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SL4985-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 2555 de 2010Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4985-2021 Radicación n.° 82955 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Estela del Carmen Leguizamón López llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 2 de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación efectuada por la demandante el 24 de abril de 1996 con la AFP Davivir S. A., asumida por Santander Pensiones y Cesantías, fusionada con ING Pensiones y Cesantías y, que en la actualidad se integró con Protección S. A., por existir engaño y asalto en su buena fe para que se trasladara al RAIS.

En consecuencia, se declara a su vez la nulidad de la afiliación realizada el 8 de octubre de 1998 con la AFP Horizonte S. A. fusionada actualmente con Porvenir S. A.; y, la nulidad o ineficacia de la vinculación del 29 de mayo de 2007 con la AFP Santander, fusionada con ING Pensiones y Cesantías, que actualmente es Protección S. A.; que se condenara a Colpensiones a recibirla y afiliarla nuevamente en el RPMPD como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático; que se ordenara a Protección S. A., Porvenir S. A. y a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses generados por la demora injustificada en la no autorización de su traslado del RAIS al RPMPD sobre la devolución de los aportes a pensión, a partir del 24 de abril de 1996 hasta la fecha en que se verifique dicha devolución; actualización de las sumas conforme a la certificación expedida por el Dane; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró con Cadenalco Almacenes Ley S. A., desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 30 de abril de 1983, para un total de 622 días; que dichos aportes fueron sufragados al ISS hoy Colpensiones; que trabajó con Círculo de Viajes Universal Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 3 Ltda., entre el 3 de noviembre de 1983 al 29 de febrero de 1984, para un total de 119 días, cotizados al mismo ente; que para el mes de abril de 1996 cuando ingresó a trabajar para el departamento de Boyacá, los asesores de la AFP Davivir Pensiones y Cesantías motivaron su traslado de régimen bajo un acoso sistemático, ofreciéndole beneficios superiores a los que podría obtener con el RPMPD al momento de pensionarse; que sufrió engaño y asalto en su buena fe por parte de éstos no solamente por falta de información, sino porque en ningún momento se le indicaron que el hecho de trasladarse le generaría que perdería los beneficios ya adquiridos en su momento con el ISS.

Afirmó, que se trasladó a Davivir S. A. el 24 de abril de 1996; que laboró con Boyacá de esa fecha hasta el 7 de octubre de 1998, para un total de 885 días; que el 8 de octubre de 1996 se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte; que continuó prestando servicios al ente territorial del 8 de octubre de 1998 al 28 de mayo de 2007, es decir, 3111 días; que pasó a Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección S. A. en el que, laborando en el mismo lugar, entre el 29 de mayo de 2007 y el 30 de septiembre de 2015, aportó 3002 días, 54 días por licencia no remunerada, es decir, 2948 días; que en total cuenta con 7686 días equivalentes a 1098 semanas.

Indicó, que el 7 de marzo de 2011 radicó derecho de petición ante la AFP ING Pensiones y Cesantías, solicitando el traslado de régimen pensional; que por Oficio 2154221 del 16 de marzo de 2011, le fue orientado que debía acercarse al Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 4 ISS con dicho fin; que lo propio lo había realizado el 3 de marzo de 2011 mediante Formulario 002281; que Colpensiones hasta la data de la presentación de la demanda no se había pronunciado al respecto; que Protección S. A. le realizó una simulación pensional, en la cual realizó la proyección para cuando cumpliera 57 años de edad, esto es, para el año 2019 arrojando como resultado que no tendría derecho a una prestación sino a la devolución de saldos; que hecho lo mismo en el régimen público, conforme a lo contemplado en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados, aplicando una tasa de remplazo – TR - equivalente al 63.26 %, con la misma edad, obtendría una mesada pensional mensual de $2.404.656 en 2019; que con posterioridad presentó nuevo derecho de petición ante la mencionada sin respuesta (f.° 4 a 24 del cuaderno principal).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones expresando que la afiliación fue libre y voluntaria y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos por tratarse de una situación ajena a él. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimación en la causa por pasiva; variación de las condiciones de la afiliada en el transcurso del tiempo; buena fe; prescripción; selección de régimen de ahorro individual como primera afiliación en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, la genérica (f.° 144 a 156 del cuaderno principal).

Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 5 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se negó a las pretensiones, señalando no constarle los hechos, pero haciendo énfasis que en razón a que la primera vinculación fue con AFP Davivir S. A. hoy Protección S. A, la encargada de brindar la asesoría especializada era ella.

Excepcionó, la prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación; falta de causa para pedir; inexistencia del perjuicio alegado; buena fe; y, la genérica (f.° 184 a 195 del mismo cuaderno). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, oponiéndose a lo pedido, dijo que el traslado se realizó con plena voluntad de la cotizante quien por decisión propia suscribió el formulario de afiliación, siendo ello regulado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 analizado con la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 1024-2004 conforme a los términos señalados en la CC C- 789-2002 consagrándose a posibilidad del paso entre regímenes.

Presentó las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; y, la innominada o genérica (f.° 112 a 123, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de abril de 2017 (f.° 247 Cd a 250 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN efectuada por la señora ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ […] a la Administradora de Pensiones y Cesantías DAVIVIR, luego a la AFP SANTANDER, posteriormente a la AFP ING, absorbida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., realizada el 24 de abril de 1996, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ […] para riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES desde el 24 de abril de 1996, hasta la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ […] junto con los rendimientos financieros causados con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a las demandadas.

QUINTO: Sin costas en la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las administradoras de pensiones Protección S. A. y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2018 (f.° 258 Cd del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, los desarrollos jurisprudenciales de esta Sala en lo relacionado a la posibilidad de solicitar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, mencionando para ello las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 39314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 en las que se ha dicho que las administradoras de fondos de pensiones, por su trascendencia social, se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, por tanto, están obligadas a precisar o a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social de forma eficiente, eficaz y oportuna.

Lo que les impone el cabal cumplimiento de las misma a su cargo, entre ellas, la de información que comprende no solo los beneficios del régimen al que pretende trasladarse el afiliado, sino además el monto de la prestación pensional que cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de aportes que allí se realizaría, la implicación y la conveniencia o no de la eventual decisión y por supuesto, la declaración de aceptación de esa situación de no obrar, si en tal sentido puede llegarse a afectar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los afiliados.

Dijo, que por esa razón, esta Corporación ha señalado que cuando una administradora de fondos de pensiones haya incurrido en engaño al administrado cuando falta a su deber de información, no sólo en lo que afirma, sino también en los silencios que guarda quien, a nombre de la AFP gestiona la Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliación, invirtiéndose por ello la carga de la prueba, corriendo a cargo de la entidad su diligencia y cumplimiento.

Explicó, que en ese modo, en casos especialísimo, se ha ordenado la nulidad de la afiliación y dispuso el retorno del afiliado del RAIS al RPMPD, haciendo valor la inversión de la carga de la prueba, al considerar que le corresponde a las AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, pero en o al momento de la afiliación, aclarando que la inversión de la carga de la prueba opera para los demandantes que hubiera cumplido los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional; indicando que así mismo se ha procedido cuando con la decisión de traslado se coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aseguró, que las reglas de la inversión de la carga probatoria desarrollada en la jurisprudencia no es que no se constituyan como una regla probatoria de carácter general que per se obligue a aplicarla en todos los casos, sino que, en cada uno en particular debe advertirse tal situación, es decir, su eventual procedencia, pues en el evento de que tales circunstancias no se presenten, deberá entonces el interesado, si pretende, la nulidad de la filiación, probar que se incurrió en vicio del consentimiento, advirtiendo que los hechos enrostrados frente a la posibilidad de pensionarse antes de tiempo, o que podría obtener la devolución de lo Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 9 ahorrado en caso de no llegar a configurar el derecho pensional o inclusive pensionarse con un monto mayor, entre otros aspectos, no se constituyen en sí mismo como razón suficiente para demostrar la invalidación de la afiliación, pues no resultan en estricto sentido legal una falsedad o una información errada, ya que justamente el sistema jurídico colombiano a través de la Ley 100 de 1993, al crear el régimen de ahorro individual con solidaridad, dispuso de esas características por lo que el sistema jurídico autoriza que ello sea así, sin que por ello se lleguen a configurar vicios en el consentimiento que den lugar a la nulidad pretendida.

