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SL4988-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n. ° 59304 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4988-2018 Radicación n.° 59304 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA XIMENA MENESES PARADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Claudia Ximena Meneses Parada llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se condene a reintegrarla sin solución de continuidad al cargo de « COORDINADORA DE PRENSA Y COMUNICACIONES », en las mismas o mejores condiciones o a uno de igual o superior categoría, y que como consecuencia de ello se le cancele: los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se haga efectiva la reinstalación con los respectivos aumentos legales y convencionales; las primas legales y extralegales, el auxilio de rodamiento, la bonificación por coordinación de área, las cotizaciones al sistema general en salud y pensión, los viáticos, las horas extras, los perjuicios morales y materiales.

De forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente incrementada, conforme al IPC desde la calenda en que finalizó la relación laboral. Fundó sus pretensiones, en que ingresó a laborar en favor de la entidad convocada al proceso, el 23 de diciembre de 2003, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de coordinadora de prensa y comunicaciones, devengando como salario $1.952.833; que hacía parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL Seccional Bucaramanga-; que entre la referida organización sindical y su entonces empleadora, se suscribió convención colectiva de trabajo el 9 de junio de 2003, con vigencia de 4 años a partir del 1 de noviembre de 2003; que en la cláusula 6 de dicho acuerdo, se estableció la favorabilidad e imparcialidad de las normas, por lo que en caso de duda sobre la aplicación de la normatividad vigente debería prevalecer la más favorable al trabajador, que en el artículo 9º igualmente se convino la no aplicación del « plazo presuntivo ni la cláusula de reserva contemplada en la ley », motivo por el cual no se podía terminar el contrato de trabajo de manera unilateral.

Agregó, que en el artículo 10.1 del acuerdo convencional, se previó que cualquier modificación a la planta de personal sería sometida a estudio del Comité de Escalafón; que en el precepto 13, se estableció el procedimiento disciplinario que se debía seguir en caso de que se fuera a desvincular a los trabajadores sindicalizados. Esgrimió, que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., terminó su contrato de trabajo sin justa causa, el 18 de enero de 2008, sin haber cumplido con lo estipulado en la cláusula 13 antes mencionada, por lo que su despido es ineficaz, además de que le produjo perjuicios morales y materiales, por cuanto su vida personal y familiar dependía exclusivamente de los ingresos derivados del vínculo laboral, por no poder atender en debida forma las diferentes obligaciones crediticias de las que es titular, y por ver frustradas su metas (fl.3-21).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó en su mayoría los hechos expuesto en el escrito genitor, pero aclaro que no le constaba la calidad de afiliada y cotizante de la demandante al sindicato, por ser una información de manejo exclusivo de la organización sindical; que conforme al artículo 64 del CST, la empresa tenía la facultad legal de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo, no aplica para la forma en que finalizó el vínculo contractual en el presente caso; que la compañía no le reconoció a la accionante primas extralegales, por cuanto a si se dispuso en la convención colectiva de trabajo y en el contrato; y frente a los supuestos fácticos relativos a los perjuicios causados dijo no constarle.

Como excepciones de fondo propuso: inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada, del nexo causal entre el pretendido perjuicio y el actuar de la compañía, buena fe y prescripción (fls 174-181). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en pronunciamiento del treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), confirmó lo resuelto por el juzgado. Para arribar a la precitada decisión, el juez de apelaciones determinó como problema jurídico a resolver: …si la empresa demandada perdió la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa al haber pactado la no aplicación del plazo presuntivo y cláusula de reserva, siendo además necesario para efecto del retiro del trabajador adelantar el procedimiento disciplinario y en todo caso consultar el comité de escalafón para efectuar cualquier cambio en la planta de personal… Señaló como hechos no controvertidos, los relacionados con la terminación sin justa causa del contrato de trabajo y el pago de la correspondiente indemnización por parte de la convocada al proceso, trascribió el artículo 9 del acuerdo convencional relativo a la inaplicación por parte de la empresa del plazo presuntivo y de la cláusula de reserva, figuras normativas que adujo, encontraban sustento en los artículos 47 y 48 del CST, preceptos que recordó fueron subrogados por el Decreto 2351 de 1965 y de los cuales consideró no podía predicarse su aplicación por parte de la entidad demandada, por cuanto «(…) desde antes de pactarse la convención colectiva habían salido del mundo jurídico y por ende la cláusula convencional resultaba inane, no siendo posible su estimación ».

