Radicación n.° 66687 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4986-2019 Radicación n.° 66687 Acta 041 Bogotá, DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL QUIJANO PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 8 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA - AVIANCA SA.
I.
ANTECEDENTES Juan Manuel Quijano Pinzón demandó a Avianca SA, pretendiendo en lo que concierne al recurso, que previa la declaratoria de que sostuvo con aquella un contrato de trabajo desde el 27 de enero de 1999 hasta el 1º de junio de 2009, que terminó sin justa causa debidamente comprobada; y, que el despido carece de efecto, como consecuencia de haber pretermitido el procedimiento disciplinario establecido en el Plan Voluntario de Beneficios Extralegales, cuya sanción de retiro fue aparentemente modificada, pero que materialmente fue diferida; se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos legales y extralegales dejados de recibir desde el 1º de junio de 2009, y hasta que efectivamente sea reintegrado.
Como fundamento de sus peticiones adujo que posee registro de capitán de aviación n.° 752043; que laboró para Avianca SA desde el 27 de enero de 1999, mediante contrato de trabajo; que prestó sus servicios a la demandada por más de 10 años y 4 meses, desempeñando como último cargo el de copiloto 767; que el día 26 de octubre de 2008 se dirigió por escrito a la Embajada de Estados Unidos de América, en Bogotá, con el fin de presentar a su hermano Mauricio Eduardo Quijano Pinzón, quien tenía una cita para obtener la visa, y de esta manera cumplir con el requisito de entrenamiento de simulador de vuelo.
Agregó que la empresa siempre ha pagado la estancia y el desplazamiento de los pilotos seleccionados para su capacitación en el simulador de vuelo en el exterior; que el 26 de octubre de 2008 su empleadora se enteró del contenido de la comunicación dirigida a la embajada, y le informó a aquella, que los datos mencionados en la carta no eran ciertos; que la citada embajada, una vez recibió la información negativa de la empresa, le revocó la visa, y le negó la misma a su hermano. Señaló que durante su vinculación con Avianca SA se acogió al Plan Voluntario de Beneficios Extralegales - PVB, que consagraba un debido proceso disciplinario, según el cual, en un término no mayor a 5 días hábiles, contados a partir del conocimiento o comprobación de una falta, la empresa citaría al piloto por escrito a una diligencia de descargos, la cual debía realizarse durante los 3 días siguientes a la citación «[…] indicando que carecían de valor las sanciones disciplinarias o retiros sin justa causa que se impongan pretendiendo estos trámites».
Dijo que el 19 de diciembre de 2008, la Directora de Administración de Tripulaciones de Avianca SA, le informó que se le había adelantado una investigación por presentar a su hermano ante la Embajada de Estados Unidos, y haber manifestado que los gastos de traslado serían pagados por ésta, lo cual fue calificado como una falta grave, por lo que se le llamó a descargos, que rindió el día 23 del mismo mes y año; que el 29 siguiente, mediante escrito n.° A801030000-145588, la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo alegando una justa causa, considerando que había atentado gravemente contra los preceptos del reglamento interno de trabajo de la compañía, quebrantando el mandato de confianza delegado en él; que el 2 de enero de 2009 interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Indicó que el 2 de febrero del mismo año fue invitado a una reunión con los capitanes Santiago Luna, Vittorio Marconi y José María Jaimes, en la cual se le informó, que la compañía había decidido suspender su despido con justa causa, siempre y cuando pidiera una licencia no remunerada durante un tiempo prudencial, para solicitar la visa nuevamente, y que en el momento de la cita consultar, se le entregarían todos los documentos de rigor que se le otorgan a cualquier piloto para dicha gestión, y que en ese momento solo sería sancionado por 8 días, quedando así solucionado lo del proceso disciplinario; que en virtud de lo anterior, solicitó la autorización de una licencia no remunerada a partir del 15 de febrero hasta el 30 de mayo de 2009, la cual fue concedida.
Agregó que la Jefe de Tripulaciones, el 23 de abril de 2009, le suscribió una certificación laboral como anexo para la expedición de una nueva visa, la cual fue redactada con la «inclusión de la falsedad ideológica de informar que el contrato de trabajo estaba suspendido », además fue redactada de forma diferente a las que se expiden en esos casos para cualquier empleado de la compañía; que el contrato de trabajo vigente con Avianca SA jamás estuvo suspendido el 23 de abril de 2009.
