Micelio
SL4987-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 16 de 1969

2s República de Colombia Cede Suprema de Justicia lilaie Casad.' L'HM Sala de DescsusesOn N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4987-2020 Radicación n.°72421 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ARIZA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 22 de abril de 2015, en el proceso que adelantó contra PEDRO JULIO CASAS y ANA GILMA GÓMEZ PACHÓN. I.

ANTECEDENTES Ramiro Ariza Hernández llamó a juicio a Ana Gilma Gómez Pachón y Pedro Julio Casas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 17 de abril de 1999 y el 17 Radicación n.°72421 de mayo de 2013, que terminó por renuncia del trabajador. En consecuencia, pidió el pago de salarios, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones.

También pretendió las indemnizaciones por despido sin justa causa, por no consignación de cesantías y la moratoria, las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, junto con las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que laboró para los demandados desde el 17 de abril de 1999 en el cargo de lavador de carros y oficios varios; que durante la ejecución del contrato de trabajo, recibió órdenes de los accionados y realizó sus labores de 7:30 am a 5:30 pm; que en caso de que no asistiera, le descontaban el salario del día no trabajado, «tal como se estipulo (sic) en los contratos de prestación de servicios con el que se quería esconder la relación laboral»; que los implementos con que realizaba su oficio, eran de propiedad de aquellos; que estaba obligado a obedecerlos, «tal como posteriormente se plasmó en los contratos de Prestación de servidos ( )».

Relató que para el ario 2003, los convocados a juicio «crearon el establecimiento de comercio denominado UNISER VICIOS 7 DE AGOSTO», donde continuó sus labores, con el mismo horario y acatando las órdenes impartidas; que a partir del 1 de marzo de 2005, los señores Casas y Pachón «Intentaron desconocer la relación laboral, firmando un supuesto contrato de prestación de servicios», sin que se le 2 26 Radicación n.°72421 modificara ninguna de las condiciones laborales; que solo recibió medio salario mínimo mensual legal vigente, no le pagaron prestaciones sociales, incumplimientos que llevaron a que presentara su carta de renuncia, el 17 de mayo de 2013 (fs.°2 a 18).

Los accionados, al contestar, se opusieron al éxito de las peticiones. En relación a los hechos, indicaron que para la fecha inicial señalada en el escrito inaugural, el demandante estaba vinculado con la empresa Indalpe Ltda.; que «no importaba» cuantos días u horas trabajaba, puesto que el dinero que se le pagaba recaía sobre un porcentaje pactado, en virtud del contrato de prestación de servicios; que el actor era quien «conseguía los clientes o atendía el cliente que ocasionalmente llegara, usaba el lavadero del establecimiento, utilizaba los implementos que llevaba para realizar su labor y terminaba como bien lo quisiera o lo hubiera pactado con el dueño del vehículo» y que debía cuidar del lugar, mangueras y llaves «ya que esto no era de propiedad del contratante, todo era en arriendo».

Admitieron el arrendamiento del establecimiento en el ario 2003, por parte de Pedro Julio Casas y Jorge Eliécer Cárdenas y también la relación laboral con Ana Gilma Gómez Pachón, entre el 1 de marzo de 2003 y diciembre de 2004, pero aseveraron que su terminación fue «a satisfacción del demandante». Negaron los demás supuestos fácticos. Radicación n.°72421 En su defensa, formularon las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción (fs.°35 a 40 y 55 a 58).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en sentencia de 23 de mayo de 2014 (f.°cd 64), dispuso:

PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre RAMIRO ARIZA HERNÁNDEZ ( ) y los demandados Ana Gilma Gómez Pachón y Pedro Julio Casas ( ) desde octubre de 1999 y hasta el 17 de mayo de 2013.

SEGUNDO: Condenar a los demandados Ana Gilma Gómez Pachón y Pedro Julio Casas a reconocer y pagar al señor RAMIRO ARIZA HERNÁNDEZ ( ) las siguientes sumas y conceptos que se relacionan a continuación: 1. $9.815.316.6, por concepto de salarios. 2. $519.447.7, por concepto de auxilio de transporte. 3. $5.627.452.5, por concepto de Cesantías. 4. $653.292.19, por concepto de intereses a las cesantías junto con la sanción por el no pago de los mismos. 5. $1.395.150.00, por concepto de prima de servicios. 6. $757.343.75, por concepto de vacaciones. 7.

