CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75142 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4984-2020 Radicación n.° 75142 Acta 008 Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMAN DÍAZ SALAZAR contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
ANTECEDENTES El señor Herman Díaz Salazar demandó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que le paguen las primas especiales de junio y diciembre, a partir del mes de junio de 2008, adicionales a las 14 mesadas pensionales legales, más los intereses moratorios o la indexación. Fundó sus pretensiones en que el Banco de la República, a través de la Dirección de Concesión Salinas, celebró el 19 de agosto de 1960 una convención colectiva de trabajo con el Sindicato de Trabajadores de las Salinas Nacionales, en cuyo artículo 9º pactaron una «[…] bonificación a pensionados», pagadera en junio y diciembre de cada año, y que mediante el artículo 3º de la convención colectiva de 1964, suscrita entre iguales partes, «[ ] adicionaron la suma equivalente a siete (7) días de pensión»; que, según estas normas colectivas y la de 1963, así como el artículo 156 del reglamento interno de trabajo del Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI), se benefician de ellas los trabajadores del Departamento y Dirección de la Concesión Salinas de este ente, en los cuales laboró mediante contrato de trabajo del 9 de octubre de 1972 al 30 de diciembre de 1993.
Expuso que, por la Resolución n.º 0129 del 26 de diciembre de 2005, el IFI le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $4.515.013, desde el 11 de diciembre de 2004, y aunque desde entonces le pagaron las mesadas adicionales de junio y diciembre y, además, las dos primas especiales extralegales en iguales meses, en el 2008 y sin notificación previa, dejó de percibir estas últimas.
Por último, informó que la liquidación del IFI culminó el 31 de diciembre de 2009, tras lo cual el ministerio accionado asumió las obligaciones pretendidas, ante quien reclamó el 22 de noviembre de 2010, que negó lo pedido el 17 de diciembre siguiente, por lo que le insistió el 3 de octubre de 2013, con respuesta negativa del 18 de octubre de igual año. La demandada se opuso a lo pretendido.
En relación con los hechos, aceptó el contrato de trabajo alegado, sus extremos y la firma de las convenciones, de las que aclaró que perdieron vigencia en diciembre de 2009, con la extinción del IFI, y en todo caso hasta el 31 de julio de 2010, según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Aceptó el reconocimiento pensional afirmado y su cuantía inicial, con la precisión de que en el acto emitido con este fin, no se ordenó el pago de las mesadas adicionales convencionales, y negó que el actor las haya recibido, empero, a su vez, aclaró que frente a las «[…] que se venían pagando, se hizo evidente casos (sic) en los cuales […] no tenían derecho a ellas, como es el caso», por lo que dejó de cancelarlas previo análisis efectuado en un proceso de normalización de las pensiones realizado en el 2008.
Además, puntualizó que esa prestación era de carácter legal y fundada en la Ley 33 de 1985, dada la condición de beneficiario del régimen de transición del actor (art. 36 L. 100/93), por lo que las mesadas adicionales son las contempladas en las Leyes 100 de 1993 y 4ª de 1976, sin perjuicio de las reglas del referido acto legislativo. Añadió en su defensa que carecía de legitimación por pasiva en tanto no mantuvo una relación jurídica con el actor y que, como consecuencia del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el IFI en liquidación y Fiducoldex SA, tampoco tiene responsabilidad sobre lo discutido.
Finalmente, resaltó que entre las partes se celebró una conciliación en la cual el actor recibió $63.472.565,18, con el fin de compensar « [ ] cualquier reclamación», y en la que se convino que, una vez el ISS reconociera la pensión de vejez, quedaba a cargo del IFI únicamente el mayor valor de la que reconocida al demandante. Presentó las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de abril de 2016, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el […] señor Herman Díaz Salazar [ ] tiene derecho a que la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le reconozca y pague las primas especiales correspondientes a los meses de junio y diciembre, contenidas en las convenciones colectivas de trabajo traídas como fuente del derecho […].
SEGUNDO: CONDENAR [ ] a pagar [ ] las primas especiales extralegales de junio y diciembre, correspondientes al 100% sobre el valor de la diferencia pensional a su cargo a partir de diciembre del año 2010 en adelante.
TERCERO: ORDENAR [ ] a que incluya en nómina de pensionados al señor Herman Díaz Salazar a partir del mes de mayo de 2016, no solamente frente al pago de la diferencia o mayor valor que asumió con la compartibilidad pensional, sino el 100% que sobre esta suma le genere por concepto de las primas de junio y diciembre de cada año.
CUARTO: CONDENAR [ ] a actualizar o indexar cada una de las primas referidas […].
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción […].
SEXTO: DECLARAR sin mérito alguno las restantes excepciones. En lo que estrictamente interesa a la discusión en casación, el a quo consideró que los beneficios extralegales en materia pensional «[…] desaparecieron con el Acto Legislativo 01 de 2005, pero a partir del año 2010». En ese sentido, al tenor de su parágrafo transitorio, los causados con anterioridad a su expedición no quedaron afectados, como aquí ocurrió, «[…] si se tiene en cuenta que las invocadas por el demandante son convenciones colectivas del año 1960, 1963, 1964», en las cuales observó «[…] la creación del derecho» al reconocimiento de las acreencias pretendidas, hecho aceptado por la demandada al efectuar su pago desde la concesión de la pensión de jubilación el 11 de diciembre de 2004, que luego fueron suspendidas desde junio de 2008, según lo acreditaba el disco compacto visible a folio 178.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 10 de mayo de 2016, revocó la de primer grado y absolvió de lo pedido. El Tribunal advirtió que no había discusión en que el IFI, mediante la Resolución n.º 129 del 2005, le reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 11 de diciembre del 2004, en la suma mensual de $4.515.013, con fundamento en la Ley 33 del 85, esto por ser aquel beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tras advertir que, pese a las apelaciones formuladas, resolvería el asunto en grado jurisdiccional de consulta, se propuso resolver «[…] si los derechos extralegales que se reclaman […] fueron o no afectados por el Acto Legislativo 1 de 2005».
Para ello resaltó que el «[…] inciso 2º del artículo 1º», dispuso que a partir de su vigencia no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del SGP, con lo cual se limitó la autonomía de voluntad de las partes «[…] en el contrato de trabajo y en la negociación colectiva […] para regular las condiciones o requisitos que permiten acceder al derecho pensional», entendiendo la palabra condición, para tales efectos, «[…] en el sentido técnico jurídico que expresa como un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho».