Finalmente expresó que la carta elaborada por la funcionaria tuvo la intención de perjudicarlo, y por tal razón le fue negada la visa; y, que el 1° de junio de 2009, luego del vencimiento del término de la licencia no remunerada, recibió la carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, motivada en que: «[…] la visa americana fue negada, lo cual imposibilita la regular programación de asignaciones de vuelo, el desarrollo normal de la operación y disposición de su trabajo »; y, que el último salario mensual devengado fue de $6.567.944.
Avianca SA al dar respuesta a la demanda, se allanó a la pretensión de declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el señor Quijano Pinzón desde el 27 de enero de 1999 hasta el 1º de junio de 2009, el cual terminó sin existir justa causa para ello debidamente comprobada; y se opuso a las demás. Aceptó los servicios prestados por el demandante y los extremos temporales; la carta enviada por él a la Embajada de Estados Unidos el 26 de octubre de 2008, y lo expresado en ella; el acogimiento por parte del actor al Plan Voluntario de Beneficios Extralegales - PVB; la respuesta dada por la empresa a la mencionada embajada de Estados Unidos, y la carta enviada a la misma por la Jefe de Tripulaciones; y, el último salario mensual devengado por el trabajador.
Expresó que el primer contrato celebrado con el señor Quijano Pinzón fue de aprendizaje, suscribiendo uno a término indefinido a partir del 8 de octubre de 1999; que nunca ha pagado los viajes de personas que no están vinculadas; que solo pudo comprobar la falta cometida por el trabajador, cuando recibió copia de la carta por parte de la Embajada de Estados Unidos, lo cual ocurrió el 15 de diciembre de 2008, y comprobada aquella, lo citó a descargos; que la falta fue calificada como grave en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo; que le manifestó al demandante que su proceder se constituía en un hecho que justificaba la terminación del contrato de trabajo, así lo hizo mediante escrito n.° A801030000-145588 del 29 de diciembre de 2008, aunque después se decidió por la suspensión por 8 días, y no por la terminación unilateral y justificada, así se lo comunicó el 2 de febrero de 2009, recordándole además que no podía prestar sus servicios como copiloto de 767, sin la visa de Estados Unidos, ante ello, solicitó una licencia no remunerada desde el 15 de febrero hasta el 30 de mayo de 2009, lapso en el cual recobraría la visa americana, por lo tanto se le concedió la licencia, y cuando debió reincorporarse al trabajo, aun no poseía la misma, y por ende, no podía desempeñar el cargo; y que el actor se presentó luego de la licencia no remunerada, sin obtener la visa, y por ende, sin posibilidad de desempeñar el cargo para el cual había sido contratado, por lo que se le dio por terminado el contrato.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de acción de reintegro, ausencia de necesidad de realizar diligencia de descargos, existencia de causal objetiva para el despido, pago de indemnización por despido, sanción impuesta otorgando el derecho de defensa requerido, suspensión del contrato de trabajo entre el 15 de febrero y el 30 de mayo de 2009, inexistencia de las obligaciones solicitadas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de enero de 1999 hasta el 1º de junio de 2009, el cual terminó en forma unilateral e injusta por parte de la demandada; declaró probada la excepción de inexistencia de la acción de reintegro; absolvió a la demandada de todas las pretensiones; y, condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, a través de sentencia del 8 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. Señaló el tribunal, en lo que concierne al recurso, que el problema jurídico se orientaba a determinar, si el despido del señor Quijano Pinzón se efectuó sin justa causa, y si se pretermitió el procedimiento disciplinario establecido en el Plan de Beneficios Voluntarios; y en caso afirmativo, si la consecuencia jurídica de dicha actuación, es el reintegro del actor.
Indicó que los fundamentos legales y jurisprudenciales de la decisión son los arts. 50 y 64 del CST, 77 y 147 del CPTSS, 177 y 210 del CPC, así como la sentencia de la Corte Constitucional C-1507-2000. Afirmó que en el presente evento las partes coinciden en la existencia de la prestación de servicios, en los extremos y en la injusticia del despido, pero discrepan en la aplicación del procedimiento disciplinario establecido en el Plan de Beneficios Voluntarios, fuente de obligación de la acción de reintegro intentada, pues mientras el demandante aseguró que fue pretermitido, la demandada sostuvo que no era necesaria su implementación, por estar en presencia de un despido injusto con el pago de la indemnización correspondiente.
