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SL4988-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3170 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4988-2020 Radicación n.° 73121 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA OSORIO PÉREZ en nombre propio y de sus hijos, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Osorio Pérez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que en nombre Radicación n.° 73121 SCLAJPT-10 V.00 2 propio y en representación de sus hijos AF y YFRO, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que su cónyuge y padre de sus hijos Gustavo Alonso Rojas Rendón falleció el 3 de agosto del 2013; que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante la Resolución n.º 55550 de febrero 24 de 2014, ya que el causante cotizó 35.8 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y no las 50 exigidas en la ley.

Indicó que, el señor Rojas Rendón tenía la densidad de semanas señaladas en el artículo 12, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, que consagra el derecho a la pensión cuando el afiliado hubiera cotizado el tiempo mínimo para acceder a la prestación por vejez en el Régimen de Prima Media. Afirmó que dicha norma se refería a la normatividad del ISS, en particular al Acuerdo 049 de 1990 que exige 500 semanas de cotización para obtener una pensión de vejez, «[ ] por lo menos hasta el año 2010 o hasta el 2014 fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional».

Señaló que, al momento de decidir sobre la pensión de sobrevivientes Colpensiones no mencionó dicho parágrafo ni el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que su cónyuge cotizó un total de 1183.33 semanas, densidad que superaba las 500 exigidas en la norma citada. Radicación n.° 73121 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, señaló que a Gustavo Alonso Rojas Rendón, «[…] solo le faltaban dos años y dos meses de cotización a fin de completar las 1.300 semanas y se ecncontraba a cinco años de acreditar el requisito de la edad (62 años)», de manera que contaba con más del 75% del aporte mínimo para la pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento, la petición efectuada por la demandante y su respuesta. Aclaró que no acreditó la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 y que el causante no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inaplicabilidad de la norma invocada, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, decidió:

PRIMERO: PROSPERAN las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensiona (sic) de sobrevivientes y de inaplicabilidad de la norma invocada (Decreto 758 de 1990 y Ley Radicación n.° 73121 SCLAJPT-10 V.00 4 100 de 1993), propuesta por el apoderado de COLPENSIONES, las demás quedan resueltas implícitamente.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES, de la obligación de reconocer y pagar a la señora MARTHA CECILIA OSORIO PEREZ (sic) […], en causa propia y en representación de AF y YFRO.

TERCERO: CONCÉDASE el grado jurisdiccional de consulta, para que en el caso de no ser apelar se envié al H.T.S.M. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, confirmó la sentencia del Juzgado.

El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si eran aplicables los requisitos para acceder a la pensión el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Afirmó que eran hechos probados dentro del proceso: (i) que el señor Gustavo Alonso Rojas Rendón, falleció el 3 de agosto 2013, tal como consta en el registro civil de defunción (f.º 16);

(ii) que la demandante en su calidad de cónyuge y madre de los hijos se presentó a reclamar pensión de sobrevivientes; y (iii) que la pretensión fue denegada mediante la Resolución GNR n.º 55550 del 24 de febrero de 2014. Radicación n.° 73121 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que, para la fecha del fallecimiento del causante, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, que exige acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años antes de la muerte.

Expresó que si bien el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla una segunda opción «[ ] para que los beneficiarios de un afiliado accedan al derecho pensional, pero esta hipótesis solo opera en los eventos en los cuales el causante para el momento del deceso cuenta con la densidad de semanas mínimas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez».

Así mismo expuso que esta norma ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 42491 del 2013, en la cual se afirmó que, […] así las cosas conforme como se anotó con antelación entiéndase la alusión efectuada al número mínimo de semanas cotizadas de que trata el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas entre otra (sic) por la propia Ley 797 del 2003, sin embargo ella será así cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en tal caso tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razones de beneficios de este régimen se le debe aplicar en materia de densidad de cotizaciones el régimen al cual se encontraba afiliado para el 1 de abril de 1994, que es el Acuerdo 049 de 1990 en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de ley 100 de 1993.

Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas del expediente, en el caso del señor Rojas Rendón, no se podía aplicar esa hipótesis, pues tal y como lo señala la Ley 797 del Radicación n.° 73121 SCLAJPT-10 V.00 6 2003 para el año del deceso, es decir 2013, el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez era de 1250 semanas y él cotizó 1189.33.

Igualmente señaló que el afiliado nació el 18 de mayo de 1958, por lo tanto, no era viable aplicar las exigencias del Decreto 758 de 1990, ya que no tenía la calidad de beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 1993, pues no tenía 40 años a la vigencia de esta norma ni tampoco 15 de servicios o equivalentes pues contaba con 579 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión proferida por el juzgado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 73121 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar directamente y por interpretación errónea, «[…] los artículos 7 y 15 de la Ley 776 de 2002, en armonía con el 12, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1,2,11,12,47,48,50,74, 141,142,272 de la Ley100 de 1993.

Artículo 48 y 53 de la C.N.». Explicaron que son hechos indiscutidos por el Tribunal los siguientes: «1. Que los demandantes se les reconoció pensión de sobrevivientes de origen profesional. 2. Que igualmente fueron indemnizados y que el asegurado tenía 1.189 semanas cotizadas». Citó la sentencia del Tribunal, aunque en su desarrollo corresponde a un proceso cuya demandante es Norma del Socorro Velásquez y el causante Óscar Elkin Ortiz, así: Esto dijo el tribunal: “las accionantes pretenden se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, mesadas adicionales e intereses moratorios y/o indexación y costas procesales.

