse, pues contaba con 55 años de edad y más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que sin tener en cuenta tal circunstancia relevante, se le aceptó la vinculación del 2 de mayo de 2001 al “Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A.”; que el traslado obedeció a la asesoría deficiente de un ejecutivo de ventas que nada le dijo frente a la eventual frustración de su derecho, para ese momento ya consolidado, el cual se afectó ante ese traslado irregular.

Refirió, que no se hubiese cambiado de régimen, de contar con los datos suficientes, o por lo menos los determinantes, esto es que tenía el derecho consolidado, el cual se vio afectado, ostensiblemente, pues en el régimen de ahorro individual con solidaridad debía acumular más capital necesario para acceder a una prestación en unas condiciones más adversas, con unas cotizaciones mínimas adicionales de 500 semanas, y que por ello lo que debe operar, jurídicamente es la nulidad y la aplicación plena de las reglas pensionales que reclama.

Indicó que, el 11 y 12 de mayo de 2004, solicitó tanto al Instituto de Seguros Sociales como al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la pluricitada nulidad de la afiliación Nº 5711213; el respeto del régimen de transición y el coetáneo reconocimiento pensional, por lo que agotó la vía gubernativa, sin obtener respuesta. La convocada a juicio ISS, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, negó que el escrito elevado constituyera agotamiento de la vía gubernativa, pues habiéndose reclamado una nulidad, no existía posibilidad de pronunciarse; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo la de demanda antes de tiempo, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta, pidió negar la totalidad de las pretensiones; aceptó que para el momento en que operó el traslado, la trabajadora contaba con la edad y la densidad mínima de semanas para acceder a la pensión, y que ello se refleja en la información contenida en el bono tipo A, pero que eso solo lo conoció transcurrido un año, luego del trámite; que de tal circunstancia tampoco tuvo conocimiento la actora; de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle.

Como excepciones formuló las de cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, “asesoría adecuada y correcta”, “nadie puede alegar en su favor su propia negligencia”, “inducción al error e imposibilidad inicial de superarlo”, buena fe, improcedencia del cobro de intereses y prescripción. Al serle adversa la sentencia de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal, argumentando para ello como primer problema a resolver, “Si el hecho de que la demandante ya hubiera cumplido los requisitos exigidos por la norma aplicable para acceder a la pensión al momento de la solicitud del traslado imposibilitaba el mismo” y para el efecto discurrió que al no existir disposición que restringiera que los beneficiarios del régimen de transición con requisitos cumplidos, se les impidiera trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, no podía predicarse ningún equívoco, ni una actuación irregular por parte del Fondo; que por el contrario, contaba la afiliada con la posibilidad de retornar para alcanzar las reglas del Decreto 758 de 1990, o bien mantenerse en el RAIS.

Reiteró, que para el caso concreto, la accionante aun cuando tenía más de 55 años al momento del traslado, este se encontraba permitido para el año 2001, pues no existía restricción legal para cuando suscribió el formulario, y con soporte en esta última documental, que aportó la actora, estableció que era válido, pues se completó íntegramente, no presentaba ninguna enmendadura y daba cuenta de la viabilidad del traslado en la que, incluso, constaba una cláusula de plena aceptación, en los términos del literal g) de las opciones presentadas, para indicar la situación actual de quien pretendía afiliarse al Fondo; que de su literal b) se extraía la opción de que aquella indicara estar en transición, lo cual no hizo, es decir recabó en que hubo aquiescencia de la afiliada, manifestación libre y espontánea y por ello descartó dejarlo sin efecto.