Sostuvo, que ello se corrobora incluso con la reciente sentencia de esta Corte CSJ SL19447-2017, en la que también la demandante, al momento de la afiliación al RAIS tenía cumplido los requisitos de pensión en el RPMPD se declara ineficaz su traslado, pero en ese especial caso, supeditando a que la insuficiencia de la información debida generó lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole el acceso al derecho, de lo que se sigue que la lesión injustificada debía obedecer al análisis particular de cada caso en concreto.

Estableció, que la demandante nació el 8 de marzo de 1962 (f.° 97), lo que quiere decir que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 32 años de edad; no acreditaba a los 15 años de servicios cotizados, como quiera que los tiempos cotizados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, esto es, el 1º de abril de 1994, solo tenía un total de 105,86 semanas como dependiente de los Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 10 Cadenalco Almacenes Ley Ltda. y Círculo de Viajes Universal Ltda., según lo acredita el reporte semanas por el periodo 1967 a 1994 y el resumen emitido por Colpensiones visible a folio 25 a 26 y 129, respectivamente, hechos que no la hacen beneficiaria del régimen de transición, por lo que se colige que al momento del traslado del RPMPD al RAIS a través de la antigua AFP Davivir S. A. hoy Protección S. A., para el 24 de abril de 1996, no tenía la calidad antes citada.

Aludió, que en tal sentido, podía considerarse que en ese contexto fáctico no se activaba la inversión de la carga de la prueba, dando lugar a que se analizaran en consecuencia los vicios del consentimiento alegados, los que deben ser acreditados mediante las pruebas pertinentes, como son error, la fuerza o el dolo al tenor del artículo 1508 del CC, de manera que, no cualquier acto que se presente en una situación determinada o en un contexto determinado, ha de ser calificado por no estar el interesado a fecha posterior, de acuerdo con él, pues se requiere que al momento de ocurrir el hecho o el acto jurídico, el vicio se presente sobre el ánimo de esa persona o la imposición de una fuerza tal que repercuta en la voluntad de la víctima, alterando de manera notable o sustancial su leal y prudente juicio.

Planteó, que dicha situación no ocurre en el presente, pues si bien la actora expuso en los supuestos fácticos de la demanda que no se le brindó la debida información y asesoría, así como que se le expuso que en el RAIS podría llegar a obtener una pensión mayor a la del régimen de prima media con prestación definida, una pérdida de los beneficios Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 11 ya adquiridos en el ISS y demás información sobre la legalidad entre uno y otro régimen se tiene que en la primera suscripción de la afiliación visible a folio 35 se encuentra que la efectuó de forma libre, espontánea y sin presiones de lo que se puede concluir que no hubo lugar a considerar que al momento de su traslado, le hubiera sido negada información relevante respecto de un régimen pensional del que no era beneficiaria ni podía llegar nunca a serlo, por lo que tampoco sería exigible de la AFP privada brindarle un marco de referencia del RAIS respecto al RPMPD que abandonaba con los beneficios de la transición, pues simplemente no era ni podía llegar a ser beneficiaria de este.

Dijo, que en ese contexto, salvo algunas diferencias entre un régimen y otro, no resultaban relevantes para la situación pensional de la actora en la fecha en que, voluntariamente y sin presiones, optó por cambiarse de régimen, incluso con la confesión de su parte en el interrogatorio, en que aseveró que se le brindó la información de las bondades del RAIS frente al RPMPD y que así ella lo entendió. Destacó que, así las cosas, los supuestos fácticos expuestos en la demanda inicial no podían tornarse como una falta de asesoramiento legal de la entidad, por cuanto tuvo el debido acompañamiento respecto del régimen pensional por el cual optó libre y voluntariamente; enfatizando que, como lo relató, fue la misma demandante quien suscribió el formulario de afiliación sin ninguna presión, circunstancia que le permitió concluir que no se Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 12 configuró un vicio del consentimiento de la entidad que diera lugar a la anulación del traslado.

Acotó, frente al reclamo de la accionante, en el sentido que al momento de la afiliación no se le informó sobre la posibilidad de retracto, que debía responderse que a folio 35 en que obra el formulario de vinculación suscrito por esta, aparece claramente la advertencia sobre el derecho de retracto a que tenía opción, que decía textualmente: «El afiliado puede retractarse de su vinculación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma de la solicitud», restando así prosperidad a la inconformidad.

Adujo, ante las sentencias de tutela citadas el apoderado de la parte actora como fundamento de su alegación, que por obvias razones y como es de público conocimiento, las mismas solo tienen efectos inter partes y, por lo tanto, no se pueden aplicar a las situaciones de terceros que no intervinieron en dicha acción constitucional, además que, con el acogimiento al criterio jurisprudencial de esta Sala contenido en la sentencia CSJ SL19447-2017, el hecho de que no existiera en el formulario de afiliación qué tipo de asesoría se le brindó a la afiliada al momento del traslado del régimen, tal aspecto resultaba ineficaz o fácilmente desvirtuable con el argumento jurídico de que al momento de su cambio no era beneficiaria de la transición y, por ende, no tenía incidencia alguna que se le brindara una explicación o información relacionada con unos eventuales derechos que no detentaba ni podía llegar a detentar en virtud de un régimen jurídico que nunca podría llegar a serle Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicable.

Situación igual, que ocurrió con los testimonios practicados o las versiones que obran en el transcurrir del correspondiente trámite procesal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Estela del Carmen Leguizamón López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1508 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 de la Ley 100 de 1993, en relación así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 1604 del Código Civil.

Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 14 Para la demostración del cargo, sustenta que a pesar de que el Tribunal dio por demostrado que no era beneficiaria del régimen de transición, aduciendo además que la afiliación realizada en primer momento se realizó de manera libre, espontánea y sin presiones, sin que se configurara ningún vicio del consentimiento, incurrió en el yerro jurídico a la hora de dar aplicación del artículo 1508 del Código Civil, toda vez que para definir la nulidad de traslado existe norma especial que regula la materia, en este caso los artículos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser libre y voluntaria lo que demuestra que la información brindada debe ser exacta, precisa, suficiente y en caso de no cumplir con estos requisitos la consecuencia es la ineficacia o nulidad de la misma, efectuada bajo premisas inexactas y la imposición de sanciones a cargo de la entidad.

Señala, que las demandadas tenían el deber de diligencia respecto de la información brindada al afiliado ya que esta debe estar exenta de error, fuerza y dolo, lo que debe ir precedido del suministro de la información necesaria para conocer las posibles implicaciones de la decisión, citando para ello la sentencia de esta Sala CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989.

Asegura, que el mentado deber no se solventa con manifestaciones generales y simples, sin entregar elementos reales y concretos de los esfuerzos de ahorro que tendría que realizar el afiliado para materializar dicha expectativa; o Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 15 siquiera para equiparar su mesada pensional con aquella que podría recibir en el régimen público, referenciando las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421-2019, para decir que el operador judicial está en la obligación de examinar con minucia el cumplimiento serio y real de la diligencia de los fondos privados del deber de informar a sus afiliados antes de disponer su traslado, pues de no estar acreditado en debida forma este presupuesto, vale decir, el conocimiento informado que se requiere para su validez del traslado, es menester aplicar la consecuencia de la ineficacia del mismo, que se encuentra contenida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., opone que el fallador de instancia no incurrió en aplicación indebida del artículo 1508 del CC, pues a pesar de que se limitó a reseñar su contenido en cuanto aludió a los vicios que pueden afectar el consentimiento: el error, la fuerza y el dolo, no basó su conclusión en el texto de esa disposición legal, no siendo, por tanto, determinante, lo que descarta que se hubiere hecho un indebido uso de la misma.