Por su parte, en lo atinente a la facultad ejercida por la demandada de finalizar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, con sustento en el artículo 64 del CST, señaló que dicho actuar no merecía reproche alguno, habida cuenta de que « ante la terminación unilateral del contrato de trabajo, [la demandada] indemnizó a la trabajadora » y continúo señalando « no es de recibo el razonamiento del apelante quien pretende so pretexto del acuerdo de no aplicación de la cláusula de reserva, ni plazo presuntivo, derivar una estabilidad laboral, afectable solo por causales que conlleven una investigación disciplinaria como único medio de poner finiquito al contrato de trabajo », frente a lo que expresó «(…) sin duda alguna el empleador hizo suya la condición resolutoria consagrada en el artículo 64 y decidió terminar el contrato cubriendo la indemnización correspondiente», afirmación que sustentó en sentencia de la CC C-1507 de 2000, para luego concluir « Siendo entonces factible la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y no habiéndose discutido en esta instancia lo concerniente a la indemnización cubierta por el empleador, las demás pretensiones se caen por su propio peso ».

En cuanto al estudio del comité de escalafón, arguyó que del numeral 10.1 del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, no se infería el hecho de que para proceder al « despido » se requiriera del mismo, además porque el presente caso « no se trató de un cambio de estructura de planta de empleos, ni movimiento de trabajadores ». En lo que hace a la necesidad de adelantar un proceso disciplinario, el tribunal consideró que el mismo no resultaba procedente, teniendo en cuenta que la finalización del contrato de trabajo no se dio con sustento en una justa causa, por lo que « no merecía demostración el supuesto fáctico dentro de un procedimiento como el disciplinario, no existiendo así la presunta violación al debido proceso », concluyendo: «… las críticas esbozadas no merecen más contemplación, al ser contundente la preceptiva multicitada, la cual permite la terminación del contrato sin justa causa, sin posibilidad de afirmar que tal prerrogativa perdió vigencia por gracia de los acuerdos previstos en la convención colectiva (…)» (fls.461-472).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case totalmente la sentencia atacada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, « en cuanto que despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda como el reintegro y subsidiariamente la indemnización ».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que procede la Corporación a resolver, lo que hará conjuntamente, porque ambos tienen un mismo fin, se sirven de argumentos comunes, e invocan como violadas normas similares. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal, en las siguientes condiciones: …por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía directa a causa de infracción directa y por de los artículos 2, 4, 25, 53, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución política de Colombia, lo que conduje a la aplicación indebida, por vía directa de los artículos 3, 5, 9, 10, 11, 121,, 13, 14, 18, 19, 64, 4 en concordancia con los artículos 4, 38, y 68 de la Ley 489 de 1998, artículo 125 de la Ley 100 de 1993, capítulo 4 de la Ley 10 de 1990, inciso 2 del artículo 5 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, inciso 2º del artículo 42 Ley 3º de 1986, inciso 2º del artículo 13 de la Ley 11 de 1986, artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto Reglamentario del mismo año 467, 469, 470, 471, 472 de la Ley 6º de 1945 y el Decreto reglamentario 2127de 1945.

En la demostración del cargo, luego de explicar en qué consiste la violación de la ley por infracción directa y de señalar que en la proposición jurídica se puede hacer referencia a preceptos constitucionales, refiere que conforme al artículo 4 de la CN, en caso de incompatibilidad entre una norma legal y constitucional, debe preferirse esta última « tal como ocurrió en el fallo que es materia de impugnación en el que se infringió un conjunto de normas como las que se registraron en la enunciación del cargo, por haber aplicado una norma contraria ».

