Radicación n.° 64459 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4988-2019 Radicación n.° 64459 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS -ILSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FLOR ALBA PASTRANA SÁNCHEZ, en contra de la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Flor Alba Pastrana Sánchez llamó a juicio al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos -ILSA, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que inició el 3 de julio de 2002. En consecuencia, pide que se condene al accionado a reintegrarla a las labores de ayuda y apoyo que ejerció en el programa de logística de los mercados campesinos, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el 15 de marzo de 2012 y hasta el momento de su reinstalación definitiva.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se condene al instituto a pagar los gastos de seguridad social, las dotaciones, las vacaciones, las primas semestrales, las cesantías y sus respectivos intereses, desde el 3 de julio de 2002; la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías; la indemnización moratoria y la indexación de las condenas.
Para soportar sus peticiones, informó que prestó servicios para ILSA entre el 3 de julio de 2002 y el 15 de marzo de 2012, a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, desempeñando labores de diseño para la distribución y venta de libros, facturación y cobro, organización y control de las publicaciones y apoyo en el área administrativa.
Adujo que, en razón de sus labores, estaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por su jefe inmediato, quien coordinaba sus actividades, en contraprestación de un salario mensual; que los implementos con los que desarrollaba su actividad eran de propiedad del empleador; que siempre prestó sus servicios de forma personal, atendiendo órdenes y directrices dispuestas por sus superiores.
Añadió que solicitó a la accionada su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, petición que, al momento de presentación de la demanda, no había sido resuelta. Por último, refirió los valores que recibió anualmente, en virtud de los contratos de prestación de servicios, en una tabla obrante a folio 4 del plenario. El Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos –ILSA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
En relación con los hechos, admitió que celebró con la actora varios contratos de prestación de servicios, los extremos temporales, la fecha de finalización del último vínculo y la solicitud que presentó esta persona ante sus dependencias; los demás, dijo que no eran ciertos. Aclaró que la ejecución de tales contratos se hizo con total autonomía e independencia por parte de la contratista; que cada uno de los vínculos obedeció a un objeto diferente y que, si bien, para el desarrollo de las labores, la demandante tuvo que trabajar en coordinación con la persona del área encargada, ello no desvirtúa la naturaleza civil de dichos contratos.
Agregó que esta persona recibió honorarios por los servicios prestados; que asumió directamente las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones y que no le adeuda suma alguna a título de salarios o de prestaciones sociales, pues lo que se presentó fue la terminación de una relación de prestación de servicios autónoma e independiente.
En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de un contrato de trabajo, inexistencia del pago de acreencias laborales, existencia de la relación contractual y pago (f.° 163). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de abril de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
Ordenó que, en caso de que la decisión no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de agosto de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en cuanto absolvió de todas y cada una de las pretensiones para en su lugar: A) DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre la señora FLOR ALBA PASTRANA SÁNCHEZ y el INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS –ILSA, entre el 3 de julio de 2002 y el 15 de marzo de 2012.
B) CONDENAR a la demandada INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS –ILSA al pago de los siguientes conceptos: · Cesantías: $10.320.533 · Intereses de las Cesantías: $1.238.464 · Prima de Servicios $10.320.533 · Vacaciones $5.603.499 · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $12.383.464. C) CONDENAR a la demandada INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS –ILSA a pagar por concepto de indemnización moratoria $80.017,64 diarios hasta el 15 de marzo de 2014, después de la citada fecha deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, los cuales se prolongarán hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
Se aclara que la indemnización moratoria corre desde el 16 de marzo de 2012. D) ABSOLVER a la demandada INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS –ILSA de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se imponen a la parte demandada. En primer lugar, explicó que para determinar si el vínculo que unió a las partes era de carácter laboral, resultaba necesario acreditar la existencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo, siendo carga de la demandante demostrar la prestación personal del servicio, luego de lo cual operaba la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, siendo deber de la demandada, desvirtuarla.
Para ello, indicó, debía establecerse si en el plenario obraban las pruebas necesarias para acreditar la prestación personal del servicio. Al respecto, indicó que la certificación de folios 12 y 13; los contratos de prestación de servicios (f.° 68 a 110) y la carta donde se da por terminado el contrato por cumplimiento de la labor, permitían establecer que la actora sí prestó sus servicios en favor de la entidad accionada entre el 3 de julio de 2002 y el 15 de marzo de 2012.
Luego de ello y, en relación con el elemento de la subordinación, advirtió que correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción legal que operaba en este caso, demostrando que las labores ejercidas por la demandante se ejecutaron de forma independiente y autónoma, tal como lo ha precisado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377.
Sobre este punto, señaló que si bien obraba documentación en la que el instituto demandado le informó a la accionante que no era necesario que solicitara un permiso laboral, al tratarse de un vínculo autónomo, al igual que adjuntó la carta de terminación del último contrato de prestación de servicios por el cumplimiento de la labor contratada, explicó que tales elementos no eran suficientes para desvirtuar dicha presunción legal, máxime si no se solicitó prueba testimonial que respaldara esa información. Indicó, entonces, que en este caso estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, lo que permitía presumir la subordinación laboral, en la medida en que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban lo contrario y la accionada no logró probar que las labores ejercidas en virtud de tales contratos fueran efectuadas por la actora de manera independiente.
