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SL4985-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70224 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4985-2020 Radicación n.° 70224 Acta 008 Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ROBERT DELGADO ERASO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue a FIDUAGRARIA SA y FIDUCIAR SA, integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, el cual a su vez actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM ( PAR ) y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al cual, se vinculó como litisconsorte necesario al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Téngase a Diana Carolina Narváez Narváez, como apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del memorial poder visible a folio 66 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Carlos Robert Delgado Eraso, demandó a las accionadas, para que se declare que entre él y la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño SA ESP (Telenariño SA ESP), existió un contrato de trabajo del 25 de noviembre de 1991 al 31 de marzo de 2006, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior que se condene a la parte demandada a pagarle la indemnización por despido injusto; los perjuicios materiales y morales; la prima de retiro y la de antigüedad; el plazo presuntivo; la sanción moratoria; la indexación y; las costas y las agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente a Telenariño en condición de trabajador oficial, el 25 de noviembre de 1991, nexo que terminó el 31 de marzo de 2006; que trabajo 14 años, 4 meses y 7 días; que el último salario básico mensual devengado fue $1.214.581 y el promedio de $2.237.622; que se le comunicó la terminación del contrato por culminación del proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de la entidad; y que el Gobierno Nacional liquidó a su otrora empleador, con fundamento en el Decreto 1607 de junio de 2003.

Agregó, que no constituye justa causa para finalizar el contrato, la supresión de cargos o liquidación de entidades; que pertenecía al sindicato mayoritario de la extinta Telenariño SA ESP; que para efectos de la liquidación de lo pedido se debe tener en cuenta la convención colectiva suscrita entre esa entidad y Sintratelenariño y; que realizó la reclamación administrativa.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Admitió la naturaleza jurídica de Telenariño y el agotamiento de la reclamación administrativa. No aceptó los demás hechos. Aclaró, que la única actuación del Ministerio conforme a lo establecido en el Decreto 1607 de 2003, está relacionada con la aprobación del cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales, pero en ningún momento con el compromiso de asumir obligaciones laborales del personal de otras entidades.

Precisó, que no existió relación laboral ni contractual con el actor; tampoco hizo parte de la convención colectiva, ni funge como depositario de ella. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, de la relación laboral y de solidaridad o de vínculo entre Telenariño SA ESP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido y prescripción. Fiduagraria SA y Fiduciar SA, integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, el cual a su vez actúa como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, PAR, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó la liquidación de Telenariño SA ESP y su naturaleza jurídica, la vinculación laboral del demandante como trabajador oficial y sus extremos temporales, el salario básico y promedio mensual devengado. En lo demás dijo que no le constaba. Aclaró, que hasta el 31 de marzo de 2006 funcionó Telenariño SA ESP en liquidación, y que canceló a todos los trabajadores los derechos laborales y las indemnizaciones a que tenían derecho.

Que el demandante no manifiesta cual es la convención que solicita le sea aplicada, pero, que si pretendía la del 2002 – 2003, que fue la única aportada con constancia de depósito en fotocopia simple, pertinente era tener en cuenta, que esta tiene una anotación o constancia de depósito de fecha 11 de octubre de 2002, es decir 48 días después de su firma, lo cual ocurrió el 5 de agosto de la misma anualidad, por lo que, conforme a la jurisprudencia, no podía producir ningún efecto, y si se aceptara su validez, no son aceptables las afirmaciones de que se le adeudan los conceptos relacionados en la demanda.

Propuso como excepciones las que llamó: falta de capacidad para actuar por pasiva, imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto planteado, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR de Telenariño, inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, compensación y pago total, buena fe y prescripción. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, vinculado al proceso como litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones.

Admitió la liquidación de Telenariño SA ESP y su naturaleza jurídica. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, por cuanto la vinculación de laboral del actor, fue con Telenariño, que es la entidad que debe tener la información respectiva, y no con el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y si no fue empleadora del demandante, mal puede ser llamada o condenada a responder por las reclamaciones de la demanda.

Propuso como excepciones las que denominó: falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas y, falencia de elementos contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 15 de julio de 2013, declaró probadas las excepciones de fondo presentadas por las demandadas y las absolvió de todas las pretensiones.

Posteriormente dictó sentencia complementaria, declarando que entre el demandante como trabajador oficial y Telenariño SA ESP, en liquidación, como empleador, existió un contrato de trabajo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, mediante fallo del 30 de julio de 2014, confirmó la sentencia del juez de primera instancia. El Tribunal, para arribar a su decisión, en lo que estrictamente interesa al recurso, manifestó: 2.2.2.