Agregó que tal enmienda, «[…] regulando otra materia», reguló en el inciso 5º «[ ] los beneficios que puede otorgar una pensión extralegal a las personas que están recibiendo dicha prestación desde el pasado», y destacó que en los dos supuestos normativos referidos se estipuló el respeto de los derechos adquiridos, de manera que, en el primer caso, es decir el del inciso 2º: […] quienes cumplieron los requisitos dispuestos en las reglas extralegales para causar la pensión antes del acto legislativo, conservan sin duda el derecho a que dicha pensión se defina o cauce a la edad acordada en las normas extralegales, con el tiempo servido o cotizado que esas normas extralegales definan y en el valor que por aplicación de esas normas se obtuviera.
Igual ocurre con los beneficios extralegales que se hubieran causado antes de entrar en vigencia el acto legislativo, entendiendo por tales aquellos sobre los cuales ocurrió el hecho concreto que los generaba de acuerdo a las reglas convencionales antes de la vigencia del acto legislativo, pues constituían un derecho adquirido que ingresó al patrimonio del pensionado y por ello, aunque no se hubiera pagado, si se había causado, no se podía afectar por normas posteriores.
Precisó que, sin embargo, tal reforma «[…] no preservó las expectativas que tenían los trabajadores de obtener o causar las pensiones con requisitos convencionales ni las expectativas que tenían los pensionados de obtener a futuro beneficios que establecían en su favor dichas convenciones colectivas en materia pensional», de suerte que «[…] los beneficios extralegales que estaban pendientes de causarse en el futuro para los pensionados de entidades como la demandada en este proceso, es decir por hechos o tiempo, mesadas, ocurridos después de la enmienda constitucional, constituyeron una expectativa frustrada por falta de fundamento normativo».
Apoyó lo anterior en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, que dispuso que «“las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”», y en la sentencia CC C-168-1995, de la que transcribió apartes para decir que aclaró que «[…] la aplicación de estatutos derogados no entra en la categoría de los derechos adquiridos».
Con base en esto y al descender al caso concreto, apreció la convención colectiva de trabajo vigente en 1963 a 1964, «[…] reproducida en lo pertinente en las posteriores», y encontró que: […] los beneficios reclamados en este proceso, de bonificación en el mes de diciembre de un mes de pensión y bonificación en el mes de junio del 50% de un mes de pensión, se causan con supuestos de eficacia diferida condicional, pues nacen en la medida en que vayan ocurriendo en el futuro los hechos que la generan.
En este orden de ideas, si bien se causaron mientras las convenciones tuvieron vigencia, no podrían causarse desde la fecha en que dichos estatutos dejaron de regir por mandato del Acto Legislativo 1 de 2005, en el cual se derogaron, según lo dicho antes, todas las estipulaciones en materia de beneficios extralegales para pensionados y con ello, de contera, la posibilidad de reconocer judicialmente los beneficios que reclama en este proceso Germán Díaz.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto ordenó el pago de las referidas primas especiales y su inclusión en nómina de pensionados, y la modifique «[ ] en lo demás, condenando a la demandada a pagar las primas» discutidas a partir de junio de 2008, en cuantía equivalente al 100% de las mesadas pensionales ordinarias, «[ ] sumando la proporción pagada por el ISS (hoy Colpensiones) y la porción pagada por el IFI», los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y que se declaren no probadas las excepciones de mérito.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, por compartir propósito y denunciar igual elenco normativo, se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denunció la aplicación indebida de los artículos 48 de la CN, modificado por el 1º del AL 01/05, 467, 468, 471 y 476 del CST, lo que condujo a la violación de los preceptos 29 y 53 de la CN, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de igual año, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945, 1 a 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1, 2, 6, 11, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, 1530 y 1551 del CC, y 17 de la Ley 153 de 1887.
Aseguró que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º del AL 01/05, en cuanto «Extralimitó el ámbito de su vigencia temporal». Esto, pues aunque reconoció que adquirió el estatus de pensionado el 11 de diciembre de 2004, es decir, antes de que aquella reforma entrara en vigor el 25 de julio de 2005, no advirtió que no lo afectó el supuesto del parágrafo transitorio 3º, según el cual las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones que regían a aquella calenda, se mantuvieron por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010.
Agregó que también le hizo producir efectos distintos a los contemplados en tal disposición constitucional, pues esta «[ ] no toca las pensiones adquiridas» antes de su vigencia, entendiendo por esto a las mesadas ordinarias y extraordinarias, primas adicionales, legales y extralegales que hacen parte de la pensión y no dejan de serlo por su origen convencional.
Lo anterior, por cuanto «[ ] son pagos periódicos» y se trata de una prestación lograda por los trabajadores del IFI para mejorar sus derechos y garantías previstas legalmente, tal y como lo faculta el artículo 467 del CST, con el límite del precepto 13 de igual código, a más de que el parágrafo transitorio en comento respetó los derechos adquiridos en material pensional.
Resaltó la definición de pensión establecida en la Real Academia de la Lengua Española y en doctrina que mencionó, así como la de la relación jurídica de protección de la seguridad social, para censurar la «[ ] extraña diferencia, carente de fundamento», establecida por el Colegiado entre los beneficios y prestaciones pensionales, como si los primeros fuesen aislados de la pensión misma, y no obstante que el precepto acusado alude a «[ ] requisitos y beneficios pensionales», y aunque en algunos apartes utiliza el término condiciones, explicó que: Los requisitos son las condiciones exigidas para acceder al derecho y los beneficios son las prestaciones que deriva del derecho adquirido.
De no ser así, de tener naturaleza distinta los “beneficios pensionales” referidos en el AL 1 de 2005 a las prestaciones, para aquellas personas que habían consolidado su derecho a pensión (de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivientes) antes del 25 de julio de 2005, la mesada 14 habría sido recortada con el AL 1 de 2005, por tratarse de derechos que, según las voces del Tribunal, “ se causaron con supuestos de eficacia diferida, pues se causan en la medida que vayan ocurriendo los hechos futuros la generan”.
Sobre este último criterio del Colegiado, dijo que este ignoró «[ ] conceptos elementales» de derecho civil general y la teoría general de las obligaciones, puesto que confundió «[ ] las condiciones necesarias para el nacimiento de un derecho, con la exigibilidad del mismo que también puede ser diferida». Esto lo sustentó así: De conformidad con el artículo 1530 del CC, obligación condicional es la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. Mientras que el artículo 1531 ibidem define el plazo como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito.