En consecuencia, entendió que en este caso estaba demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de julio de 2002 y el 15 de marzo de 2012 pues, si bien existían interrupciones, las mismas correspondían a periodos tan cortos entre un vínculo y otro, que podía concluirse que, en realidad, se había tratado de una única relación laboral.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de reintegro, explicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, desapareció esa posibilidad jurídica, excepto para aquellos trabajadores que, al 1 de enero de 1991, tuvieran más de 10 años de servicio continuo al servicio del mismo empleador. Aclaró que, en el caso de la demandante, dicha reinstalación no era procedente en el entendido de que su vinculación inició el 3 de julio de 2002, esto es, una vez ya regían las disposiciones consagradas en la mencionada ley.
Por ese motivo, precisó, lo procedente era la condena a título de salarios y prestaciones sociales. Luego de ello, procedió a liquidar cada uno de los conceptos solicitados en la demanda inicial, cuya cuantía se precisó en precedencia. Frente a la condena por indemnización moratoria, explicó que si bien la misma no opera de forma automática e inexorable, lo cierto es que la demandada no realizó esfuerzo alguno para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo existente en este caso, conducta que, aunada a su omisión en el reconocimiento de las prestaciones sociales debidas a la actora, desvanecían el concepto de buena fe que existía en su favor y, en su lugar, daba lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 65 del CST.
Indicó que como el contrato de trabajo finalizó el 15 de marzo de 2012 y la demanda ordinaria laboral se había interpuesto dentro de los 24 meses siguientes a dicha desvinculación, era viable disponer el pago de dicha indemnización, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se efectuara su pago efectivo, aclarando que a partir del 16 de marzo de 2014, deberían pagarse los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito certificada por la Superintendencia Financiera.
Agregó que, en virtud de esta condena, no era viable ordenar la indexación de las sumas adeudadas, pues ello implicaría obligar al deudor a pagar dos veces por igual concepto. En relación con la condena a título de sanción por no consignación de cesantías, dispuso que la demandada debía pagar en favor de la demandante, el 100% de lo que resultó como intereses a las cesantías, esto es, $1.238.464.
Así mismo, descartó que fuese viable ordenar el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión, toda vez que quedó demostrado que la actora aportó en razón de tales conceptos, como trabajadora independiente, al igual que por las dotaciones, en el entendido que no se probaron los perjuicios ocasionados por la no entrega de tales elementos, máxime si aquella recibió más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que, de conformidad con el artículo 130 del CST, la excluye de ese beneficio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en su lugar, lo revoque y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, confirmando la decisión de primera instancia. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
Teniendo en cuenta que los tres primeros se formularon por la misma senda, denuncian las mismas normas, se apoyan en argumentos similares y el cuarto, aunque planteado por la vía indirecta, les resulta complementario, la Corte los estudiará conjuntamente VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965), 158, 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación los artículos 1, 5, 9, 18, 27, 64 (subrogado por el 8 del Decreto 2351 de 1965), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 y 306 del CST y con los artículos 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 52 de la Constitución Política, dejados de aplicar (f.° 23 y 24).
Para fundamentar el cargo, comienza por referir que, de conformidad con el artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que, en palabras de la Corte Constitucional, implica un traslado de la carga de la prueba al empresario quien, para desvirtuarla, deberá acreditar ante el juez que lo que en verdad existió fue un contrato civil o comercial.
Señala que esa presunción admite prueba en contrario, esto es, que es posible desvirtuarla si existen elementos probatorios suficientes que permitan inferir que no se reúnen los presupuestos fácticos que configuran un contrato de carácter laboral. De modo que, indica, la presunción del artículo 23 del CST no es pura y simple, ya que no basta que se acredite la prestación de servicio para derivar de forma ineludible que se está ante una relación de trabajo, sino que es indispensable que no existan elementos probatorios que, simultáneamente, la desvirtúen.
Así las cosas, refiere que en este caso el Tribunal procedió a aplicar la presunción legal de existencia de la relación laboral, con la sola afirmación de que estaba acreditada la prestación de un servicio personal, sin considerar los elementos que obraban en el expediente, desconociendo con ello el artículo 32 del CST « pues aplicó la presunción legal sin ninguna consideración sobre la existencia o no de medios probatorios en contrario».
En su criterio, el ad quem se apartó de la naturaleza iuris tantum de la presunción y la convirtió en una de derecho. Indica que, para demostrar lo anterior, basta con remitirse a las consideraciones expuestas por la autoridad judicial en audiencia del 1 de agosto de 2013, en la cual se limitó a señalar que los contratos de trabajo, las certificaciones de los pagos realizados y las planillas de seguridad social y salud, acreditaban la prestación de servicios personales, sin considerar los demás documentos y las declaraciones rendidas en audiencia del 19 de marzo de 2013 que desvirtuaban esa relación laboral.
En ese orden de ideas, precisa que, aunque el juez de segundo grado dijo que daría aplicación al artículo 24 del CST, en realidad no lo tuvo en cuenta, pues no advirtió que la presunción admite prueba en contrario, aspecto que se desconoció al afirmar que bastaba la acreditación de la prestación directa del servicio para declararlo. VII. RÉPLICA Flor Alba Pastrana Sánchez, considera que el Tribunal aplicó la norma que regía en este asunto, lo que descarta la infracción directa denunciada.
