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SL4986-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1260 de 2000Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cancha Lateral Salada Ilaseendadda 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4986-2020 Radicación n.° 73245 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el LUIS GUILLERMO MORA MORENO contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Guillermo Mora Moreno demandó para que se condenara a Colpensiones ay/ o» Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer la mesada catorce a partir del 6 de febrero de 2011, fecha en la que el ISS asumió SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73245 la prestación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas procesales, lo ultra y extra petita.

Narró que en acta de conciliación n.° 28 del 24 de junio de 1997 del Ministerio de Trabajo, se dejó consignado que laboró del 1 de julio de 1975 al 26 de junio de 1997, que se le reconoció pensión de vejez, en una cuantía inicial de $1.743.089, la que asumió el Banco Central Hipotecario hasta el 5 de febrero de 2011, como se indicó en la Resolución n.° 012450 del 11 de abril de 2011 proferida por el ISS, al hacerse cargo de la obligación. Adujo que la entidad financiera en el 2003, conmutó las pensiones que tenía a su cargo con el Instituto de Seguros Sociales, como se desprendía de las Resoluciones n.° 2053 del 27 de agosto de 2003, 2837 del 28 de noviembre de 2003, 3182 del 29 de diciembre de 2003, confirmada por la n.° 2055 del 28 de octubre de 2004; y, que para darle validez a dicha figura jurídica, solicitó cálculo actuarial, en el que se incluyó el cobro de las catorce mesadas; que para esa época, no estaba vigente el Acto Legislativo 001 de 2005.

Alegó que una vez asumida la pensión por el ISS, se le suspendió el pago de la mesada catorce que venía percibiendo durante 13 arios, 7 meses y 9 días, en virtud de la expedición de la reforma constitucional del 2005, tal como se consignó en el comunicado DJNUS 12198 del 26 de septiembre de 2007. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73245 Expuso el contenido de una serie de comunicados expedidos por el ISS, en los que se indicó que el pago de la mesada catorce de los conmutados pensionales del BCH en liquidación procedía, al tratarse de un valor conocido por la entidad; que presentó solicitud a Colpensiones como al Ministerio demandado, el 3 de julio de 2014, sin que a la fecha se hubieren pronunciado (f.° 1 a 17; 141 a 147).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aclaró que solo está obligado al pago de las prestaciones laborales derivadas de los funcionarios vinculados a su planta de personal, de la cual el actor no ha sido parte; de los hechos, solo admitió los referentes a la naturaleza de la entidad bancaria accionada y la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada catorce e intereses moratorios.

Propuso las excepciones de inexistencia de los derechos reclamados, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la «GENÉRICA» (f.° 190 a 195). En auto del 11 de marzo de 2015, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 205).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9C1AJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73245 El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 24 de abril de 2015 (f.° 211), resolvió absolver a las accionadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante profirió sentencia el 28 de julio de 2015 (CD, f.° 219, 220 y 221), en la que confirmó la decisión de primera instancia y gravó en costas al accionante.

Fijó como problemas jurídicos a resolver: ( ) si la pensión voluntaria reconocida por el empleador Banco Central Hipotecario era temporal o como lo sugiere el apoderado del demandante tenía el carácter de compartida y segundo verificar cuando se causó el derecho a la pensión al actor y con base en ello determinar si procede o no el reconocimiento de la mesada 14 que se reclama, de la pensión extralegal voluntaria (• • i• Indicó que al revisar la copia del acta de conciliación celebrada entre Luis Guillermo Mora Moreno y su empleador Banco Central Hipotecario, se lee, ( ) las partes dan por terminada de común acuerdo la relación laboral, mediante la fórmula conciliatoria consistente en el reconocimiento a favor del trabajador por parte del Banco Central Hipotecario, de una pensión de vejez temporal anticipada y voluntaria.

Y que en el numeral tercero del mismo documento se señaló que la pensión a que se refiere el punto anterior, SCLAJPT-10 V.00 4 53 Radicación n.° 73245 [ ] la pagará el banco única y exclusivamente hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez o invalidez, en consideración a que tanto el Banco, como el trabajador, han cotizado a ese instituto por más de 1000 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Aseguró que el texto era claro en relación con que la pensión reconocida tenía el carácter de voluntaria y temporal, y se mantendría sólo hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez al afiliado, una vez acreditara el cumplimiento de los requisitos, hecho que ocurrió el 6 de febrero de 2011, luego, la prestación reconocida por el ISS «era totalmente diferente y no tenía relación con la que había reconocido el BCH (..) por lo que no le asiste razón a la recurrente cuando señala que la pensión voluntaria se asemeja a la compartida».