Es tácito, el indispensable para cumplirlo. Es decir, del cumplimiento de la condición depende el nacimiento o la extinción de un derecho, y del plazo depende la exigibilidad del derecho. Así las cosas, al cumplirse la condición que exigía la norma convencional para el nacimiento del derecho a percibir las dos mesadas adicionales a las catorce mesadas legales, que era ser pensionado del IFI; y al señalar las convenciones colectivas que las dos mesadas extralegales adicionales se pagarían en junio y diciembre de cada año, se estaba refiriendo al plazo fijado para el cumplimiento de la obligación. En otras palabras, el derecho a percibir las dos mesadas extralegales adicionales nació con el estatus de pensionado y es exigible en junio y diciembre de cada año, por lo que al tratarse de un derecho consolidado y no de una mera expectativa, el AL 1 de 2005 no lo derogó. Indicó que el cuestionado criterio del Tribunal implicaría hacer «[ ] desaparecer todas las mesadas pensionales de fuente extralegal que se hicieron exigibles después del 31 de julio de 2010», es decir que «[ ] cada mes se causa el derecho a la pensión así hubiese adquirido el estatus de pensionado antes del 25 de julio de 2005», pues para aquel, «[ ] aunque no lo dijo, pero se deduce sin duda alguna de[l] contenido de la sentencia, la condición que debe cumplirse para que se cause el derecho a las dos mesadas pensionales extralegales, es la llegada de los meses de junio y diciembre, cuando en realidad se trata de plazos para el cumplimiento de la obligación», esto es para su exigibilidad, no obstante que el derecho a percibirlas se adquirió con el estatus de pensionado, de ahí que «[ ] el cumplimiento de los plazos señalados en las convenciones colectivas de trabajo hacen exigible el derecho y no dan lugar a su nacimiento».
Arguyó que al obrar así se cercenó el contenido de la mentada prerrogativa constitucional, además porque soslayó el segmento normativo que establece: «Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos o pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho » (destaca la censura), que fue lo que ocurrió frente a una pensión causada el 11 de diciembre de 2004, lo cual desconoció el Tribunal «[ ] al avalar la posición del empleador», que además adujo «[ ] razones jurídicas diferentes a las expuestas en su momento», en cualquier caso equivocadas.
CARGO SEGUNDO Por el sendero indirecto, planteó igual denuncia normativa que el anterior cargo, y le endosó al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Herman Díaz Salazar adquirió el estatus de pensionado el 11 de diciembre de 2004 y por ende el derecho a percibir las mesadas ordinadas, legales y extralegales, a partir de la misma fecha. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas adicionales extralegales de junio y diciembre de cada año, acordadas en las convenciones colectivas de trabajo de 1960, 1963 y 1964, son exigibles en junio y diciembre de cada año y nacen con el estatus de pensionado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el IFI venía pagando al señor Herman Díaz Salazar las dos mesadas extralegales de junio y diciembre de cada año, desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2007, en cuantía igual a la mesada ordinaria de cada año. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo de 1964, la Dirección de la Concesión de Salinas Nacionales adicionaron la suma equivalente a siete (7) días de pensión, a la mesada pensional de junio acordada en la convención colectiva de trabajo de 1963. Como pruebas no apreciadas acusó la copia de la Resolución n.º 0129 del 26 de diciembre de 2005 (f.º 13 a 16), el disco compacto con mesadas pensionales pagadas de enero de 2006 a julio de 2015 (f.º 178), las copias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1960 (f.º 34 a 51) y 1964 (f.º 52 a 66), y la del oficio del 17 de diciembre de 2010, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (f.º 68 a 70).
De otro lado, denunció que se valoró erróneamente la convención colectiva de trabajo de 1963 (f.º 34 a 51). En la demostración señaló que el Tribunal no encontró probado que adquirió el estatus de pensionado el 11 de diciembre de 2004 y, por lo mismo, el derecho a percibir las mesadas ordinarias, legales y extralegales a partir de igual calenda.
Transcribió los artículos 9º y 3º de las convenciones de 1960 y 1964, respectivamente, para indicar que eran claros en establecer que el único requisito para ser beneficiario de las primas especiales demandadas era estar pensionado, «[ ] ligados uno y otro de manera inescindible». Respecto de los comprobantes de pago contenidos en el disco compacto, señaló que fueron mal apreciados pues: [ ] en especial el de enero de 2006, [ ] al dividir el retroactivo cancelado en el mes de enero de 2006 entre el valor de las mesadas pensionales percibidas, obtenemos como resultado que al actor le pagaron 16 mesadas pensionales al año y no 12 ni 14.
El retroactivo pagado asciende a $83.468.441,19, si dividimos esta suma por el valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución n.º 0129 de fecha 26 de diciembre de 2005 (f.º 16) por $4.515.013 el actor recibió 18,48686619285482, desde el 11 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005; en el peor de los casos, si dividimos mismo (sic) retroactivo por el valor de la mesada pensional pagada en el mes de enero de 2006 (f.º 178) por $4.994.360,65 el actor recibió 16,71253780801753, desde el 11 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005.
En cualquier caso, más de 16 mesadas al año. Apuntó que lo anterior acreditaba que adquirió el derecho a percibir las dos mesadas extralegales adicionales de junio y diciembre de cada año una vez fue pensionado, las cuales le fueron efectivamente pagadas, como igual se advertía del oficio del 17 de diciembre de 2010. Añadió que el Colegiado apreció mal la convención de 1963, pues contrario a lo que consideró, esta «[ ] no prevé el derecho a mesadas adicionales sino la aplicación de las convenciones colectivas a todos los trabajadores».
Finalmente, reiteró lo expuesto en el primer cargo, y en lo que denominó «Planteamientos en sede de instancia»., expuso algunos argumentos para que sean tenidos en cuenta al resolver los recursos de apelación en dicha fase, en torno a la forma de pagar las primas pretendidas en el contexto de la compartibilidad, la prescripción, los intereses moratorios, la naturaleza jurídica de la pensión y la violación a su debido proceso ante la supresión del pago de aquellas.
CONSIDERACIONES De entrada, recuerda la Corte que este recurso extraordinario no es una herramienta que habilita a las partes para ampliar, precisar o ratificar los argumentos que debieron presentarse ante el Tribunal en sede de apelación, que es, en este caso, el acto procesal que definió el interés jurídico para recurrir en casación del aquí recurrente.
De tal manera, en el eventual caso de que los cargos sean fundados, la decisión de instancia se ceñirá estrictamente al alcance de la impugnación presentado en casación, en concordancia con las actuaciones procesales realizadas por las partes en alzada, y no a lo argüido en lo que el censor denominó «Planteamientos en sede de instancia», cuyo estudio, en consecuencia, es descartado por la Sala.