Indica que, en todo caso, la entidad involucra en el debate de orden jurídico, aspectos relacionados con las pruebas, entre ellas, los documentos y las declaraciones rendidas durante el trámite, haciendo una mezcla que no es admisible. VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965), 158, 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación los artículos 1, 5, 9, 18, 27, 64 (subrogado por el 8 del Decreto 2351 de 1965), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 y 306 del CST y con los artículos 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 52 de la Constitución Política, dejados de aplicar.
Indica que el Tribunal aplicó la presunción prevista en el artículo 24 del CST a una situación fáctica no contemplada en esa norma pues, aduce, dicha disposición sólo procede en los eventos en que los elementos obrantes en el plenario, logren desvirtuar la existencia de una relación laboral. Estima que, en este caso, el juez de segundo grado procedió a aplicar dicha disposición, sin entrar a analizar si la situación fáctica probada en el proceso desvirtuaba el contrato laboral, con lo que se aplicó indebidamente esa norma.
En otras palabras, aduce que « se aplica la norma indebidamente, pues los hechos demostrados procesalmente desvirtúan claramente la presunción legal, tal y como se explicará luego en el acápite común sobre las realidades probatorias del proceso» (f.° 27). IX. RÉPLICA Flor Alba Pastrana Sánchez considera que este cargo no debe prosperar, porque la norma escogida por el Tribunal resultaba perfectamente aplicable al caso concreto, en tanto las pruebas obrantes en el plenario permitían acreditar los presupuestos legales que configuran un contrato realidad, esto es, la prestación personal del servicio y la subordinación, máxime si quedó probado que prestó servicios en favor del instituto accionado durante más de 9 años, ejerciendo labores inherentes al objeto social de la empresa, de conformidad con lo establecido en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
X. TERCER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965), 158, 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación los artículos 1, 5, 9, 18, 27, 64 (subrogado por el 8 del Decreto 2351 de 1965), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 y 306 del CST y con los artículos 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 52 de la Constitución Política, dejados de aplicar.
Estima que el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 24 del CST, pues desconoció que allí se prevé una presunción legal que, por ese motivo, admite prueba en contrario. El error del ad quem, entonces, fue haberle dado carácter absoluto a esa presunción, sin admitir que existían medios probatorios suficientes para desvirtuarla como, indica, sustentará en el cargo destinado a cuestionar el análisis probatorio efectuado en el fallo de segundo grado.
Entonces, considera que el Tribunal se equivocó al entender que la presunción no había sido desvirtuada con los medios probatorios obrantes en el expediente, con lo cual aplicó la norma « en forma desacertada o errónea» (f.° 28). XI. RÉPLICA Flor Alba Pastrana Sánchez considera que la interpretación que dio el juez de segundo grado al artículo 24 del CST es la jurídicamente correcta, que no es otra que, ante la prestación personal del servicio, es posible presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Indicó que en este caso quedó demostrado que los servicios que prestó al instituto fueron de forma periódica y sucesiva, en cumplimiento del objeto social de la empresa, tal como se evidencia del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio. XII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965), 158, 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación los artículos 1, 5, 9, 18, 27, 64 (subrogado por el 8 del Decreto 2351 de 1965), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 y 306 del CST y con los artículos 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976; 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 52 de la Constitución Política, dejados de aplicar.
Para fundamentarlo, explica que el único argumento que llevó al juez a concluir que en este caso estaba configurado un contrato de trabajo, fue la aplicación automática del artículo 24 del CST, desconociendo que el material probatorio obrante en el proceso desvirtuaba la presunción allí consagrada pues, si bien es cierto que existió la prestación personal del servicio, la misma se desarrolló sin algún tipo de subordinación o dependencia, ya que los servicios se prestaron de manera autónoma y sin sujeción a jornadas o a horarios de trabajos.
Indica que los medios de convicción obrantes en el plenario, dan cuenta que cada uno de los contratos de prestación de servicios tenían objeto diferente; que la contratista no estaba sujeta a ningún tipo de orden o reglamento de trabajo y que las labores podían desarrollarse en cualquier lugar y no exclusivamente en las dependencias del instituto.
Luego de ello, enuncia las pruebas que, en su criterio, fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal, con las siguientes referencias: - Contratos y órdenes contractuales celebradas desde el 3 de julio de 2002 hasta el 25 de enero de 2012: en los cuales se evidencia que la relación que tenía el instituto con la demandante era de prestación de servicios, sin subordinación laboral y, si bien, existe cierta continuidad en su celebración, se trata en todos los casos de objetos distintos, de acuerdo a las necesidades y compromisos adquiridos por ILSA con las personas extranjeras o nacionales con las que contrataba. - Copia de los documentos mediante los cuales la demandante hizo las consignaciones a salud y a pensiones: con ellos, aduce, se demuestra que como la relación no era laboral, la contratista debía asumir directamente el pago de tales aportes.
Indica que, a través de comunicado del 25 de enero de 2012, la propia actora autorizó que se le descontaran los valores por tales conceptos. - Comunicado del 9 de marzo de 2012: en el cual ILSA le aclaró a la actora que el vínculo que tenían era de tipo civil, en virtud de un contrato de prestación de servicios autónomo y que, por ende, no requería autorizaciones de jornada o de horario de trabajo. - Comunicación del 15 de marzo de 2012: mediante la cual, la directora administrativa de ILSA le informó a la demandante que la relación no es laboral y que procedería a remunerar sus servicios por concepto de honorarios. - Relación detallada de los pagos hechos por ILSA a la demandante desde 2002 a 2012: por concepto de honorarios profesionales, con indicación de la fuente de financiación de los recursos para el efecto, que demuestra que los servicios se prestaban, en cada caso, para actividades diferentes, de acuerdo con las necesidades de la empresa.
