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SL4984-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3267 de 1963Decreto 3524 de 2004Decreto 3550 de 2004Decreto 4404 de 2004Ley 254 de 2000Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

PAGE Radicación n.° 55740 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4984-2018 Radicación n.° 55740 Acta 40 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ORLANDO URQUIJO ARANGO y ANÍBAL GUILLERMO DUQUE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2011, en el proceso que promovieron los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAVISIÓN y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC.

Acéptese la renuncia de poder presentada por el abogado Diego Ramírez Torres (f.°85 a 92, del cuaderno de la Corte), quien fungía como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del artículo 76 del CGP. Se reconoce personería para actuar en este proceso a la abogada Martha Cecilia García Durán, como apoderada de RTVC, en los términos del poder que se le confirió (f.° 123, 132 del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Miguel Orlando Urquijo Arango y Aníbal Guillermo Duque Castro llamaron a juicio al Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN y a la Sociedad Radio Televisión Nacional RTVC, para que se declarara «que no existió Justa Causa, [y] que es ilegal e inconstitucional» haberse dado por finalizada la relación laboral, por supresión de INRAVISIÓN; que hubo sustitución patronal entre aquella y RTVC; que deben ser reintegrados al cargo que venían desempeñando o, a otro de igual o superior categoría «con efectividad a la fecha de la injusta terminación del contrato por supresión, de parte de la empresa demandada o quien para la fecha de la sentencia haga sus veces», de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Política.

En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de todos los emolumentos legales y convencionales que dejaron de percibir y los que se hayan generado, desde la fecha de la terminación «injusta» del contrato, hasta la data del reintegro efectivo; la indexación o los «intereses correspondientes»; lo ultra y extra petita y, las costas procesales.

Fundamentaron las pretensiones en que trabajaron al servicio de INRAVISIÓN, Miguel Orlando Urquijo Arango del 10 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 2004, en el cargo de Profesional Grado 1, con una asignación mensual por la suma de $4.320.894; y, Aníbal Guillermo Duque Castro del 24 de mayo del 2000 al 31 de diciembre de 2004, como Auxiliar de Escenografía 1 Grado 4, con una remuneración por valor de $2.218.517, mensuales.

Relataron que el Presidente de la República, por medio del Decreto 3550 de 2004 dispuso la supresión, disolución y liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN, el cual había sido creado mediante el Decreto 3267 de 1963 y, que a través del Decreto 4404 de 2004, se ordenó la supresión de 369 cargos que corresponden a trabajadores oficiales.

Tras señalar que si bien el artículo 77 de la CN, autoriza al Gobierno Nacional para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, la eliminación de sus cargos fue inconstitucional, ya que el parágrafo de dicha norma contempla un beneficio de estabilidad laboral, en tanto prescribe que se «garantizarán y respetaran a los trabajadores de INRAVISIÓN», por lo que la única manera de despedirlos era mediante una reforma constitucional o un programa de retiro voluntario; que las causales de terminación de los contratos por la «supresión, disolución y liquidación de la empresa », no se podían esgrimir en este caso, ya que el artículo 3 del CST, solo regula las relaciones laborales entre particulares y las de derecho colectivo de carácter «oficial particular», como tampoco el 61 del CST, por haber fungido como empleados oficiales.

Afirmaron que entre INRAVISIÓN y RTVC, hubo sustitución patronal, lo que configuró «UN TRASLADO DE FUNCIONES de una entidad a otra», como lo acreditan los certificados de existencia y representación (f.°22 a 31). Al contestar el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN, se opuso a todas las pretensiones. Negó la mayoría de los hechos; destacó que la interpretación que realizaron los demandantes en cuanto al parágrafo del artículo 77 de la CN, era una «mera apreciación», en tanto que la norma no impedía la supresión de INRAVISIÓN, tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado «en concepto del 17 de junio de 2003» y, que el Presidente de la República estaba facultado para ello, en virtud del numeral 15 del artículo 189 de la CN, al igual que los numerales 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

Aseguró que no se configuró una sustitución patronal, toda vez que para ello era necesario que concurrieran los elementos de dicha figura, tales como cambio de empleador, continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y continuidad «en el desarrollo de las labores del establecimiento»; además, que los certificados de existencia y representación de las accionadas no tienen similitud en el objeto social, ni en las funciones.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia y, las de mérito de pago, buena fe, prescripción, compensación y las que denominó «FALTA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES Y CONVENCIONALES PARA LA ACCION DE REINTEGRO», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS DECRETOS 3550 Y 4404 DE 2004» y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.°93 a 101).