Dijo que en efecto, la injusticia del despido es un asunto que quedó definido en el momento procesal de la fijación del litigio, cuando la juez de primer grado en la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2013, dejó por fuera, por haber sido aceptados por la demandada, los hechos 33 y 34 de la demanda, concernientes a la decisión unilateral e injusta de dar por terminado el contrato al señor Quijano Pinzón, dejando sentado en esa oportunidad, que sobre tales situaciones fácticas no se admitiría prueba en contrario (f.° 221); hechos ratificados el 19 de julio siguiente, al aplicar el juzgado las consecuencias previstas en el art. 210 del CPC, ante la inasistencia injustificada del representante legal de la demandada a absolver interrogatorio (f.° 225).
Adujo que sobre la determinación unilateral e injusta por parte de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, da cuenta la misiva del 1º de junio de 2009 (f.° 42); y que así mismo, existe prueba del reconocimiento y pago de la indemnización (f.° 43), Sostuvo que el mismo demandante pidió en el libelo introductorio que previa la declaratoria de que el contrato terminó sin justa causa comprobada, se condenara a la demandada a su reintegro, y en la apelación alegó un error, porque en su sentir el a quo debió acudir a las facultades ultra y extra petita, que son de uso privativo del juez de primer grado, tal como lo establece el art. 50 del CPTSS, por lo que no podía acoger los argumentos del apelante, en tanto resultaban contrarios a los expuestos en la demanda.
Arguyó que en gracia de discusión, coincide con lo expuesto por el juez de primer grado, en el sentido de que el hecho de exponer en la carta de terminación las razones objetivas que llevaron a la empresa a terminar en forma unilateral el contrato de trabajo, traducido en que el demandante no poseía visa americana, no convierte el despido en una terminación con justa causa, pues desde el inicio de la comunicación, la demandada dejó patente su intención de finalizar el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, en ejercicio de la acción resolutoria prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.
Expuso que estando por fuera de discusión, que la terminación del contrato se dio sin justa causa, resulta claro que el procedimiento disciplinario establecido en el capítulo 14 numeral 14.2 (f.° 172), del Plan Voluntario de Beneficios Extralegales, no le era oponible a la empresa como trámite previo para dar eficacia a la decisión de fenecer el contrato de trabajo con el demandante, pues ello aplica para la imposición de sanciones disciplinarias o despidos con justa causa de trabajadores con 8 o más años de servicios, de cuyo parágrafo primero deriva aquel el reintegro solicitado, pero el despido en este caso, se dio sin invocar una justa causa legal, sino en ejercicio de la facultad por parte del empleador, de resolver el contrato en cualquier tiempo, con la carga para la incumplida, de pagar la indemnización respectiva.
Manifestó que pese a que el actor realiza un gran esfuerzo por involucrar el trámite disciplinario adelantado en diciembre de 2008, que finalizó con sanción de 8 días, con la terminación del contrato ocurrida el 1º de junio de 2009, no se advierte una relación de causalidad entre esos dos momentos, pues si bien el proceso disciplinario se generó con ocasión de una carta remitida por él a la Embajada de Estados Unidos, donde presentaba a su hermano y realizó aseveraciones concernientes a que Avianca SA asumiría los gastos de su viaje (f.° 13 a 22), la decisión que puso fin a la actuación disciplinaria, fue en definitiva, la suspensión del contrato por 8 días (f.° 34), en tanto que la decisión de fenecer de manera unilateral el vínculo laboral, se dio cuatro meses después sin justa causa, ante la imposibilidad de aquel de obtener nuevamente la expedición de la visa americana (f.° 42).
Agregó que, el hecho de que la comunicación remitida por el demandante a la embajada americana, y la consecuente aseveración de gastos por Avianca SA, hubiesen sido la razón para la revocatoria de su visa, es un hecho que no cuenta con respaldo probatorio en el plenario; y las afirmaciones realizadas por la empresa frente a la carta que remitió aquel frente a su hermano, no la coloca en una posición persecutoria en su contra, o configura la existencia de una maniobra fraudulenta o engañosa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente lo siguiente: Cargo primero.- Conforme con la técnica de casación, solicito Casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2013, por la demostración de errores de hecho en la indebida apreciación y la falta de apreciación de la prueba vertida en el proceso y en consecuencia se disponga el reintegro o reinstalación del demandante, previamente a la compensación por indexación de las sumas de dinero dejadas de percibir, por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, hasta el momento de su vinculación en el cargo que venía desempeñándose el demandante al momento de la terminación del contrato con justa cayas el 7 de enero de 2009, fecha en que se haga efectiva (sic) su reintegro o reinstalación. Cargo segundo. - subsidiario. - En subsidio al cargo primero, conforme con la técnica de casación, solicito Casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2013, por la demostración de errores de hecho en la indebida apreciación y la falta de apreciación de prueba vertida en el proceso, por el no pago de la indemnización moratoria por terminación del contrato de trabajo con justa causa, el 7 de enero de 2009, a que tenía derecho el demandante a partir del 8 de enero de 2009, hasta cuando el pago total se efectúe. (Negrillas propias del texto) Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados; se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar: […] por violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 7º del decreto ley legislativo 2351 de 1965, violación indirecta de la ley que también se originó porque aplicó indebidamente los artículos 58, 59 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo, violación por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 21, 43, 55, 57, numerales 4, 5, 7, artículo 59 numerales 8, 9, artículos 66, 107, 109, del CST, 20 de la ley 789 de 2.002.