Ello, en su criterio, demuestra la temporalidad y disimilitud de los servicios requeridos y, por ende, descarta la permanencia y continuidad de una relación de trabajo. - Interrogatorio del director ejecutivo y representante legal de ILSA: en la que manifestó que los diferentes contratos celebrados con la actora no fueron de carácter laboral, sino de prestación de servicios; que el objeto fue diferente en cada contratación; que el instituto demandado no genera recursos propios, ya que sus ingresos están constituidos por recursos provenientes de entidades extranjeras o públicas, lo que justifica que deba acudir a personas naturales para que presten servicios de manera autónoma e independiente y que los contratos de la demandante tenían relación directa con el cumplimiento de las actividades encargadas por las personas cooperantes y eran variables, de acuerdo a la específica necesidad. - Interrogatorio de Flor Alba Pastrana Sánchez: quien admitió que celebró contratos de prestación de servicios con el instituto; que pagó directamente las cotizaciones a salud y pensiones; que recibió el pago de honorarios como contraprestación de los servicios; que mantuvo buenas relaciones interpersonales en la empresa; que nunca recibió memorandos por sus actividades y que tampoco debía cumplir algún reglamento interno de trabajo; circunstancias todas éstas que, en su criterio, demuestran que « la contratista asumió y reconoció su condición de contratista autónoma e independiente, de manera reiterada a lo largo de todo el periodo que cubren los diversos contratos […]» (f.° 34).
Por lo anterior, considera que las anteriores pruebas desvirtúan la supuesta presunción legal que operaba en este caso, en los términos del artículo 24 del CST, lo que hace procedente el cargo. XIII. RÉPLICA Flor Alba Pastrana Sánchez indica que en el cargo no evidencia un verdadero ataque al fallo, en la modalidad de aplicación indebida « propio del ataque por la vía directa, pues por esta vía, la indirecta, sólo es admisible el error de derecho o el error de hecho, siendo diferentes cada cargo en la presentación argumentativa […]» (f.° 44).
Por ende, considera que debe ser desestimado. Con todo, señala que las pruebas obrantes en el proceso dan muestra que prestó personalmente sus servicios a la empresa durante más de 9 años, en labores permanentes y continuas, desarrollando actividades afines a su objeto social. XIV. CONSIDERACIONES El cuestionamiento de la entidad recurrente se centra en el artículo 24 del CST, de acuerdo con el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral.
En los tres primeros cargos, el reproche de puro derecho tiene que ver con el entendimiento respecto del alcance y los efectos jurídicos de esa norma; en el cuarto, cuestiona, desde un punto de vista eminentemente probatorio, si hubo un análisis equivocado de las pruebas que llevaron al juez de segundo grado, a no tenerla por desvirtuada, pese a estarlo.
Pues bien, respecto al debate de orden jurídico, resulta oportuno aclarar que, tal como lo ha precisado esta Sala de Casación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual « se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Así las cosas, quien invoca la existencia del contrato de trabajo le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, así se favorece de la presunción del artículo 24 del CST. Ahora, si el demandado, al oponerse a la existencia de la relación laboral, acredita que aquella se prestó de forma esporádica y sin continuidad, autónoma e independiente, puede llevar a que la presunción se dé por desvirtuada, esto es, desaparece el segundo elemento del contrato de trabajo, consistente en la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (CSJ SL362 -2018).
En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (CSJ SL2480 -2018). Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.
Hechas estas precisiones, debe recordarse que el Tribunal explicó que a la actora le bastaba con probar la prestación personal del servicio para que en su favor operara la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, siendo carga de la demandada, desvirtuarla. Al analizar las pruebas, indicó que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; la carta de terminación del último contrato de tipo civil y los certificados obrantes a folios 12 y 13 del plenario, daban por demostrado que la demandante prestó sus servicios en favor del instituto accionado, entre el 3 de julio de 2002 y el 15 de marzo de 2012 y que, si bien la accionada había aportado una carta donde le informaba a aquella que no era necesario que solicitara permisos laborales, al igual que una carta en la que se resaltó su condición de contratista, lo cierto es que tales elementos eran insuficientes para tener por desvirtuado el elemento de subordinación –como era su deber- máxime si tales afirmaciones no estaban respaldadas en prueba documental o testimonial.
Pues bien, el anterior panorama le permite a la Corte concluir que el Tribunal no dio un entendimiento equivocado a la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, la cual hizo operar una vez entendió que la carga de la demandante de probar la prestación personal de los servicios prestados en favor del instituto accionado, había sido satisfecha con los elementos de prueba aportados para el efecto, tal como se prevé en esa disposición. Ahora, es cierto, como dice la empresa recurrente, que esa presunción admite prueba en contrario.
Pero es que, en efecto, así lo entendió el Tribunal, sino que lo que ocurrió fue que, al analizar los medios de convicción aportados por el empleador a fin de demostrar la supuesta autonomía e independencia de la actora en el cumplimiento de las funciones que le fueron encargadas, consideró que no tenían la aptitud demostrativa suficiente para descartar la subordinación y dependencia presumida en este caso y, por esa vía, para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo.