Asegura, que el fallador sí tuvo en cuenta la exigencia de un consentimiento informado en el acto de traslado del régimen pensional y reprocha, que la acusación se basa en supuestos equivocados porque no es cierto que el Tribunal haya dicho que para que una afiliación quede sin efecto por Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 16 la vulneración de la libertad y la voluntad del usuario debe existir un derecho consolidado o una expectativa legítima porque lo que concluyó, pero sin ninguna consecuencia práctica, es que la inversión de la carga de la prueba en casos de nulidad o de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional solo se ha predicado por la jurisprudencia respecto de los que al momento de trasladarse tuvieren una expectativa legítima, lo que es distinto.

Trascribe apartes del audio de segunda instancia para decir que el Colegiado no pasó por alto las obligaciones de las administradoras de pensiones en materia de información a los afiliados y, estableció que la actora emitió un consentimiento debidamente informado cuando se trasladó de régimen (Cuaderno digital de la Corte). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- en réplica conjunta a los tres cargos, expresa que en sede extraordinaria se acusa a Protección S. A. de supuestamente no haberle proporcionado a la demandante una información completa y comprensible acerca de su traslado, omitiéndole información sobre los riesgos que debía asumir, así como de las desventajas de vincularse al RAIS, incumpliendo con su deber de buen consejo, lo cual considera no es cierto pues no existe duda de la voluntad puesta en el documento firmado, situación que no ha sido desconocida en el transcurso del proceso, no siendo engañada en relación con la gestión que estaba realizando y las consecuencias del traslado de régimen pensional, toda vez que tal actuación la realizó conscientemente y en pleno Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 17 uso de razón, no encontrándose probado lo contrario en el proceso.

Explica, que Leguizamón López efectuó aportes al RPMPD a través del ISS hoy Colpensiones y se trasladó al RAIS en 1996, diligenciando el respectivo formulario con Protección S. A. de forma libre y voluntaria; no siendo beneficiaria del régimen de transición pensional en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, enfatizando igualmente que, para la data del traslado se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 que en su artículo 11 y atendiendo lo dispuesto en el 13 de la misma Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 analizada por la sentencia CC C-1024-2004.

Considera, que desconocer su manifestación de voluntad, como lo pretende la demandante al no ver colmadas plenamente sus expectativas y trasladarle la responsabilidad por ese hecho a la AFP, no tiene asidero, pues sugerir como lo hace, que se realice una proyección e incluso la estimación de la pensión que podría obtener varios años después cuando cumpla los requisitos, es poco razonable, puesto que cualquier cálculo resulta incierto y aventurado, teniendo en cuenta que el valor ahorrado y, por tanto, la mesada pensional, dependen de varios factores como la rentabilidad con la administración del ahorro, la formación profesional, las condiciones y oportunidades laborales que pueda lograr, la capacidad económica que cada afiliado pueda crear, y, con ello, la de su cotización, además porque la norma no lo exige.

Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 18 Increpa, que no es razonable ni jurídicamente válido, imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la CP, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.

Sostiene, que no hubo vicios del consentimiento por error de hecho, pues la demandante nunca fue presionada o engañada al momento de realizar el traslado y en el formulario se indica expresamente que la escogencia del régimen de ahorro individual fue libre y espontánea. Plantea, que tampoco medió error de derecho y que, si este se presentara, no vicia el consentimiento como lo estudió la Corte Constitucional en la sentencia CC C-993-2006, advirtiendo que quien pretende impugnar el negocio alegando haber incurrido en error debe a su vez observar un comportamiento diligente que corresponda con el equitativo equilibrio en la tutela formal de las partes.

Precisa, que la aplicación general del principio de buena fe, debe conducir a descalificar y sancionar la posición deshonesta de quien consiente del error ajeno y de la fuerza determinante que éste tiene sobre la contraparte, pero aun Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 19 sabiéndolo calla y celebra igualmente el contrato, pues cuando el error es reconocible por la otra parte, surge a cargo de esta una obligación de buena fe, cuya inobservancia excluye el nacimiento de la legítima confianza, situación que no es la presente, como se ha indicado en distintos apartes del expediente procesal.

Reprocha, que durante el tiempo trascurrido entre la afiliación al RAIS y su permanencia, no se observa ninguna diligencia de la accionante que, si consideraba un error el traslado, contó con la posibilidad de corregirlo durante más de 15 años, teniendo la oportunidad de regresar al RPMPD hasta faltando 10 años de edad para concretar su derecho pensional en aplicación del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo cual no hizo y, por tanto, su corresponsabilidad en el negocio jurídico bilateral está comprometida y no es posible jurídicamente cambiarla, argumentando como se hace en el presente, que estamos en presencia de un error que vicia el consentimiento.

Concluye que los argumentos de la censura no están llamados a prosperar porque en el presente caso no se está ante un régimen de responsabilidad objetiva que justifique la inversión de la carga de la prueba, toda vez, que el compromiso de asesorarse es del afiliado y no es exclusivamente de la AFP, pues conforme lo ha indicado la ley, la doctrina y la jurisprudencia, el acto de afiliación además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral, y, por tanto, no está en la esfera de control absoluto y exclusivo del fondo de pensiones (Cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CARGO SEGUNDO Alude, La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de violación de medio del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social y artículo 167 del Código General del Proceso, que infirió en la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 13, 33, 34, 36, 1 13, 114, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, en relación los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Argumenta que, el Colegiado incurre en violación de la ley sustancial por la vía directa, debido a la trasgresión de normas procesales bajo la figura de la violación de medio por la previsión consagrada en el artículo 167 aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra el principio de la carga de la prueba, al declarar que en su traspaso no hubo engaño, por cuanto éste no lo probó, desconociendo que según el criterio jurisprudencial la diligencia debida de los fondos de pensiones, al cumplimiento de sus deberes de información y buen consejo, se traduce en un traslado de la carga de prueba de ella a los fondos de pensiones demandados.

Afirma que, acerca de esta responsabilidad procesal es pertinente señalar que como quiera que ella afirma que no fue ilustrada e informada sobre los efectos del traslado, era a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Porvenir S. A., a quienes les correspondía acreditarlo, toda vez que se trata de una negación indefinida, por lo que son quienes deben demostrar lo contrario y probar Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 21 que sí procedió en el sentido indicado por el precepto legal, tal como lo ha explicado esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2019, rad. 68852, al explicar que en caso de que la demandante afirme que la AFP no le dio la información veraz y suficiente a pesar de tener el deber de hacerlo, debe la contraparte, es decir, la administradora demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo, como quiera que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL12136-2014).

Sostiene que, lo anterior teniendo en cuenta que no es razonable invertir la carga la prueba contra la parte débil de la relación contractual, por lo que son las demandadas las que están obligadas a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Además, que como lo tiene sentado esta Corporación en la sentencia ya citada CSJ SL, 3 abr. 2019, rad. 68852, el deber de suministrar información clara y suficiente a los potenciales afiliados sobre los efectos que su decisión de traslado de régimen de pensiones puede tener frente a su expectativa pensional, encuentra su consagración específicamente en el artículo 97, numeral 1º del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y ha sido reiterada por esta Corte como una obligación a cargo de los fondos privados de pensiones desde el momento mismo de su creación, acarreando su omisión la ineficacia de dicho acto jurídico de traslado, que requiere para su validez un «consentimiento informado».

Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 22 Expone, que la orientación jurisprudencial indica que la responsabilidad probatoria de acreditar el cumplimiento de esta obligación se encuentra en cabeza del fondo de pensiones, no del afiliado; pues al expresar éste último que no recibió la información necesaria al respecto plantea una negación indefinida que no es susceptible de ser demostrada, por lo que la prueba de la diligencia frente al cumplimiento del deber de información le compete a quien está en posición de acreditar el hecho contrario, es decir, en este caso es el fondo privado quien debe demostrar que sí informó de manera clara, completa y oportuna al afiliado sobre las características de los regímenes pensionales, sus ventajas y desventajas, así como las consecuencias que podría acarrear dicho traslado.

Por lo que tampoco podía argumentar el fallador de segunda instancia que por el hecho de aparecer en el formulario pre impreso de afiliación la misma se presumía brindada la información de manera clara y precisa sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes (CSJ SL1452-2019). Acota, que no es dable invertir la carga de la prueba en contra de la parte débil, en este caso, el afiliado, dada la experticia de los fondos, recurriendo al artículo 1604 del CC (Cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA Protección S. A., indica que el cargo adolece de defectos técnicos por cuanto se sustenta en la infracción de los Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 23 artículos 145 del CPTSS y el 167 del CGP, pero no se precisa la modalidad de transgresión de ellos, por cuanto el impugnante se limita a señalar la violación medio, sin identificarla, lo que no es suficiente para que el ataque se entienda correctamente formulado.

Indica, que el Tribunal no puso en cabeza de la actora la carga de probar la falta de información porque los argumentos que expuso en su decisión sobre la misma no fueron determinantes porque, de todos modos, concluyó que la administradora de pensiones demandada probó que la demandante recibió la información antes de su traslado, con lo que, en últimas, aplicó las reglas sobre la carga de la prueba que echadas de menos por la recurrente, siendo claro que no incurrió en la violación normativa, en cuanto, así no lo hiciera explícito, partió del supuesto de que la llamada a juicio debía probar la información suministrada, lo que efectivamente hizo.

Afirma, que la circunstancia de que dentro de sus argumentos el fallador se haya referido a la existencia de una expectativa legítima como condición para la inversión de la carga de la prueba no significa que haya incurrido en la violación legal proclamada, porque finalmente se trató de razonamientos que resultaron ser complementarios o marginales, que no desdicen de lo que concluyó sobre el consentimiento informado y que, por lo tanto, no son los únicos sobre los que está soportada la decisión impugnada, por lo que, aun de ser derruidos, esta seguiría sostenida en el relativo a la prueba efectiva del consentimiento informado.

Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 24 Asegura, que los razonamientos del fallador son razonables, pues a pesar de que el Tribunal no incurrió en una indebida aplicación de la carga de la prueba y que tuvo por probada la información dada a la actora, cumple anotar que su razonamiento según el cual no es igual la situación de quien tiene una expectativa legítima a pensionarse de quien no la tiene frente a la validez de su acto de traslado, que se traduzca en cuestiones como la carga de la prueba, no es desacertado porque no cabe duda de que la ineficacia de ese acto requiere que se haya generado un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, que es evidente para quienes estaban próximos a pensionarse, mas no para los restantes afiliados.

Alude, que la situación pensional de un beneficiario del régimen de transición no es la misma a la de quien no lo es. En el primer caso, la pérdida de ese régimen puede tener incidencia en los requisitos para acceder a la prestación, y eventualmente, en su cuantía, mientras que en el segundo una afectación del derecho por un traslado de régimen debe ser establecida, puesto que no puede presumirse.

De ahí que las reglas en materia de demostración del perjuicio sufrido no sean las mismas y por ello no se equivocó el juzgador cuando señaló que la inversión de la carga probatoria solamente debe presentarse respecto de quienes se hallen en la primera situación. Plantea, que no puede perderse de vista que por sí sola la falta del consentimiento informado en un acto jurídico no Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 25 es suficiente para restarle validez si no ha existido un perjuicio asociado, pues, a pesar de la importancia que tiene, es necesario que su ausencia genere un daño, ya que, de no ser así, no hay razones para restarle eficacia al acto, citando la sentencia de esta Corporación CSJ SL4964-2018 para decir que en esa sentencia se indica a las lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, lo que indica que no basta la insuficiencia en la información para que se genere automáticamente la ineficacia del acto de traslado, ni tampoco alegar una diferencia en el monto de la mesada porque la conveniencia o no de un régimen pensional depende de muchos factores, como la edad a la que se desea obtener la pensión, la existencia de beneficiarios, la expectativa de vida, la posibilidad de tener que optar por una devolución de saldos, etc.

Menciona, Debe tenerse en cuenta que la ineficacia en estricto sentido de un acto jurídico cuando tiene su fuente en deficiencias en uno de sus elementos, como lo es el consentimiento, no puede surgir ipso iure simplemente del incumplimiento de los requisitos o exigencias necesarios para la manifestación de la voluntad, sin que ello se traduzca en una afectación de los derechos de quienes intervienen en ese acto, sobre todo cuando ese acto ha generado las consecuencias jurídicas que le corresponden, dada su naturaleza, y aquellas establecidas por las leyes.

Además, no cualquier deficiencia en el acto jurídico puede dar lugar a la ineficacia, puesto que ello debe analizarse en cada caso concreto y en relación con el detrimento que haya generado en los derechos de quien celebró el acto sin el cumplimiento de los requisitos exigidos. No puede haber una generalización indiscriminada de esa consecuencia jurídica.

En lo restante, cita un salvamento de voto dentro de la sentencia de esta Corporación que identifica como radicación Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 26 68852 sin fecha, resaltando que carece de sentido que para obtener la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional sea suficiente con manifestar que no se recibió información, sin ofrecer ninguna prueba del detrimento o perjuicio que se ha causado.

La aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba no puede llegar al extremo de liberar por completo a un accionante de la demostración de los hechos que permiten determinar la nulidad o la ineficacia de un acto jurídico con el simple argumento de que esa consecuencia jurídica se basa en una negación de carácter indefinido. Ese criterio genera incertidumbre en las relaciones jurídicas y puede dar lugar a abusos que pueden terminar perjudicando a todos los afiliados de un régimen pensional (Cuaderno digital de la Corte).

X. CARGO TERCERO Sostiene que la decisión del ad quem, vulnera la ley sustancial, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 13 literal e), 33, 36, 95, 271 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política con relación al artículo 1604 del Código Civil, en relación a los artículos 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 10 del Decreto 720 de 1994.

Como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las AFP Protección S. A. y Porvenir S. A., faltaron en el deber de información a la señora Stella del Carmen Leguizamón López sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S, al Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 27 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenecen dichas administradoras. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las AFP Protección S.A. y Porvenir S. A. incurrieron en omisión al deber de información a la demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el ISS y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las AFP Protección S. A. y Porvenir S. A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza de los fondos privados. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el simple hecho de que en el formulario de afiliación constara la retractación del traslado del régimen se le brindara toda la información completa, precisa y veraz a la demandante.

Denuncia como pruebas no apreciadas o no estimadas: 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido la demandante. (Folio 4 a 24 del expediente digital), 2. La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda.

(Folios 112 a 123; 144 a 156 y 184 a 195 del expediente digital). 3. Interrogatorio de parte del representante legal de Protección S.A., rendido el día 28 de abril de 2017 y consta en medio magnético digital quien entre otras cosas manifestó que efectivamente se debía brindar una información clara y concisa a los afiliados de las diferencias que existía entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual aduciendo que (minuto 10:27 del CD digital): Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 28 "ellos tenían la obligación de brindar la información pertinente a los futuros afiliados y las consecuencias del traslado de régimen", Afirmando la representante legal que dentro del expediente para la época en que se afilió la demandante a Davivir S. A. hoy Protección S. A, no obra ningún documento para que a la demandante se le hubiese brindado la información precisa.

