Micelio
SL4987-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 53009 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL4987-2018 Radicación n.° 53009 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTOR MEDRANO TEJEDOR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del memorial obrante a folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Víctor Medrano Tejedor presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional de vejez, el retroactivo, los reajustes de ley, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, las agencias en derecho, y lo que ultra y extra petita, resulte demostrado.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 25 de septiembre de 1947; que prestó sus servicios a Álcalis de Colombia en liquidación desde el 18 de abril de 1974, hasta el 11 de septiembre del año 1991, para un total de 17 años y 5 meses “según certificación expedida por Álcalis de Colombia en liquidación y la historia laboral emitida por el ISS ”; que además laboró para las fuerzas militares, por un espacio temporal de 4 años 3 meses y 26 días, esto es, del 10 de enero de 1969 hasta el 06 de mayo de 1973, temporalidades con las cuales es posible consolidar 21 años 8 meses 26 días.

En el mismo sentido, manifestó que teniendo en cuenta que las entidades para las que prestó sus servicios, son estatales, debe aplicársele el estatuto del empleado oficial y en este orden, tratarlo como un empleado público; que mediante escrito del 4 de abril de 2005, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, requerimiento negado mediante resolución número 0221 del 25 de enero de 2007, agotando así la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió el natalicio del actor y la solicitud de pensión resuelta negativamente, mediante resolución 0221 del 25 de enero de 2007; en torno a los hechos restantes, precisó que no son ciertos, los atientes al espacio temporal laborado al servicio de Álcalis de Colombia, y la Armada Nacional, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985, en tanto para ser acreedor del reconocimiento prestacional debatido, debe acreditar 20 años de servicio.

Propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la causa pretendí, buena fe de las actuaciones administrativas, y a su vez solicitó “ se declare de oficio todas aquellas excepciones que se encuentren probadas, aunque estas no hayan sido propuestas ”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 22 de octubre de 2010, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada; condenó al Instituto de Seguro Sociales a reconocer y pagar al señor VICTOR MEDRANO TEJEDOR, la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de octubre de 2008, en la cuantía que le corresponda con sus ajustes legales anuales y mesadas adicionales, al igual que los retroactivos que se hubieren causado de la prestación hasta que el pago se verifique; así mismo, condenó a la entidad convocada a pagarle al demandante, los intereses de mora causados desde el 2 de junio de 2009, hasta cuando se realice el pago de la condena, a la tasa más alta vigente certificada por la superintendencia Bancaria (Art 141 de la ley 100 de 1993).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 11 de mayo de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las condenas impuestas.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que, no suscita discusión en la presente contención el hecho que “ el demandantes es beneficiario del régimen de transición tal como lo reconoció el ISS, en la resolución que le niega el derecho pensional, ya que el actor solo tiene 215 días cotizados equivalentes a 30 semanas en toda su historia laboral y no acreditó tampoco el cumplimiento de los 60 años, y que si no puede seguir cotizando tiene derecho a una indemnización sustitutiva de pensión de vejez» Así mismo argumentó, que si bien el actor laboró para la Armada Nacional, desde el 10 de enero de 1969 hasta el 30 de agosto de 1973, lo cierto es que “ no se le podían computar los tiempos laborados para la Armada Nacional, pues no realizó cotizaciones a una caja de previsión”, ello por cuanto, aun cuando la entidad tenía a su cargo el reconocimiento de dicha prestación, se encuentra cobijada por el régimen de excepción. Finalmente determinó, que en virtud a que para el reconocimiento de la prestación pensional debatida, no es procedente el computo de los tiempos servidos a la Armada Nacional, por no existir cotizaciones a una caja de previsión, revocó la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, y en consecuencia, absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas con el escrito inaugural..

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado.

CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por considerarla “ violatoria por INFRACCION DIRECTA por falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que regula los requisitos de la pensión de vejez en el régimen de prima media del sistema general de pensiones”. En desarrollo de la censura sostiene, que “ si bien es cierto que el honorable tribunal revocó la sentencia de primer grado aplicando su precedente, sobre la acumulación de tiempo en aplicación de la Ley 71 de 1988, la cual no permite computar el tiempo de servidores públicos donde en su vinculación no cotizó a ninguna caja de previsión o fondo, debió verificar que el demandante cumplía con el requisito del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para proteger el derecho al trabajador a la favorabilidad en virtud del artículo 53 de la constitución nacional y preservar el derecho a la pensión der vejez del trabajador en aplicación de otras normas.

El efecto, transcribió apartes del artículo 33 de la Ley aludida y solicitó “ casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con fecha 11 de mayo de 2011 y revocar parcialmente la sentencia del 22 de octubre de 2010 del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en lo referente al artículo segundo y en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y retroactivo de la pensión de vejez, y confirmar los artículos tercero (intereses moratorios) y cuarto (costas o agencias en derecho )”.