Hecha esta precisión, de la motivación de los cargos y lo determinado en las instancias, se advierte indiscutido que el extinto IFI Concesión Salinas, mediante la Resolución n.º 129 del 2005, le reconoció al actor una pensión de jubilación legal a partir del 11 de diciembre del 2004, en una cuantía inicial de $4.515.013, con apego a la Ley 33 del 85 por ser aquel beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, resalta la Sala que, como el Tribunal tampoco puso en entredicho que al promotor le pagaron, junto con el reconocimiento pensional, las primas o mesadas adicionales extralegales pretendidas, y que después fueron suspendidas desde junio de 2008, según lo infirió el a quo, es claro que refrendó estas premisas. De hecho, el Juez Plural fue expreso en sostener que tales acreencias se causaron desde aquel momento, de donde surge que igualmente tomó como suyos los argumentos de primer grado, relativos a que esos beneficios extralegales tenían fuente normativa en las convenciones colectivas de 1960 y 1964.
Todo esto, a su vez y como corolario, permite concluir que en casación no se debate la validez y vigencia de estas normas colectivas, ni que el actor se beneficia de ellas. Sentadas las premisas fácticas del fallo, sobre las cuales debe partir el estudio de la Sala, debido a la presunción de legalidad y acierto que protege a la sentencia recurrida en casación, se precisa que lo que en realidad conllevó a la revocatoria de la decisión primigenia no fue que el Colegiado desconociera que los emolumentos en disputa se causaron con el reconocimiento pensional, sino que, a su juicio, de las convenciones colectivas se extraía que su existencia en el mundo jurídico tenía una eficacia diferida condicional, puesto que «[ ] nacen en la medida en que vayan ocurriendo en el futuro los hechos que la generan», de manera que, si bien, aquellas «[ ] se causaron mientras las convenciones tuvieron vigencia, no podrían causarse desde la fecha en que dichos estatutos dejaron de regir por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005».
Frente a lo anterior, aunque el censor se dirige a demostrar que el Tribunal no advirtió que desde el 11 de diciembre de 2004 se dio el reconocimiento pensional, los requisitos para ser beneficiario de las mesadas extralegales adicionales y su pago efectivo –aunque temporal–, conclusiones que, como quedó visto, ya están consignadas en la sentencia, en últimas es claro para la Sala que el recurrente, en ambos ataques, pese a ser dirigidos por vías distintas, se propone demostrar, en síntesis, que las acreencias extralegales pretendidas se adquirieron una vez se materializó el estatus de pensionado, y por ende, ello ocurrió antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que su reconocimiento y vigor no puede estar sujeto a las reglas establecidas en dicha reforma.
Aunado a esto, indica que con aquel estado jurídico se cumplió la condición para el nacimiento del derecho a esas prestaciones, de manera que la circunstancia de que tales emolumentos se devenguen en junio y diciembre de cada año, solo refiere el plazo fijado por las partes para su exigibilidad. Pues bien, para la Sala, el Tribunal incurrió en la transgresión legal que le endilgó la censura, por las siguientes razones: La eficacia de un acto jurídico, en el contexto esbozado por el Juez Plural, consiste en la aptitud legal y sustancial que este tiene de crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Tratándose de las convenciones colectivas de trabajo, debe tenerse presente que son actos jurídicos de origen contractual, que emanan de las voluntades del empleador y de una asociación sindical, y en principio se rigen por las normas que regulan las obligaciones y los contratos, pero con las particularidades que le son propias y la hacen diferente a los contratos comunes (CSJ SL, rad. 37478, 7 jul. 2010).
Atendiendo las directrices civilistas, la eficacia condicional diferida de una convención colectiva se presenta cuando el nacimiento del derecho allí regulado se encuentra sujeto a la presencia de un hecho futuro e incierto, esto es que puede o no suceder (pendente conditione). Para el caso, según los supuestos indiscutidos en casación, es claro que el derecho a la prima extralegal de junio y a la bonificación de diciembre, se condicionó a la adquisición del estatus de pensionado, hecho que es contingente, futuro e incierto.
En ese sentido, es dable sostener que, si bien, el nacimiento de aquellos derechos y, por lo tanto, la eficacia del acto jurídico que los creó, quedaron sometidos a condición suspensiva (art. 1530 CC), esta se cumplió una vez el actor alcanzó dicho estado jurídico, consecuencia de lo cual las acreencias extralegales nacieron a la vida jurídica.
Ahora, además de condicionarse el nacimiento del derecho en cabeza del acreedor trabajador, puede igualmente suceder que se difiera su exigibilidad, es decir la constitución de la obligación que pesa sobre el empleador, lo cual determina, a su vez, la eficacia de esta última. En este asunto, es evidente que ello ocurrió cuando el derecho ya constituido, lo que se dio justo en el instante en que el demandante adquirió el estatus de pensionado, su exigibilidad se difirió al vencimiento de una fecha determinada, es decir los meses de junio y diciembre de cada año, que tal como lo apuntó el recurrente, no sería otra cosa que el plazo fijado por los convencionistas (art. 1551 CC), con lo cual se difirió la exigibilidad o cumplimiento de esas obligaciones.
Pero las partes, desde luego sin perjuicio de las garantías legales consagradas en el derecho del trabajo, como las relativas a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y la prohibición de transigir o conciliar derechos ciertos e indiscutibles (arts. 13 y 14 CST, y 53 CN), también pueden diferir la eficacia de una norma convencional acordando la extinción de relaciones jurídicas obligacionales, lo que se da cuando los efectos jurídicos del acto, ya producidos, están sujetos a un plazo o condición, evento en el cual la estipulación es resolutoria o extintiva.
En tales casos, no se afecta el nacimiento de la obligación ni su eficacia sujeta a la cláusula resolutoria, pues necesariamente la extinción de una obligación debe partir de que esta existe y produce efectos jurídicos, de allí que lo que aquellas determinan es su eficacia futura, que tendrá fin ante las consecuencias extintivas que acarrea el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición. Esto último fue lo que vio el Tribunal en las convenciones colectivas traídas al juicio, pues concluyó que las primas extralegales de junio y diciembre, aun cuando se causaron con el reconocimiento de la pensión de jubilación, «[…] nacen en la medida en que vayan ocurriendo en el futuro los hechos que la generan», y «[…] no podrían causarse desde la fecha en que dichos estatutos [las reglas convencionales] dejaron de regir por mandato del Acto Legislativo 1 de 2005» (subraya la Sala).