Sobre la mesada adicional de junio, anotó que todas las pensiones causadas a partir de 1994, llevan implícito esta prestación, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no obstante, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, ( ) las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de [su] vigencia [ ], no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al ario, se entiende que a la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento disposición que no aplica a aquellas personas cuyo derecho se hayan causado antes de la vigencia del acto legislativo, esto es el 25 Julio de 2005.

Al descender al sub lite, razonó que de conformidad con Resolución n.° 012450 de 2011, visible a folio 118, se reconoció la pensión de vejez al demandante y se señaló que naCió el 6 de febrero de 1951, es decir, que cumplió 60 arios de edad el mismo día y mes del año 2011 y, para esa fecha, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 73245 contaba con más de 1000 semanas cotizadas.

Es decir que su derecho a la prestación de vejez, se causó al 6 de febrero de 2011, con posterioridad a que entrara a regir la reforma constitucional, como lo razonó el a quo, por tanto el demandante, no consolidó el reconocimiento al derecho de la mesada 14, por cuanto, la excepción que consagró el acto legislativo, es que aquel derecho beneficiaría a quienes causaran la prestación antes del 31 de julio de 2011, pero siempre que la mesada fuera igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que no sucede en el presente caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en su lugar y en sede de instancia, revoque «el fallo proferido por el ad quem y se condene a todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponda».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se abordará el estudio conjunto de los ataques, habida consideración del fin uniforme que persiguen y la identidad de argumentos que los soportan. SCLAPT-10 V.00 6 54 Radicación n.° 73245 VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, La sentencia acusada violó directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000 y del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el objeto del litigio es la correcta interpretación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual procede el reconocimiento y pago de la mesada 14 a partir del 6 de febrero de 2011, calenda en la que el ISS canceló la prestación. Memora que el juzgador de segundo grado razonó que no le asistía derecho deprecado a la mesada catorce, como quiera que la pensión reconocida era extralegal; lo que denota el yerro cometido, en la medida que no comprendió la consecuencia de la conmutación pensional total e interpretó erróneamente los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000.

Insiste que el sentenciador aplicó parcialmente las disposiciones mencionadas y desconoció el sentido que el legislador quiso imprimirles, esto es, que el pensionado, gozara de unas condiciones dignas y justas, no como sucede en el sub lite, que se vulneró un derecho adquirido y consolidado. Agrega que el ISS, al efectuar el cálculo actuarial, tomó las condiciones de los pensionados e hizo la proyección al futuro, para que correspondiera al derecho adquirido; que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73245 incluyó la mesada catorce; y, que la conmutación pensional se realizó con posterioridad al Acto Legislativo 001 del 22 de julio de 2005, con base en la «condición más beneficiosa».

Itera que cuando se efectuó la conmutación pensional, el BCH pagó al ISS lo correspondiente a catorce mesadas por cada pensionado, es decir, el ISS hoy Colpensiones recibió ese dinero; que de no devolverse, conllevaría un enriquecimiento sin justa causa; refiere la providencia CSJ SL12241-2014. Precisa que, ( ) una cosa es cuando las personas cumplen el requisito de edad para pensionarse con el ISS con posterioridad al acto legislativo 001 de 2005, en donde no habrá lugar al reconocimiento de la mesada catorce, pero otra cosa es cuando la persona ya tenía el derecho y la venía disfrutando en su calidad de pensionado, no habiendo lugar a pagarle únicamente trece mesadas.