Indicó que ello tuvo lugar por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. - No tener por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa el 8 de enero de 2009, cuando quedó en firme en segunda instancia disciplinaria la sanción. 2. - Tener por demostrado contrario a la evidencia probatoria que el contrato de trabajo de enero 27 de 1999, suscrito entre Avianca y Juan Manuel Quijano Pinzón, terminó el 1º de junio de 2009 sin justa causa. 3. - Dar por demostrado, contrario a la evidencia probatoria, que la apertura del proceso disciplinario se inició dentro del término previsto en el reglamento interno de trabajo y el Plan Voluntario de beneficios. 4. - Dar por demostrado, sin estarlo, que Avianca cumplió el procedimiento disciplinario en el reglamento interno de trabajo y el plan voluntario de beneficios para sancionar disciplinariamente al investigado con ocho (8) días de suspensión, entre febrero 3 y febrero 10 de 2009. 5. - No dar por demostrado, estándolo, que la ineficacia del despido de enero 7 de 2009, se funda en el hecho de que esa determinación no estuvo precedida del procedimiento previsto para el contrato de trabajo de Avianca para imponer sanción disciplinaria. 6. - No dar por demostrado, siendo evidente, que la ineficacia del despido pretendida por la demandante (sic), se fundó en ausencia de tipicidad, legalidad y desconocimiento del debido proceso de la supuesta falta disciplinaria. 7. - Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de los hechos aducida en la carta de despido siempre que los actos no acreditaban nada al respecto. 8. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada probó la ocurrencia de los hechos imputados al actor en la carta de despido, por lo que devino en injusta. 9. - Pretender no dar por demostrado, estándolo, que el reglamento interno de trabajo determinaba la ineficacia por violación de la preceptiva disciplinaria. 10. - Pretender no dar por demostrado, estándolo, que el plan voluntario de beneficios al que voluntariamente se acogió el demandante, también tenía previsto el riguroso trámite del proceso disciplinario y ante su omisión, todas las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impusieron pretermitiendo estos trámites, carecían de valor. - Art. 80, Parágrafo 1.
Afirmó que dichos errores ocurrieron por la apreciación indebida de las siguientes piezas procesales: Folios 46 a 56, demanda, 221 a 226, confesión ficta del demandante, además, porque dejó de apreciar los siguientes documentos: A folios 111 a 113, contrato de trabajo a término indefinido; 177 a 216, reglamento interno de trabajo; 19 y 117 pliego de cargos; 118 a 120, acta de descargos; 43, 143 a 148, liquidación de prestaciones sociales y constancia de pago mediante cheque; 23 y 24, terminación del contrato con justa causa; 12, 132 a 136, confirmación de la sanción disciplinaria de resolución y despido con justa causa; 44, 45, 159 a 175, plan voluntario de beneficios extralegales; 34, 137, comunicación de AVIANCA S.A., informando la sustitución de la medida disciplinaria de resolución de contrato de trabajo y despido con justa causa, por medida disciplinaria de 8 días de suspensión, de febrero 3 hasta febrero 10 de 2009.
Confesión, hechos 3, 11, 12, 15, 18, 19, 20, 21 Se señala que al efecto lo que interesa es que al trabajador sin tacha ninguna, cuando recibe la carta de descargos y la convocatoria al trámite disciplinario, había transcurrido un tiempo superior a lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo (folios 176 y siguientes) y al plan voluntario de beneficios (folios 44, 45, y siguientes).
En el curso de los descargos del 23 de diciembre de 2008 (folio 20 y siguientes), el investigado manifestó que en ningún momento se trató de hablar en nombre de la empresa simplemente presentando a su hermano en la embajada, exhibiendo su hoja de vida sin tacha alguna desde Enero 27 de 1999. Posteriormente en noviembre 29 de 2008 (folios 23 y 24), la empresa AVIANCA S.A., se sustenta en el Código Sustantivo de Trabajo, artículo 62, literal A, numerales 6, 58 y 60 y Reglamento interno de trabajo, artículo 84, numerales 11, 21 y 63 y las justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo, artículo 92, por parte del patrono: numerales 5, 6, 15 y 23, para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido por justa causa.