Tal conclusión, al tenor de lo explicado, se exhibe desacertada. En efecto, al afirmar el Juez Plural que las acreencias extralegales, una vez causadas con el reconocimiento pensional, «[…] nacen en la medida en que vayan ocurriendo en el futuro los hechos que la generan», ignoró que, constituido el derecho, lo que se afecta por un plazo o condición extintiva no es su nacimiento –ya ocurrido– ni la eficacia de la obligación sujeta a ellas, sino su eficacia futura, tal y como se explicó. Pero aun dejando de lado esa imprecisión, interesa resaltar que la estipulación extintiva según la cual los beneficios extralegales «[…] no podrían causarse desde la fecha en que dichos estatutos dejaron de regir por mandato del Acto Legislativo 1 de 2005», no se aprecia en lo absoluto de las cláusulas denunciadas por la censura.
Nótese que el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo de 1960 (f.º 19 a 33), es del siguiente tenor: Bonificación a pensionados Artículo 9. A los pensionados de la Empresa, sin perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de diciembre de cada año, equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación, en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual.
A su turno, el precepto 3º, capítulo III, de la suscrita en 1964 (f.º 53 a 66), señala: PRIMAS PARA PENSIONADOS Artículo 3. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la prima de que viene disfrutando el personal pensionado en el mes de junio de cada año queda adicionada en una suma igual al valor de siete (7) días de pensión. Teniendo en cuenta que en casación no se discute que en tal clausulado están consagradas las acreencias extralegales pretendidas, no se advierte de su literalidad que las partes quisieron supeditar su existencia y exigibilidad a la vigencia de la convención. De tales estipulaciones se infiere, simple y llanamente, que los pensionados de la empresa, en este caso del IFI Concesión Salinas, por el solo hecho de tener ese estatus jurídico adquieren el derecho a una bonificación en el monto y tiempo allí señalados.
Visto así, el Tribunal no podía considerar que la prima extralegal de junio y la bonificación de diciembre, pese a tenerlas como efectivamente causadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación, eran meras expectativas que no constituían derecho al tenor de lo señalado en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, y por lo tanto no protegidas por el Acto Legislativo 1 de 2005, pues la conclusión consecuente y lógica con aquella premisa fáctica, era que se trataba de verdaderos derechos adquiridos.
Por otra parte y como ya se dijo atrás, si de las cláusulas convencionales el Tribunal extrajo que las obligaciones tenían una exigibilidad periódica en los meses de junio y diciembre de cada año, de esto no podía predicarse razonablemente un carácter resolutorio o extintivo ante la vigencia de las normas colectivas que los engendraron, toda vez que no poseían esa finalidad según lo explicado.
Esta premisa, por consiguiente, fue asumida sin respaldo probatorio ni jurídico alguno, y en esa medida condujo al juzgador a destruir por completo las intenciones plasmadas por los convencionistas al negociar esas acreencias, lo que de suyo acarrea el quebrantamiento de principios cardinales como el de negociación colectiva y la autonomía de la voluntad (art. 55 CN, convenios 87, 98 y 154 OIT).
Por lo mismo, el Colegiado, aun cuando no lo enunció expresamente en su fallo, al observar contra la evidencia una inexistente estipulación extintiva de las obligaciones convencionales, no hay duda de que le hizo producir efectos jurídicos al artículo 1551 del CC, de allí que, como lo propuso el censor, tal norma fue aplicada indebidamente.
Adicionalmente, el Juez Colegiado pasó por alto el hecho de que, dadas las particularidades propias que rodean a la convención colectiva de trabajo, adquirido un derecho por vía convencional, aún si su exigibilidad está pendiente, a menos que las partes acuerden otra cosa al tenor de sus facultades legales, por regla general aquel queda abrigado por el orden jurídico constitucional y legal, incluso ante situaciones como la pérdida de vigencia posterior de la norma convencional (CSJ SL526-2018), la disolución del sindicato firmante (art. 477 CST, CSJ SL99512014) o la extinción jurídica del empleador (CSJ SL22742019).
Este postulado se ha edificado a partir del criterio conforme al cual, la vigencia de un beneficio en la categoría de derecho adquirido, no puede pender de la regla que le otorgó la vida jurídica, pues el derecho y el acto que lo creó son inconfundibles, aún en el contexto de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, cuyo propósito, lejos de estar dirigido a expropiarlos, procuró su respeto y garantía. Así quedó precisado desde la sentencia CSJ SL, rad. 29907, 3 abr. 2008, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL2599-2018, que, al sentar las directrices hermenéuticas de los supuestos contemplados en la mencionada reforma constitucional, en torno al respeto de los derechos adquiridos, la vigencia de estos en el orden jurídico y su independencia con el vigor de las reglas pensionales que los crean, puntualizó: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
(Destaca la Sala). En ese sentido, le asiste la razón a la censura al sostener que las acreencias reguladas en las analizadas cláusulas convencionales, al ser clarificada su causación desde el reconocimiento de la pensión de jubilación el 11 de diciembre de 2004, y sin que las partes hubiesen convenido supeditar su exigibilidad y existencia a la vigencia del acto que las creó, debieron entonces reputarse como derechos adquiridos que, en consecuencia, no podían ser menoscabados por la entrada del Acto Legislativo 1 de 2005, ni entenderse que tenían un rigor temporal, pues quedó visto que su nacimiento y formación se dieron antes de la expedición de aquella reforma constitucional, quedando diferida únicamente su exigibilidad al acaecimiento de los meses de junio y diciembre de cada año. Finalmente, en lo tocante a que el Colegiado también sustentó su definición del juicio en un criterio jurídico extraído del referido acto legislativo, en torno al cual era diferente la causación de prestaciones pensionales y beneficios extralegales, entendiendo por estos «[ ] aquellos sobre los cuales ocurrió el hecho concreto que los generaba de acuerdo a las reglas convencionales antes de la vigencia del acto legislativo», la Sala advierte que en esto también le asiste razón a la censura, toda vez que tal premisa tampoco tiene de donde asirse.
Lo anterior, además de lo ya indicado, por cuanto esa diferenciación no la realizó la reforma constitucional, que al regular la vigencia de las reglas de carácter pensional, enfatizó el respeto de todos los derechos adquiridos en virtud de aquellas, llámense beneficios, prebendas, acreencias o prestaciones extralegales. Por lo demás, al hilo con lo señalado, se repite que de la lectura textual, sistemática y finalista del mencionado acto legislativo, no se extrae la intención de eliminar tales prerrogativas o plantear un condicionamiento de las mismas a la preservación de la vigencia del acto jurídico generador, que es la idea jurídica que emana de la sentencia del Tribunal, pero que, a la luz de lo elucidado con antelación, resulta abiertamente contraria a su genuino entendimiento.