Por todo, lo anteriormente narrado, no resulta lógico ni mucho menos comprensible y ajustado a derecho el actuar del Seguro Social al asumir el pago como administradora de pensiones posterior al 22 de julio de 2005, pues al momento de efectuarse el cálculo actuarial al BCH para conmutar la pensión ( ), si tuvo en cuenta las 14 mesadas pensionales al ario, toda vez que estamos en presencia de una SUSTITUCIÓN DE ADMINISTRADORAS DE PENSIONES, en donde el BCH en Liquidación le sustituyó la obligación de continuar pagando las pensiones que se encontraban a su cargo al ISS en las mismas condiciones que se venían pagando hace muchos arios, dejándole al Instituto de Seguros Sociales solamente la función de pagador de aquellas pensiones ya reconocidas o que se iban a reconocer (• • -) Trae a colación lo expuesto por doctrinantes extranjeros sobre el derecho adquirido y recuerda que la mesada catorce le fue cancelada por varios arios; que bastaba remitirse a la SCLA3PT-10 V.00 55 Radicación n.° 73245 Resolución n.006591 del 23 de febrero de 2009, mediante la cual el ISS le reconoció su derecho y en ningún aparte, se mencionó la supresión de la mesada que se analiza.

Concluye que es evidente que el Tribunal en su sentencia interpreta de forma errónea los artículos «4 y 6 del Decreto 1260 del 2000 y del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, que conlleva a infringir directamente los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como se expuso anteriormente».

VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que la demanda contiene (graves e insuperables fallas de técnica», que impiden un pronunciamiento de fondo; que las acusaciones contienen una mixtura entre aspectos fácticos y jurídicos; que parte de hechos que no dio por establecido el Tribunal, esto es, que el supuesto cálculo actuarial incluía catorce mesadas y que el ISS recibió esa proyección en dinero; sobre el cumplimiento de las exigencias del recurso extraordinario trae a colación la providencia CSJ 26 abr.2006, rad. 27329.

VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia acusada violó directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo precepto, como lo hizo en SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 73245 precedencia trascribió apartes de la sentencia «CSJ Cas.

Lab. Ene. 24 de 1973». Expone que solicita los intereses moratorios, generados de la demora injustificada de las accionadas, en el reconocimiento y pago de la mesada catorce, a partir del 6 de febrero de 2011, la cual el ISS asumió el pago de la respectiva pensión hasta la fecha en la que sea incluido en nómina; al efecto, trae dos salvamentos de voto de las providencias identificadas con los radicados 4V49. 22499, 23912».

IX. RÉPLICA Señala la opositora, que la acusación incurrió en una contradicción lógica cuando endilga la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, disposición que el juzgador ni siquiera empleó; pero que aún si se hiciera abstracción de este yerro, el ataque igualmente fracasaría, porque el derecho pensional se causó en el 2011, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, la prestación es superior a tres salarios mínimos.

X. CONSIDERACIONES El fallador sostuvo que no se configuraba el derecho a la mesada prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por haberse causado el derecho a la pensión, el 6 de febrero de 2011, es decir, posterior al vencimiento del plazo excepcional señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005. SCLAPT-10 V.00 10 56 Radicación n.° 73245 El censor alega que se le dio una exégesis equivocada al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, así como al Decreto 1260 de 2000, además de los artículos 13 y 48 constitucionales; que la pensión se le reconoció por parte del empleador Banco Central Hipotecario, con anterioridad al término fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005; que en dicho reconocimiento no se excluyó el pago adicional de junio; que se efectuó la conmutación pensional al ISS y, que en este acto se incluyó el valor de la pretendida mesada.

Por la vía en que vienen propuestos los cargos, se excluye de debate que el actor se acogió a una «pensión de vejez temporal anticipada y voluntaria» como parte de un acuerdo a través del cual se daba por finalizada su relación laboral con el Banco Central Hipotecario; que dicha pensión sería pagada solo hasta el momento que el ISS reconociera la prestación legal a que tenía derecho; y, que a través de la Resolución n.° 012450 de 2011, se reconoció el beneficio pensional, a partir del 6 de febrero del mismo ario, quedando expreso en aquel acto, que fue en aquella fecha que cumplió los 60 arios.

Tampoco se discute que por medio de las Resoluciones n.° 2053 del 27 de agosto de 2003, 2837 del 28 de noviembre de 2003, 3182 del 29 de diciembre de 2003 y 2055 del 28 de octubre de 2004 se realizó la conmutación al ISS. En ese entendido, el cuestionamiento del recurso, acerca de la fecha de reconocimiento de la pensión voluntaria por parte del empleador y de la conmutación pensional, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 73245 su cuantía, no tienen cabida alguna, no solo por la senda directa en que se enfilan los ataques, sino por tratarse de circunstancias que no desconoció el sentenciador.