Esa circunstancia, pone de presente que la presunción legal que se discute en este caso fue aplicada debidamente. En esa medida, no resulta ser un yerro del Tribunal, como lo advierte la censura, haber aplicado la mencionada presunción legal, « sin ninguna consideración sobre la existencia de medios probatorios en contrario » (f.° 10). Debe insistirse en que dicha presunción legal, opera desde el momento en que el demandante acredita la prestación personal del servicio, a partir de lo cual se entiende que existe una relación de trabajo.
Los elementos que aporta la demandada tienen como finalidad desvirtuar esa presunción que ya ha operado en favor del trabajador, de modo que, si aquella no logra acreditar la autonomía e independencia en el desarrollo de las labores encomendadas, se mantiene incólume la conclusión acerca de la existencia de un contrato laboral, tal como ocurrió en este asunto.
Por lo demás, tampoco es cierto que el juez de segundo grado le hubiera imprimido un carácter absoluto a la presunción legal referida. De hecho, en el fallo de segundo grado, el Tribunal advirtió que le correspondía « a la parte demandada desvirtuar la presunción legal, concretamente, demostrando que las labores ejercidas por la demandante se ejecutaron de forma independiente y autónoma », con lo cual admitió la posibilidad de que la parte accionada desvirtuara la presunción que operaba en su contra, con fundamento en elementos probatorios que así lo demostraran.
Ahora, el hecho de que tales medios de convicción no tuvieran, en su criterio, la suficiente fuerza probatoria para tales fines, es un asunto ajeno a la regulación, entendimiento y procedencia jurídica del artículo 24 del CST, quedando la discusión en un plano eminentemente probatorio que deberá estudiarse a continuación, descartando con ello, la procedencia de los tres primeros cargos planteados por la senda jurídica.
Ahora bien, desde un punto de vista fáctico y en los términos del cargo cuarto, le corresponde a la Sala verificar si, de conformidad con las pruebas denunciadas por el censor, el juez plural se equivocó al concluir la existencia de una vinculación de carácter laboral entre las partes. Pruebas indebidamente apreciadas a. Contratos de prestación de servicios celebrados entre el 3 de julio de 2002 y el 25 de enero de 2012 (f.° 68 a 110) Se trata de trece contratos celebrados entre Flor Alba Pastrana Sánchez y el Instituto Latinoamericano para una Sociedad y Derecho Alternativos –ILSA, con el fin de que la contratista prestara servicios de investigación y asesoría en el diseño de estrategias para la distribución y venta de los libros de ILSA, facturación y cobro de los libros que se dejen en consignación en las librerías, organización y control de publicaciones, apoyo en el área administrativa de publicaciones, labores de recepción y apoyo de materiales.
En ellos se precisa que, en cumplimiento de tales contratos, la demandante obraría con total autonomía administrativa y operativa, sin que exista ninguna relación de carácter laboral ni vínculo de subordinación con ILSA. Revisado el contenido de los contratos, la Sala no advierte que el Tribunal los hubiera valorado equivocadamente pues de ellos, derivó el convenio entre las partes para la prestación de un servicio personal, que fue lo que estableció en la sentencia impugnada.
Lo que ocurrió fue que, sobre la base de que en el juicio se había demostrado la prestación del servicio de la cual se presumía el contrato de trabajo y, además, en que la empresa accionada no logró desvirtuar esa circunstancia, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el juez de segundo grado consideró que, en la práctica, esas contrataciones se desarrollaron en los términos de un contrato típicamente laboral.
En ese orden, los contratos de prestación de servicios solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma cómo se ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar cuál fue en realidad la naturaleza de la vinculación, ya que tales documentos sólo reflejan una circunstancia formal, mas no la manera en la que en la práctica se cumplieron los servicios por parte de la demandante (CSJ SL362 -2018).
De manera que no es suficiente acudir a los contratos suscritos entre las partes para evidenciar la autonomía de la labor ejecutada y desvirtuar con ello, la subordinación. Así se precisó en sentencia CSJ SL, 26 may. 2006, rad. 27229: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es allí que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.
Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960). En ese mismo sentido, se recordó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818 lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vinculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Aunque la entidad pretende demostrar que la vinculación que tuvo con la actora obedeció a diferentes contratos cuyos objetos fueron autónomos en todos los casos, lo cierto es que, revisados uno a uno los trece contratos celebrados entre las partes entre los años 2002 a 2012, es posible inferir que en todos ellos se presenta una necesidad común de la empresa al contratar con la demandante, esto es, que ejerciera funciones administrativas, de logística, de venta de libros y control de publicaciones.
Ello, además, siempre al margen del tipo de proyecto que se estuviera ejecutando, de modo que siempre se requirió de ella, la organización y administración de los proyectos de la empresa, el diseño de estrategias, la facturación y venta de libros, circunstancia que desvirtúa la disimilitud y excepcionalidad que, supuestamente, movía a las partes a contratar en cada evento.
Ahora, si bien a partir del año 2006 se incluyó en los contratos de prestación de servicios, la ejecución de otras activi dades, concretamente, el apoyo en la realización de talleres, seminarios y demás tareas del programa, en realidad, se trató de una función que vino a sumarse a aquellas que le habían sido asignadas con anterioridad, permaneciendo en el tiempo las que siempre tuvo a su cargo -salvo en un solo evento- a saber, asistencia en logística y labores administrativas que, en realidad, eran comunes a todo tipo de proyecto y, por ende, revelan la constancia de la empresa en la necesidad de la prestación del servicio personal que requería de la accionante.