Como quiera que el Tribunal no apreció como prueba este interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del fondo Protección S.A. en consonancia con la contestación de la demanda, donde emergen manifestaciones como una evidente confesión de la parte demandada en torno a que a más de formulario de afiliación, se le debía por parte de los asesores, brindar la debida información clara y pertinente acerca de las ventajas y desventajas que implicaba el cambio o traslado de régimen.

Prueba que en cualquier sistema jurídico resultaría suficiente para dar por probada la omisión del fondo de entregar la información clara, completa y suficiente al afiliado, Por lo que, a todas luces, se configura un yerro fáctico por falta de apreciación de la prueba analizada. 4. El estudio pensional efectuado por actuario especializado donde se establece que la mesada pensional que le correspondía al demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida versus Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

(Folios 8 y 25 del expediente digital). De tal forma, se puede evidenciar tanto en los hechos de la demanda como las pruebas documentales aportadas al proceso laboral y que en últimas no fueron tomadas en cuenta por el Ad quem para fundamentar su decisión lo siguiente: El Juez colegiado incurrió en la falta de estimación de los medios de convicción dado que tal y como se anunció dentro de la demanda, la proyección o simulación pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme a lo contemplado en la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta los últimos 10 años, obtendría una mesa pensional mensual equivalente a $2.404.656,15; estudio que se arrimó al proceso con la demanda respectiva, (FI. 93 del expediente digital).

Y, como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Interrogatorio de parte de la señora Stella del Carmen Leguizamón López como demandante en el proceso laboral. (CD4 obrante en el expediente digital celebrada el 28 abril de 2017). Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 29 Frente a esta prueba, el Tribunal incurrió en el yerro fáctico enrostrado al apreciar erróneamente esta prueba cuyo dicho se sintetiza de la siguiente forma: Que para el año 1996 se vinculó a la Gobernación de Boyacá y que siendo el día de su posesión, los fondos privados se encontraban en el Claustro, entre ellos, Davivir S.A., que pese a que en ese momento no era abogada, no entendía sobre los traslados de regímenes.

Así mismo expresó aduciendo que se trasladó de régimen porque los asesores de Davivir S.A., le manifestaron: “… acerca de la rentabilidad, que el seguro social se iba a terminar, que me iba a pensionar, que eso fue lo que de verdad eso fue lo que más me llamó la atención, que yo me iba a pensionar cuando yo quisiera, incluso podía dar aportes antes de y que me podía pensionar antes, en el momento en que yo quisiera una vez si yo tenía todos los aportes; más que todo la rentabilidad y que me iba a pensionar incluso con mucho mas apodes que en el seguro”.

Refiriendo incluso la demandante el perjuicio irremediable que se le había ocasionado con el traslado de regímenes, aduciendo que se iba a pensionar menos del mínimo; sin que las entidades le hubiesen brindado a la accionante ningún cálculo actuarial que le permitiera inferir su pensión a futuro; obligando a la demandante a trasladarse de fondo toda vez que le insistían sobre la desaparición del ISS.

(Minuto 29:30 y 31:00 del CD contentivo en el expediente digital), Incurre el sentenciador de segunda instancia en error por la valoración del interrogatorio cuando indica que: “… de lo que se puede concluir por esta colegiatura que no hay lugar a considerar que a la aquí demandante al momento de su traslado le hubiere sido negada la información relevante respecto de un régimen pensional del que no era beneficiaria ni podía llegar nunca a serlo, por lo que tampoco sería exigible de la administradora de fondo de pensión privada brindarle un marco de referencia del régimen de ahorro individual con solidaridad respecto al régimen de prima media que abandonaba con los beneficios de la transición pues simplemente no era ni podía llegar a ser beneficiaria de este régimen en este contexto algunas diferencias entre un régimen y otro no resultaban relevantes para la situación pensional de la actora en o a la fecha en que voluntariamente y sin presiones optó por cambiarse de régimen incluso con la confesión de su parte en el interrogatorio de parte que asevera que se le brindó la información de las bondades del RAIS frente al régimen de prima media y que así ella lo entendió”.

Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 30 Obsérvese que el Tribunal analiza el interrogatorio de parte absuelto por la accionante descartando erradamente que la actora había recibido información respecto al cambio de régimen sin tener en cuenta que a ella solo se le indicó lo referido lo positivo del RAIS sin tener en cuenta las consecuencias del traslado, es decir que se le presentó una sola cara de la moneda, pero en ningún momento se le ilustró sobre las desventajas que le acarrearía dejar el Régimen de Prima Media No obstante lo apreciado por la Sala de Decisión, lo cierto es que de lo dicho por la demandante no se puede estructurar ningún un elemento confesional en su contra como desatinadamente lo concluyó el juzgador de segundo grado. 5.

Testimonios rendidos por las señoras Natalia Otilia Parra, Martha Cecilia Camargo González y Bercely Puentes Rodríguez y que fue erróneamente apreciada por el Ad quem, cuando expresó que: “… el hecho de que no pueda existir o que no exista en el formulario de afiliación qué tipo de asesoría se le brindó a la actora al momento del traslado del régimen, tales aspectos llegan a ser ineficaces o fácilmente desvirtúales con el argumento jurídico ya referido respecto de que a la aquí demandante al momento de su traslado de régimen no era beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto no tenía incidencia alguna que se le brindará una explicación o información relacionada con los eventuales derechos que no detentaban y podía llegar a detentar en virtud del régimen jurídico que nunca podría llegar a serle aplicables, misma situación que ocurre con los testimonios practicados o las versiones que obran en el transcurrir del correspondiente trámite procesal …” Empero, el Tribunal apreció erradamente la prueba testimonial que para el evento resulta apta para ser demandada en casación por denunciarse a la par con otras pruebas, ya que erradamente concluyó que se le brindó la información clara, veraz y suficiente sin que exista vicio en el consentimiento, por cuanto en términos generales lo que manifestaron las deponentes fue: Que efectivamente obligaban a las personas que ingresaban a la Gobernación de Boyacá vincularse a los fondos que estuvieren en el momento; pues así lo expresó la señora Martha Cecilia Camargo González al indicar que las personas (minuto 16:00) “deben afiliarse y los de los fondos estaban ahí, cuando ellos llegaban casi la mayoría de los que llegaban ya los de los fondos ya los habían cogido afuera y les habían dicho afíliese con nosotros, le conviene por esto ya llegaban ahí con el documento pero ahí estaban al acecho y en la oficina lo que le decían a uno, se tienen que afiliar y entonces que dependiendo de la edad, que de pendiendo de no sé qué, lo cogían a uno y le decían se tiene que afiliar, pero no era por nosotros como funcionarios le dijéramos, debe pasarse a este o este no, pero sí por lo general Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 31 estaban ahí y muchas de esas personas a las que estábamos ahí dejaban los formularios, aquí hay este y este, si se quiere afiliar, sino estaban los encargados de los fondos”.

Que lo único que les indicaba era que si se afiliaban al fondo se iban a pensionar antes, con un mejor salario que ya no les convenía encontrarse o trasladarse al ISS, que el ISS se iba a desaparecer y que iban a tener mejores prebendas que en todos los fondos, 6. Formulario de afiliación firmado por la demandante. (Ver folios 35, 50 y 85 del expediente digital), En el presente asunto, el Tribunal tuvo por satisfecho que el requisito de información brindado por el fondo privado con el formulario de afiliación que suscribió la señora Stella del Carmen Leguizamón López al momento de surtir sus traslados de régimen fue suficiente para determinar el consentimiento, al concluir: “… Así las cosas los supuestos fácticos alegados en su demanda no pueden tornarse como una falta de asesoramiento legal de la entidad por cuánto tuvo el debido asesoramiento del respecto del régimen pensional al que optó de manera libre y voluntariamente incluso cómo se dijo en precedencia, fue la misma demandante quien suscribió el formulario de afiliación sin ninguna presión, circunstancia que permiten concluir a la sala que con tal situación no se configuró un vicio del consentimiento de la entidad que dé lugar a la anulación del traslado como así lo alega la parte actora en el petitum de su demanda”.