Pedimentos derivados de la terminación unilateral del contrato de trabajo. Precisa la sala, que el demandante solicitó en el libelo introductorio, entre otras, indemnizaciones por despido sin justa causa por perjuicios materiales y morales, de conformidad con el Decreto 1607 de 2003, artículo 25 y demás normas concordantes, y la condena por plazo presuntivo, numerales 1 y 2, literal h) del acápite de condenas.

Dijo, que de lo anterior se podía establecer, que lo pretendido por el demandante era, en primer término, el pago de la indemnización por despido injusto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1607 de 2003, «por medio del cual se suprimió la empresa Telenariño SA ESP y se ordenó su disolución y liquidación». Y segundo, solicitaba, el pago del plazo presuntivo, como también de los perjuicios morales y materiales, «[…] pedimentos que encuentran respaldo normativo en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 ».

Seguidamente, expresó: Establecido lo anterior, pasa la sala al estudio de dichos pedimentos, que fueron despachados por la a quo de manera desfavorable al promotor de la litis, y que son motivo del recurso de apelación presentado por la parte demandante. a) Indemnización por despido injusto. Como primera medida, la juzgadora de primera instancia, declaró que el vínculo laboral entre las partes en litigio, vigente entre el 25 de noviembre de 1991 y el 31 de marzo de 2006, feneció unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora, por cuanto el argumento aducido para tal fin, no se comportaba como justa causa de despido.

Para desatar el disenso, se tiene que la terminación de dicho contrato no obedeció a una justa causa, pues según lo normado al respecto por el Decreto 2127 de 1945, aplicable al sub lite, en tanto el régimen de la suprimida entidad es el de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en sus artículos 48 y 49 establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que entre ellas se encuentren la supresión, disolución y liquidación de la empresa, la cual si bien es un motivo legal para dar por terminado el contrato, no constituye justa causa para despedir, por lo que ciertamente el demandante tenía derecho a que le sea pagada la indemnización por despido injusto.

En aplicación de tal razonamiento, el Decreto 1607 de 2003, por el cual se suprimió la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño – Telenariño SA ESP, y se ordenó su disolución y liquidación, previó en su artículo 25 lo siguiente: Artículo 25. Indemnizaciones. “A los trabajadores a quienes se les termina el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño – Telenariño SA ESP, se le reconocerá y pagará la indemnización prevista en el código sustantivo del trabajo”, disposición que se torna válida a la luz de los principios del derecho laboral, pues la indemnización por despido injusto contemplado en el código sustantivo del trabajo, resulta en este caso más favorable al trabajador que la prevista en el Decreto 2127 de 1945, por lo que la indemnización debía calcularse conforme a dicha normatividad, resultando aplicable a la demandante el parágrafo del artículo 64 del código sustantivo del trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, el trabajador tenía más de 10 años al servicio de la entidad, es decir, que la indemnización se debía liquidar según lo preceptuado en el literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que dispone: d) Si el trabajador tuviere 10 años o más años de servicios continuos, se le pagarán 40 días adicionales de salarios sobre los 45 días básicos de literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”, obligación que fue cancelada por el PAR demandado según se extrae de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, cesantías e indemnización, visible a folios 23 y siguientes del expediente, en donde se establece que por concepto de indemnización, la accionada reconoce a favor del actor, la suma de $43. 194.395, para lo cual se tuvo en cuenta un salario promedio de 2. 237.622, cálculo que resulta superior con las operaciones aritméticas hechas por esta corporación, dado que la vinculación al servicio de Telenariño SA ESP, por parte del actor, se extendió por espacio de 14 años 4 meses y 7 días, situación que aplicando el literal d) del numeral 4° de la norma en cita, y teniendo en cuenta que el salario mensual promedio del actor fue de $2.237.622, le corresponde al demandante un total de 579.11 días de indemnización, arrojando un valor de $ 43.194.309, monto que como ya se manifestó, es inferior al que fue cancelado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas PAR, en cuantía de $ 43. 194.395, tal como consta en el documento obrante a folio 23 del plenario, el cual fue aportado al sub lite por la propia parte activa del contradictorio, situación que implica un reconocimiento implícito de su contenido, conforme lo tiene preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, pago que igualmente fue reconocido por el actor al rendir su respectivo interrogatorio de parte.