LA RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación adolece de falencias técnicas, en tanto si bien manifiesta que el fallo fustigado “ cometió infracción directa sobre el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no explicó tal y como le correspondía como debió ser la aplicación por parte del ad quem de esta norma, para no haber incurrido en la infracción que se le indilga (sic)”.

Resaltó además, que el sentenciador de segundo grado no se rebeló en la aplicación de la normativa señalada en la proposición jurídica del cargo, en tanto simplemente consideró que la norma más favorable para el actor era la Ley 71 de 1988, conforme al régimen de transición del que es beneficiario, dado que nació el 25 septiembre de 1947 y al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, este contaba con más de 40 años de edad.

Así mismo adujo, que en razón de lo preceptuado por el artículo 7 de la ley 71 de 1988, es factible realizar el computo de los tiempos efectivamente cotizados a las cajas de previsión social y al ISS “ lo que significa que para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es necesario que se acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión sociales o en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Es claro entonces, que es requisito fundamental para que pueda ser aplicado el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que los aportes de hayan realizado al Instituto de Seguros Sociales o a entidades de previsión, que el real sentido de la mencionada normatividad parte de la base de que los aportes efectivamente se hayan sufragado a esas entidades de seguridad social y no la simple prestación del servicio” Finalmente manifestó, que “ el actor no reúne lo exigido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para ser acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuanto que este no acredita 20 años de aportes sufragados a una caja de previsión social o al Instituto de Seguros Sociales”.

CONSIDERACIONES Debe en principio destacarse, que si bien el censor en el ataque reprocha la “ INFRACCION DIRECTA por falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”, normativa que no resultaba aplicable al asunto objeto de controversia, por ser el actor beneficiario del régimen de transición, tal y como se explicará más adelante, lo cierto es que conforme a los argumentos expuestos, en el desarrollo de la acusación para la Sala es dable colegir que lo pretendido por el recurrente, es el computo del tiempo en el cual si bien fungió como servidor público, no efectuó cotización alguna a una caja o fondo, contexto bajo el cual debe darse aplicación a la Ley 71 de 1988, por lo que es al amparo de tal legislación, que deberá desatarse el presente recurso.

Y es la precitada circunstancia, lo que le permite a la Sala, estudiar de fondo la acusación, no con referencia al concepto de la infracción directa del 33 de la Ley 100 de 1993, que formalmente se indica, sino desde la perspectiva de que a pesar de tenerse por sentado en la sentencia gravada, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que consolidó su derecho a la pensión de jubilación frente a la entidad demandada en vigencia de dicho estatuto, el tribunal precisó que para efectos obtener la densidad de cotizaciones previstas en artículo 7 de Ley 71 de 1988, la temporalidad en la cual no se realizaron aportes a cajas o fondos, no podía ser tenida en cuenta para consolidar el derecho.

Es así como el eje central de la acusación, gira en torno a determinar, si fue equivocada o no la inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada para efectos de negar el reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, preceptiva legal respecto de la que argumenta la existencia del yerro jurídico propuesto en el ataque.

En aras de despejar el anterior interrogante, debe precisar la Sala, que conforme a la vía de violación seleccionada, el recurrente admite las conclusiones fácticas a las que arribó tribunal; esto es, que el demandante laboró para la Armada Nacional, desde el 10 de enero de 1969 hasta el 30 de agosto de 1973 y que es beneficiario del régimen de transición; sin embargo, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, lo que en criterio del juez plural, se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Definido lo anterior, en cuanto al fondo de la acusación, en esencia, la censura defiende la posibilidad jurídica de que se acumulen los tiempos servidos por el demandante a la Armada Nacional, que no fueron objeto de aportes, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de reunir el tiempo necesario para obtener una pensión de jubilación en el marco de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, al margen de la argumentación que presenta la censura en torno a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que la orientación que reprodujo el Tribunal fue desacertada, máxime si contradice el criterio desarrollado por la Sala, atinente al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, según el cual los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho pensional, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado, y por tal razón no puede generar una afectación al mismo, en tanto que estos espacios temporales deben computarse a la hora de evaluar el cumplimiento de los presupuesto legales establecidos en la normatividad debatida.

Frente al aspecto referido, la Sala en sentencia CSJ SL994-2018, reitera el pronunciamiento efectuado mediante providencia CSJ SL13260-2015, en los siguientes términos: “(…) conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988, por manera que el recurso prospera y habrá de casarse la sentencia”. Conforme al criterio expuesto, se configura la existencia del yerro atribuible al juez de apelación, en tanto, mal pudo excluir el tiempo de servicios en el sector público, al amparo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por no acreditar los aportes a una caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, cuando lo cierto era que dicho espacio temporal debía computarse con las cotizaciones efectuadas al ISS.