Tampoco halló acreditado que Amparo de Jesús Solórzano hubiese sido inducida al traslado, ni demostrado un vicio del consentimiento, por lo que recurrió, nuevamente, al formato de la afiliación para ratificar tal idea y, por último, razonó que « del hecho de que ni en el interrogatorio de parte…, ni de la prueba testimonial, se puede concluir que el asesor de PROTECCIÓN no indujo en error a la demandante, sino que se desprende, que quien erró al suministrar información» fue la actora, lo que finalmente lo condujo a confirmar la absolución. En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, medio de impugnación en el cual cabe resaltar como argumentos de la Sala para casar la sentencia, entre otros, que dadas las situaciones particulares y concretas del sub judice, si bien la pasiva no se encontraba en imposibilidad de conocer sobre la afiliación anterior de la accionada al Instituto de Seguros Sociales, tampoco realizó el procedimiento que correspondía; al contrario, esperó más de un año para requerir la información al ISS, acaecimiento que finalmente condujo a que la asesoría brindada a la demandante, se tornara ineficaz, en tanto no se le comunicó la situación real, así como tampoco efectuó las advertencias pertinentes a los riesgos y beneficios que como afiliada debía conocer, y por tanto, no es dable predicar la existencia de una decisión informada y consciente.

Es así como, en tratándose de una vinculación, que no cumplió con los requisitos previstos, se tiene como consecuencia «que no le pudiera proporcionar la información suficiente a la interesada, amén de que cuando la demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, contaba 57 años de edad, tenía una densidad de cotizaciones aproximada de 563 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, según su historia laboral de folio 122; luego, es claro que ya tenía cumplidos los requisitos dispuestos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para acceder al derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS.

En este orden, para la Sala, conforme a las condiciones de la demandante, le reportaba mayores beneficios el permanecer en un régimen de prima media con prestación definida, máxime cuando la actora ya había consolidado el derecho a una prestación pensional de vejez en el mismo. Bajo el anterior contexto, esta Corporación encontró demostrado el yerro atribuible por la censura al juez colegiado, cuando para efectos de denegar las pretensiones no advirtió las situaciones enunciadas a fin de tener por nulo el traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y los actos consecuenciales, lo que condujo a quebrar el fallo confutado.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en sede de casación, fuerza concluir entonces, que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la demandante al sistema pensional de ahorro individual, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no hubiera ocurrido, lo cual trae como consecuencia, que la actora jamás perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, y de igual forma, que el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como en oportunidades anteriores lo ha dispuesto la Sala, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL17595-2017, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Así mismo, la declaratoria de nulidad de cambio de régimen pensional, conlleva a que sea la Administradora de Pensiones – Colpensiones, la obligada a reconocer y pagar a la señora Arango de Solórzano, la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

Al efecto, se itera que la recurrente, nació el 25 de enero de 1944; es beneficiaria del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 563,14 semanas sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, generándole la posibilidad de acceder a la pensión vejez, situación que aunada a la información consignada en la historia laboral, obrante a folios 122 del cuaderno de primera instancia, y 100 del cuaderno de la Corte, mediante la cual se acredita como calenda de la última cotización el 1 de junio de 2003, es permisible establecer como fecha de causación de la prestación económica el 2 del mismo mes y año. Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora requería una temporalidad inferior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 36 de la norma en cita, y en ese orden se procede a efectuar la liquidación de la prestación pensional: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 20/04/1992 30/04/1992 11 1,57 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 2.288,48 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 6.449,37 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 6.241,32 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 6.449,37 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 6.449,37 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 6.241,32 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 6.449,37 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 6.241,32 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 360.956,46 $ 6.449,37 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 6.532,45 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 5.900,28 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 365.606,56 $ 6.532,45 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 197.910,00 $ 812.363,25 $ 14.046,63 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 197.910,00 $ 812.363,25 $ 14.514,85 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 197.910,00 $ 812.363,25 $ 14.046,63 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 197.910,00 $ 812.363,25 $ 14.514,85 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 197.910,00 $ 812.363,25 $ 14.514,85 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 197.910,00 $ 812.363,25 $ 14.046,63 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 197.910,00 $ 812.363,25 $ 14.514,85 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 197.910,00 $ 812.363,25 $ 14.046,63 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 197.910,00 $ 812.363,25 $ 14.514,85 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 197.910,00 $ 662.654,60 $ 11.839,94 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 197.910,00 $ 662.654,60 $ 10.694,14 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 197.910,00 $ 662.654,60 $ 11.839,94 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.368,51 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.947,46 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.368,51 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.947,46 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.947,46 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.368,51 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.947,46 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 17.368,51 01/12/1994 29/12/1994 29 4,14 $ 300.000,00 $ 1.004.478,71 $ 16.789,56 01/01/1995 31/01/1995 $ - $ - 01/04/2001 30/04/2001 $ - $ - 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.474.014,21 $ 42.778,34 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 2.176.244,44 $ 2.506.372,61 $ 43.337,85 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 2.180.659,26 $ 2.511.457,14 $ 43.425,77 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.474.014,21 $ 42.778,34 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.474.014,21 $ 42.778,34 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.474.014,21 $ 42.778,34 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.474.014,21 $ 42.778,34 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 2.148.177,78 $ 2.474.048,34 $ 42.778,93 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.298.335,40 $ 39.740,67 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 2.147.200,00 $ 2.147.200,00 $ 37.127,38 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.148.148,15 $ 37.143,77 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.148.148,15 $ 37.143,77 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.148.148,15 $ 37.143,77 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 2.148.148,15 $ 2.148.148,15 $ 37.143,77 01/06/2003 01/06/2003 1 0,14 $ 66.666,67 $ 66.666,67 $ 38,42 TOTAL 1.735 247,86 $ 1.399.475,85 En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que, si bien la pensión de vejez deprecada, se impartirá a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, la misma surge con ocasión a la declaratoria de la ineficacia del traslado aquí declarado, y no por alguna omisión de la entidad, acaecimiento frente al que además, habrá de precisarse que el perjuicio en el retardo del reconocimiento de la prestación, se dio con ocasión del traslado de régimen de la actora, con el cual se prorrogó, la consolidación de su derecho pensional.