Señala, que como consecuencia de la infracción de la normativa constitucional, el tribunal aplicó indebidamente las normas laborales; explica en qué consiste dicha modalidad de vulneración de la ley, y expresa que el desconocimiento del artículo 4 del CN se dio debido a que el tribunal resolvió la controversia a la luz del artículo 64 del CST, el cual «(…) establece una condición resolutoria que atenta directamente contra el derecho fundamental a la estabilidad en el empleo al que se refiere la recomendación No 119 de 1963 (…), [el] Convenio 158 y [la] recomendación No 166 de 1982 (…) ».

Agrega, que el CST no es aplicable a los trabajadores oficiales, y que si bien las figuras relativas a la cláusula de reserva y al plazo presuntivo fueron derogadas para los trabajadores particulares, no ocurrió lo mismo para el primero de los casos; aduce que de haberse tenido en cuenta lo preceptuado en el artículo 4 de la Carta Política, se hubiese eliminado la « incompatibilidad del artículo 64 del CST y a cambio se hubiera aplicado las disposiciones constitucionales antes citadas ».

LA RÉPLICA Advierte, que el alcance de la impugnación se formuló de manera incompleta, por cuanto no se indicó como debía actuar la Corte, una vez se revocara la sentencia de primera instancia. Esgrime, que los artículos 2, 4, 25, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Política, no consagran derechos sustanciales, y por tanto no pueden ser denunciados como vulnerados en casación; en lo que hace al artículo 53, aduce que solo por vía de excepción puede ser objeto de señalamiento en tratándose de casos como la movilidad salarial y la condición más beneficiosa.

Refiere, que el censor indicó dentro de la proposición jurídica, normas inexistentes, como el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 3ª de 1986 y los artículos 467, 169, 470, 472 de la Ley 6ª de 1945; preceptos derogados como el 38 del Decreto 3130 de 1968, el capítulo 4º de la Ley 10 de 1990; así mismo, señaló artículos sin identificar el cuerpo normativo al que pertenecen; citó leyes de manera general o cánones que no tienen aplicación para el caso bajo estudio, y que siendo el artículo 64 del CST, el fundamento del fallo atacado, no fue denunciado dentro de la proposición jurídica, por lo cual resulta insuficiente, circunstancia que impide la prosperidad del cargo.

Agrega, que la demostración del ataque evidencia falencias en el concepto de la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, toda vez que el mismo presupone « que el juzgador haya hecho actuar el precepto para tomar la decisión atacada (…) y las normas cuya aplicación indebida denuncia el demandante en casación, no fueron esgrimidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para desatar la apelación de la sentencia ».

Aduce, que el recurrente pretende que se resuelva la controversia bajo normas que gobiernan el sector público, lo que no resulta apropiado dado que le entidad convocada al proceso es un empresa de servicios públicos mixta, naturaleza que recuerda, fue acreditada mediante el certificado que obra a folio 57 del expediente y que no fue objeto de discusión en el trámite procesal, por lo que precisa, que el censor se equivoca al señalar que la demandada es una empresa social del estado.

Finalmente, alega que el cargo está llamado al fracaso, por cuanto la Corte constitucional declaro la exequibilidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, lo que sustenta en sentencia de dicha Corporación C-1507 del 8 de noviembre de 2000, de la cual trascribe un aparte. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa de: … los artículos 2, 4, 25, 53, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida (…), de los artículos 3, 5, 9, 10, 11, 121, 13, 14, 18, 19, 64, 4 en concordancia con los artículos 4, 38, y 68 de la Ley 489 de 1998, artículo 125 de la Ley 100 de 1993, Capítulo 4 de la Ley 10 de 1990, inciso 2 del artículo 5 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, inciso 2º del artículo 42 Ley 3º de 1986, inciso 2º del artículo 13 de la Ley 11 de 1986, artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto Reglamentario del mismo año 467, 469, 470, 471, 472 de la Ley 6º de 1945 y el Decreto reglamentario 2127de 1945.

Endilga al tribunal como errores de hecho: i) dar por demostrado, que el despido fue legal y justo y ii) no dar por demostrado que la terminación del vínculo laboral violó los derechos fundamentales a la estabilidad y al trabajo digno y justo. Como pruebas no apreciadas, indicó: i) la convención colectiva de trabajo; ii) el contrato de trabajo y; iii) el certificado de existencia y representación legal.

