CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4984-2021 Radicación n.° 71811 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA en nombre propio y en representación de su menor hijo JDCB, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth Bolívar García en nombre propio y en representación de su menor hijo JDCB llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que en virtud de lo contemplado Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 2 en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en atención al principio de la condición más beneficiosa y lo normado en el parágrafo 1º del artículo 46 y el inciso final del 48 de la Ley 100 de 1993, así como lo dispuesto en el 26 del Acuerdo 049 de 1990, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Eriberto Cortés Correa, a partir del 13 de mayo de 2010; mesadas retroactivas; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y, en forma subsidiaria, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva correspondiente.
Fundamentó sus peticiones, en que su cónyuge murió el 13 de mayo de 2010; cotizó al ISS antes del 1º de abril de 1994, 374.86 semanas; que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, siendo negada por carencia del requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso (f.° 20 a 24 del cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los mismos, con excepción del referido a la convivencia por no existir prueba de ello.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; carencia del derecho y de la acción; prescripción y la innominada (f.° 34 a 37, ibídem). Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por sentencia del 6 de agosto de 2014 (f.° 47 Cd a 50 del cuaderno principal), decidió: 1º.
DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada. 2º. ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” del cargo relativo al reconocimiento de la pensión por sobrevivencia incoada en su contra por la demandante señora ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión; en su lugar, se condena a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la indemnización sustitutiva de pensión que corresponde en razón a las cotizaciones efectuadas por el señor HERIBERTO (sic) CORTÉS CORREA, indemnización sustitutiva que de acuerdo al cuadro anexo corresponde a la suma de $3.211.804.94,00 3º.
SIN COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 29 de abril de 2015 (f.° 59 a 60 y 62 Cd del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en determinar si era posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990 siendo que el riesgo se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003 en aplicación del Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 4 principio de la condición más beneficiosa, la igualdad y la proporcionalidad.
Consideró como supuestos fácticos indiscutidos: i) que el causante falleció el 13 de mayo de 2010 (f.° 7); ii) que cotizó al ISS hoy Colpensiones entre el 28 de febrero de 2000 y el 31 de marzo de 2003 según el folio 6 (minuto 14:50 y siguientes del audio de segunda instancia); iii) que no sufragó 50 de semanas de aportes dentro de los 3 años anteriores a su deceso, ni tampoco efectuó cotizaciones dentro del año anterior; iv) que para la data de la interposición de la demanda, Colpensiones no había dado alcance a la solicitud pensional del 30 de enero de 2013; v) que al fallecimiento de Eriberto Cortés Correa se encontraba en rigor la Ley 797 de 2003.
Citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671 que reiteró a CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, dijo que en el caso en concreto no procedía el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990 pese al reclamo de la alzada en el sentido de que el causante era beneficiario del régimen de transición, pues era claro que Cortés Correa murió el 13 de mayo de 2010, es decir, bajo la égida de la Ley 797 de 2003, por lo que la norma anterior era la Ley 100 de 1993 que en su versión original exigía un mínimo de 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior al deceso, condición que no se cumplió conforme se acreditó en el historial de aportes.
Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elizabeth Bolívar García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 10 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acoja las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 5 a 10 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa, 1. Precepto legal sustantivo. Artículos 6º, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto 758 de 1990 (en adelante “Acuerdo 049 de 1990”); el inciso primero y el numeral 2º del Artículo 463 de la Ley 100 de 1993; el inciso primero del parágrafo 1º del artículo 46 y el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 53 de la Constitución Política. 2.
Concepto de la violación - Cargo único: Conforme el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por contener la sentencia impugnada, en lo determinante, una violación directa de la ley sustancial, por haber aplicado indebidamente el inciso primero en conjunto con el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, infringir de manera directa los artículos 6º, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, lo que generó haber interpretado erróneamente el inciso final del artículo 48 y el parágrafo 1º del artículo 46, ambos de la Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 100 de 1993 en conjunto con el artículo 53 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los incisos 1º y 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en razón a que fundó inapropiadamente sus argumentos en que la jurisprudencia de la Sala había establecido que la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes era aquella vigente al momento del deceso, es decir, que el fallador sostuvo que los incisos 1º y 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no eran los que correspondían al caso, de tal suerte, que la causación del derecho, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, quedaba derogada por la entrada en vigencia de las reformas pensionales de 1993 y 2003.
Alude que, visto desde otro ángulo, confluye que el ad quem no debió aplicar las normas antes dichas, porque las cotizaciones del causante desencadenaron la causación del derecho al amparo de la ley anterior, por lo que, le imponían el deber al Tribunal de aplicar las consecuencias jurídicas que esa norma establecía y no observar el caso desde la óptica de la nueva o posterior.
Dice, que el Colegiado estaba obligado a inaplicar la norma denunciada en virtud a que, en reiterados pronunciamientos de la Corte, en torno a casos análogos (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, CSJ SL, 13 abr. 2010 rad. 37358, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 43800, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, entre otros), se ha precisado invariablemente que en virtud del Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 7 principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse la normatividad anterior bajo la cual el trabajador depositó sus aportes en virtud de su afiliación al seguro de invalidez, vejez y muerte, reglamentado de manera general por el Acuerdo 049 de 1990, según el esquema de principios que se enmarcan en los artículos 48 y 53 de la CP.