De la anterior afirmación hecha por el Ad quem no es de recibo que tenga en cuenta el contenido de los formularios de afiliación aludidos que obran dentro del proceso laboral a folios 35, 50 y 85 del expediente digital; las mismas que se allegaron a lo largo del proceso laboral, teniendo por acreditado que las demandadas hubiesen dado cumplimiento del "deber de información" que tenía el fondo privado para con mi mandante al momento de su afiliación y consecuente traslado de régimen, ya que dicho instrumento se limita a presentar una leyenda preimpresa de afiliación libre y voluntaria, manifestación genérica que resulta insuficiente para tales efectos, pues nada expresa acerca de haber suministrado al afiliado la información suficiente clara y precisa sobre los efectos de su decisión de traslado en forma previa a la suscripción del formulario.

Por último y más recientemente la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo Radicación 68838 del 08 de mayo de 2019, arguyó al respecto: […]. Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 32 Para complementar, insiste en que el Colegiado no valoró integralmente las pruebas allegadas para demostrar que no le fue entregada debidamente la información al momento del traslado, deber que en nada está supeditado a si la persona se encuentra en transición o no o, su cercanía al cumplimiento de la edad pensional, porque en todos los eventos lo que se castiga es la omisión de enterar al afiliado de manera completa, veraz y suficiente acerca de los beneficios y desventajas que conlleva su decisión, para que pueda ser entendida como consiente e informada, citando las sentencias de esta Sala CSJ SL1452-2019 y, mencionando que el ad quem vulneró el precedente de esta Corporación, tanto por vía de tutela (CSJ STL6990-2020) como en sede casacional (Cuaderno digital de la Corte).

XI. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., señala que los argumentos presentados por la impugnante no son suficientes para demostrar los desaciertos de hecho que se le imputan al ad quem, pues que, en lo que compete a la demanda y su contestación, se denunció su falta de apreciación siendo que las mismas si fueron tenidas en cuenta, refiriéndose en forma genérica a ellas, pero sin explicar en qué consistió el yerro valorativo.

Expresa en relación al interrogatorio de parte de su representante legal, que el hecho de que se haya dicho en este, que los asesores tenían obligación de brindar información suficiente a los futuros afiliados no constituye la Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 33 aceptación expresa de que esa información no se dio. De igual modo, que se manifestara que no obra ningún documento en el que conste que a la actora se le brindó información no significa que se haya aceptado que no existió la asesoría sobre el traslado, puesto que es posible que esa asesoría haya sido verbal y la circunstancia de que no exista soporte documental no es igual a que no se haya dado esa asesoría. Esboza, respecto al estudio pensional realizado por un actuario especializado, que documento no es suficiente para dejar sin sustento la conclusión del Tribunal sobre habérsele dado la información requerida a la demandante cuando se trasladó de régimen pensional.

Tampoco es demostrativo de un engaño porque la diferencia eventual en el monto de la mesada en un régimen pensional frente a otro no indica que la información que se le dio a la actora al mudar de régimen haya sido errónea o deliberadamente equivocada. Además, que esas proyecciones pensionales no son idóneas para establecer con certeza cuál era la situación y las expectativas pensionales de una persona varios lustros atrás, ya que se elaboran con datos que no se conocían antes y que no se sabía si iban a presentarse o no. Manifiesta, en lo que corresponde al interrogatorio de parte de la accionante, que el cargo no desconoce las afirmaciones efectuadas, luego, en estricto sentido, no discute que se presentó la confesión que se encontró por el fallador, siendo cierto que la demandante no dijo que se le hubiera dado información sobre las consecuencias del Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 34 traslado y que solo se refirió a los aspectos positivos del RAIS, pero el Tribunal no puso en duda esta situación porque lo que consideró al respecto es que no se le podía exigir a la administradora de pensiones brindarle un marco de referencia de ese régimen respecto del de prima media con los beneficios de la transición, puesto que ello no resultaba relevante para la específica situación pensional de la actora.

Relata, que aun cuando no es posible el estudio de los testimonios en sede casacional, salvo que se demuestre previamente a ocurrencia de un error de hecho a partir de una prueba calificada, es de interés precisar que en el cargo solamente se cita el de Cecilia Camargo González, pero lo que ella dijo no dista de lo que el fallador encontró confesado por la actora respecto de la información que se brindó sobre las bondades del RAIS, de suerte que no se le puede imputar su equivocada valoración. Finalmente, en lo que tiene que ver con el formulario de afiliación suscrito por Estela del Carmen Leguizamón López, explica que, el hecho de que sea un documento preimpreso, autorizado por la ley, no le quita validez a lo allí manifestado por la actora, de manera que, las expresiones allí consignadas deben tener alguna consecuencia y no pueden ser desestimadas como lo pretende la impugnante; agregando que, si a las administradoras del sistema de pensiones se les exige la prueba de la asesoría brindada a los afiliados al momento de su afiliación o del traslado de régimen, no se encuentra cómo pueda restársele validez a manifestaciones como las contenidas en este formulario que Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 35 debe ser leído por quien lo firma antes de hacerlo (Cuaderno digital de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Para resolver, se tienen como temas indiscutidos: i) que la recurrente nació el 8 de marzo de 1962, por lo que cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2019 (f.° 97); ii) que para el 1º de abril de 1994 contaba con 32 años de edad y 105,86 semanas de cotizaciones, por lo que no tenía transición; iii) que aportó al ISS hoy Colpensiones del 17 de agosto de 1981 al 29 de febrero de 1984 (f.° 25 a 26 y 129); iv) que el 24 de abril de 1996 se trasladó al RAIS, vinculándose a Davivir S. A. hoy Protección S. A. (f.° 35); y, v) que el 29 de mayo de 2007 hizo su paso a la AFP Santander, fusionada con ING Pensiones y Cesantías, que actualmente es Protección S. A. (f.° 85).

El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que el traslado de régimen pensional debe ser libre y voluntario; ii) que las administradoras de fondos de pensiones están en la obligación de informar a los afiliados no solo los beneficios del régimen al que pretenden pasar sino las consecuencias e implicaciones e inconveniencias del mismo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 36 iii) que las administradoras faltan a su deber de información no solo con lo que afirman sino también con los silencios que guardan, por lo cual, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado que alega haber sufrido engaño. iv) que dicha inversión de la regla probatoria opera en los eventos en que se generen lesiones injustificadas a los demandantes que cuenten con régimen de transición o se encontraran cerca de consolidar el derecho pensional, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL19447-2017. v) que en los demás casos, los interesados deben acreditar la existencia de vicios del consentimiento. vi) que Estela del Carmen Leguizamón López para la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 1º de abril de 1994, contaba con 32 años (nació el 8 de marzo de 1962) y, 105,86 semanas de cotizaciones, por lo cual, no era beneficiaria del régimen de transición conforme al artículo 36 de la misma norma. vii) que la actora si bien en los supuestos fácticos de la demanda dijo que no se le brindó la debida información y asesoría; que se le expuso que en el RAIS podría llegar a obtener una pensión mayor a la del RPMPD, una pérdida de los beneficios ya adquiridos en el ISS y demás información sobre la legalidad entre uno y otro régimen, del folio 35 del expediente contentivo del formulario de afiliación, se podía comprobar que su vinculación fue libre y espontánea, de lo que se puede concluir que no hubo lugar a considerar que al Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 37 momento de su traslado, le hubiera sido negada información relevante. viii) que la demandante en el interrogatorio de parte confesó haber recibido información de las bondades del RAIS frente al RPMPD. ix) que el derecho de retracto de la decisión de traslado era visible y clara en el folio 35 contentivo del formulario de vinculación. x) que el hecho de que no existiera en el formulario de afiliación el tipo de asesoría que le fue brindada, no tenía ninguna incidencia dado que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición. De manera tal, que el Colegiado en últimas lo que hizo fue considerar que el caso de la accionante no coincidía con los análisis de esta Sala para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, en razón a que la misma no tenía expectativas serias y concretas de acceder al derecho pensional bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no pertenecer a el, estimando así la necesidad de acreditar la existencia de vicios del consentimiento expresado en el acto de traslado en los términos del artículo 1508 del CC, lo cual resultó en que la suscripción del formulario de vinculación a Davivir S. A. hoy Protección y luego a AFP Santander, fusionada con ING Pensiones y Cesantías, que actualmente es Protección S. A. dio cuenta de una decisión libre y voluntaria, además de que Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 38 Estela de Jesús Leguizamón López en los fundamentos fácticos de la demanda inicial y su interrogatorio de parte, aceptó haber recibido asesoría sobre las bondades del RAIS.

Aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, la censura radica su inconformidad en la equivocación del ad quem al concluir que el traslado de régimen pensional de Estela de Jesús Leguizamón López fue realizado de manera libre, espontánea y sin presiones, por manifestar su voluntad con el diligenciamiento y suscripción del formulario preimpreso de vinculación, sin detenerse a dar lugar a los efectos de la inversión de la carga de la prueba en su favor y exigiéndole probar algún vicio en su consentimiento u otra circunstancia que afectara la validez del acto mencionado, sin analizar las condiciones en que se realizó la asesoría para el traslado.

En tal sentido, por razones metodológicas, corresponde a la Sala, dilucidar si el Tribunal incurrió en error al tener por libre y voluntario el acto jurídico de traslado por el hecho de la suscripción del formulario de vinculación, teniendo en cuenta que no fue probada la existencia de vicios del consentimiento por parte de la demandante, adicionado con su aceptación de haber contado con asesoría acerca de las bondades del sistema según su interrogatorio de parte y los supuestos fácticos de la demanda inicial.

Con dicho propósito, debe explicarse que, la posición actual de esta Sala, como bien lo entendió en un principio el fallador de segunda instancia, tiene establecido que, para Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 39 efectos de la eficacia del traslado de régimen pensional, no se suple el deber de información de parte de las administradoras de fondos de pensiones del RAIS a los afiliados, con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, por constituir de suyo, una expresión genérica, que no consulta con la necesidad de que a las personas, antes de la concreción del acto jurídico, les sean informadas verdaderamente las incidencias que, respecto a sus prestaciones pensionales puedan tener, para lo cual es necesario que se cuente adicionalmente con un consentimiento informado, correspondiéndole a las AFP suplir la carga de la prueba, documentando que se comunicó a plenitud los efectos que traen consigo el cambio de régimen.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1452-2019 reiterada en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, esta Sala se ocupó de analizar: «(i) la obligación de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, (ii) si tal deber se entiende satisfecho con el diligenciamiento del formato de afiliación, (iii) quién tiene la carga de la prueba en estos eventos y (iv) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado cuenta con una expectativa de pensión o un derecho causado».

Explicó que, (i) Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional, a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional -artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 y demás disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal-.

Posteriormente, se agregó a dicho deber la obligación de Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 40 otorgar asesoría y buen consejo -artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010- y, finalmente, se impuso la exigencia de doble asesoría -Ley 1748 de 2014, artículo 3.°del Decreto 2071 de 2015, Circular Externa n.° 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera.

Obligaciones que deben ser acatadas en un todo, a fin de que los usuarios del sistema puedan adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. (ii) En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), pues dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen; esto es que, previamente a tal acto, aquel recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna.

Luego, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. (iii) La aseveración del afiliado de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, por cuanto la documentación soporte del traslado debe conservarla en sus archivos, y en tanto es la obligada a observar el deber de brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

(iv) Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información; de modo que procede sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

En efecto, textualmente, la Sala adoctrinó en la sentencia que viene de citarse: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.

Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 41 el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).

De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.

En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 42 trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 43 riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).

Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiper regulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.

Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 44 1.2. Segunda etapa: Expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010. El deber de asesoría y buen consejo La Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 supusieron un avance significativo en la protección de los usuarios financieros del sistema de seguridad social en pensiones. Primero, porque reglamentaron ampliamente los derechos de los consumidores, con precisión de los principios y el contenido básico de la información y, segundo, porque establecieron expresamente el deber de asesoría y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones, aspecto que redimensionó el alcance de esta obligación. Frente a lo primero, el literal c) del artículo 3.º de la Ley 1328 de 2009 puntualizó que en las relaciones entre los consumidores y las entidades financieras debía observarse con celo el principio de «transparencia e información cierta, suficiente y oportuna», conforme al cual «Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas».

La información cierta es aquella en la que el afiliado conoce al detalle las características legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las circunstancias en las que se encontraría de afiliarse a él. La información suficiente incluye la obligación de dar a conocer al usuario, de la manera más amplia posible, todo lo relacionado sobre el producto o servicio que adquiere; por tanto, la suficiencia es incompatible con informaciones incompletas, deficitarias o sesgadas, que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro.

La información oportuna busca que esta se transmita en el momento que debe ser, en este caso, en el momento de la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede hacer más traslados entre regímenes; la idea es que el usuario pueda tomar decisiones a tiempo. En concordancia con lo anterior, el Decreto 2241 de 2010, incorporado al Decreto 2555 del mismo año en el artículo 2.6.10.1.1 y siguientes, estableció en su artículo 2.° los siguientes desarrollos de los principios de la Ley 1328 de 2009: […] En cuanto a lo segundo, esto es, el deber de asesoría y buen consejo, el artículo 3.° elevó a categoría de derecho del usuario el de «recibir una adecuada educación respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos» y «exigir la debida diligencia, asesoría e información en la prestación del servicio por parte de las administradoras» (art. 3).

Así mismo, en el artículo 5.°, rei1508teró el deber de las administradoras de actuar con profesionalismo y Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 45 «con la debida diligencia en la promoción y prestación del servicio, de tal forma que los consumidores reciban la atención, asesoría e información suficiente que requieran para tomar las decisiones que les corresponda de acuerdo con la normatividad aplicable».

El deber de buen consejo fue consagrado en el artículo 7.° de ese reglamento en los siguientes términos: […] Como se puede advertir, en este nuevo ciclo se elevó el nivel de exigencia a las administradoras de fondos de pensiones, pues ya no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias, sino que, adicionalmente, implica un mandato de dar asesoría y buen consejo.

Esto último comporta el estudio de los antecedentes del afiliado (edad, semanas de cotización, IBC, grupo familiar, etc.), sus datos relevantes y expectativas pensionales, de modo que la decisión del afiliado conjugue un conocimiento objetivo de los elementos de los regímenes pensionales y subjetivo de su situación individual, más la opinión que sobre el asunto tenga el representante de la administradora.

De esta forma, el deber de asesoría y buen consejo comporta el análisis previo, calificado y holístico de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor le informe lo pertinente. Esta fase supone el acompañamiento e interacción con personas expertas en la materia que le permitan al trabajador, con respaldo en la opinión, sugerencia o ilustración de su asesor, tomar decisiones responsables en torno a la inversión más apropiada de sus ahorros pensionales. 1.3.