No son necesarias consideraciones adicionales para concluir que los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que, además de las apelaciones formuladas por las partes, en atención a lo previsto en el artículo 69 del CPTSS es obligatorio abordar el caso en grado jurisdiccional de consulta, la Sala resolverá la controversia atendiendo el siguiente orden: 1.
De la existencia del derecho al reconocimiento y pago de las primas extralegales para pensionados de junio y diciembre Es necesario precisar que, partiendo de que en el discurrir del litigio no se discutió la vigencia y aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, se tiene que en lo que toca a la de 1960, artículo 9º (f.º 19 a 33), únicamente se pactó el pago de una bonificación a pensionados que, luego, en el artículo 3º de la suscrita en 1964 (f.º 53 a 66), se tituló como una prima para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año. Su monto equivale al 50% del valor de su pensión mensual, y 7 días adicionales, es decir lo que corresponde a 22 días de una mesada pensional, y como quedó explicado en casación, el derecho a ella se adquiere acreditando el estado jurídico de pensionado con cargo a la entidad empleadora, a lo que debe agregarse que se hizo sin distinción de que la pensión sea de carácter legal o extralegal.
Sin embargo, contrario a lo concluido por el a quo, para la Sala tales convenciones únicamente constituyen la fuente de la prima extralegal de junio, no la de diciembre. Así lo es, pues, aunque el accionante parece sustentar esta prestación en el artículo 9º de la convención de 1960, en tanto alude a que «A los pensionados de la Empresa, sin perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de diciembre de cada año, equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación, en el mes de junio de cada año [ ]», esta reflexión, a juicio de la Sala es equivocada.
En efecto, aun cuando de tal supuesto se infiere que la entidad estaba obligada a pagar a los pensionados una bonificación en diciembre de cada año, no se sabe a ciencia cierta el origen de esta acreencia, si fue fruto de un acuerdo colectivo y, de ser así, de qué clase, o si era voluntaria y temporal, interrogantes que cobran sentido tratándose de una bonificación, y que en la cláusula 33 de la convención de 1963 (f.° 34 a 51), se especificó que «En la presente Convención se entenderán incorporadas todas aquellas normas anteriores, de origen convencional o arbitral, o provenientes de decisiones unilaterales de la Empresa, en cuanto impliquen un beneficio para los trabajadores o en cuanto resulten más favorables que las aquí contenidas» (subraya la Sala).
Al final, son conjeturas que se hubiesen evitado de haberse acreditado, de acuerdo con las reglas probatorias específicas, la fuente extralegal que en concreto contempla la prestación, en procura de examinar si se configuraron los supuestos exigidos para ello. Lo anterior adquiría más relevancia y sentido si se tiene en cuenta que la demandada, al contestar el escrito inicial, aunque no anunció expresamente que la bonificación de diciembre no estaba contemplada convencionalmente, fue enfática en señalar que al actor i) nunca se la reconocieron expresamente, a través de un acto administrativo, ii) que su pago tampoco fue ordenado iii) ni fueron recibidos por aquel, aspecto último en el que, si bien, dijo que frente a las «[…] que se venían pagando, se hizo evidente casos en los cuales […] no tenían derecho a ellas, como es el caso», lo que sería contradictorio al no admitir su pago temporal, de todos modos fluye evidente que, en su criterio, el promotor no le asistía derecho a ese beneficio.
A juicio de la Sala, lo anterior imponía verificar la fuente generadora del derecho reclamado, a efectos de establecer si había lugar al reconocimiento de esa bonificación, tal y como se hizo con la prima extralegal de junio, ejercicio que, por lo demás, ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte como una imperativa obligación de los jueces, conforme puede verse en la sentencia CSJ SL378-2018, que sobre este aspecto puntualizó: Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos.
En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.
(Destaca la Sala). Ahora bien, la Sala no pasa inadvertido que el accionante en su escrito inicial alegó, y así lo concluyó el a quo, que la accionada le pagó ambas primas desde el 11 de diciembre de 2004, que luego suspendió en el 2008. Además, con esto el actor sugiere que se le generó una confianza legítima en su reconocimiento que no podía ser revocado directamente, según la previsión del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Para resolver este punto, precisa la Corte, que en el informativo no hay prueba de que tales primas hayan sido reconocidas expresamente por la entidad a través de un acto administrativo que, en ese sentido, pudiese ser objeto de revocatoria directa atendiendo las reglas señaladas en el precitado precepto, por lo que tal reproche carece de asidero.
Y si lo que sugiere la censura es que la demandada fue incongruente con su propia conducta, la que a su vez le generó la confianza legítima de tener el derecho a la bonificación extralegal de diciembre, o en breve, que aquella quebrantó su propio acto, para la Sala esto tampoco aconteció en el sub examine. En efecto, es menester resaltar que la jurisprudencia nacional y foránea ha venido desarrollando desde hace tiempo, con estribo en el principio de buena fe (art. 83 CN), la teoría del acto propio, que esta Corte, de manera reciente en la sentencia CSJ SL54372019, la definió como aquella según la cual «[…] no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos”.
En esta providencia, la Sala realizó un recorrido jurisprudencial de las altas corporaciones de este país, con base en las cuales, especialmente en las sentencias CSJ SC, del 24 de ene. 2001, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01 y CC T-295 del 4 de may. 1999, resaltó los siguientes requisitos o condiciones que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la teoría del acto propio, así: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio”.
Al adecuar estas enseñanzas al caso concreto, se observa que, contrario a lo colegido por el juez de primer grado, no es cierto que la bonificación de diciembre se hubiese pagado a partir de la calenda del reconocimiento pensional, sino únicamente en los meses de diciembre de 2006 y 2007, tal y como da cuenta el disco compacto visible a folio 178, que muestra comprobantes de pago desde enero de 2006.
Precisamente, en este mes se le canceló al accionante un retroactivo pensional, derivado de la Resolución n.º 129 de 2005 que impartió el reconocimiento de la pensión de jubilación, empero, no aparece registrado el rubro en comento. Si los anteriores hechos se aprecian en torno a su extensión y efectos, para la Sala no tienen la virtud de producir en la otrora entidad pagadora de la pensión, IFI en liquidación, una conducta inconsecuente o contradictoria con actos anteriores, ni que la ausencia de pago tras el recibo de tal emolumento en solo dos ocasiones, haya ocasionado alguna expectativa válida al pensionado o generado en él un perjuicio patente, lo que se hace evidente si desde el último percibido en diciembre de 2007, el reclamo al respecto se elevó hasta el 22 de noviembre de 2010.