En la demostración del cargo, además refiere que el tribunal no apreció la demanda, por lo que no evidenció, que allí se señaló que la entidad convocada al proceso era una empresa social del estado regulada por la Ley 489 de 1998; que el régimen laboral de la accionante se encuentra previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y agrega: Por haber incurrido el Ad Quem en el error manifiesto y evidente de no haber apreciado rectamente la demanda básicamente, en lo relacionado con la Causa Petendi de la misma y muy especialmente cuando uno de los yerros protuberantes fue el de la naturaleza de empresa social del estado de la demandada, como lo reiteró en cada oportunidad en la que se refirió a la misma, y por no haber apreciado rectamente el hecho de la afiliación de la trabajadora a SINTRAELECOL, Seccional Bucaramanga, dicho error evidente y manifiesto determinó por vía de medio, la afectación de las normas sustanciales constitucionales y legales expuestas en la Proposición Jurídica del cargo, violación que en lo relacionado con la infracción directa del artículo 4 ° de la C.Pol, a su vez por su inaplicación las normas que regulan el estatuto de los trabajadores de las empresas sociales del estado categoría a la que pertenece la demandada. 2.

De haber apreciado las pruebas dejadas de apreciar no habría incurrido al Ad Quem al confirmar la providencia de A Quo en la sentencia impugnada, en los errores de hechos manifiestos y evidentes ya denunciados. En efecto al no haber apreciado el certificado de existencia y representación legal aportado como prueba en la demanda introductoria, el fallador de segundo grado no habría incurrido en el yerro manifiesto y evidente denunciado, de aplicar el estatuto laboral privado impropiamente, con la consecuencia esencial de realizar un despido con fundamento en el artículo 64 del C. S. T. En igual yerro factic iudicando incurrió el Ad Quem al haber dejado de apreciar la afiliación de la trabajadora al sindicato de trabajadores Sintraelecol y su condición de beneficiaria de la convención colectiva, Estos yerros condujeron a aplicarle indebidamente las normas del derecho laboral de los particulares a la actora.

LA RÉPLICA Esgrime, que ninguna de las pruebas señaladas por el recurrente son admisibles en casación, explica que la demanda, para el presente caso tampoco cumple con la exigencia de ser calificada, debido a que de acuerdo a la argumentación del cargo, de ella no se deriva ninguna confesión de alguno de los hechos alegados por los sujetos procesales que sean relevantes para las resultas del proceso, afirmación que sustenta en providencia de esta Sala de la Corte CSJ SL 29 jul. 2008, rad.33232.

Agrega, que no se acreditó el error que se le endilga al tribunal, pues se limitó a identificar las pruebas no apreciadas, para luego exponer cuestiones ajenas al proceso como la naturaleza de la entidad demandada, sin efectuar reproche alguno frente al análisis probatorio adelantado por el ad quem, requisito exigido para la sustentación de un cargo por la vía indirecta, tesis que apoya en proveído CJS SL 2 feb.2000, rad.7614.

Aduce, que no resulta cierta la afirmación de la accionante relativa a que la entidad convocada al proceso es una empresa social del estado, pues tiene la condición de « empresa de servicios públicos mixta », aspecto que resalta no fue objeto de discusión en el interregno procesal « ya que el demandante nada argumento respecto a la naturaleza jurídica de la empresa demandada ».

CONSIDERACIONES Le asiste parcialmente la razón al opositor en cuanto a las falencias técnicas que resalta frente a los cargos expuestos en la demanda de casación, en tanto que efectivamente, el alcance de la impugnación fue formulado de una manera incorrecta, en la medida en que no se indicó una vez revocada la sentencia proferida por el juzgado, qué debía hacer la Corte.