En ese orden de ideas, no es cierto que hubiera existido una variación abrupta de los objetos contractuales que permita afirmar que no hubo una continuidad o labores afines del servicio durante los diez años en que esta persona estuvo vinculada a la empresa, todo lo contrario, estas circunstancias si ocurrieron. Es más, aunque la censura afirma que la contratación de la actora se presentaba según las necesidades particulares que surgieran de los contratos que celebraba con organismos internacionales o de origen estatal, lo cierto es que no se advierten esas particularidades o calidades especiales que tendría la actora en cada caso concreto y que justificarían la naturaleza civil del vínculo que existió entre ellos, pues aparte de que, siempre se requirieron sus servicios como asistente administrativa, de ventas y de apoyo logístico, dentro de las obligaciones que le fueron asignadas, se encontraban actividades de tipo meramente operativo que no precisamente responden a las demandas concretas dependiendo del tipo de proyecto, como lo eran, tramitar correspondencia, recibir documentos, atender llamadas telefónicas, atender público, archivar documentos y asistir logísticamente a la empresa, labores éstas que sugieren que, en realidad, la demandante apoyaba a la contratante desde un ámbito administrativo, sin consideración al objeto que en cada momento tuviera que desarrollar.
Aparte de lo anterior, para la Sala resulta cuestionable que, si como lo alega la empresa recurrente, se trataba de un contrato de prestación de servicios, se hubiera pactado el « carácter intuito personae, en razón de las calidades del contratista », so pena de terminación inmediata (f.° 86, 94, 97), concretamente, resaltando que sus labores las debía realizar personalmente, sin ceder parcial o totalmente el contrato, ni subcontratar actividades (f.° 68, 70, 73, 75, 78, 80, 82, 86, 94, 97), esto es, una obligación propia de una relación de carácter laboral e incompatible con un vínculo de carácter civil o comercial.
Sobre este tipo de compromisos, la Sala en sentencia CSJ SL 13020-2017, precisó lo siguiente: Ahora del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente convinieron que «los derechos y obligaciones (…) no podrán cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización expresa y escrita» de Saludcoop. Ello significa, ni más ni menos, como lo pone de presente la censura, que el elemento intuito personae estuvo presente en el acuerdo propio de un contrato de trabajo, incompatible en los de carácter civil o comercial, pues una cosa es que se pacte la obligación de garantizar la prestación de un servicio médico a los pacientes de la clínica y otra bien distinta es que esa exigencia deba cumplirla un sujeto específico; en este último caso, se itera, la relación es intuito personae.
También resulta llamativo el hecho de que, dentro de las obligaciones de la contratista, se encontrara aquella relacionada con el uso de las instalaciones y equipos de Ilsa y, por parte de ésta última, el suministro de la información, materiales y medios indispensables para la ejecución de la labor, esto es, sin que se presentase la autonomía técnica, administrativa y operativa que caracteriza a este tipo de acuerdos civiles o comerciales que, sostiene la censura, tenía con la actora.
Y si bien es cierto que el deber de rendir informes es una obligación que también puede enmarcarse dentro de las facultades de control que le asisten a la parte contratante en virtud de una relación de prestación de servicios, esta circunstancia, aunada a las referidas con anterioridad, refuerzan la naturaleza laboral del vínculo que existió entre las partes durante diez años, en los que no sólo la accionante no contaba con la posibilidad de delegar las funciones que le eran impuestas, sino que tenía que utilizar los instrumentos de la empresa al interior de sus instalaciones y « presentar informes verbales y escritos que Ilsa le solicitara periódicamente » (ver, por ejemplo, f.° 82), elementos todos éstos indicativos de la subordinación y dependencia a los que estaba sometida.
En ese orden de ideas, como quiera que, tal como lo advirtió el Tribunal, está demostrada la prestación personal del servicio, la accionada ha debido cumplir con la carga de la prueba que le incumbía con miras a desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, sin que para ello sea suficiente con acudir a los documentos formalmente suscritos entre las partes, concretamente, los contratos de prestación de servicios, los que revisten una simple formalidad que no es determinante para establecer la naturaleza del vínculo laboral.
Por lo anterior, no se observa la existencia de un error del Tribunal en la apreciación de estos documentos. b. Pago de aportes a salud y pensión entre 2004 y 2012 (f.° 15 a 19, cuaderno de pruebas) Según la censura, mediante estos comprobantes se demuestra la autonomía e independencia que tenía la actora en la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados con la empresa, pues en ellos se evidencia que era ella quien directamente, desde agosto de 2004, asumió el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Explica que con anterioridad a esa fecha « los pagos se hicieron, pero en los archivos de ILSA no reposa copia de ellos» (f.° 30). En los folios 15 a 19 del cuaderno de pruebas, se encuentra un certificado mediante el cual se hace constar que Flor Alba Pastrana Sánchez efectuó aportes a salud y pensión « para los efectos de los contratos de carácter autónomo y sin subordinación laboral», desde agosto de 2004 hasta abril de 2012, junto con las planillas en las que se evidencia esta circunstancia. Esta situación, sin embargo, lo único que demuestra es el cu mplimiento de lo pactado con la demandada en el contrato de prestación de servicios, esto es, la ejecución de una de las obligaciones a las que formalmente se comprometió como contratista independiente.
