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SL4986-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 795 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4986-2021 Radicación n.° 83821 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE BARBOSA SANTIBÁÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Entre Jorge Barbosa Santibáñez, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Old Mutual Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S. A., se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde el reclamante solicitó declarar la nulidad del traslado efectuado el 1° de agosto de 2000, del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS.

Como consecuencia de lo anterior, requirió que Old Mutual S. A. y Porvenir S. A., devolvieran a Colpensiones, la totalidad del dinero depositado en su cuenta de ahorro, junto con los rendimientos financieros (f.° 3 a 14 del cuaderno 1). Para fundamentar sus súplicas, alegó que nació el 23 de marzo de 1955 y se afilió al ISS, el 31 de agosto de 1984; que el 1° de agosto de 2000 se trasladó a Porvenir y después a la otra demandada; que esa decisión, no fue libre y voluntaria, porque no estuvo revestida de la suficiente ilustración por parte de la AFP que lo recibió. Colpensiones, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

Aceptó la vinculación que el accionante realizó al régimen de prima media con prestación definida, pero indicó, que los demás supuestos no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, junto con la de buena fe (f.° 49 a 51 ib.). Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 3 Old Mutual S. A., solicitó negar las pretensiones e informó que la vinculación al RAIS se realizó, en un principio con la AFP Porvenir S. A., siendo carga del actor, demostrar que las disposiciones legales que existían al momento del traslado, no eran suficientes para que tomara una decisión de manera libre, voluntaria, espontánea e informada.

Presentó las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (f.° 80 a 99 ejusdem). Porvenir S. A., también exhortó negar lo requerido, porque se diligenció formulario de vinculación el 30 de junio de 2000, con lo cual, dijo, se tiene por acreditado el deber de información. De mérito, relacionó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones y debida asesoría del fondo (f.° 147 a 153 ídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 23 de julio de 2018 (f.° 191 a 192 del cuaderno 1), declaró la nulidad del traslado que hizo el demandante del régimen de prima media con prestación Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 4 definida al de ahorro individual con solidaridad.

Ordenó a Old Mutual S. A., a devolver a Colpensiones todos los aportes efectuados por el actor, con sus rendimientos, «debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia». Condenó a Colpensiones, a volver a afiliar al demandante al régimen de prima media con prestación definida y a recibir todos los aportes que hubiera efectuado a Old Mutual.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), (f.° 199 a 207 del cuaderno 1), revocó el de primer grado y absolvió a las convocadas.

En lo que interesa al recurso de casación, se refirió al contenido del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como al 1° del Decreto 3800 de 2003. Citó las sentencias CC C-1024- 2004 y CC C-062-2010. Con sustento en esos lineamientos normativos, advirtió que la vinculación al RAIS del 30 de junio de 2000, se consolidó con la suscripción del formulario de folio 154 y, Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 5 como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía menos de 15 años de cotizaciones, no era viable su regreso al régimen de prima media con prestación definida.

Dijo, que la inscripción al RAIS no transgredió las normas legales, al realizarse en acatamiento para lo dispuesto en ese momento e informó que al revisar el expediente, no encontraba demostrados vicios del consentimiento, por error inducido o dolo, como se alegó en la demanda; que el accionante no aportó pruebas pertinentes y suficiente de la existencia de estos, siendo su carga.

Recordó, que las consecuencias del traslado de régimen, estaban definidas claramente en la Ley y cualquier duda interpretativa sobre su contenido, constituía un error de derecho, que no tenía el alcance de viciar el consentimiento, menos para personas que, como el convocante, efectuaron movimientos dentro del RAIS a diferentes AFP. Manifestó, que la administradora a la que inicialmente se trasladó (Porvenir S. A.) y a la que se vinculó con posterioridad (Skandia S. A. hoy Old Mutual S. A.), suministraron la información pertinente, tal como lo observó de los formularios de afiliación, que fueron suscritos de forma libre, espontánea y sin presiones, tal como se expuso en el interrogatorio de parte del señor Barbosa Santibáñez.

