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SL4987-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 795 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4987-2021 Radicación n.° 84289 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CASTRO ZORRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Entre Álvaro Castro Zorro y las sociedades Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde el reclamante solicitó declarar la Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 2 nulidad del traslado realizado el 1° de diciembre de 1994, del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD-, al de ahorro individual con solidaridad - RAIS, ordenando al administrador de este último a devolver a Colpensiones la totalidad del dinero depositado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros y bonos pensionales.

Para fundamentar sus súplicas, indicó que nació el 11 de noviembre de 1957; que se afilió al ISS el 23 de abril de 1980 y acumuló un total de 508.57 semanas; que el 1° de diciembre de 1994 se vinculó a Colfondos S. A., sin que lo hubieran ilustrado suficientemente. Colpensiones, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante y que estuvo vinculado al régimen que administra, pero indicó que no le constaban los demás supuestos de hecho.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos e inexistencia de la obligación (f.° 64 a 68 ib.). Colfondos S. A. solicitó negar las suplicas de la demanda e indicó que no quedaron registros de la asesoría comercial, pero precisó que sus agentes tenían toda la capacitación necesaria para informar sobre las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

No presentó excepciones de mérito (f.° 93 a 97 ibidem). Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de agosto de 2018 (f.° 105 a 107 del cuaderno 1), declaró la nulidad del traslado que hizo el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Ordenó a Colfondos S. A. devolver a Colpensiones todos los valores que recibió, como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), (f.° 115 del cuaderno 1), revocó el de primer grado y absolvió a las recurrentes de las pretensiones formuladas en su contra.

En lo que interesa al recurso de casación, precisó que debía definir si procedía la nulidad o ineficacia de la vinculación del actor al RAIS. Para resolver ese cuestionamiento, indicó que esta Corporación había invertido la carga de la prueba, pero solo cuando el afiliado fuera beneficiario del régimen de transición o tuviera una expectativa legítima, lo que no sucedía en este Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 4 evento, porque el petente no estaba en los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con sustento en lo anterior, indicó que el demandante debía demostrar la existencia de vicios en el consentimiento, sin que así lo hubiera hecho, pues ninguno de los medios arrimados al proceso daba cuenta de esa situación. Agregó, que Colfondos omitió aportar el formulario de afiliación, pero esa situación no conllevaba a declarar la nulidad porque, reiteró, no existió un vicio del consentimiento y el afiliado no contaba con la edad ni con las semanas para concluir que se estaban vulnerando sus derechos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones y que se estudia a continuación (cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por vía directa, concretamente por la infracción directa del literal b) del artículo 13, artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, del numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, y los artículos 2, 3 y 7 del Decreto 2241 de 2010.

En su desarrollo, cita la sentencia de casación CSJ SL1688-2019 relativa al deber de información del fondo privado e indica que la decisión cuestionada contradice ese antecedente jurisprudencial, sin que pueda concluirse que existió una libre elección de régimen, al desconocerse la implicación que su traslado acarreaba. Sostiene, que lo exigido por el Tribunal, es decir, ser beneficiario del régimen de transición pensional, no tiene incidencia en este pleito, porque esta Corporación no ha condicionado sus sentencias a ese supuesto y que la firma del formulario es insuficiente para hallar el deber de información. VII.

RÉPLICA Colpensiones indica que, en el alcance de la impugnación, no se señala la tarea que esta Sala debe realizar, con la decisión de primer grado y señala que para 1994, fecha del traslado, la información que el fondo privado debía entregar, era mínima (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 6 Colfondos S. A., también expone que el petitum de la demanda de casación está erróneamente formulado y, en cuanto a la imputación, destaca que el Tribunal se fundamentó en decisiones de esta Corporación, interpretando, por lo tanto, el ordenamiento jurídico vigente; que ese derrotero permanece incólume, porque el ataque se estructura por la infracción directa (ib.).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que, en el alcance de la impugnación, el recurrente solicita se case la providencia del Tribunal, para que se acceda a las súplicas de la demanda. Realmente, la forma en que se presenta ese acápite, no sigue los requisitos de este recurso extraordinario porque, por sabido se tiene, que el censor no solo debe indicar la determinación a adoptar frente a la decisión cuestionada, sino también exteriorizar, con la mayor claridad, cuál es la función que la Corte tiene que realizar una vez tome el lugar del Juez de la apelación, relacionado con el fallo de primer grado, esto es mantenerlo incólume, modificarlo o revocarlo, situación sobre la cual no se ocupó el señor Castro Zorro.