Bajo ese entendido, tal y como lo sostuvo la juez de instancia, la entidad demandada le pagó al demandante la indemnización por despido injusto en cuantía superior a la correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el decreto 1607 del 2003, o lo que es lo mismo de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo, por lo que ningún dinero se le adeuda al accionante por este concepto.

Finalmente es de señalar, que si bien conforme lo expresa el recurrente, es el juez laboral quién está facultado para declarar si un despido se hizo de manera injusta o no, no debe olvidarse que de manera clara el artículo 25 del Decreto 1607 del 2003, reconoció a la terminación de la vinculación laboral el valor por la indemnización por despido injusto, a sabiendas de que la supresión de la empresa Telenariño SA ESP, no se encontraba estipulada como justa causal de terminación del vínculo laboral, y al ser esto así, no se puede pretender por el apelante único, que el juez laboral condene a la parte pasiva por un concepto que ya fue reconocido y pagado en debida forma, conforme lo expresó la a quo.

Luego, hizo referencia al plazo presuntivo y a la indemnización de perjuicios, así: b) Plazo presuntivo. El pago del plazo presuntivo que pretende el demandante, operaría si en el presente caso se liquidase la indemnización por despido injusto conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, esto es una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado presuntivo, no obstante, en el acápite precedente se determinó que el Decreto 1607 del 2003, había establecido que la indemnización por despido injusto se liquidaría de acuerdo a lo normado por el Código Sustantivo del Trabajo, regulación que resulta a simple vista, mucho más favorable para el trabajador, aunado a que existe la imposibilidad de indemnizar dos veces por el mismo hecho, lo que trae de suyo, que la decisión apelada se mantiene incólume respecto de la absolución de la parte demandada frente a esta pretensión. c) Indemnización de perjuicios.

El artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, permite al trabajador que ha sido despedido por el empleador sin encontrarse amparado en los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, solicitar además de la indemnización por despido injusto que se encuentra tarifada, la indemnización de perjuicios a que haya lugar. Frente a tales argumentos esta sala de decisión manifiesta, que si bien la norma concede al trabajador la facultad de solicitar la indemnización de perjuicios cuando ha sido despedido sin justa causa, esta solicitud debe encontrarse debidamente respaldada en medios probatorios pertinentes y conducentes, que puedan dar fe del hecho, el daño y el nexo de causalidad entre aquellos, pues como lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, situación que no acontece en el plenario, pues no existe prueba alguna del detrimento patrimonial del demandante ni del sufrimiento padecido a causa de la terminación unilateral del contrato, situación que conlleva a la absolución de las demandadas por estos conceptos, y por ende a confirmar el proveído de primera instancia sobre el particular.

Por último, se refirió a la facultad de fallar extra y ultra petita en segunda instancia, señalando que «[…] las facultades extra y ultra petita contenidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, son única y exclusivamente de los jueces de única y primera instancia, mas no de los jueces de segunda instancia». Citó y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 24291, 17 jun. 2005, para concluir, que: Por tanto, conforme con la referida disposición y la jurisprudencia transcrita, la sala encuentra limitada su competencia para manifestarse únicamente respecto a las materias que fueron objeto de apelación y en congruencia con las solicitudes plasmadas en el petitum de la demanda, sin que sea dable en el sub lite ordenar el pago a favor del actor por sumas de dinero o por conceptos de descuentos por vivienda, toda vez que la facultad ultra y extra petita no está asignada a esta instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Se pretende con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, de fecha 30 de julio de 2014, por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes, adicionalmente se desconocieron jurisprudencias igualmente vigentes proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, como las de nuestra Corte Constitucional y la no valoración de pruebas.

Como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo se pretende el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente por estar orientados por la misma vía y perseguir el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por «INFRACCIÓN POR VÍA DIRECTA. INCORRECTA APRECIACIÓN DEL DECRETO 1607 DE 2003 – ART. 25». Para demostrar el cargo comenzó por reproducir el tenor literal del artículo 25 del Decreto 1607 de 2003; luego manifestó: Este Decreto presidencial, como todo acto administrativo goza de presunción de legalidad, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida lo contrario, ya sea frente a la Acción simple de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, donde hasta el momento no se han instaurado dichas acciones, por consiguiente el Decreto en mención sigue siendo incólume frente a sus efectos legales Dicha norma hace referencia a una indemnización, por la terminación del contrato de trabajo, en el caso de mí representado, si bien es cierto recibió en su momento unos dineros por dicho concepto, también es cierto que dichos dineros, como ya se dijo, fueron por la terminación del contrato de trabajo.