El afectado con el despido, impugnó la determinación. En su demostración señaló, que se tiene por demostrado, que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de enero de 1999; que las relaciones laborales estaban regidas, además de las normas de orden público previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, por el reglamento interno de trabajo aprobado por la Resolución n.° 0386 del 21 de abril de 2004, y el Plan Voluntario de Beneficios, al cual se acogió libremente.
Dijo que tanto en las normas laborales de orden público (art. 109 del CST), como en las internas de la empresa, se tiene previsto y debidamente reglamentado, que cuando un trabajador es sometido a investigación y procedimiento disciplinario, el desconocimiento de tal reglamentación, implica, la ineficacia, es decir, que toda sanción disciplinaria con vulneración de derechos fundamentales, no producirá efecto alguno (arts. 92 del reglamento interno de trabajo, y 80 parágrafo 1º del Plan Voluntario de Beneficios); y que dichas normas están amparadas por la presunción de legalidad, amén de que fueron objeto de prueba documental (f.° 178 a 216 y 159 a 175), respectivamente, y de confesión ficta o presunta por parte de la demandada en audiencia pública de trámite (f.° 221 a 223).
Afirmó que quedó demostrado, que extralimitando sus funciones, presentó a su hermano Mauricio Quijano Pinzón, aspirante a incorporación a la empresa, mediante comunicación escrita del 26 de octubre de 2008, a la Embajada de Estados Unidos (f.° 13), sin embargo, al advertir el error, 3 días después de la comunicación - 29 de octubre, motu proprio, informó a la empresa el equívoco y ofreció disculpas (f.° 117), y discrecionalmente la embajada revocó su visa y negó la de su hermano recomendado; que el 19 de diciembre de 2008, la demandada inició el procedimiento disciplinario y lo citó a descargos, cuya diligencia se realizó el 23 de diciembre (f.° 20 a 22), concluyendo el día 29 del mismo mes y año, con decisión de terminación unilateral del contrato por justa causa (f.° 23 a 24), al tenor de lo previsto en el literal A) numeral 6 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, y por considerar la vulneración de sus derechos, impugnó la decisión mediante recurso de apelación (f.° 25 a 33), siendo ratificada su decisión con celeridad, y el 7 de enero de 2009 se produjo el fallo de segunda instancia (f.° 132 a 136), haciéndose efectiva formalmente la terminación del contrato con justa causa, no obstante el desconocimiento del procedimiento disciplinario; y, que cuando se encontraba a la espera de la liquidación efectiva del contrato de trabajo, en forma discrecional, fue informado mediante comunicación del 2 de febrero de 2009, que hiciera caso omiso de la misma, y que se había revertido la decisión, para imponerle medida disciplinaria de 8 días de suspensión. Sostuvo que no está previsto en el reglamento interno de trabajo ni en el Plan Voluntario de Beneficios, el uso del poder discrecional, aun cuando el trabajador fuere indemnizado; y que, al tenor de la ley laboral, el reglamento hace parte del contrato individual de trabajo (art. 107 del CST), y las cláusulas que desmejoren las condiciones del trabajador se tendrán por ineficaces, es decir, no producirán efecto alguno. Arguyó que confrontado el procedimiento descrito con los hechos, se colige que la empresa conoció de la presunta falta disciplinaria el 29 de octubre de 2008 (f.° 17), y que lo citó a descargos el 19 de diciembre de esa misma anualidad, cuando debió hacerlo en un término no mayor a 5 días hábiles, por lo que en la diligencia de descargos rendida el 23 de diciembre de 2008, no se tipificó la falta sobre la cual debería responder, además, que no se acogieron sus exculpaciones, y se produjo fallo en su contra de terminación unilateral del contrato con justa causa (f.° 23 y 24), el cual pese a haberse impugnado, fue confirmado en segunda instancia, terminándose definitivamente el contrato, por aparente justa causa comprobada (f.° 132 a 136).
Expuso que está demostrado que el reglamento interno de trabajo y el Plan Voluntario de Beneficios, incorporados legalmente al proceso, reprodujeron el sentido de las normas sustantivas relacionadas en la proposición jurídica, y la empresa los adoptó para la regulación de las relaciones obrero patronales, por lo que no le era dable al comité disciplinario, presidido por la Jefe de Tripulaciones, sustituir la severa medida disciplinaria de terminación del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, ejecutoriada el 8 de enero de 2009, por una medida disciplinaria más benigna de suspensión de 8 días, contados desde el 2 de febrero de esa anualidad.
