CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72194 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4987-2019 Radicación n.° 72194 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de abril de 2015, en el proceso que promueve en su contra EUSTORGIO MONTAÑO PALOMINO. I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declarara su estado de invalidez desde el 30 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde esa fecha, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios. Indicó que nació el 12 de mayo de 1964, que se afilió y realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales; que la demandada, mediante dictamen de 26 de diciembre de 2012, lo declaró inválido con una pérdida de capacidad laboral del 75,10% y fecha de estructuración el 30 de septiembre de 2011.
Sostuvo que, el 26 de febrero de 2013, presentó reclamación a la entidad para el reconocimiento de su prestación pero le fue negada, mediante Resolución GNR066239 de abril de 2013 por cuanto no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que hizo nueva petición pero también le fue negada por acto administrativo GNR 270296 de 24 de octubre de 2013, sin que se tuviera en cuenta que cotizó un total de «962 semanas».
Colpensiones aceptó algunos hechos y no el total de semanas alegadas por el demandante, por cuanto en total fueron 920,85. Se opuso a las pretensiones ya que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos «en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la fecha de estructuración de invalidez del día 17 de septiembre de 2003».
Propuso como excepciones la innominada, inexistencia de buena fe, falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de octubre de 2014 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 17 de abril de 2015, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del a quo y condenó a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez, a favor del demandante, a partir del 30 de septiembre de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.
Sostuvo que el demandante contaba con 920 semanas de cotización y si bien no cumplía con el requisito establecido en la Ley 860 de 2003, lo cierto era que tenía más de 300 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994, que resultaban suficientes para acreditar el derecho. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia, que establece 3 posibilidades: i) la aplicación de la norma anterior a la vigente al momento del suceso, sin salto cronológico, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; ii) ante la existencia de un salto cronológico normativo, en los casos que el suceso ocurre en vigencia de una norma nueva pero se han cumplido los requisitos exigidos en una que no necesariamente es precedente, como en el caso del Decreto 758 de 1990, «para estos casos que se han llamado como un salto cronológico normativo, la Corte Constitucional ha aplicado sin ninguna distinción este principio fundamental de la condición más beneficiosa (…) fundado en el principio de la expectativa legitima, pues en tiempos del decreto más antiguo se cumplió con el requisito»; y, iii) ante la denominada situación especial, cuando el afiliado inválido o fallecido no causa las semanas de cotización exigidas por la norma vigente para esos riesgos, pero sí reúne para esa data las requeridas para gozar de la pensión de vejez del régimen de prima media.
Concluyó que en el caso concreto, «la fecha de calificación de la estructura de la pérdida de capacidad laboral se realizó el 26 de diciembre el de septiembre de 2012, la pérdida de capacidad laboral fue del 75.01% (…) y la fecha de estructuración lo fue el 30 de septiembre de 2011, habiéndose solicitado la pensión el 26 de febrero de 2013 y el Seguro Social negó la pensión»; por lo que mirando la fecha del estado de invalidez la norma aplicable era la Ley 860 de 2003 y el actor no cumplía con los requisitos establecidos en ellas; sin embargo, sí tenía 920 semanas en toda su historia laboral, por lo que teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa con salto cronológico conforme el criterio de la Corte Constitucional, se encontró que aquél tenía 407,28 semanas al 1° de abril de 1994, cumpliendo el requisito de 300 semanas en cualquier tiempo anterior al estado de invalidez, en virtud del Decreto 758 de 1990.
Finalmente indicó que no operaba el término de prescripción porque tal medio exceptivo no fue propuesto y accedió a los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual no se presentó réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente «por haber incurrido en interpretación errónea del artículo 53 de la Carta Política; infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el 39 de la Ley 100 de 1993; y aplicación indebida de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990».
Sostiene que como la pérdida de capacidad laboral se dio el 30 de septiembre de 2011, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, frente a la cual se rebeló el Tribunal al no darle aplicación. Y aclara que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se podría acudir a la norma inmediatamente anterior a la mencionada estructuración, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, que en este caso sería la Ley 100 de 1993 pero nunca el Decreto 758 de 1990 como lo hizo el ad quem.
VI. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la entidad recurrente, no se encuentra en discusión que a Eustorgio Montaño Palomino se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 75.10% de origen común con estructuración el 30 de septiembre de 2011 y que cotizó un total de 920 semanas. El descontento de la entidad recae en que el Tribunal desconoció el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y no acudió a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 sino que aplicó erróneamente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, amparado en el «principio de la condición más beneficiosa con salto cronológico».
En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, esta Corte, en providencia CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, en cuanto dio una aplicación plusultractiva de la ley, lo que es suficiente para que el cargo sea fundado y salga avante el ataque enrostrado por la censura.
Sin costas. VII. DECISIÓN DE INSTANCIA 1. Imposibilidad de aplicación plusultractiva de la Ley En sede de instancia, basta traer los argumentos expuestos en sede casacional para precisar que no es posible acudir a cualquier disposición anterior que haya estado vigente para reconocer el derecho, menos tratándose de una aplicación plusultractiva de la ley, como acertadamente lo efectuó el juez de primer grado, que estableció que la norma que regía para el momento de la invalidez declarada del actor, el 30 de septiembre de 2011, era la Ley 860 de 2003, por tanto solo es viable echar mano del Acuerdo 049 de 1990 frente a la contingencia ocurrida en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que, se repite, no acaeció en el asunto bajo escrutinio. 2.
Requisitos con la Ley 860 de 2003, norma vigente a la fecha de la declaratoria de invalidez del demandante. Tal como lo señaló el juez de primera instancia, el suceso ocurrió el 30 de septiembre de 2011 y la norma aplicable era la vigente al momento, esto es, la Ley 860 de 2003 que exigía cotizar 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, requisito que no se cumplía pues en ese lapso solo alcanzó 0,14 semanas.
Aunado a ello, el a quo, de conformidad con el parágrafo 2° de la misma norma y la jurisprudencia de esta Sala, realizó el estudio de la pensión de vejez, dado que el actor había financiado más del 75% de las semanas mínimas requeridas para el riesgo de vejez, pero tampoco alcanzaba las exigencias normativas para tal prestación pues no reúne la exigencia de haber cotizado 25 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez.
Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 27 de octubre de 2014 que negó la prestación de invalidez pretendida por el demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de la primera instancia a cargo de la parte vencida. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 17 de abril de 2015 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió EUSTORGIO MONTAÑO PALOMINO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 27 de octubre de 2014. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00