Esta indemnización, en ningún momento era considerada dentro de la figura “de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa”, fue considerada, exclusivamente como una indemnización de tipo legal catalogándose como de mera liberalidad por parte del empleador pues nada se dijo en dicha norma que se trataba “de una indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa”.

Lo cierto, es que mí prohijado, ostentaba su condición de trabajador oficial, lo que hace que la orden frente a la disolución y liquidación de la empresa empleadora Telenariño S.A. E.S.P., no constituya un despido justificado o justo, lo que lo convierte en un despido sin justa causa. Se pretende en el presente proceso obtener una indemnización por el despido sin justa causa, atribuible por obvias razones al empleador, indemnización que es compatible, con la que le otorgó en su momento el empleador por considerar que ésta era de mera liberalidad atribuible al empleador.

Agregó, que esta «infracción por vía directa» estaba llamada a prosperar, por cuanto, […] estábamos frente a una indemnización que en su momento entregó el empleador, catalogada de manera libre, sin presupuestar que nos encontrábamos frente a un despido sin justa causa, que en el presente caso ya fue declarado por el A quo, haciéndose acreedor de la indemnización por dicho concepto "Despido sin Justa Causa", haciéndola compatible con la otorgada como ya se dijo de mera liberalidad El despido sin justa causa fue confirmado por nuestro Tribunal Superior de Pasto — Sala de Decisión Laboral, por ende, se encuentra pendiente la indemnización por dicho concepto.

CARGO SEGUNDO Lo planteó, así: A) INFRACCIÓN POR VÍA DIRECTA. FALTA DE INTERPRETACIÓN DEL DECRETO 2127 DE 1945. ARTS. 18, 48. Para su demostración reprodujo los artículos 18 y 48 del Decreto 2127 de 1945. Seguidamente, señaló: El Tribunal dentro del fallo proferido, dejó por fuera el análisis que se debió haber hecho frente al despido sin justa causa por parte del empleador, columna vertebral del presente proceso, debido a que de la declaratoria por parte del juez competente del despido sin justa causa conlleva la respectiva indemnización Debido a que la Primera Instancia declaró el despido sin justa causa, estaba obligado el Tribunal Superior de Pasto — Sala Laboral en decretar la correspondiente indemnización, y al no hacerlo, viola derechos constitucionales fundamentales, como el Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia Muy respetuosamente Honorables Magistrados Sala de Casación Laboral, hago un llamado muy respetuoso, tendiente a que se decrete la prosperidad de esta Infracción por Vía Directa, y se ordene revocar el fallo de Segunda Instancia, por consiguiente, se resuelva otorgar una indemnización por despido sin justa causa a mí representado.

Dicha indemnización deberá hacerse con fundamento en el Decreto 1607 de 2003, Artículo 25, el que consagró la indemnización por la terminación del contrato de trabajo. Que en el caso en particular es una indemnización por el despido sin justa causa. CARGO TERCERO Lo planteó, así: «A) INFRACCIÓN POR VÍA DIRECTA. FALTA DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA».

Para demostrar el cargo, en primer lugar, transcribió el artículo 53 de la CN, indicando a renglón seguido, lo siguiente: Nuestro Tribunal Superior de Pasto — Sala de Decisión Laboral, consideró que la indemnización que otorgó en su momento TELENARIÑO S.A. E.S.P., por la terminación del contrato de trabajo, era la misma que la indemnización que debía recibir el trabajador por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Considero muy respetuosamente, Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, que se cometió un yerro por parte de nuestro Tribunal, en catalogar las mencionadas indemnizaciones como si se tratara de una misma El Artículo Constitucional mencionado, Artículo 53, reza sobre ciertos derechos laborales irrenunciables, el principio fundamental de favorabilidad en la norma hacia el trabajador.

Al respecto, quiero ser categórico que la norma por la cual el Gobierno Nacional en su momento ordenó la indemnización por la terminación de los contratos de trabajo a los trabajadores de Telenariño S.A. E.S.P no hace referencia o diferencia sí se trata de una indemnización de mera liberalidad por la terminación del contrato de trabajo, o por lo contrario se trata de una indemnización obligatoria por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa atribuible al empleador.

Existiendo este vacío normativo, y con la declaratoria tanto de la Primera como Segunda Instancia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el Tribunal Superior de Pasto — Sala Laboral se encontraba obligado en declarar a favor del trabajador, la consecuente indemnización por concepto del despido sin justa causa. Al no haberse realizado, repercute ostensiblemente y de manera negativa a mí representado, requiriéndose por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, Casar a favor de la Accionante, y como consecuencia de esto ordenándose la revocatoria total del fallo Ad-quem proferido por nuestro Tribunal Superior de Pasto — Sala de Decisión Laboral, de fecha 30 de julio de 2014 De igual manera solicito se decrete a favor de mi representado todo y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito demanda, y se condene en costas a la parte demandada.

RÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom – PAR, señaló que el recurso de casación presenta severos errores técnicos en el alcance de la impugnación, por cuanto el recurrente solicita dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y, como consecuencia de ello, pide su revocatoria; tampoco dice cuál es la labor que debe seguirse en sede de instancia, respecto a la sentencia de primer grado.

Agregó, que la censura no alcanza a derruir los juicios del ad quem, siendo su deber hacerlo, pues ni siquiera denunció el art. 64 del CST, norma utilizada para despachar la controversia. Dijo, que el colegiado analizó en debida forma el art. 25 del Decreto 1607 de 2.003, y en razón de ello, consideró, que la indemnización que pagó la demandada resultaba ser más favorable que la que allí se había establecido, lo que se verificaba de la liquidación final de prestaciones sociales de folio 23 y siguientes del expediente, cantidad que había sido aceptada por el demandante.

Además, explicó, que el fallador de alzada también hizo suyas las consideraciones del a qu o, resoluciones de tipo fáctico que no fueron discutidas por el censor, y por lo tanto quedaron en pie. Sostuvo, que los conceptos de transgresión utilizados de incorrecta apreciación y falta de interpretación, no están previstos en la ley, luego tenía la obligación de precisar la denuncia elevada, y si se entendiera que lo que quiso significar el censor fue la aplicación indebida, una infracción directa o una interpretación errónea, se tenía, que, al recurrir al acápite argumentación de los ataques, no se aprecia que la censura «[…] hubiese emprendido y agotado el ejercicio tendiente a demostrar cada una de esas acusaciones».

Finalmente expresó, que como los cargos se dirigen por la senda directa, y ello exige que acepte todas las motivaciones fácticas del fallador de alzada, y no lo discutió, luego entonces, esos razonamientos son suficientes para que las acusaciones no tengan vocación de prosperidad. Agregó, que, en el escrito de demanda extraordinaria, no se observaba un análisis que visualice la mala compresión que supuestamente el Tribunal les dio a las normas denunciadas, tampoco se dijo cuál era la correcta inteligencia que les debía ofrecer y razón de su uso.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también puso de relieve las deficiencias técnicas de las que adolecía el recurso, toda vez que cuanto cuando el cargo se plantea por la vía directa, su fundamento debe ser totalmente jurídico, con prescindencia de las pruebas. Citó abundante jurisprudencia de esta Corporación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no presentó oposición. CONSIDERACIONES Razón tiene el PAR cuando critica el alcance de la impugnación, pues, el censor no indica cómo debe quedar la sentencia de primera instancia, sin embargo, entiende la Corte, que al pretender que se acceda a todos sus reclamos, propende porque la absolutoria de primer grado, sea revocada.

Así, el Tribunal razonó que el hecho generador de la indemnización fue la terminación del contrato de trabajo por supresión y liquidación de la entidad, y, por lo tanto, no se podían pagar dos indemnizaciones que tuvieran la misma causa, juicio jurídico que el recurrente deja libre de ataque, y por lo tanto permanece totalmente incólume. Ahora bien, el juez plural, además del anterior razonamiento, forma como soporte de su decisión otra reflexión jurídica, y es, en síntesis, que conforme a la finalidad, sentido y alcance de la norma (art. 25 del Decreto 1607 de 2003), lo que quiso el ejecutivo, en uso de sus facultades legales y constitucionales, fue dejar establecido que la supresión o liquidación de la empresa es una causa legal pero injusta de la terminación del contrato, raciocinio que tampoco ataca la censura, por lo tanto, lo que se desprende de esas dos inferencias, como son, que la indemnización tiene el mismo hecho generador y que lo que se estableció en la norma fue una regulación legal de una causal de despido injusto, queda indemne, pues es evidente que el recurrente transita por una orilla distinta a los juicios jurídicos del fallador de alzada, y al mantenerse intactos esos pilares que soportan la decisión judicial, esta se mantiene ilesa, dada la doble presunción de acierto y legalidad con que viene guarnecida, por lo que estos cargos no están llamados a prosperar.