Precisó que existió un grave desacierto del ad quem en el examen de los elementos de juicio que constituyeron el núcleo probatorio, lo cual condujo a inadvertir, de la terminación del contrato el 7 de enero de 2009, luego de surtirse la apelación del trabajador despedido, lo que implicó desconocer el contrato de trabajo a término indefinido, el reglamento interno de trabajo y el procedimiento disciplinario, sin que hubiere existido para el fallador de segundo grado, ruptura de la relación contractual el 7 de enero de 2009, cuando el comité disciplinario de manera casi coloquial le señaló al sancionado «[…] hacer caso omiso de la mismo», por lo que si el procedimiento disciplinario cumplía en rigor el trámite previsto en el reglamento disciplinario, era imposible jurídica y legalmente revertir la decisión de la manera como se hizo «[…] no importaban las motivaciones internas de Avianca y el cálculo previsto de sus consecuencias económicas, simplemente someterse a las estipulaciones legales de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, con la vulneración de las normas preexistentes».
Expresó que simplemente relató de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa el 1º de junio de 2009, pero en su favor invocó el fallo ultra y extra petita de lo que resultare probado en el proceso, el cual era competencia del juez de primera instancia, pero ante la falta de pronunciamiento al respecto, se invoca ello con el fin de que se case en lo concerniente.
Agregó que si la prueba documental analizada tiene la virtud de socavar la estructura de la sentencia recurrida, debe exponerse la tesis que emerge en forma diáfana de la misma, a saber, que terminado el contrato de trabajo a término indefinido con justa causa el 7 de enero de 2009, que tuvo lugar desde el 27 de enero de 1999, por ineficacia de sus consecuencias, por violación a las normas expresamente consignadas en el reglamento interno de trabajo y el Plan Voluntario de Beneficios, emerge una nueva relación contractual verbal, a partir del 3 de febrero hasta el 1º de junio de 2009, regido por otras relaciones laborales, diferentes a las del ejercicio de la profesión de copiloto de Boeing 767.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar: «[…] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los arts. 51, 52, 54 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y 177, 210 del Código de Procedimiento Civil, como medio». Señaló que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1. - No dio por demostrado, estándolo, que el empleador Avianca, estaba obligada a la indemnización moratoria, por el no pago de salarios y prestaciones sociales, a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, sucedida el 7 de enero de 2009. 2. - Dio por demostrado, sin estarlo, que la sanción disciplinaria de ocho (8) días de suspensión del actor, entre febrero 3 y 10 de 2009- Fl. 34, 137, provenía de un legítimo y reglamentario proceso disciplinario. 3. - Dio por demostrado, contrario a la evidencia de los hechos, que el condicionamiento de la suspensión de la terminación del contrato, la forzosa solicitud de licencia no remunerada, entre febrero 15 y mayo 30 de 2009, era legítima y reglamentaria. 4. - No dio por demostrado, estándolo, que la suspensión del contrato de trabajo, por licencia no remunerada forzosa era ilegal, como consecuencia de los actos administrativos fallidos. 5. - No dio por demostrado, estándolo, que la expedición de constancia de contrato de trabajo de abril 23 de 2009 - Fl. 40 - para el trámite de la visa, con la anotación de contrato suspendido, dirigida a la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, era ilegal.
En su desarrollo expresó: El Ad quem, igualmente dio por probadas unas circunstancias, por medio de la prueba documental, la confesión ficta de la demandada (hechos 21, 22, 23, 25, 26, 27, 18, 29, 33, 34 y 35) y el testimonio de los dependientes de la demandada, Lina Marcela Garzón Roa, Julia Barreto y el capitán Victtorio Emilio Marconi, apreció mal su contenido por no haber considerado de manera permanente, la prueba constante en los autos, que tenía el valor de desvirtuar la convicción derivada de ellos por el fallador.