Advirtió, que para el año 2000, era imposible para cualquier persona conocer e informarse en forma detallada, sobre la conveniencia de afiliación a uno o a otro régimen Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional; que solo era conveniente permanecer en el RPMPD a quienes hubieran alcanzado los requisitos para pensión o para quienes tuvieran una expectativa, sin que en esas situaciones se encontrara el promotor del pleito.

Por último, advirtió que se contaron con otras oportunidades informadas para retractarse del traslado, cuando cambio de AFP y con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las demandadas y que se estudia a continuación (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 7 Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por vía directa, concretamente por la infracción directa del literal b) del artículo 13, artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, del numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, y los artículos 2, 3 y 7 del Decreto 2241 de 2010.

En su desarrollo, cita la sentencia de casación CSJ SL1688-2019, relativa al deber de información del fondo privado e indica que la decisión cuestionada contradice ese antecedente jurisprudencial, sin que pueda concluirse que existió una libre elección de régimen, al desconocerse la implicación que su traslado acarreaba. Sostiene, que lo exigido por el Tribunal, es decir, ser beneficiario del régimen de transición pensional, no tiene incidencia en este pleito, porque esta Corporación no ha condicionado sus sentencias a ese supuesto y que la firma del formulario, es insuficiente para hallar el deber de información, siendo carga de las administradoras, acreditar esa situación. VII.

RÉPLICA Old Mutual S. A., dice que la acusación no cuestiona los soportes de la decisión del Tribunal, porque éste, para formar su convencimiento, indicó que no se allegaron pruebas sobre el dolo o engaño y que era imposible, para el año 2000, conocer sobre las conveniencias de cada régimen (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 8 Porvenir S. A. afirma que el fallo cuestionado debe permanecer indemne, al sustentarse en sentencias de la Corte Constitucional, para exigir que el petente fuera beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y valoró, en su justa medida, la firma del formulario de vinculación (ib.).

Colpensiones, afirma que el alcance de la impugnación, no está formulado correctamente, porque no se indica cual es la tarea que esta Corporación debe realizar, una vez infirmada la sentencia cuestionada, sea para confirmar, modificar o revocar la de primer grado, e informa, que pese a indicarse como motivo de violación el de infracción directa, su desarrollo se asemeja más a la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica (ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que, en el alcance de la impugnación, el recurrente solicita se case la providencia del Tribunal, para que se acceda a las súplicas de la demanda. Realmente, la forma en que se presenta ese acápite, no sigue los requisitos de este recurso extraordinario porque, por sabido se tiene, el censor no solo debe indicar la determinación a adoptar frente a la decisión cuestionada, sino también exteriorizar, con la mayor claridad, cuál es la función que la Corte tiene que realizar, una vez tome el lugar del Juez de la apelación, relacionado con el fallo de primer grado, esto es, mantenerlo incólume, modificarlo o revocarlo, Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 9 situación sobre la cual no se ocupó el señor Barbosa Santibáñez.

Sin embargo, esa situación no conlleva a su desestimación, pues al historiar el proceso, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, acogió las súplicas del actor; de ahí que se entiende que lo pretendido por éste es que se quiebre el fallo recriminado, para que, en sede de instancia, se confirme el del Juez unipersonal.

Además, tampoco le asiste razón a Old Mutual, en las glosas que formula a la acusación ya que en esta se busca mostrar el error del ad quem, al desatender antecedentes jurisprudenciales relativos al deber de información, a cargo de los fondos privados. Siendo eso así y de prosperar la imputación, se analizarían los temas que echa de menos la opositora, relativos a las pruebas o engaños, al momento de suscribir el formulario de afiliación al RAIS, junto con la imposibilidad de conocer, para el año 2000, las conveniencias de cada uno de los regímenes pensionales.

Adicionalmente, el reproche propiamente no se dirige a mostrar la infracción de las disposiciones que lo sustentan, sino más bien a su errada intelección, tanto que se soporta en decisiones de esta Corte. Siguiendo con lo anterior, la Sala abordará el análisis del cargo por esta última modalidad de vulneración y no por la alegada por el demandante.

Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 10 Dicho esto y para resolver la imputación, se precisa que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente, el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por esta Corporación, supone conocimiento que se alcanza cuando se conocen de forma completo, las consecuencias que el acto de traslado acarrea.