En sentencia CSJ SL 808-2019, se dijo lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior, aunado, a que el ad quem no interpretó equivocadamente la mencionada preceptiva (art. 25 del Decreto 1607 de 2003), por cuanto lo que de ella se deriva, es que, efectivamente, se previó una indemnización cuando al trabajador le sea terminado el contrato como consecuencia de la supresión de la empresa empleadora Telenariño SA ESP, que es la misma que establece la ley, de ahí la remisión que el precepto mencionado hace al Código Sustantivo del Trabajo.

Lo que viene dicho en el párrafo anterior, resulta de relevante para la tarea unificadora de la jurisprudencia que se la otorgado a la Corporación, pues permite aclarar que la remisión al Código Sustantivo del Trabajo tiene su razón de ser en que, en otros casos seguidos contra la misma demandada esta Sala ha dilucidado el asunto, precisando, contrario a lo que determinaron los jueces de instancia, lo que no mereció ningún reparo por el recurrente, que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial y por ser Telenariño SA ESP una empresa de servicios públicos mixta, el régimen laboral aplicable a sus trabajadores era el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, ello por lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, circunstancia de la que había que partir para determinar la fuente legal de la indemnización por despido sin justa causa, y que además, en el mismo Decreto 1607 de 2003 por medio del cual se suprimió y ordenó la disolución y liquidación de la mencionada entidad, se estableció para quienes le fuese terminado su contrato de trabajo por tal motivo, la indemnización prevista en el artículo 25 del mencionado estatuto.

Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL37462018, en la que se expuso lo siguiente: Ahora bien, a efecto de definir la fuente legal de la indemnización a que tiene derecho el demandante, habrá de partirse de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, quien en desarrollo de los artículos 17 y 19 de la Ley 142 de 1994, se transformó, primero, en una sociedad por acciones y, luego, en una empresa de servicios públicos mixta, para pasar a denominarse como « EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

SIGLA: TELENARIÑO S.A. E.S.P. ». (f.° 379 Cdno de Juzgado) Lo anterior implica que el régimen laboral aplicable en el presente caso al demandante viene a ser el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, pues, así se previó en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, cuyo tenor literal dispone: Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo.

Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. […]  Incluso en el mismo Decreto 1607 de 2003, por medio del cual se suprimió la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. y se ordenó su disolución y liquidación, dispuso en el artículo 25, que «A los trabajadores, a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telenariño S.A. E.S.P., se les reconocerá y pagará la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo».

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primer grado por hallarse ajustada a derecho. Lo anterior quiere decir, que el Tribunal no se equivocó, al determinar que se trataba de la misma indemnización por despido injusto prevista en el CST, solo que encontró regulación en el legislador positivo. Además de lo anterior, advierte la Sala, que el Tribunal también consideró, que la liquidación que le hizo el empleador al trabajador, era mayor a la que le correspondía, razonamiento que extrajo después de realizar las operaciones matemáticas en aplicación del artículo 64 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002 – norma que tampoco fue acusada – y confrontarla con la liquidación de la indemnización efectuada por el empleador visible a folio 23 del expediente, juicio fáctico que además de no ser atacado por el recurrente, tampoco era posible desvirtuarlo por el sendero escogido, pues como es sabido, cuando la decisión confutada se soporta en razonamientos fácticos y probatorios, la senda adecuada es la indirecta, sendero no escogido por la censura, lo que quiere decir, que todas las inferencias fácticas que soportan la decisión objeto de embate se mantienen intactas.

En sentencia SL 17937-2017, se dijo: Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

Ahora, al resolver los cargos primero y tercero, donde se dejó a salvo el juicio de que el hecho generador de la indemnización era el mismo (terminación del contrato de trabajo sin justa causa por supresión y liquidación de la entidad) por lo que tenía origen en una misma fuente, y la línea argumentativa de los tres cargos es que hay dos indemnizaciones distintas que son compatibles, con dos hechos generadores distintos, se vacía de contenido la acusación del segundo cargo, pues está dirigido a demostrar la misma tesis ya planteada por el recurrente; no sin antes poner de relieve la ambigüedad que contiene, pues en el desnudo desarrollo, solicita que «Dicha indemnización deberá hacerse con fundamento en el Decreto 1607 de 2003, Artículo 25, el que consagró la indemnización por la terminación del contrato de trabajo», que fue precisamente lo que hizo el juez plural.

Por lo expuesto, los cargos no salen victoriosos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ROBERT DELGADO ERASO contra FIDUAGRARIA SA y FIDUCIAR SA, integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, el cual a su vez actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM ( PAR ) y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al cual, se vinculó como litisconsorte necesario al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00