Sin embargo, esa situación no conlleva a su desestimación, pues al historiar el proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá acogió las suplicas del actor; de ahí que se entiende que lo pretendido Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 7 por éste es que se quiebre el fallo recriminado para que, en sede de instancia, se confirme el del Juez unipersonal.

Adicionalmente, el reproche propiamente no se dirige a mostrar la infracción de las disposiciones que lo sustentan, sino más bien a su errada intelección, tanto que se soporta en decisiones de esta Corte. Siguiendo con lo anterior, la Sala abordará el análisis del cargo por esta última modalidad de vulneración y no por la alegada por el demandante.

Dicho esto y para resolver la imputación, se precisa que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por esta Corporación, supone conocimiento, que se alcanza cuando se conocen de forma completa las consecuencias que el acto de traslado acarrea.

Así, no puede entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando se desconoce la incidencia de esa acción frente a los derechos prestacionales, siendo obligación de las administradoras brindar una información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, so pena de declararlo ineficaz. Además, desde el nacimiento de las entidades del régimen de ahorro individual se les impuso la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 8 transparencia, como lo dispone el Decreto 663 de 1993, para garantizar una afiliación libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado, tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos.

Sobre el deber de información, en la sentencia de casación CSJ SL1688-2019, se anotó: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.

Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).

De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.

Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 9 En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 10 los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).

Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 11 Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios.

Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera.

Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.

Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

(negrillas de la sentencia). Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al momento de adoptar su decisión, porque no advirtió, en tanto ninguno de los medios de convicción allegados al plenario dan cuenta de esa situación, que el actor no fue informado, según lo prevé el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que implica la ineficacia de la afiliación en sentido estricto, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL4360-2019 y genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba, Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 12 como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción que el traslado jamás ocurrió, lo que conlleva, por parte de las administradoras privadas, a trasladar a Colpensiones el capital ahorrado en la cuenta individual del actor junto con los rendimientos financieros, además de las primas por los seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, el valor del aporte al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración con cargo a sus utilidades, debidamente indexados (al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019), situación que implica que en segunda instancia se cometieron los yerros jurídicos atribuidos por la censura.

Además, el Tribunal paso por alto que la solicitud de nulidad o ineficacia estaba sustentada en la falta de un buen consejo, tal como se advierte al auscultar la demanda, frente a lo cual, las accionadas se limitaron a informar que la asesoría fue integral, sin que hubieran allegado al expediente prueba de su dicho, siendo su carga (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL728-2021), y sin que fuera viable exigirle al petente demostrar la existencia de vicios del consentimiento, ya que, como se anotó, a este no le incumbe demostrar el deber que estaba en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones.

Siguiendo con ese análisis, también se equivocó al exigirle al petente, que fuera beneficiario de la transición Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional o que estuviera próximo a pensionarse, porque esas condiciones no fueron previstas por el legislador como tampoco por la jurisprudencia, pues «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” (CSJ SL4025-2021).

En virtud de lo anterior, el cargo prospera. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos, para modificar la decisión del juzgado y, en su lugar, se declarará la ineficacia del traslado que el demandante realizó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Se confirmarán las demás determinaciones, pero adicionando esa decisión, en cuanto a que la AFP deberá trasladar a Colpensiones los aportes y sus respectivos rendimientos, sumando el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el valor destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados los tres últimos rubros y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esas administradoras.

Para efectos de la actualización monetaria se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 14 De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Final = IPC del mes anterior en que se efectúe el pago a Colpensiones IPC Inicial = IPC del mes en que se efectuaron las apropiaciones También se ordenará, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencia de casación CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021).

Por último, frente a la excepción de prescripción propuesta por ambas demandadas, es menester traer a colación lo fijado en proveído CSJ SL3708-2021, que indicó: Por último, cumple acotar que no prospera la excepción de prescripción, como acertadamente lo dispuso el a quo, porque los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden solicitar que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales en cualquier tiempo, para que, por esa vía se reconozca a cuál de tales regímenes (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados.

En definitiva, la mentada declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social. Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 15 Los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

Las de las instancias estarán a cargo de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO CASTRO ZORRO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En SEDE DE INSTANCIA, se modifica la decisión del Juzgado y en su lugar, PRIMERO: Se declara la ineficacia del traslado que el demandante realizó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 16 SEGUNDO: Se adiciona, en cuanto a que la AFP deberá trasladar a Colpensiones los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual a nombre del actor con sus respectivos rendimientos, así como el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el valor destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados los tres últimos rubros y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esa administradoras.

TERCERO: También se ordena, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: Se declaran no probados los medios exceptivos formulados por la demandada Colpensiones.

QUINTO: Se confirman las demás determinaciones del Juzgado de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84289 SCLAJPT-10 V.00 17