Por todo lo anterior, se advierte la prosperidad del recurso, y en consecuencia se casará la sentencia impugnada. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir el acierto del juez primigenio respecto de la aplicación del artículo 7 de la ley 71 de 1988, permitiendo el computo de los tiempos de servicios no cotizados a cajas o fondo con los aportes efectivamente sufragados al ISS, para efectos de reconocer la prestación deprecada; acaecimiento que además se ajusta a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente contención. Al efecto, se itera que el recurrente, nació el 25 de septiembre de 1947; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información consignada en las certificaciones del Ministerio de Defensa, Álcalis de Colombia, la historia laboral del ISS y la Resolución n°0221 del 25 de enero de 2007, obrantes a folios 12, 13, 15, 70 y 57 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se acredita un total de 22 años 7 meses y 12 días, y como calenda de la última cotización el 30 de septiembre de 2008, es permisible establecer la procedencia de la prestación con fecha de causación el 1 de octubre de 2008.

Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, adicionando a su vez, la sentencia de primer grado: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 22/05/1982 31/05/1982 10 1,43 $ 11.850,00 $ 675.943,75 $ 1.877,62 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 11.850,00 $ 675.943,75 $ 5.632,86 01/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 11.850,00 $ 675.943,75 $ 5.820,63 01/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 11.850,00 $ 675.943,75 $ 5.820,63 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 11.850,00 $ 675.943,75 $ 5.632,86 01/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $ 11.850,00 $ 675.943,75 $ 5.820,63 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 11.850,00 $ 675.943,75 $ 5.632,86 01/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 11.850,00 $ 675.943,75 $ 5.820,63 01/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $ 11.850,00 $ 544.946,90 $ 4.692,60 01/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $ 11.850,00 $ 544.946,90 $ 4.238,48 01/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 11.850,00 $ 544.946,90 $ 4.692,60 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 11.850,00 $ 544.946,90 $ 4.541,22 01/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $ 11.850,00 $ 544.946,90 $ 4.692,60 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 11.850,00 $ 544.946,90 $ 4.541,22 01/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $ 11.850,00 $ 544.946,90 $ 4.692,60 01/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $ 11.850,00 $ 544.946,90 $ 4.692,60 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 11.850,00 $ 544.946,90 $ 4.541,22 01/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 11.850,00 $ 544.946,90 $ 4.692,60 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 11.850,00 $ 544.946,90 $ 4.541,22 01/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 11.850,00 $ 544.946,90 $ 4.692,60 01/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 467.615,19 $ 4.026,69 01/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 11.850,00 $ 467.615,19 $ 3.766,90 01/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 467.615,19 $ 4.026,69 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 467.615,19 $ 3.896,79 01/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 467.615,19 $ 4.026,69 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 467.615,19 $ 3.896,79 01/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 467.615,19 $ 4.026,69 01/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 467.615,19 $ 4.026,69 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 467.615,19 $ 3.896,79 01/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 467.615,19 $ 4.026,69 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 467.615,19 $ 3.896,79 01/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 467.615,19 $ 4.026,69 01/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 11.850,00 $ 394.933,43 $ 3.400,82 01/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 11.850,00 $ 394.933,43 $ 3.071,70 01/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $ 11.850,00 $ 394.933,43 $ 3.400,82 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 39.310,00 $ 1.310.112,49 $ 10.917,60 01/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.310.112,49 $ 11.281,52 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 39.310,00 $ 1.310.112,49 $ 10.917,60 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.310.112,49 $ 11.281,52 01/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.310.112,49 $ 11.281,52 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 39.310,00 $ 1.310.112,49 $ 10.917,60 01/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.310.112,49 $ 11.281,52 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 39.310,00 $ 1.310.112,49 $ 10.917,60 01/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.310.112,49 $ 11.281,52 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.069.724,88 $ 9.211,52 01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 39.310,00 $ 1.069.724,88 $ 8.320,08 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.616,91 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.306,69 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.616,91 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.306,69 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.616,91 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.616,91 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.306,69 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.616,91 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.116.802,57 $ 9.306,69 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 54.630,00 $ 1.486.620,96 $ 12.801,46 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 54.630,00 $ 1.229.140,47 $ 10.584,27 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 54.630,00 $ 1.229.140,47 $ 9.559,98 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 54.630,00 $ 1.229.140,47 $ 10.584,27 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 54.630,00 $ 1.229.140,47 $ 10.242,84 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 54.630,00 $ 1.229.140,47 $ 10.584,27 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 54.630,00 $ 1.229.140,47 $ 10.242,84 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 54.630,00 $ 1.229.140,47 $ 10.584,27 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.393.835,84 $ 12.002,48 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.393.835,84 $ 11.615,30 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.393.835,84 $ 12.002,48 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.393.835,84 $ 11.615,30 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.393.835,84 $ 12.002,48 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.677,84 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.053,46 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.677,84 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.365,65 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.677,84 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.365,65 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.677,84 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.677,84 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.365,65 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.677,84 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.365,65 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.123.877,83 $ 9.677,84 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 61.950,00 $ 876.410,29 $ 7.546,87 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 61.950,00 $ 876.410,29 $ 6.816,52 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 61.950,00 $ 876.410,29 $ 7.546,87 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 79.290,00 $ 1.121.720,29 $ 9.347,67 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 79.290,00 $ 1.121.720,29 $ 9.659,26 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 79.290,00 $ 1.121.720,29 $ 9.347,67 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 79.290,00 $ 1.121.720,29 $ 9.659,26 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.409.471,47 $ 12.137,12 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 99.630,00 $ 1.409.471,47 $ 11.745,60 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.409.471,47 $ 12.137,12 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 99.630,00 $ 1.409.471,47 $ 11.745,60 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.409.471,47 $ 12.137,12 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.627,04 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 8.695,39 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.627,04 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.316,49 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.627,04 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.316,49 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.627,04 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.627,04 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.316,49 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.117.979,26 $ 9.627,04 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 136.290,00 $ 1.529.352,54 $ 12.744,60 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.529.352,54 $ 13.169,42 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 9.946,05 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 8.983,53 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 9.946,05 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 9.625,21 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 9.946,05 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 9.625,21 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 9.946,05 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 136.290,00 $ 1.155.025,30 $ 9.946,05 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 165.180,00 $ 1.399.861,17 $ 11.665,51 01/10/1991 01/10/1991 1 0,14 $ 165.180,00 $ 1.399.861,17 $ 388,85 01/11/1991 30/11/1991 $ - $ - 01/02/2008 29/02/2008 $ - $ - 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 462.000,00 $ 3.850,00 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 462.000,00 $ 3.850,00 01/05/2008 31/05/2008 $ - $ - 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 462.000,00 $ 3.850,00 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 462.000,00 $ 3.850,00 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 462.000,00 $ 3.850,00 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 462.000,00 $ 462.000,00 $ 3.850,00 TOTAL 3.600 514,29 $ 969.594,94 En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y “ no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.” Ver sentencia CSJ SL994-2018 del 21 de mar. de 2018, rad.66897.