En este orden, lo que resulta pertinente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue realizada el 11 de mayo de 2004 y la demanda radicada el 15 de junio de 2004, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea trasferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por la actora, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, conforme a los argumentos expuestos. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, de 30 de noviembre de 2007 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante AMPARO DE JESÚS ARANGO DE SOLÓRZANO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 2 de mayo de 2001, y en consecuencia, se ordena a la Administradora de Pensiones y Cesantías ProtecciónS.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de la demandante, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES - a reconocer y pagar la pensión de vejez, a favor de AMPARO DE JESÚS ARANGO DE SOLÓRZANO, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de junio de 2003, en cuantía inicial de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/cte ($1.399.475.85), junto con las mesadas adicionales, condena que a 30 de septiembre de 2018, por concepto de retroactivo, asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES PESOS M/cte ($234.981.043.89), valor que deberá ser debidamente indexado a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2018 es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/cte $1.469.848.85, que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES - de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES - descontar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales.

SEXTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.399.475,85$ FECHA DE PENSIÓN=02/06/2003 PORCENTAJE DE PENSIÓN=54% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=755.716,96$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 02/06/2003 31/12/2003755.716,96$ 8,93 $ 6.751.071,51 01/01/200431/12/2004804.762,99$ 14 $ 11.266.681,88 01/01/200531/12/2005849.024,96$ 14 $ 11.886.349,38 01/01/200631/12/2006890.202,67$ 14 $ 12.462.837,32 01/01/200731/12/2007930.083,75$ 14 $ 13.021.172,44 01/01/200831/12/2008983.005,51$ 14 $ 13.762.077,15 01/01/200931/12/20091.058.402,03$ 14 $ 14.817.628,46 01/01/201031/12/20101.079.570,07$ 14 $ 15.113.981,03 01/01/201131/12/20111.113.792,45$ 14 $ 15.593.094,23 01/01/201231/12/20121.155.336,90$ 14 $ 16.174.716,65 01/01/201331/12/20131.183.527,12$ 14 $ 16.569.379,73 01/01/201431/12/20141.206.487,55$ 14 $ 16.890.825,70 01/01/201531/12/20151.250.644,99$ 14 $ 17.509.029,92 01/01/201631/12/20161.335.313,66$ 14 $ 18.694.391,25 01/01/201731/12/20171.412.094,20$ 14 $ 19.769.318,74 01/01/2018 30/09/2018 1.469.848,85$ 10 $ 14.698.488,49 TOTAL234.981.043,89$ FECHAS