Ahora, frente al argumento según el cual, los artículos 142 de la Ley 100 de 1993, 2 y 4 del Decreto 1260 de 2000, fueron interpretados de manera equivocada, esta Corporación ha señalado que la conmutación pensional allí descrita, corresponde a una medida de contingencia ante situaciones excepcionales de crisis de las empresas. Se trata de una cesión de los activos, a fin de garantizar el pago de las pensiones de jubilación, por cuya virtud se autorizaba el traslado de la responsabilidad de pago del empleador, a una administradora de pensiones o una aseguradora.

También, se ha precisado que ello supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, CSJ 5L4951- 2016 y CSJ 5L1635-2018, CSJ 5L2822-2019). Con todo, no se advierte quebrantamiento alguno de las disposiciones transcritas, ni desconocimiento del alcance fijado en el precedente referido por parte del juez de apelaciones.

Por el contrario, lo que se percibe es que en el fallo gravado se advirtió que había operado la conmutación pensional y, por ende, la pensión inicialmente a cargo del Banco Central Hipotecario y luego asumida por el ISS debía ser pagada en los mismos términos acordados por las partes, en su carácter temporal. SCLAWT-10 V.00 12 sot Radicación n.° 73245 En efecto, en la sentencia se tiene presente que la temporalidad de la prestación inicialmente reconocida por el empleador y, por ende, la obligación conmutada estaba limitada en el tiempo, conforme lo acordado por las partes.

En virtud de la citada conmutación, la entidad de seguridad social pagó las mesadas que restaban de la pensión anticipada con inclusión de la respectiva mesada 14 pues, como se memoró en el recuento de la actuación procesal, el propósito de dicho pago no fue más allá que dar cumplimiento al acuerdo bilateral que puso fin a la relación de trabajo y, por ende, garantizar el pago de la pensión acordada, hasta la causación de la prestación a la que por ley tenía derecho.

En suma, no es dable confundir la pensión voluntaria conferida en su momento por el empleador, con la otorgada posteriormente por el entonces Instituto de Seguros Sociales de orden legal, concedida en atención al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese entendido, al causarse el derecho en el mes de febrero de 2011, la pensión de vejez debió ser objeto de las restricciones previstas en la reforma constitucional de 2005, como lo concluyó el colegiado. Sirva memorar, que en sentencia CSJ 5L2822-2019, dando cierre a un caso de similares contornos, esta Corporación concluyó: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73245 [ ] De esta manera, desacierta la censura al estimar que los derechos accesorios con que se reconoció el derecho pensional por parte del Banco tuviesen que mantenerse en la pensión legal de vejez del ISS, pues, se itera, esta última prestación se causó de manera posterior, independiente y bajo presupuestos normativos distintos a los derivados del acuerdo conciliatorio y a la conmutación pensional y, por tanto, aspectos como el relacionado con la mesada catorce debían regirse por lo dispuesto para la época en que la demandante reunió los requisitos (octubre de 2008).

En ese orden, tampoco erró el juez de apelaciones al referir que a la fecha en que la actora causó la pensión legal de vejez, el goce de la mesada catorce se había limitado, en razón a la reforma introducida por el A.L 01 de 2005, y solo las pensiones que no superaban los 3.s.m.l.m.v tenían derecho a percibirla, caso que no era el suyo. Acorde con este criterio jurisprudencial, y en la medida en que la censura deja libre de ataque las consideraciones fácticas que dan sustento a la decisión del Tribunal, en especial, el carácter temporal de la prestación voluntaria conmutada, la Sala concluye que la acusación no es fundada.

Por lo descrito, el cargo no prospera, lo cual hace innecesario adentrarse en el estudio del segundo, encaminado a cuestionar la absolución por concepto de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, derivados del no pago de la mesada catorce, ya descartada. Así las cosas, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General SCIA3PT-10 V.00 14 5z Radicación n.° 73245 del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS GUILLERMO MORA MORENO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ 1 CI )L 4 JIMENA-LSABB12-G0130Y-FM-ARDO SCLAWT-10 V.00 I 5