Al responder Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, se opuso a todos los pedimentos y, en cuanto a los hechos, admitió que se ordenó la supresión de INRAVISIÓN. Señaló que es una sociedad «entre entidades públicas, indirecta, del orden nacional », creada mediante Decreto 3524 de 2004 y constituida a través de la escritura pública n.° 3138 del 28 de octubre de 2004, de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá D.C.; que en el decreto en cita se estableció que «tiene carácter de nuevo gestor del servicio público de radio y televisión nacional, asumiendo por ello, las actividades propias de la prestación del servicio antes mencionado »; que el despido de los demandantes fue con justa causa, puesto que INRAVISIÓN los liquidó; y, que no existió sustitución patronal, en tanto no se configuraron los requisitos del mismo.

Propuso las excepciones previas de falta de requisitos formales de la demanda y solicitud de nulidad por falta de competencia del juez laboral. No formuló de fondo (f.°134 a 146). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, (f.° 139 a 150, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD RADIO TELEVISIÓN NACIONAL “RTVC”. Como sucesor procesal del extinto INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISIÓN” a pagar a los demandantes MIGUEL ORLANDO URQUIJO ARANGO, […]; el valor de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y a efectuar las cotizaciones al Sistema Social Integral; causados desde el momento del despido hasta que se efectúe el pago correspondiente.

SEGUNDO. AUTORIZAR [a] RTVC, para que COMPENSE las sumas que resulten adeudadas a los demandantes con el dinero cancelada (sic) por concepto de indemnización.

TERCERO: CONDENAR en costas a RTVC. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación que formuló RTVC, en sentencia del 28 de noviembre de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones de la demanda.

Condenó en costas a los vencidos en juicio (f.° 29 a 36, cuaderno del Tribunal). Señaló que los puntos centrales del debate consistían en: i) la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4404 de 2004, que ordenó la supresión de cargos de la planta de INRAVISIÓN, frente al parágrafo único del artículo 77 de la CN, ya que esa norma consagra «una supuesta garantía y respeto a la estabilidad laboral de los trabajadores de la entidad demandada»; y, ii) si era procedente el reintegro de los demandantes a RTVC «sin que sea dable alegar la imposibilidad jurídica del reintegro, o en todo caso, la responsabilidad pecuniaria por los derechos que se causen».

Del análisis del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, indicó que no observaba como prerrogativa especial para los trabajadores de la entidad liquidada «una estabilidad laboral reforzada o una acción de reintegro sui generis»; además, que el alcance de esa norma, ya había sido objeto de consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y, que en concepto del 17 de junio de 2003, se señaló que los «trabajadores de INRAVISIÓN, no tenía [n] un tratamiento en cuanto a estabilidad distinto al de los demás servidores públicos […] ».

Afirmó que los accionantes pretendían un juicio de constitucionalidad por excepción «esto es, que pese que la norma no ha sido controlada o tachada de inconstitucional, la parte actora estima que es contraria a un artículo de la Carta Política para el caso concreto», por lo que para establecer si existía o no «reproche» entre el Decreto 4404 de 2004, por medio de la cual se suprimió la planta global de trabajadores de INRAVISION, y el parágrafo único del artículo 77 de la CN, que estableció para dicho personal «una situación sui generis constitucional al garantizar y respetar la estabilidad de sus derechos laborales», referenció las sentencias CC C-069 de 1995, CC T-1290 de 2000 CC T-049-2002, CC T-221-2006 y, concluyó que: […] la excepción de inconstitucionalidad que en el fondo plantea la parte recurrente, no resulta procedente pues no se dan las condiciones para darle operatividad, pues resulta claro lo atinente a la presunción de legalidad de la cual resultó revestido el Decreto 4404 de 2004, por medio del cual se suprimió la planta global de INRAVISÓN, pues es una norma jurídica proferida por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, especialmente por las conferidas por el art. 189 de la C. P. numerales 14° y 15° el art. 52 de la Ley 489 de 1998, el Decreto-Ley 254 de 2000 y el Decreto 3550 de 2004 por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad.