Se ordena el pago de aportes al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante, a partir de Octubre de 1999 y hasta el 17 de mayo de 2013, previo calculo actuarial que se realice ante COLPENSIONES o la entidad respectiva. 8. $19.650.00, diarios desde el 18 de mayo de 2013 hasta el pago de las prestaciones objeto de condena. 9. $19.407.600.00, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías.

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Excepciones, conforme se encuentra resuelta la litis, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y el despacho se releva del estudio de las demás propuestas. 4 Radicación n.°72421 QUINTO: Costas de esta instancia a cargo de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000.00. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante fallo de 22 de abril de 2015 (f.'cd 74), revocó el de primer grado y en su lugar absolvió; se abstuvo de imponer costas en esa instancia, las de primera las impuso al demandante.

Dejó por fuera de controversia la prestación de los servicios personales por el actor «entre el 1 de octubre de 1999 y el 17 de mayo de 2013» y la restringió a resolver la inconformidad de los demandados cuando manifestaron en la alzada que, «a partir de 2005» la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios y que, con anterioridad a dicha data, al actor se le había cancelado todas y cada una de las prestaciones sociales.

Precisó que todo vínculo laboral entre particulares se entiende regido por un contrato de trabajo, por lo que descartó lo dicho por los recurrentes cuando aseveraron que existían «relaciones laborales regidas por contratos de prestación de servicios». Tuvo en cuenta los elementos que prescribe el art. 23 del CST y en punto a la dependencia o continuada subordinación, acorde con el art. 24, advirtió que 5 Radicación n.°72421 bastaba la acreditación de la prestación del servicio, para que se presumiera la existencia de un vínculo laboral.

Acotó que al cuestionar la parte accionada solo la forma en que se prestaron los servicios personales por el demandante, como quiera que sostuvieron la inexistencia de subordinación, en aplicación del mencionado art. 24, presumió la existencia de la relación laboral y procedió con el estudio de «los distintos medios probatorios» a fin de establecer si los accionados desvirtuaron tal presunción. Con tal propósito, tuvo en cuenta la copia del contrato de prestación de servicios que aportaron los accionados (f.°22) que suscribió el demandante en marzo de 2005, en el que se obligó a prestar sus servicios personales en condición de lavador, documental a la que le restó validez, pues lo que se debía atender era lo sucedido «en el terreno de los hechos».

Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2005, rad. 25242. De acuerdo con los interrogatorios de parte absueltos por los demandados y lo expuesto por los testigos Blanca Cecilia Rodríguez Murcia, Gloria Zamudio Reyes y David Gómez Ballesteros, advirtió que efectivamente el demandante prestó sus servicios personales en el establecimiento de comercio Uniservicios 7 de agosto, y que Pedro Julio Casas tomó en arriendo, siendo anteriormente su administrador.

Aclaró que si bien Blanca Cecilia Rodríguez Murcia y David Gómez Ballesteros, testigos que también prestaban 6 le) Radicación n.°72421 servicios en el establecimiento, afirmaron que la labor no se cumplía en un horario específico y que no era permanente, tales versiones no desvirtuaban la existencia de la prestación de un servicio subordinado, en tanto no se logró acreditar la autonomía e independencia «o que se trataran de funciones ocasionales o transitorias, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de las labores ejecutadas por el demandante y que las mismas hacían parte del giro de la actividad económica desarrollada en el referido establecimiento de comercio».

Tras advertir que al demandante se le impartieron órdenes e instrucciones, y que Pedro Julio Casas había expedido certificación de fecha 20 de febrero de 2013 (f.°21), en la que hizo constar que Ariza Hernández laboraba en el establecimiento de comercio Uniservicios 7 de agosto, desde 1999, indicó que tales supuestos daban lugar a declarar la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, pese a lo anterior acotó que no podía acceder a las pretensiones, puesto que de acuerdo con lo manifestado por los testigos, la prestación de los servicios del demandante no fue continua; que no fue posible establecer la prestación entre el 1 de enero y el 1 de marzo de 2005, «ello por cuanto la parte demandada aceptó que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre del año 2004 y que suscribió contrato de prestación el 1 de marzo del año ZOOS», circunstancias que impedían liquidar las prestaciones solicitadas, al no existir «medio probatorio del cual se pueda establecer qué días efectivamente Radicación n.°72421 el actor laboró».