Sin embargo, tal omisión no le impide a la Sala determinar cuál sería su actuar en sede de instancia, ya que la Corporación entiende que lo que pretende el recurrente es que una vez casado el fallo impugnado, se revoque la decisión absolutoria del juzgado de conocimiento, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Así mismo, se evidencia que la recurrente acusa al juez de apelaciones de aplicar indebidamente un serie de normas sustanciales, que ni si quiera fueron mencionadas por dicho juzgador para resolver la controversia presentada, lo que resulta una imprecisión, debido a que la referida modalidad de vulneración de la ley, exige para su configuración, que el operador jurídico le haga producir efectos a la norma jurídica señalada como incorrectamente aplicada, falencia que tampoco impide a la Corte el análisis de los cargos, en cuanto que del desarrollo del mismo se evidencia, que lo que a la postre se alega es la infracción directa de las disposiciones legales enlistadas.

Tampoco le asiste razón al replicante, en cuanto a que las normas constitucionales denunciadas por el actor no pueden ser objeto de señalamiento vía casación, ya que tiene adoctrinado esta Corporación, que dicha normativa, aún en tratándose de aquellas que contienen principios, tiene contenido sustancial, pues es claro que el constituyente dotó de fuerza normativa a la Constitución Política de 1991, lo que permite que sus mandatos sean vinculantes y de aplicación inmediata; al respecto entre otros muchas providencias, esta Sala en sentencia CSJ SL2036-2018, expuso: En efecto, una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL15343-2017, entre otras, ha sostenido reiteradamente que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen.

Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados.

Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para, inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el hecho de que dentro del elenco normativo expuesto en la acusación no se indicara el artículo 64 del CST, siendo este el sustento del fallo atacado, la proposición jurídica resulta suficiente, en la medida en que en el desarrollo de la misma se hace referencia expresa a dicho precepto legal, pretendiendo su inaplicación por ser contrario a la Constitución Nacional.

Hechas las anteriores precisiones, lo que corresponde a la Corte determinar, es si el tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue la norma sustento del fallo atacado, así como por la infracción directa de las disposiciones constitucionales referidas en el cargo. En ese sentido, no es objeto discusión que la empleadora terminó la relación laboral sin justa causa y reconoció a la accionante, la respectiva indemnización conforme a la facultad conferida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Desde ya, debe señalarse que el juez de segundo grado no incurrió en yerro alguno al determinar que el proceder de la demandada estuvo acorde con el ordenamiento jurídico, y ello es así por cuanto, tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional, tienen establecido que el artículo 64 del CST se ajusta a los principios y normas constitucional, al respecto vale la pena traer a colación la sentencia de esta Sala, CSJ SL 3421-2018, en la que frente a dicho asunto se dijo: … tampoco dicha disposición trasgrede los principios materiales de la Constitución Política de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral.

Esto, porque en la Carta Fundamental se reconoce el derecho a la libertad de empresa, la cual consiste en la facultad que tiene toda persona de desarrollar una actividad económica y de organizar a su discreción todas las cuestiones inherentes a ella, lo que incluye la dirección de las relaciones de trabajo, si para ello contrata los servicios de personas naturales No obstante, ese poder empresarial no es absoluto y se encuentra limitado por los derechos constitucionales, las condiciones dignas y justas que debe orientar toda relación laboral y por los principios de buena fe, solidaridad, dignidad, igualdad y función social de la empresa.

Por tanto, para la Corte tampoco es de recibo el argumento según el cual los «puestos de trabajo» son de los trabajadores, porque ello restaría eficacia a la mencionada potestad del empleador. En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127).

Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello. Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones.

Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual. Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequebilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado.

Por su parte, frente a la tesis de la accionante, relativa a que el artículo 64 del CST, desconoce las recomendaciones No 119 de 1963 y 166 de 1982 de la OIT, así como el Convenio No 158 de igual anualidad y organización, debe advertirse que frente a este último, la Corporación en providencia CSJ SL, 30 de ene. 2013, rad. 38272, reiterada en fallo CSJ SL15467-2015, indicó: … dicho instrumento no está en concordancia con “las leyes sociales del país”.

O sea, no es afín axiológicamente con el ordenamiento. En efecto, dicho instrumento es funcional para sistemas laborales caracterizados por una estabilidad llamada por algunos doctrinantes como propia y que consiste en que el trabajador únicamente puede ser despedido por su empleador con fundamento en una justa causa. Así, el artículo 4º del mencionado convenio –precepto no mencionado por el recurrente-, impide al empleador terminar el contrato celebrado con el trabajador, “a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”, excepto cuando “no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.