Para esto se parte de que i) no hubo un reconocimiento expreso, a través de un acto administrativo, de la prima extralegal de diciembre, ii) que, por lo menos según lo discurrido en este proceso, no había una razón jurídica para su concesión; iii) ante la carencia de fuente extralegal que precise los supuestos generadores del derecho, tampoco se vislumbra siquiera un conflicto interpretativo, de modo que todo indica que fue un error de la entidad, y no que esta haya sido incoherente con actos propios o conductas precedentes; iv) que la prestación solo se pagó en dos ocasiones y, v) finalmente, que estos hechos, en vista de lo anterior, no tienen trascendencia en lo jurídico, toda vez que no poseen la virtualidad de generar una confianza legítima en la adquisición de un derecho que, se reitera, nunca fue reconocido, ni afecta la situación existente del pensionado, quien continuó devengando su mesada pensional y las adicionales legales.
Esto último es importante relievarlo, pues el fin esencial que pretende la adopción del respeto del acto propio, como igual lo ha resaltado la jurisprudencia, es evitar el acaecimiento de un daño producido por el cambio de actitud, y dejar así, incólume, la confianza generada por el acto antecedente. Así puede constatarse en la sentencia CSJ SL870-2018, reiterada en la providencia atrás referenciada (CSJ SL45372019), que consideró: Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza.
Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001-00457-01: […] referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. […] Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o ‘venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. […] Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
Resta aclarar que, si bien, en un caso dirigido contra la misma demandada, pero limitado a la prima extralegal de junio, esta Corte, a través de una de sus salas de descongestión, del análisis de las piezas procesales y los comprobantes de pago de esa acreencia en «[…] los meses de junio y diciembre de los años 2003 a 2007», consideró que la demandada admitió el reconocimiento de esa prestación (CSJ SL2261-2018), puede verse que los contornos fácticos son disímiles y, por lo mismo, no constituye un precedente idéntico de la Corporación. En suma, para la Corte no se acreditaron los precitados requisitos para la estructuración del acto propio.
Así las cosas, se concluye que en el plenario únicamente se demostró que al demandante le asistía el derecho a una prima extralegal de junio, por lo que, a efectos de la condena en concreto, se partirá de esta premisa, y como corolario, deberá modificarse la sentencia del a quo en este aspecto. 2. De la conciliación celebrada entre las partes –no se configura cosa juzgada– La demandada trajo al proceso una conciliación celebrada entre las partes, visible a folios 132 y 133 del informativo, en la cual, ante la Inspección del Trabajo, aquellas quisieron «[ ] formalizar el arreglo conciliatorio al que han llegado sobre la terminación del contrato de trabajo que los ha vinculado», y al respecto se convino el pago de las prestaciones sociales adeudadas, más el disfrute de beneficios extralegales como asistencia médica por 12 meses y un seguro de vida e invalidez durante igual tiempo, tras lo cual señalaron que la bonificación cancelada era «[ ] conciliatoria de todo concepto laboral con origen en el contrato de trabajo que vinculó a los comparecientes y por ello la firma de este acuerdo conlleva un paz y salvo por todo concepto laboral en favor del [ ] IFI [ ] otorgado por el extrabajador», con la advertencia de que tal pacto haría tránsito a cosa juzgada.
A juicio de la Sala, de ningún modo puede decirse que se concilió la prima extralegal de junio, pues ello no quedó expresamente acordado. Al respecto, se recuerda que en las decisiones CSJ SL8768-2015 y CSJ SL11457-2014, entre otras, esta Corte ha sostenido que «las conciliaciones respecto de derechos tan delicados como la pensión deben ser claros y expresos», por lo que, como igualmente se precisó en la decisión CSJ SL645-2013, al reiterar lo asentado en la providencia CSJ SL48043, 20 jun. 2012, «[…] no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes».
Lo anterior, debido a la importancia que tienen las prerrogativas en materia pensional en el derecho del trabajo y de la seguridad social, que impiden que se entiendan conciliados aspectos que, como en este caso, ni siquiera fueron tocados en ese acuerdo. Es oportuno señalar que aun cuando tal acreencia no se tituló expresamente como una mesada extralegal adicional, sin duda lo es, pues su carácter es vitalicio para el trabajador, al estar atada a su pensión que disfrutará por el resto de su vida, y además pretende incrementar los ingresos que en la época de la vejez se adquirirían de forma legal.
En ese orden, puede decirse que, así como no es admisible afirmar que la pensión de jubilación legal, igualmente derivada del contrato de trabajo, podía entenderse conciliada con aquella expresión abstracta y general, y tan es así que fue reconocida, puede sostenerse, que el mutuo acuerdo tampoco vinculó al citado emolumento atado a aquella. 3.
De los intereses moratorios Bastante se ha dicho que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente son procedentes frente a pensiones reguladas en esa norma. En este asunto, aun cuando la pensión es legal, las mesadas adicionales discutidas son de orden extralegal, de modo que aquel precepto no resulta aplicable (CSJ6398-2016, que reiteró lo expuesto en decisiones CSJ SL41534, 8 feb. 2011 y CSJ SL1854-2015).
En ese sentido, se confirmará este aspecto de la sentencia de primer grado. 4. De la excepción de prescripción El a quo señaló que la prescripción prosperaba parcialmente, por cuanto el derecho se causó desde que le suspendieron el pago de las mesadas pensionales en junio de 2008, de modo que, al presentarse la reclamación el 17 de noviembre de 2010, e interrumpido ese fenómeno por un lapso igual, tenía entonces hasta el 17 de noviembre de 2013, pero la demanda se presentó el 9 de diciembre anterior.
El accionante tiene razón en su crítica, pues el juzgador pasó por alto que, reclamado el derecho, no el 17 de noviembre de 2010, sino el 22 de ese mes y año, según constancia de recibido de folio 67, el término trienal establecido en el artículo 151 del CPTSS se suspendió por virtud de lo estipulado en el precepto 6º de igual obra, lo que en este caso ocurrió hasta que la demandada contestó el 17 de diciembre siguiente (f.º 68 a 70), con lo cual volvió a correr el plazo hasta el 17 de diciembre del 2013.