Las pretensiones anteriores las demandantes las fundamentan en los hechos siguientes: que la señora NORMA DEL SOCORRO VELASQUEZ (sic) contrajo matrimonio con el señor OSCAR (sic) ELKIN ORTIZ el 17 de noviembre de 1979 conviviendo de forma permanente e ininterrumpida hasta el 7 de mayo de 2005 cuando falleció el señor ORTIZ, que de dicha unión procrearon a DIANA CRISTINA ORTIZ VELASQUEZ (sic) nacida el 14 de mayo de 1991, que el 18 de octubre de 2005 las demandantes se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes y mediante resolución 8162 de 2012 solo se otorgó la indemnización sustitutiva, que el señor ORTIZ era beneficiario del régimen de transición pues tan solo le faltaba cumplir la edad para obtener la pensión por lo que tenia cuasi (sic) causada el derecho, que ante la tardanza en el reconocimiento de la pretensión debe reconocerse intereses moratorios.

Radicación n.° 73121 SCLAJPT-10 V.00 8 Posteriormente transcribió en un apartado que tituló «ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES», las sentencias «Del 12 de septiembre de 2001 radicación número 16.033, que ratifica la del 18 de septiembre de 1998, radicación No. 11235, en un asunto donde se discute la compatibilidad de dos pensiones otorgadas inclusive antes de la Ley 100 de 1993, y cuya tesis mutatis- mutandi aplicable al sub lite».

Concluyó insistiendo que, En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pretensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutar la pensión vejez, puesto que es para un riesgo diferente. En consecuencia, la sentencia cuestionada no incurre en la trasgresión jurídica que le enrostra la censura, sin que sobre anotar que el interés que le asiste al ente bancario accionado para solicitar la compatibilidad se ve seriamente comprometido, dado que quien eventualmente estaría interesado en la integración de las dos pensiones es la entidad de seguridad social que reconoció y actualmente paga la prestación por invalidez, dado que al momento en que asuma el pago de la pensión de vejez, será quien deba sufragar las dos presentaciones.

Consideraciones todas ellas aplicables al sublite (sic), dado que la esencia de las mismas se mantiene en cuanto a que, para la época en que se reconoció la pensión de invalidez al actor, por el ISS, el campo de riesgos profesionales y enfermedad profesional (ATEP) era regulado por el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, independiente de la normatividad regulatoria del ámbito de la invalidez, vejez y muerte de origen común (IVM) Acuerdo 224 de 1966 y luego en 1991, cuando se le concedió la pensión de vejez, esta era gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, regulatorio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional.

VII. RÉPLICA Señaló que el cargo no merece análisis porque «[…] en Radicación n.° 73121 SCLAJPT-10 V.00 9 ultimas el recurso se quedó sin sustentación, pues se reitera que desde la proposición jurídica en adelante no tiene la más mínima relación con este litigio, por ende, el recurso ni siguiera fue sustentado, lo cual incluso sería suficiente para declararlo desierto».

Explicó que se debatía simplemente la pensión de sobrevivientes y el Tribunal analizó si cumplía o no con los requisitos, concluyendo que no logró cotizar las semanas exigidas. Afirmó que «[…] en la sustentación del recurso, de forma desconcertante, el recurrente se refiere a un tema muy diferente: discute la compatibilidad entre la pensión de sobreviviente de origen común y origen profesional, lo cual no tiene relación con este litigio».

VIII. CONSIDERACIONES Al revisar la demanda extraordinaria, tal y como lo advirtió la oposición, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que se asuma su estudio de fondo. En este sentido, se recuerda que la sentencia impugnada está precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia. Radicación n.° 73121 SCLAJPT-10 V.00 10 Ésta puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza extraordinaria de la casación, debe orientarse a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia impugnada, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Lo anterior, tiene como finalidad lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso, por ello la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, por eso debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto, y dada la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la Radicación n.° 73121 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia acusada.

Por todo esto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Siguiendo estas reglas se advierte que, al analizar la demostración del cargo único presentado, se concluye que su contenido nada tiene que ver con la controversia bajo estudio.

De la confusa argumentación presentada, se observa que se hace relación a un sujeto procesal diferente al expediente en cuestión, esto es, a Norma del Socorro Velásquez, cuando la demandante aquí recurrente es Martha Cecilia Osorio Pérez. El mismo error se comete al referirse al causante, que, en el presente caso, se llama Gustavo Alonso Rojas Rendón, mientras que la demanda de casación menciona a Óscar Elkin Ortiz.

Como si esto fuera poco, la impugnante se refiere a una controversia que tampoco se corresponde con lo pretendido, pues hace relación a una incompatibilidad entre una pensión de sobrevivientes de origen profesional y una de origen común, hecho que, en manera alguna, forma parte de los Radicación n.° 73121 SCLAJPT-10 V.00 12 supuestos que aquí se debaten.

Se insiste, quien pretenda derruir la sentencia del tribunal tiene la obligación de demostrarle a la Corte el error, de forma sustentada y argumentada, algo que no se observa en el presente caso. Sobre el punto esta Sala ha establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Con todo, es necesario advertir que no se derruyó la decisión del Tribunal, pues al orientarse el ataque por la vía directa se aceptaron los supuestos fácticos que encontró probado el juez, entre ellos que el causante no hacía parte del régimen de transición, de manera que no podía aplicarse lo preceptuado en el artículo 12 parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003 y que no reunió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto sus acusaciones fracasaron y Radicación n.° 73121 SCLAJPT-10 V.00 13 hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA OSORIO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