Al no contar con datos «claros y precisos» que permitieran liquidar las acreencias laborales solicitadas, indicó que resultaba imposible proferir sentencia condenatoria, dado que no le era «dable al operador jurídico hacer aproximaciones carentes de respaldo probatorio». Advirtió que si bien el juez cognoscente consideró, que en las oportunidades en que el actor no prestó el servicio fue debido a una enfermedad, tal situación no se podía establecer dentro del expediente, «pues a pesar de que algunos testigos refieren esta situación, lo cierto es que no es la prueba testimonial el medio probatorio idóneo para la acreditación de esta circunstancia y en todo caso su dicho deviene de las propias manifestaciones del demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, «como consecuencia constituida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia CONFIRMAR la sentencia de Primera Instancia». 8 Radicación n.°72421 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica de Ana Gilma Gómez Pachón. VI.

CARGO ÚNICO Lo formula así: Por la VÍA INDIRECTA y bajo la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA de las pruebas. Demostración del Cargo Pruebas erróneamente interpretadas i. Certificación Laboral emitida el día 20 de febrero de 2013, obrante a folio 21 del expediente. Interrogatorio de parte absuelto Pachon (sic). por Ana Gilma Gómez Interrogatorio de parte absuelto por Pedro Julio Casas.

El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., sustenta la absolución con la imposibilidad de establecer los términos del contrato de trabajo. Revisada (sic) las pruebas, especialmente la certificación calendada el 20 de febrero de 2013, se observa que los demandados señalan como fecha de inicio de la relación laboral el ario de 1999 de manera continua por lo menos hasta la fecha de emisión del mismo documento.

En interrogatorio de parte absuelto por los demandados, estos ratifican la fecha de inicio de la relación laboral y señalan como fecha de terminación Mayo de 2013. Igualmente, la certificación laboral calendada el 20 de febrero de 2013, no estableció la interrupción del contrato de trabajo, ni la terminación del mismo, ni la concurrencia de contratos de trabajo, por lo cual se equivoca el Honorable Tribunal al establecer la interrupción del contrato de trabajo entre el 1 de 9 Radicación n.°72421 enero al 1 de marzo de 2005, ya que no existe prueba alguna que asi (sic) lo establezca o de a entender.

Igualmente se equivoca el Honorable Tribunal al establecer que las ausencias del demandante (por motivos de salud, etc), generan la interrupción o terminación del contrato de trabajo, ya que la certificación laboral calendada el 20 de febrero de 2013 claramente establece la existencia de un contrato de trabajo de manera continua y sin solución de continuidad.

CONCLUSION Dentro del expediente y con las pruebas anteriormente analizadas, claramente se observa el error del Juez de Segunda Instancia de la siguiente manera. Dentro del expediente, claramente se encuentra probado que el demandante laboro (sic) para los demandados entre 1999 a Mayo de 2013 de manera continua. Las audiencias (sic) del trabajador no rompen o acaban con la continuidad del contrato de trabajo, ni interrumpe o genera la existencia de múltiples contratos de trabajo.

Así las cosas, se encuentra claramente probado un error fragrante (sic) por parte del Honorable Tribunal, al llegar a conclusiones objeto de la sentencia, siendo así procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia. Dejo así presentada la correspondiente demanda de casación. VIL RÉPLICA Ana Gilma Gómez Pachón indica que la certificación de 20 de febrero de 2013 no es plena prueba, como quiera que no suscribió dicho documento; que «nunca se prestó» para avalar «algún tipo de relación laboral con la (sic) demandante ya que nunca ejerció un papel patronal hacia el demandante»; que el recurrente olvidó que los testimonios recaudados lo Radicación n.°72421 demostraron que la relación no fue continua.

Mude a la carga de la prueba. VIII. CONSIDERACIONES Reitera una vez más esta Sala, que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente exponga, a su arbitrio, las inconformidades a la sentencia acusada. Es necesario que al momento de su formulación y posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, ya que de no satisfacerse tales requerimientos puede conducir a que el medio de impugnación sea desestimado.