En ese sentido, como la demanda fue presentada el 9 de este mes (f.º 101), no operó el fenómeno extintivo. En lo que toca a esta materia, recientemente en la sentencia CSJ SL815-2018, se reiteró: Como el demandante decidió agotar la vía gubernativa, el término de prescripción no corrió mientras estaban pendientes de ser resueltos los recursos de reposición y apelación. Sobre la suspensión del término prescriptivo, mientras se agota la vía gubernativa, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, adoctrinó: “El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.
Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.
“Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.
Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que para que ninguna mesada pensional se viera afectada por el fenómeno de la prescripción, el actor ha debido presentar la demanda a más tardar el 16 de marzo de 2008, pues si se notificó de la Resolución No. 019 de 2005, el 15 de marzo de 2005, el término trienal de prescripción volvió a correr desde el 16 de marzo de 2005, de manera que al haber sido presentada la demanda el 16 de abril de 2008, lo fue 3 años y 1 mes después de agotada la vía gubernativa, es decir, después de vencido el término prescriptivo, de manera que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de abril de 2005 están prescritas.
(Resalta la Sala). Se revocará este aspecto del fallo, para declarar que al actor le asiste el derecho a la prima extralegal desde junio de 2008, en consonancia con lo solicitado en la demanda inicial. 5. Del valor de la prima extralegal de junio y la condena en concreto A la hora de calcular el valor del beneficio económico en comento, el a quo expuso que, bajo una interpretación integral de las convenciones y de la figura de la subrogación y compartibilidad pensional, a partir del momento en que ocurrió la subrogación pensional parcial del ISS el 11 de diciembre de 2009, quedando a cargo de la empleadora el mayor valor, la cuantía correspondía, entonces, «[…] a un ciento por ciento […] no sobre el valor total que le venía reconociendo el IFI […], ni mucho menos el monto total de la pensión que reconoce el ISS porque […] solo subrogó el riesgo de vejez», sino «[…] al cien por ciento de la diferencia a cargo del empleador».
Es evidente que la tesis del juzgador, a más de carecer totalmente de contemplación legal, precede de un inadecuado entendimiento de la figura de la compartibilidad. Así lo es, pues por efecto de esta figura, una vez obligado el ISS a reconocer la pensión de vejez a partir de la referida calenda (11 de diciembre de 2009), hecho que se constata en la Resolución n.º 053 de 2012 (f.º 136 vuelto, y 137), al empleador, como ya lo ha precisado la Sala, «[…] le corresponde asumir cualquier mayor valor o diferencia, en relación con la pensión de jubilación extralegal que se compartía, como, por ejemplo, la mesada catorce (CSJSL12910-2017).
Seguir el criterio del juzgador unipersonal sería tanto como menguar el valor no solo de la prima extralegal de junio, sino de la mesada legal catorce a la que asimismo tiene derecho el actor y que, desde la lógica de aquel, estando a cargo igualmente de la entidad demandada, también debería ser pagada por el 100% del mayor valor que le corresponde asumir por efecto de la compartibilidad, lo cual es inadmisible, como quedó explicado, en la medida en que su asunción debe ser completa.
En ese sentido, para concretar la condena, la Sala tomará los valores indicados en el disco compacto de folio 178, que informa lo pagado por pensión de jubilación legal, para lo que interesa al asunto, desde el 2008 hasta noviembre de 2011, pues luego de esto se reflejan únicamente los mayores valores producto de la compartibilidad con el ISS.
En adelante se actualizará conforme a lo previsto legalmente (art. 14 L. 100/93). Sobre el valor de la pensión mensual, se obtendrá el equivalente a 22 días, tal y como quedó expuesto atrás, que es lo que corresponde por prima extralegal de junio. Al calcular el retroactivo desde junio de 2008 hasta la fecha en que se emite esta sentencia, se obtiene la suma de $60.745.557, y su actualización a igual calenda arroja $14.809.503, sin perjuicio de lo que se siga causando en adelante y hasta que se cumpla la obligación. El siguiente cuadro explica estos resultados: Otros aspectos Finalmente, en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada para que realice las deducciones para cotización en salud, respecto del retroactivo ordenado en este fallo, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor.
Se proveerá en instancia conforme con lo explicado. Las demás excepciones se entienden resueltas. Costas en instancia, a cargo de la pasiva y en favor del demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMAN DÍAZ SALAZAR contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero a cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se DECLARA que el señor Herman Díaz Salazar tiene derecho a que la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le reconozca y pague la prima extralegal de junio, contenida en las convenciones colectivas de trabajo traídas como fuente del derecho.
En consecuencia, se CONDENA a la accionada al pago de la prima extralegal de junio, en un valor equivalente a 22 días anuales de la pensión mensual, a partir de junio de 2008. El retroactivo adeudado a la fecha en que se emite esta sentencia asciende a la suma de $60.745.557, y la indexación a igual calenda es de $14.809.503, sin perjuicio de lo que se siga causando en adelante y hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, todo esto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se DECLARA no probada la excepción de prescripción. Se confirma en lo demás la sentencia.
TERCERO: Autorizar a la entidad demandada a descontar de las sumas otorgadas al demandante por concepto del retroactivo ordenado en este fallo, lo relativo a los aportes a salud y transferirlos a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Costas en instancia, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00 INICIOFIN 1/01/200831/12/2008 5.515.018$ 4.044.347$ 2.036.079$ 1/01/200931/12/2009 5.938.020$ 4.354.548$ 2.063.518$ 1/01/201031/12/2010 6.056.781$ 4.441.639$ 1.904.251$ 1/01/201131/12/2011 6.248.781$ 4.582.439$ 1.729.166$ 1/01/201231/12/2012 6.481.860$ 4.753.364$ 1.637.642$ 1/01/201331/12/2013 6.640.018$ 4.869.346$ 1.553.343$ 1/01/201431/12/2014 6.768.834$ 4.963.812$ 1.352.454$ 1/01/201531/12/2015 7.016.573$ 5.145.487$ 987.022$ 1/01/201631/12/2016 7.491.595$ 5.493.836$ 698.014$ 1/01/201731/12/2017 7.922.362$ 5.809.732$ 480.748$ 1/01/201831/12/2018 8.246.387$ 6.047.350$ 298.739$ 1/01/201931/12/2019 8.508.622$ 6.239.656$ 68.528$ 60.745.557$ 14.809.503$ FECHAS VALOR MESADA VALOR PRIMA EXTRALEGAL DESDE EL AÑO 2008 HASTA EL AÑO 2.019 VALOR ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMA EXTRALEGAL A MARZO DE 2.020