No obstante, al igual que lo que ocurre con los contratos de prestación de servicios, tales formalidades no resultan relevantes si en el proceso no se logra demostrar autonomía e independencia de la actora, y por el contrario, concurren circunstancias que buscaron ocultar la primacía de la realidad. Por ende, la Sala descarta un yerro derivado en la valoración de este elemento de prueba, en tanto no permite dar cuenta plenamente de la supuesta autonomía e independencia invocada por la demandada para desvirtuar la presunción legal que opera en este asunto. c. Comunicaciones del 12 y 15 de marzo de 2012 (f.° 6 y 10 del cuaderno de pruebas) En escrito del 12 de marzo de 2012, la directora administrativa de ILSA le informó a la demandante que, conforme al contrato de prestación de servicios celebrado el 25 de enero de 2012, no había lugar a que dicho instituto le concediera permiso para ausentarse de sus labores, teniendo en cuenta que sus obligaciones como contratista son autónomas y no estaban sujetas a un horario de trabajo.
Además, mediante comunicado del 15 de marzo de 2012, el director ejecutivo del instituto accionado, le indicó a la actora que, en virtud del contrato de servicios autónomo celebrado el 25 de enero de 2012, cumplió con la obligación contractual relacionada con las actividades de logística de los mercados campesinos, motivo por el cual se disponía ordenar el pago del último rubro que se le adeudaba, dando por terminada la relación contractual que existió entre las partes.
Pues bien, la Corte observa que esas comunicaciones resultan insuficientes para demostrar un yerro manifiesto en el ejercicio valorativo que sobre tales medios hizo el juez de segundo grado pues, en realidad, se trata de unos comunicados emitidos al finalizar la relación entre la actora y la empresa accionada, que no pueden dar cuenta fidedigna de las condiciones materiales en las que se desarrolló el vínculo en todo el periodo en el que estuvo vigente –diez años- y, en todo caso, no resultan determinantes, en la medida en que, concurrente con esa aclaración de Ilsa, se parte de que existió una solicitud previa de permiso de la trabajadora de la que también podría pensarse que era costumbre que ésta debiera solicitar autorización para ausentarse de su puesto de trabajo, de modo que para saber con exactitud, a quién le asiste la razón, sería necesario apoyarse en otros elementos de prueba que en este asunto se echan de menos. Además, nótese que se trata de comunicaciones emitidas el 12 y 15 de marzo de 2012, fecha ésta última en la que se dio por terminado el vínculo contractual, por lo que no resultan ilustrativas de la materialización de tales contratos y, en todo caso, como se trata de afirmaciones provenientes de la misma parte que pretende beneficiarse de ellas, resultan insuficientes para los fines pretendidos por la censura, más aún si, carecen de apoyo probatorio que las respalde.
Por lo demás, el hecho de que, a la terminación del objeto del último contrato, el instituto hubiera afirmado su naturaleza civil, no es suficiente para admitir esa condición pues, se insiste, son las condiciones materiales en las que se desarrolla cada relación y la asunción de pruebas concretas y aptas para desvirtuar la presunción legal que opera a favor del trabajador, las que resultan pertinentes para tales fines.
En consecuencia, la Sala considera que no existió un error fáctico del Tribunal al apreciar tales comunicaciones. d. Interrogatorio del director ejecutivo y representante legal de ILSA Según la censura, las manifestaciones hechas por el director ejecutivo de la empresa accionada en el interrogatorio de parte absuelto, son suficientes para demostrar que la relación que tuvo con la demandante no fue de carácter laboral, pues no reunía los presupuestos consagrados en los artículos 22 y 23 del CST.
Al respecto, señala que, en dicha declaración, se resaltó que el objeto de los contratos de prestación de servicios atendía las necesidades concretas que, en cada caso, requerían las entidades públicas internacionales de cooperación con las que ILSA contrataba; que dicho instituto no genera recursos propios y que la relación que tuvo con la demandante no estuvo sujeta a subordinación o a horario de trabajo, que las labores en ocasiones podían prestarse por fuera de las instalaciones de la institución y que era remunerada con el pago de honorarios.
Sin embargo, la censura yerra al pretender que las manifestaciones que hizo el director ejecutivo del instituto, en calidad de demandado al absolver el interrogatorio de parte, puedan redundar en su propio beneficio, pues « bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador » (CSJ, SL 51949 -2017).
Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y mal puede la empresa recurrente invocar en su favor las declaraciones de su propia parte, que la favorece para sus propias pretensiones (CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33479).
Por ende, la Sala descarta un yerro en la valoración de dicho interrogatorio. e. Interrogatorio de Flor Alba Pastrana Sánchez Según la censura, la demandante admitió que celebró varios contratos de prestación de servicios con ILSA; que en virtud de ello, asumió el pago directo de las cotizaciones a seguridad social en salud y pensiones; que le fueron pagados todos los honorarios que le eran debidos; que tuvo buena relaciones con el personal de la empresa y que no conoció de la existencia de un reglamento de trabajo que le fuera aplicable.
La prueba acusada es el interrogatorio de parte rendido por el demandante solicitado por el apoderado del instituto accionado, quien fue el único que procedió a formularle preguntas a aquella suministrándose respuestas, en los siguientes términos: Mi nombre es Flor Alba Pastrana Sánchez, mi número de cedula es 39550498 de Girardot, ciudad de domicilio en Girardot, la dirección es carrera 4ta No 21ª 62 barrio San Antonio, y mi profesión es secretaria.