En consonancia con la técnica de casación, esto deviene error de hecho evidente, protuberante, manifiesto, de prima facie, por mala apreciación de la prueba enunciada causa (sic) y producida ilegalmente. Decimos que el yerro es de magnitud porque incidió en el fallo que absolvió a la demandada. El error de hecho en la apreciación pronunciada, contrarió la realidad y a continuación lo enuncio: 34, 137, comunicación de AVIANCA S.A., informando la sustitución de la medida disciplinaria de resolución de contrato de trabajo y despido con justa causa, por medida disciplinaria de 8 días de suspensión, de febrero 3 hasta febrero 10 de 2009; 35 y 138 solicitud de licencia no remunerada del demandante desde febrero 15 hasta mayo 30 de 2009; 36, comunicación de AVIANCA S.A. de febrero 3 de 2009, otorgando licencia no remunerada desde febrero 15 hasta mayo 30 de 2009; 37, constancia de febrero 10 de 2009, del cargo actual de copiloto 767 del demandante; 38, constancia de marzo 12 de 2009 del cargo actual de copiloto 767 del demandante; 39, constancia de abril 21 de 2009, del cargo actual de copiloto 767 del demandante; 40, constancia de abril 23 de 2009, del cargo actual de copiloto 767 del demandante; 147, constancia de octubre 27 de 2009, del cargo actual de copiloto 767 del demandante. 152 a 158, certificación de 28 de enero de 2013 de AVIANCA S.A., sobre permanencia como empleado en la empresa y la relación de salarios e ingresos del mismo. 42 y 141, carta de despido de junio 1 de 2009.
Dijo que desafortunadamente en el 2008 se le canceló su visa, por el trámite del 26 de octubre de la misma anualidad, de recomendar, para el otorgamiento de visa a su hermano, aspirante de Avianca SA; y que la investigación disciplinaria cuyo trámite fue objetado, concluyó con la terminación unilateral por parte de la empresa, del contrato de trabajo por justa causa, el 7 de enero de 2009.
Señaló que a la terminación del contrato de trabajo tenía derecho al pago de los salarios y las prestaciones sociales debidas, lo cual no sucedió, por lo que la empresa no actuó de buena fe, por el incumplimiento de sus obligaciones, y porque por motivaciones que se desconocen, se arrepintió de la sanción disciplinaria de despido, por grave falta, y creó sin fundamento preexistente, una sanción disciplinaria de 8 días, para justificar sus yerros en la terminación unilateral del contrato por justa causa del 29 de diciembre de 2008, y así evitarse negativas y mayores consecuencias económicas y judiciales.
Manifestó que en segunda instancia no se tuvo en cuenta la confesión de la demandada, declarada ficta en audiencia pública, respecto de la manera discrecional como se constituyó la medida disciplinaria de terminación del contrato de trabajo alegada en la causal precedente, por una comunicación intrascendente jurídicamente, invitando al trabajador despedido a una reunión extraprocesal disciplinaria, en la que se le informó «de la suspensión del despido»; situación no contemplada legal ni reglamentariamente, y mucho menos en el Plan Voluntario de Beneficios.
Afirmó que es evidente la mala fe en la conducta de la empleadora, al desconocer la obligación de cancelar los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato con justa causa el 29 de diciembre de 2009, decisión ratificada el 7 de enero del mismo año, construyendo en forma posterior ardides para evitarse las consecuencias legales de su equívoco, primero por la suspensión disciplinaria de 8 días, luego con la forzosa solicitud de licencia no remunerada, y finalmente con la justificada terminación del contrato el 1º de junio de 2009, por la imposibilidad del piloto de continuar desempeñándose en aviación por la ausencia de la visa de Estados Unidos.
Expuso que quedaron demostradas las irregularidades en el procedimiento disciplinario, la ausencia de tipicidad y legalidad, esto es, que la sanción disciplinaria de 8 días fue artificiosa, porque la normatividad propuesta en el pliego de cargos a la iniciación del proceso disciplinario, no la contemplan, al punto que, a la finalización de la nueva relación laboral, el 1º de junio de 2009, se le reconoció la indemnización por despido sin justa causa.
Añadió que el no pago de la indemnización moratoria a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, se constituye en mala fe, evento éste que ignoró el fallador de segunda instancia por la falta de indebida apreciación de la prueba documental, de la confesión y de los testimonios; para el ad quem, pasó inadvertida la nueva relación jurídica que emergía el 3 de febrero de 2009, y que tuvo vigencia hasta el 1º de junio del mismo año, porque aceptó que hubo una única relación laboral que inició el 29 de abril de 1999 y feneció el 1º de junio de 2009, y se atuvo a defender la tipicidad del despido, contrario a la evidencia probatoria documental reseñada en el cargo, a la confesión ficta que aceptó los hechos 22, 23, 25 y 26, y a la prueba testimonial, todas redundantes sobre la sustitución irregular de la medida disciplinaria de terminación del contrato con justa causa, por la sanción disciplinaria de 8 días, condicionada a la solicitud de licencia no remunerada.
CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la providencia; no, los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Visto lo anterior, encuentra la sala que el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. El alcance de la impugnación fue indebidamente planteado, pues se pretende que se case la sentencia del tribunal, y que en consecuencia se disponga el reintegro o reinstalación del demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido, previamente a la compensación por indexación de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, o en subsidio, que se condene a la demandada a reconocerle la indemnización moratoria por terminación del contrato de trabajo con justa causa, cuando lo pertinente es que ello se haga a través de la sentencia de primera instancia, respecto de la cual interviene la sala, solo en el evento de casarse la sentencia recurrida, pues en sede de instancia, debe resolver si aquella se revoca, se modifica o se confirma. 2.
Desde el libelo introductorio la parte actora no solo alegó, sino que pretendió, que se declarara que sostuvo con la empleadora un contrato de trabajo que se llevó a cabo entre el 27 de enero de 1999 y el 1º de junio de 2009, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa; no obstante, en los dos cargos busca que se tenga por demostrado, que sostuvo con la demandada dos contratos de trabajo, uno desde el 27 de enero de 1999 hasta el 7 de enero de 2009, y otro desde el 3 de febrero hasta el 1º de junio de 2009, y que el primero terminó por justa causa con pretermisión del procedimiento disciplinario previsto en el Plan de Beneficios Voluntarios, por lo que en subsidio del reintegro, solicitó el pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales; tales aspectos constituyen medios nuevos en casación, proscritos en el recurso extraordinario, por cuanto vulneran el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, al sorprenderla con fundamentos distintos a los sostenidos inicialmente; es más, se formuló una pretensión nueva, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.
Al respecto debe señalarse, que el denominado principio dispositivo que rige el derecho procesal laboral y de la seguridad social, impone a las partes que traen a consideración de la administración de justicia una controversia, el deber de delimitar o precisar, tanto en la demanda como en su contestación, los temas que van a ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, indicando con claridad las pretensiones y los hechos en que se fundamentan, así como las excepciones y los supuestos que las soportan, dado que ese es el marco en el que el juzgador puede y debe ejercer la función jurisdiccional, salvo que se cumplan los presupuestos para que haga uso de las facultades extra o ultra petita, previstas en el artículo 50 del CPTSS; atribuciones que ostentan los jueces de primera y única instancia y, por excepción, los de segundo grado.
Igualmente, el denominado principio de congruencia impone a los juzgadores de instancia el deber de que sus decisiones se profieran en el marco de la relación jurídico procesal trazada por las partes, la cual, obviamente, se fija a través de los hechos, pretensiones y excepciones señalados en la demanda, su reforma y contestación, así como lo alegado por los contendientes en las oportunidades procesales para ello, es decir, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demanda y las excepciones de la contestación, sin que ello implique restricción al juez para que interprete el libelo demandatorio, tanto, que es su deber hacerlo cuando el escrito no es lo suficientemente claro, pues de conformidad con las previsiones del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los jueces deben referirse: «[…] a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales », de manera que sus decisiones deben ocuparse de los hechos y pretensiones traídos al debate, tanto en el escrito inicial como en su respuesta.
Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL2808-2018: -PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Dispuesto en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Conforme [a] dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).
Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.
En el presente evento, el juez de la apelación no incurrió en el deber de desentrañar el libelo introductorio, por tal razón no incurrió en yerro alguno. 3. El tribunal soportó su decisión confirmatoria en los argumentos según los cuales, el contrato de trabajo entre las partes terminó sin justa causa, y así quedó definido dentro de la etapa procesal de fijación del litigio, dentro en la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2013, por lo que dicho aspecto no podía ser controvertido posteriormente; además, en que las facultades ultra y extra petita son de uso privativo del juez de primer grado, y que no se podían acoger los argumentos del apelante, por ser opuestos a los de la demandada; y que el procedimiento establecido en el Plan de Beneficios Voluntarios (PBV), del cual era beneficiario el trabajador, era procedente para la imposición de sanciones disciplinarias o en los casos de despido con justa causa, mas no, en eventos como el presente, en el que la empleadora puso término a la relación laboral haciendo uso de la facultad de resolver el contrato en cualquier tiempo, con la carga de pagar la indemnización pertinente.
Frente a tales razonamientos, no se dirigió embate alguno por parte del recurrente, debiendo entonces quedar en firme la sentencia recurrida, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En reiteradas oportunidades se ha rememorado que es deber del recurrente derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, así como todos los medios de pruebas en que se fundamentan; en la sentencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Así mismo, en la sentencia CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado. 4.
Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación, y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en la que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone desestimar los cargos. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que promovió JUAN MANUEL QUIJANO PINZÓN en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA - AVIANCA SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00