Denuncia, que el Tribunal ni siquiera abordó este tema, propuesto también en la alzada, vulnerando así la consonancia errando respecto a los mandatos del artículo 230 del CP y 27 del CC, pues de haberse revisado, hubiera entendido que el requisito de las 300 semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, se encontraba satisfecho, pues, contaba con 374.86 semanas aportadas, encontrándose el derecho causado.
Alega, que el ad quem sostuvo que, en cuanto a la conexidad invocada por la actora entre el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, no había tal en virtud a que la primera regulaba el tema del monto de la prestación, lo cual instituye un yerro ostensible de interpretación de la norma por cuanto, incluso, la Corte entre otras sentencias, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581 y CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092, dispuso en relación con la última norma, que se trata de la posibilidad de acceder a la prestación pensional si conforme a las normas anteriores a la Ley 100 la prestación se había generado (f.° 5 a 10 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Colpensiones opone que, respecto del fondo del asunto, la impugnante pretende evidenciar que fue desacertado el proceder de la segunda instancia, toda vez que no lo condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por la señora Elizabeth Bolívar García, por lo que no se discute que Eriberto Cortés Correa falleció el 13 de mayo de 2010, motivo por el cual la ley aplicable al caso, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, la que se encontraba vigente al momento del deceso.
Asegura, que la normatividad anterior exige que para que el fallecido dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, debió acreditarse al menos 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte, lo cual no fue cumplido como lo dio por probado el Tribunal. Aduce, que no es viable tampoco que a la demandante le sea aplicado en virtud del principio de la condición más beneficiosa lo dispuesto por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, puesto que es claro que cuando la muerte del afiliado acontece como ocurre en este asunto, en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la preceptiva, para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258 (f.° 21 a 23 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, la de puro derecho, no existe controversia entre las partes que i) el causante estuvo afiliado y cotizó al ISS hoy Colpensiones entre el 28 de febrero de 2000 y el 31 de marzo de 2003 según el folio 6 (minuto 14:50 y siguientes del audio de segunda instancia); ii) que no sufragó 50 de semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a su deceso, ni tampoco efectuó cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior, por lo que no cumplió con el mínimo de cotizaciones requerido en la Ley 797 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original; iii) que falleció el 13 de mayo de 2010 (f.° 7) por lo que la norma vigente es la Ley 797 de 2003 y, iv) que la accionante recibió de la entidad de pensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia. Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al estimar que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa pese a que el afiliado falleció el 13 de mayo de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Sobre el particular, esta Sala recientemente se pronunció en un caso de similares contornos, para reiterar su pacífica posición en sentencia CSJ SL2078-2021 que memoró a CSJ SL1938-2020 citada a su vez en CSJ SL5179- Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 10 2020, en la que, con relación al referido principio, se precisó lo siguiente: 2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 11 La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 12 condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3.
Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Así, frente a la aplicación de dicho principio, esta Sala ha reiterado que no es viable acudir a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL2337-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ SL4261-2020, CSJ SL5145-2020, CSJ SL5179-2020, CSJ SL184-2021, CSJ Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 13 SL1704-2021, CSJ SL771-2021, CSJ SL1929-2021, CSJ SL1742-2021, CSJ SL2078-20212, CSJ SL2612-2021 y CSJ SL2429-2021.
En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la CP, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.
Situación que se complementa con lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2429-2021, en la que se dijo: Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Aunado a que, de aceptarse dicha tesis, se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Y es que la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 14 motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;
(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. Así mismo, en lo que concierne a la aplicación de la jurisprudencia constitucional en este caso, en la misma sentencia CSJ SL2429-2021, también dijo la Sala:
1. LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL En cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un Juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 15 trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, la Corte Constitucional estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 16 principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultraactiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Por tanto, advirtiendo que Eriberto Cortés Correa falleció el 13 de mayo de 2010 (f.° 7), la norma aplicable al Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 17 caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que el afiliado no acreditó, pues, como quedó visto, su última cotización data del 31 de marzo de 2003.
En ese contexto, bien hizo el Tribunal al considerar que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, con el fin de remitirse a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.
Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación de la demandante, por lo que lo pertinente era dar aplicación a la Ley 797 de 2003. Además, aquella figura solo surte efecto para el caso de la pensión de sobrevivencia, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1673-2020; de ahí que como la muerte ocurrió después de esa última fecha, no puede estarse siquiera a la Ley 100 de 1993 sin modificación, a la que habilitaría por ser la inmediatamente anterior.
En conclusión, el Tribunal no cometió el yerro que se le endilga, como quiera que Eriberto Cortés Correa no dejó Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 18 causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versión original ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa, como tampoco era posible indagar la procedencia del derecho en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que no fue beneficiario del régimen de transición pensional al no contar con 40 años de edad para el 1º de abril de 1994 (nació el 7 de agosto de 1954 - folio 16) ni 15 años de servicios prestados (f.° 6).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 71811 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral seguido por ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA en nombre propio y en representación de su menor hijo JDCB contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.