Tercera etapa: Expedición de la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n.° 016 de 2016. El deber de doble asesoría El derecho a la información ha logrado tal avance que, hoy en día, los usuarios del sistema pensional tienen el derecho a obtener información de asesores y promotores de ambos regímenes, lo cual se ha denominado la doble asesoría. Esto le permite al afiliado nutrirse de la información brindada por representantes del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida a fin de formar un juicio imparcial y objetivo sobre las reales características, fortalezas y debilidades de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las condiciones y efectos jurídicos del traslado.

En tal sentido, el parágrafo 1.° del artículo 2.° de la Ley 1748 de 2014, adicionó al artículo 9.° de la Ley 1328 de 2009, el derecho de los clientes interesados en trasladarse de regímenes pensionales, de recibir «asesoría de representantes de ambos regímenes, como Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 46 condición previa para que proceda el traslado entre regímenes.

Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia». En consonancia con este precepto, el artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015, modificó el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010 en los siguientes términos: […] En desarrollo de ese mandato legal, la Superintendencia Financiera expidió la Circular Externa 016 de 2016, relacionada con el deber de asesoría que tienen las administradoras del Sistema General de Pensiones para que proceda el traslado de sus afiliados, la cual fue incorporada en el numeral 3.13 del Capítulo I, Título III, Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica), así: […] El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 47 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.

El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: […] De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 48 informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 49 posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas.

Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 50 régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto (CSJ SL1689-2019) (Negrillas y resaltado dentro del texto).

Teniendo en cuenta lo antes transcrito, aplicado al presente caso, encuentra esta Corporación que, aun cuando el Colegiado entendió que los fondos privados de pensiones, deben demostrar la existencia de un consentimiento informado del afiliado para efectos del traslado de régimen pensional, al momento de aplicar las reglas de inversión de la carga de la prueba, desatendió que la mención por parte de la demandante, referente a no haber recibido información suficiente por parte de la AFP para el momento de su traslado, correspondía a un supuesto negativo indefinido que solo podía desvirtuarse por Protección S. A. Con dicha orientación, esta Corte en sentencia CSJ SL4062-2021, ampliando lo relacionado a la carga probatoria en un asunto de similares contornos, en lo relacionado con la ineficacia del traslado, también manifestó: La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró al régimen de ahorro individual con solidaridad –1.° de noviembre de 1994-, que la obligación de la AFP se enmarca en el primer Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 51 periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar a la accionante información clara y transparente de los dos regímenes pensionales. […] En lo relacionado con la carga probatoria, eje central del embate que formula la censura, conviene memorar que en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL 4806-2020, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación1.

De igual forma, la Sala afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (artículo 11, literal b) de la Ley 1328 de 2009).

En ese orden, se observa que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal se equivocó al asignarle la carga probatoria a la afiliada, pues lo cierto es que la misma compete a la AFP convocada (Resaltado de la Sala). Situación que, como bien lo puso de presente la réplica de Protección S. A. no partió de la aplicación indebida del artículo 1508 del CC (cargo primero), sino irrumpió la inversión de la carga de la prueba (cargo segundo) cuando la 1 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 52 sujetó a eventos en que se hallara de por medio la causación de un perjuicio (minuto 16:25 y siguientes del audio de segunda instancia) bien porque estuviera de por medio una expectativa legítima o la titularidad de un régimen de transición, con lo cual no contaba Estela del Carmen Leguizamón López.

Al respecto, en la misma sentencia CSJ SL4062-2021, la Sala fue clara en advertir que «Ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado debe ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información», en razón a que la vulneración del deber de información «se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo».

En igual línea, las sentencias CSJ SL4025-2021 y CSJ SL4064-2021 en que se dijo: El Tribunal aceptó que es deber de las administradoras suministrar la información completa y veraz previa al traslado, carga que le corresponde a las AFP; sin embargo, consideró que en el sub lite no se «causó una lesión injustificada, ni le fue restringida la pensión, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 33 años de edad y no acreditaba la densidad de semanas requeridas, esto es, 15 años de servicios, motivo por el cual no era beneficiaria del régimen de transición, pues le hacían falta 16 años y más de 559 semanas de cotización, dado que a esa data solo tenía 440.57».

Pues bien, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 53 2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021, asentó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.

De lo expuesto, se concluye que el Juez de segundo grado erró al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte, a los casos en los que la afiliada sufre un perjuicio por tener una expectativa legítima de pensionarse o ser beneficiaria del régimen de transición (CSJ SL4064-2021). De manera que, el Tribunal incurrió en error al desconocer que a la actora le acudía el derecho de la inversión de la carga de la prueba en su favor, con fines de demostrar el cumplimiento del deber de información por parte de la AFP.

Ahora bien, desde lo fáctico (cargo tercero), también es importante analizar que para efectos de determinar la ineficacia del traslado de Estela de Jesús Leguizamón López, no era suficiente para el fallador de instancia conjeturar el cumplimiento del deber de información, por el hecho de que hubiere aceptado en la demanda y en su interrogatorio de parte que los asesores de la demandada le comunicaron verbalmente las bondades de los fondos privados y la rentabilidad del sistema, pues la posición de esta Sala es consistente en el sentido de que la obligación de los jueces de evaluar el cumplimiento del deber de información según el momento histórico en que se presente el traslado debe en todo caso, estar blindado de objetividad, suficiencia y claridad, lo que descarta de contera, la carga de la prueba en Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 54 contra del afiliado, acudiendo esta a los fondos por tratarse de supuestos negativos o negaciones indefinidas que no pueden demostrarse por quien los invoca, en lo que se ha denominado «una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar», como antes se dijo.

Además, que a las administradoras de fondos de pensiones por tener a cargo la prestación de un servicio público esencial, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Ello se ratifica, cuando de la revisión del escrito de demanda se extracta la aceptación de Leguizamón López de lo antes descrito (f.° 6 y 7 del cuaderno principal), pero con la aclaración de que su anuencia no incluyó, como lo dijo el ad quem, que se le hubiere advertido de lo que denominó como «pérdida de los beneficios ya adquiridos en el ISS» (f.° 7, ibidem) para dar a entender que sufrió «asalto en su buena fe» (mismo folio), así como, las manifestaciones en el interrogatorio de parte (f.° 247 Cd).

Por lo expuesto, los cargos prosperan y se casa la sentencia impugnada. Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 55 En sede de instancia y para desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- bastan los argumentos casacionales atrás expuestos, para CONFIRMAR la decisión de primer grado, debiéndose PRECISAR el numeral tercero de esa providencia, en el sentido de ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Porvenir S. A., la devolución a Colpensiones de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo el valor por cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, valores estos tres últimos que deberán ser indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a esas administradoras.

Para efectos de la actualización monetaria se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Final = IPC del mes anterior al que se efectúe el pago a Colpensiones Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 56 IPC Inicial = IPC del mes en que se hicieron las apropiaciones.

También se ordenará, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencia de casación CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021). Por último, frente a la excepción de prescripción propuesta por ambas demandadas, es menester traer a colación lo fijado en proveído CSJ SL3708-2021, que indicó: Por último, cumple acotar que no prospera la excepción de prescripción, como acertadamente lo dispuso el a quo, porque los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden solicitar que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales en cualquier tiempo, para que, por esa vía se reconozca a cuál de tales regímenes (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados.

En definitiva, la mentada declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social. Los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

Las de las instancias estarán a cargo de la llamada a juicio, que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 57 instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

PRIMERO: PRECISAR el numeral tercero de esa providencia, en el sentido de ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Porvenir S. A. la devolución a Colpensiones de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo el valor por cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, valores estos tres últimos que deberán ser indexados, con cargo a sus propios recursos, durante el Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 58 tiempo en que la accionante estuvo afiliada a esas administradoras.

SEGUNDO: También SE ORDENA, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las llamadas a juicio.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82955 SCLAJPT-10 V.00 59