De otro lado, INRVISION (sic), al tratase de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la decisión de su reestructuración, supresión, disolución y liquidación es del resorte del Presidente de la República, sin necesidad de tramitar reforma constitucional respecto del parágrafo del artículo 77 de la constitución política, como erradamente lo pretende hacer ver el apelante.

De otro lado, existieron otras consideraciones de inviabilidad económica y financiera de la Entidad y propósitos de eficiencia en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, señalados en el Documento CONPES 3314 del 24 de octubre de 2004, por medio del cual se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y el traslado de sus funciones a una nueva entidad.

En ese sentido, no observa la Sala una oposición palmaria del contenido supralegal con las normas objeto de reproche por las cuales se ordena la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención, con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo. No puede entenderse, como mal lo hace el recurrente, que si la misma Carta Política faculta al Ejecutivo para proceder a suprimir los cargos y liquidar los contratos, ello comporte una violación de la Constitución. Hasta aquí, los argumentos para sostener la inviabilidad del reintegro, derivados de una supuesta nulidad o inconstitucionalidad del decreto de liquidación de INRAVISION, han sido suficientemente abundantes, y ello, comporta entonces la revocatoria de la sentencia objeto del juzgado, pues la misma hizo que prosperara el pago de salarios y prestaciones compatibles con la declaratoria de un supuesto reintegro, que no lo encontró viable porque la entidad que actuó como empleadora se encuentra extinta, es decir, el despacho de primer grado no procedió a la reinstalación de los actores a sus cargos, porque la extinción de INRAVISIÓN, y condena a RTVC, como "sustituta patronal" de la primera pero encontró que la salida era ordenar el pago de salarios y prestaciones compatibles con el reintegro.

No sobra comentar al margen de lo anterior, que el juzgado comete un dislate, porque si encontraba que RTVC era sustituta patronal de INRAVISION, debió necesariamente proceder a la reinstalación de los actores a la nueva entidad. Señaló que el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con la sustitución patronal «es inoperante ante la improcedencia de la figura de inconstitucionalidad por excepción»; además que la solicitud estaba destinada al fracaso, toda vez que «no existe normativa legal que contemple dicha acción» para los trabajadores oficiales, ya que solo es posible cuando se acredita que el reintegro está amparado en una norma convencional o en el contrato de trabajo.

Finalmente, concluyó, […] la norma 77 Constitucional no consagró una prerrogativa especial para los trabajadores de INRAVISIÓN, luego no queda sino dar la razón a los breves argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso, con la consecuente medida de revocar la sentencia del juzgado y en su lugar absolver de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, pues todas estaban atadas a la prosperidad que tuviera en la segunda instancia, la declaratoria del reintegro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que, CASE totalmente la sentencia impugnada para que esa HOINORABLE (sic) CORPORACIÓN JUDICIAL, por medio de su Sala Laboral, en sede subsiguiente de instancia CONFIRME la del Juzgado de Primera instancia, Juzgado Diecisiete (sic) Laboral del Circuito de Bogotá y la HONORALE (sic) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL proceda a ordenar el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el rompimiento del contrato hasta la subsiguiente condena en costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO La censura lo propone de la siguiente manera: Se acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, violación que se produjo como consecuencia de haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demanda presentada por la parte actora revestía defectos de tal magnitud, que impedía fallo de fondo, Además de que la pretensión única que se aducía, era el reintegro, con el pago únicamente de los emolumentos dejados de percibir, debido a la liquidación de la entidad demandada El artículo 8° Nro. 5 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 5° y 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 306 del C.S.T.; artículo 1° de la Ley 52 de 1975 en relación con el 374 del C.P.C. y artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Reprocha la decisión impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, con el argumento de que los contratos de trabajo «era a término indefinido y con su calidad de irrenunciable». Acto seguido, señalan que: Artículo 396 (sic) del Código Sustantivo de Trabajo que se refiere a la causal de despido de mis poderdantes, teniendo en cuenta que fueron despedidos sin justa causal (sic) la cual fue reconocida en forma expresa por la parte demandada, al pagar una supuesta indemnización. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 éste se refiere al derecho a las cesantías que son aquellas a que tiene derecho el trabajador que se le reconozcan mientras dure su desvinculación. En cuanto al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere éste a que lo exigido por la parte demandante se encuentra cobijada por el Código de Trabajo, reconociendo que la violación de la Ley le produjo como consecuencia de errores de hecho, cuando se dio demostrado, sin estarlo, que la demanda presentada por la parte demandante revestía los efectos del (sic) tal magnitud que impedían, según el decir del A quo un pronunciamiento de fondo.