También debe insistirse, que el recurso de casación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, dado que la labor en esta sede se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en ella se incurrió en algún yerro, bien jurídico, ora fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Siempre que el cargo se dirige por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva 11 Radicación n.°72421 a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que en puridad de verdad está constatado en los autos, lo que surge de la equivocada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Advertido lo anterior, se estima que la formulación del único cargo dirigido por el sendero de los hechos, contiene falencias que impiden su resolución de fondo. En efecto, se indicó como modalidad de trasgresión la interpretación errónea, propia de la vía jurídica. Pese a ello, por ser la aplicación indebida la única posible por esta vía de ataque, tal omisión puede ser superada.

Si bien no es una exigencia actual que la censura formule una proposición jurídica completa como referente normativo de su acusación, sí es imperativo que señale al menos un precepto legal sustantivo de alcance nacional, que considere fue infringido por el colegiado, para que la Corte pueda realizar el examen de legalidad que se le convoca con el recurso extraordinario.

Al no indicarse norma alguna, el cargo carece de proposición jurídica. En torno a la gravedad de la inobservancia detectada, en sentencia CSJ 5L2883-2019, se reiteró: 12 9 Radicación n.°72421 ( ), la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

La anterior omisión da al traste con el ataque,. habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de juez de casación, en perspectiva de que, como de manera reiterada lo ha enseñado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan la sentencia con la ley. En sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, se indicó: Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: " (.•.1 "Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

( )" [ A las falencias ya destacadas, debe sumarse que no se precisaron ni enlistaron los errores de hecho que pudo haber cometido el Tribunal, bien fuera por la falta de apreciación, o errónea valoración de una prueba calificada, para así señalar cuál hubiera sido la decisión de haberse tenido en cuenta o 13 Radicación n.°72421 apreciado correctamente los medios de convicción acusados.

En sentencia CSJ 5L9162-2017, la Corte dijo: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Conviene memorar que el juzgador plural si bien encontró acreditada la relación laboral, resaltó que del expediente no emergían elementos probatorios para conceder las pretensiones, por cuanto los testigos indicaron que el recurrente prestó sus servicios interrumpidamente. De la demostración de la acusación, se colige que la censura no incluyó en las probanzas acusadas a quienes comparecieron al proceso a rendir declaración, y si bien los testimonios no son prueba apta en la casación del trabajo, debían atacarse por constituir pilar probatorio de la decisión impugnada.

En punto a lo anterior, esta Sala en sentencia CSJ SL, 13 ab. 2010, rad 32737, señaló: Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que cuando la sentencia recurrida está soportada en varios medios de prueba, es deber de la censura, si quiere salir avante en la acusación, atacar todos ellos, pues, de no hacerlo, la decisión se mantendría apoyada en aquellos medios que igualmente sirvieron de base para establecer su sentido, y que son suficientes para mantenerla bajo las presunciones de legalidad y acierto que cobijan a todas las decisiones judiciales, tal como ocurre en este caso con el instructivo y el documento obrante a folio 6, a los cuales acudió el Ad quem en su apoyo. 14 31 Radicación n.°72421 De este modo, el recurrente deja incólume la principal argumentación sobre la cual el ad quem apoyó su negativa para conceder las acreencias laborales pretendidas, soporte que permite que la providencia atacada siga en pie, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la que llega revestida a esta sede.

Es evidente que olvidó la responsabilidad de desquiciar todos los fundamentos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende. También se vislumbra, que el impugnante parte de una premisa equivocada al asegurar que el operador judicial dio por sentado que las ausencias por salud generan interrupción o terminación del contrato de trabajo, pues lo que expresó en relación con ese tópico, fue que el sentenciador unipersonal se había equivocado cuando adujo que si el actor no prestó su servicio, fue en razón de una enfermedad, dado que tal circunstancia no se acreditó en el expediente, en tanto la prueba testimonial no era la idónea para demostrar tal hecho, que en «todo caso su dicho deviene de las propias manifestaciones del demandante».

Lo argüido en precedencia, se condensa en la sentencia CSJ SL4281-2017: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las 15 Radicación n.°72421 partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, ante el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, la decisión a la que arriba la Sala es que el ataque debe desestimarse.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366-6 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 22 de abril de 2015, en el proceso que adelantó RAMIRO ARIZA HERNÁNDEZ contra PEDRO JULIO CASAS y ANA GILMA GÓMEZ PACHÓN. 16 Radicación n.°72421 Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 4-- DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODO-Y-FAJARDO y 17