Primera pregunta señora apoderada de la parte demandada: Manifiéstele al despacho cómo es cierto sí o no, que usted suscribió varios contratos de prestación de servicios con Ilsa? FAPS: Si, suscribí varios contratos anuales. Apoderada: Manifiéstele al despacho cómo es cierto sí o no, que con ocasión a la suscripción de esos diferentes contratos de prestación de servicios, usted cotizaba a seguridad social de salud pension, de manera independiente.
FAPS: Si, es cierto, yo pagaba salud pensión, claro que sí. Apoderada: Reitérele al despacho en qué calidad cotizaba usted esa cotización de salud pensión. FAPS: Salud, pagaba a Compensar, y pensión al seguro social. Apoderada: Aclaro la pregunta, ¿era de forma independiente? FAPS: Si, era independiente, yo pagaba. Apoderada: Manifiéstele al despacho cuál fue el término pactado del último contrato de prestación de servicios que suscribió usted con Ilsa.
FAPS: El último contrato estaba como desde enero 10, hasta mayo 10 del 2012. Apoderada: Manifiéstele al despacho, ese contrato qué fecha de terminación tuvo. FAPS: Marzo 15 del 2012. Apoderada: Manifiéstele al despacho, si Ilsa le pagó la totalidad del valor de este último contrato que estamos mencionando. FABS: Solamente me pagó hasta marzo 15.
Apoderada: Manifiéstele al despacho, cómo eran sus relaciones interpersonales con el personal de Ilsa. FABS: Bueno, excelente. Apoderada: Manifiéstele al despacho, si usted tuvo algún inconveniente interpersonal con alguna funcionaria llamada Jacqueline Zambrano. FABS: No, en ningún momento. Apoderada: Le recuerdo que está bajo la gravedad del juramento.
FABS: Aja. Apoderada: Manifiéstele al despacho, si usted tuvo algún memorando por escrito que le hubiera comunicado Ilsa. Apoderada: ¿Cuándo? Apoderada: Durante algunas de sus relaciones contractuales con Ilsa. FABS: No, por escrito no. Apoderada: Manifiéstele al despacho, si existió algún reglamento interno de trabajo, que usted tuviera conocimiento.
FABS: No, un horario de trabajo. Apoderada: No, no… estoy hablando de un reglamento interno de trabajo, ¿no había ningún reglamento interno de trabajo? FABS: Reglamento?? …Pues sí, el cumplimiento de las… si, establecidas algunas normas, claro. Apoderada: No tengo más preguntas señor juez. Juez: Gracias señora apoderada, gracias también a la señora demandante por la intervención. Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Aunque la parte recurrente pretende darle ese carácter a las manifestaciones hechas por la demandante en el interrogatorio de parte que rindió en el trámite del proceso, lo cierto es que sus afirmaciones sólo reflejan las condiciones formales en las que fue contratada por la empresa, esto es, que fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, con el pago de honorarios y con el deber de asumir el pago directo de los aportes a salud y pensión. Ello, sin embargo, no significa que estuviera avalando esa formalidad contractual pues, de una parte, no tendría explicación la demanda ordinaria laboral que interpuso contra ILSA a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral en atención a la primacía de la realidad sobre las formas y, de la otra, se trata de referencias genéricas que informan sobre la modalidad con la que aparentemente se contrataron sus servicios y la inexistencia de conflictos laborales durante su ejecución, que en nada se refieren a los aspectos concretos ni a la circunstancias materiales en que dicha relación se desarrolló. Por lo demás, resta precisar que no se puede valorar el interrogatorio que absolvió la demandante en la forma como lo propone el instituto recurrente, esto es, parcialmente o fraccionado de su texto íntegro, pues ello quebranta el principio de la indivisibilidad de la confesión, de acuerdo con la cual debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado (CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32766).
Como se vio, además de las referencias que resaltó la actora al cuestionar la valoración de esta prueba, aludió a aspectos concretos del vínculo con la accionada, relacionados con el deber de cumplir un horario de trabajo y algunas normas concretas, lo que impide afirmar que admitió, sin más, el carácter civil y autónomo que el instituto le imprimió formalmente a esa vinculación. De hecho, las respuestas que la empresa recurrente pretende resaltar de ese interrogatorio, son producto de un direccionamiento acomodado a fin de ilustrar solamente el contexto formal en que la actora fue contratada, desconociendo las circunstancias materiales en las que realmente se ejecutó esa relación y que, al no ser desvirtuadas, confirman la existencia de una relación laboral en este caso.
Así las cosas, del análisis de las pruebas denunciadas por la censura, la Corte encuentra que ninguna de ellas tiene la virtualidad para derruir la presunción establecida en el artículo 24 del CST, de acuerdo con la cual, a pesar de que las partes hubiesen indicado en los contratos de prestación de servicios que la relación era de carácter autónomo, en realidad todas ellas constituyen una formalidad que no prevalece sobre lo que se encuentra probado como desarrollo material de la vinculación, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
Ello, aunado a que se descartó que el Tribunal le hubiera dado un alcance equivocado a esa presunción desde un punto de vista jurídico, lo que conlleva el fracaso de las acusaciones. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FLOR ALBA PASTRANA SÁNCHEZ, en contra del INSTITUTO LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVOS –ILSA.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00