El procedimiento que entroniza el convenio en su artículo 7º -aducido por la censura como parte de la proposición jurídica del cargo-, es concordante con el ya transcrito precepto contenido en el artículo 4º. En contraste, el régimen laboral colombiano –tanto en el sector particular como en el público-, opta en general por un sistema de estabilidad laboral impropia o relativa, que consiste en que el empleador privado u oficial puede dar por terminado el contrato de trabajo, bien aduciendo una justa causa, o en ausencia de ésta pagando una indemnización al trabajador (salvo situaciones de estabilidad reforzada).

En el sector estatal, los empleados públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser discrecionalmente retirados del servicio, aunque el ejercicio de esa facultad no puede ser arbitrario o irracional y debe responder a las necesidades de éste. Así lo ha pregonado el Consejo de Estado en múltiples decisiones. O sea, tienen una estabilidad que pudiera calificarse como diametralmente opuesta a la estabilidad propia y que algunas veces se ha calificado como precaria.

Ahora bien, en Colombia se dan expresiones singulares de la modalidad propia, al lado de la generalidad de la estabilidad laboral impropia. Es el caso de los empleados que desempeñan cargos de carrera administrativa -ya sea porque su vinculación se ha surtido mediante el sistema de méritos, o de manera excepcional a través del nombramiento provisional-, quienes solo pueden ser desvinculados del empleo aduciendo las causales señaladas en la Constitución o en la ley.

Esta orientación ha sido sostenida desde hace más de una década por la Corte Constitucional, y más recientemente, desde el año 2010, también por el Consejo de Estado. Es también el caso, cada vez menos frecuente, de los trabajadores particulares con antigüedad igual o mayor a diez años continuos de servicios al entrar en vigencia la L. 789/2002, Art. 28, parágrafo transitorio, quienes continúan amparados por el D. 2351/65, Art. 8-5, y podrán ser reinstalados en su empleo por orden judicial, cuando la terminación de su contrato de trabajo haya sido sin justa causa.

Es evidente, entonces, que siendo la estabilidad laboral impropia la regla general en Colombia, en tanto que el Convenio 158 preconiza la estabilidad laboral propia, no como regla general, sino como parámetro homogéneo que ha de imponerse para cualquier relación laboral, este instrumento internacional no concatena ideológicamente con las actuales leyes sociales de Colombia en la materia.

Y al no cumplir con esa condición señalada por el artículo 19 del CST, no puede ser aplicable como norma supletoria, tal y como lo pretende el censor. Luego entonces, conforme al planteamiento antes trascrito, no procede la aplicación del Convenio 158 de 1968 de la OIT, como tampoco de la recomendación 119 de 1963, remplazada por la 166 de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo, por ser complemento y accesorias a este y por tanto, al igual que el convenio ser contrarias a los postulados de nuestro ordenamiento laboral al establecer que el vínculo contractual solo puede finalizar con sustento en una justa causa, por lo que resulta evidente que el tribunal no incurrió en el error jurídico que denuncia la censura.

Por otro lado, debe señalarse que ninguna razón le asiste a la parte recurrente, cuando afirma que el tribunal, no podía resolver la controversia suscitada a la luz del artículo 64 del CST, aspecto que observa la Sala no fue alegado en ninguna de las instancias, motivo por el cual resulta extemporáneo e inadmisible en casación, pues configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado como hecho nuevo, en ese sentido, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Sin embargo, lo anterior no impide a la Sala, señalar que conforme al certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, prueba denunciada por la recurrente como no apreciada por parte del tribunal, visible a folio 57 y siguiente del cuaderno principal, la entidad « es una empresa de servicios públicos mixta », lo que supone conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que sus servidores tienen « el carácter de trabajadores particulares y [están] sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo (…)», por lo que no existió por parte del tribunal aplicación indebida de dicha norma.

En consecuencia, los cargos propuestos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) que se incluirán en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que CLAUDIA XIMENA MENESES PARADA adelanta en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00