Conforme a los argumentos expuestos, se revocará parcialmente el fallo de primer grado, en lo referente a la concesión de los intereses moratorios, para en su lugar, absolver de los mismos a la demandada. Finalmente, acorde a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

Sin costas en el recurso dada la prosperidad de la acusación; las de las instancias serán a cargo del demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 11 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICTOR MEDRANO TEJEDOR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y cuarto el fallo emitido por el juzgador de primer grado, atinentes a la no prosperidad de las excepciones propuestas; así como la condena a la demandada por concepto de la pensión por aportes a favor del demandante, de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; adicionándola en lo referente al monto, fijando como primera mesada la suma equivalente a SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/cte ($727.196.20), junto con las adicionales, condena que a 30 de septiembre de 2018 asciende a CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS M/cte ($125.585.174.98), por concepto de retroactivo pensional.

La mesada para el año 2018 es de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.087.347.42), que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de octubre de 2010, en lo referente a procedencia de los intereses moratorios, y su lugar, se absuelve a la demandada de la reclamación incoada por dicho concepto.

TERCERO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, las sumas correspondientes a los aportes a salud a cargo del pensionado, con destino a la E.P.S a la cual esté afiliado. Costas como se dejó visto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=969.594,94$ FECHA DE PENSIÓN=01/10/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=727.196,20$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/10/2008 31/12/2008727.196,20$ 4 $ 2.908.784,81 01/01/200931/12/2009782.972,15$ 14 $ 10.961.610,13 01/01/201031/12/2010798.631,59$ 14 $ 11.180.842,33 01/01/201131/12/2011823.948,22$ 14 $ 11.535.275,03 01/01/201231/12/2012854.681,48$ 14 $ 11.965.540,79 01/01/201331/12/2013875.535,71$ 14 $ 12.257.499,99 01/01/201431/12/2014892.521,11$ 14 $ 12.495.295,48 01/01/201531/12/2015925.187,38$ 14 $ 12.952.623,30 01/01/201631/12/2016987.822,56$ 14 $ 13.829.515,90 01/01/201731/12/20171.044.622,36$ 14 $ 14.624.713,06 01/01/2018 30/09/2018 1.087.347,42$ 10 $ 10.873.474,16 TOTAL125.585.174,98$ FECHAS