Hubo error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que la declaración principal se refería a la intención de ser reintegrados y se le pagaran los emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación, teniendo en cuenta, el estado de liquidación, de la entidad demandada. VII. RÉPLICA Luego de referenciar el Decreto 3550 de 2004, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los numerales 3 y 5 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, 1 y 53 de la Constitución Política; señaló, in extenso, que la terminación de los contratos de trabajo, obedecieron a una justa causa, la cual fue la supresión de INRAVISIÓN. Subraya que tal como consta en las Resoluciones anexadas al expediente, a los accionantes les fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tenían derecho, incluida la indemnización por retiro, por lo que « NO HAY LUGAR AL PAGO de suma adicional alguna», toda vez que lo adeudado por el entonces empleador, fue cancelado bajo los parámetros estipulados por la ley, actuación que se generó dentro de los postulados del principio constitucional de la buena fe.

VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario no puede ser considerado una tercera instancia en el que los recurrentes puedan, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada, pues es necesario que al momento de la formulación del mismo y, su posterior sustentación, se observen los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos, acarrea que el recurso resulte desestimable, ya que sólo en el evento de satisfacerse las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del CPTSS, podrá esta Corporación ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado.

La sustentación del recurso presenta varias falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, ya que si bien el ataque contra el fallo del Colegiado se encauza por la vía indirecta, con la demostración del cargo no se construye una argumentación tendiente a explicarle a esta Corporación en qué consistieron las faltas en que a su juicio incurrió el sentenciador; más cuando ni siquiera identifica, ni individualiza los medios de convicción como erróneamente valorados o no apreciados, lo cual tenían el deber de hacerlo dada la vía de ataque elegida.

Aunque de la lectura integral de la demanda, se enuncia de forma dispersa algunos yerros, se observa que son meras conjeturas, que no satisfacen ni acreditan los desaciertos que se le endilgan al juez de alzada. Recuérdese que cuando el ataque en sede extraordinaria se plantea por la senda de los hechos, los yerros que lo respaldan deben dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con una dialéctica seria y atendible, los desaciertos ostensibles, manifiestos y protuberantes.

Esta Corporación, en la providencia CSJ SL, 17 jul. 2003, rad. 20410, que reiteró la CSJ SL3103-2018, señaló que: Tal como lo ha explicado de manera reiterada esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.

Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”. Por otro lado, esta Sala observa que los recurrentes también incurren en otro desatino, cuando manifiestan que «la demanda presentada por la parte demandante revestía los efectos de tal magnitud que impedían, según el decir del A quo un pronunciamiento de fondo», puesto que el fallo de primer grado no puede ser objeto de este medio de impugnación, a menos que se invoque la casación per saltum, según lo dispuesto en el artículo 89 del CPTSS, cuestión que no sucedió en el asunto bajo examen (CSJ SL4459-2018).

Finalmente, los censores no atacaron el argumento fundamental que sostiene la sentencia del ad quem, que radicó en el análisis del parágrafo del artículo 77 de la CN y del Decreto 4404 de 2004, en torno a la estabilidad laboral que tenían los trabajadores de la extinta INRAVISION, acusación que incluso se debió dirigir por la senda de puro derecho.

En suma, los recurrentes no cumplieron con la carga que tenían de hacerle ver a esta Corte, las supuestas falencias que soportaba la sentencia objeto del recurso, razones por los cuales no pueden ser superados, en atención al carácter dispositivo que ostenta la casación laboral. En consecuencia, el cargo no es estimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, conforme el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ORLANDO URQUIJO ARANGO y ANIBAL GUILLERMO DUQUE CASTRO contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00