Así, no puede entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando se desconoce la incidencia de esa acción frente a los derechos prestacionales, siendo obligación de las administradoras brindar una información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, so pena de declararlo ineficaz. Agrega, que desde el nacimiento de las entidades del régimen, se les impuso la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia, como lo dispone el Decreto 663 de 1993, para garantizar una afiliación libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado, tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos.

Sobre el deber de información, en la sentencia de casación CSJ SL1688-2019, se anotó: Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 11 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.

Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).

De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.

En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 12 creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 13 sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).

Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 14 consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.

Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

(negrillas de la sentencia). Conforme a lo anterior, el formulario de afiliación solo muestra el consentimiento del accionante, pero no que fuera informado, conforme lo prevé el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que implica la ineficacia de la afiliación en sentido estricto, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL4360-2019 y genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba, como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de las administradoras privadas, a trasladar a COLPENSIONES, el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, además de las primas destinadas a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, con sus propios recursos, estos tres últimos debidamente indexados (al efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019), situación que Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 15 implica que en segunda instancia se cometieron los yerros jurídicos atribuidos por la censura.

Igualmente, el Tribunal pasó por alto que la solicitud de ineficacia estaba sustentada en la falta de un buen consejo, tal como se advierte al auscultar la demanda, frente a lo cual las accionadas se limitaron a informar que la asesoría fue integral, sin que hubieran allegado al expediente prueba de su dicho, siendo su carga (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL728-2021) y sin que fuera viable exigirle al petente demostrar la existencia de vicios del consentimiento ya que, como se anotó, a éste no le incumbe demostrar el deber que estaba en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones.

Siguiendo con ese análisis, también se equivocó el Juez de segundo grado al exigirle al afiliado que fuera beneficiario de la transición pensional o que estuviera próxima a pensionarse, porque esas condiciones no han sido previstas por el legislador como tampoco por la jurisprudencia, pues «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” (sentencia de casación CSJ SL4025-2021).

Por otro lado, el hecho que el accionante hubiera realizado traslados transversales en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no conlleva a actuar en la forma realizada en segunda instancia, porque desde un principio existió una omisión en el deber de información, lo que implica la ineficacia de ese traslado y conlleva a retrotraer las cosas, Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 16 a su estado inicial, es decir, como si esa acción nunca hubiera existido.

En virtud de lo anterior, el cargo prospera. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos, para modificar la decisión del juzgado y en su lugar, se declarará la ineficacia del traslado que el demandante realizó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Se confirman las demás determinaciones, pero adicionando esa decisión, en cuanto a que las AFP, deberán trasladar a Colpensiones los aportes depositados en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el valor destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados los tres últimos rubros y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a esas administradoras.

Para efectos de la actualización monetaria se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 17 IPC Final = IPC del mes anterior al que se efectúe el pago a Colpensiones IPC Inicial = IPC del mes en que se hicieron las apropiaciones.

También se ordenará, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencia de casación CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021). Por último, frente a la excepción de prescripción propuesta por ambas demandadas, es menester traer a colación lo fijado en proveído CSJ SL3708-2021, que indicó: Por último, cumple acotar que no prospera la excepción de prescripción, como acertadamente lo dispuso el a quo, porque los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden solicitar que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales en cualquier tiempo, para que, por esa vía se reconozca a cuál de tales regímenes (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados.

En definitiva, la mentada declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social. Los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

Las de las instancias estarán a cargo de las administradoras del Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 18 régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE BARBOSA SANTIBÁÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En SEDE DE INSTANCIA, se modifica la decisión del Juzgado y, en su lugar, PRIMERO: Se declara la ineficacia del traslado que el demandante realizó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

SEGUNDO: Se adicionan, en cuanto a que las AFP, deberán trasladar a Colpensiones los aportes depositados en Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 19 su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el valor destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados los tres últimos y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a cada una de esas administradoras.

TERCERO: También se ordena, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: Para todos los efectos legales, deberá considerase a Colpensiones como la administradora de fondo de pensiones del demandante, como si nuca se hubiese trasladado al otro régimen.

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por las accionadas.

SEXTO: Se confirman las demás determinaciones del Juzgado de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83821 SCLAJPT-10 V.00 20