Micelio
SL4984-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 553 de 2015Ley 2351 de 1965Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

PAGE Radicación n.° 48252 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4984-2017 Radicación n.° 48252 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de julio de 2010, en el proceso ordinario que MARÍA TERESA JARAMILLO GÓMEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previamente, se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 47 y 48 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- como sucesora procesal del Instituto demandado, dado que en este proceso esta última entidad no fue llamada como administradora del régimen de prima media.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó la demandante de manera principal, que se condene al ISS a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría y se imponga el pago de todos los emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, los aportes a pensión, el incremento salarial correspondiente al año 2004, los intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios legales y convencionales, de navidad y auxilio de transporte junto con la devolución de aportes al sistema general de seguridad social «causados en la vinculación laboral» y la indexación de las sumas adeudadas.

Como pretensión subsidiaria a la de reintegro, pretendió el pago de la indemnización convencional por despido injusto o, en su lugar, la legal, el incremento salarial del año 2004, las acreencias laborales causadas durante la vinculación laboral y la sanción moratoria o en subsidio la indexación. Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró al servicio de la accionada como asistente ejecutiva de cuenta, en forma ininterrumpida, desde el 8 de octubre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la que fue despedida sin justa causa; que trabajó bajo la modalidad de «simulados contratos de prestación de servicios»; que el salario que devengó durante toda su vinculación ascendió a la suma de $1.200.000; que la labor la desempeñó personalmente y bajo continua subordinación; que cumplía el mismo horario y las funciones asignadas para el personal de planta; que para el año 2004 el ISS efectuó un aumento general a los salarios de todos los trabajadores oficiales; que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social; que otorgó pólizas de cumplimiento a favor de la accionada, quien además le descontaba de su asignación mensual el valor de la retención en la fuente; que es beneficiaria de la convención colectiva vigente para el periodo 2001-2004, y que agotó la reclamación administrativa el 13 de agosto de 2007 (f.° 1 a 13).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soporta, aceptó la suscripción de las pólizas de cumplimiento por parte de la actora, a su favor. En su defensa, negó la existencia de una relación laboral y explicó que suscribió con Jaramillo Gómez contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que nunca se le dieron órdenes más allá que las relacionadas con el cumplimiento del objeto de aquellos, y que dado el tipo de contratación es inviable el reconocimiento de derechos convencionales propios de los trabajadores oficiales.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, improcedencia del reintegro e improcedencia de reembolso de los aportes a la seguridad social y de la condena en costas (f.° 87 a 96). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia calendada 31 de julio de 2009 (f.° 118 a 136), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), a reintegrar a la señora MARÍA TERESA JARAMILLO GÓMEZ, ( ), en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de ser desvinculada, así como el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento en que se produjo su despido y hasta cuando efectivamente sea reintegrada, tomando como último salario percibido la suma de $1.283.800.00 mensual, sin perjuicio de los posteriores aumentos que se hubiesen presentado.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), a PAGAR a la señora MARÍA TERESA JARAMILLO GÓMEZ (…) la suma de (…) ($7.856.644.00), discriminados así: Por AUMENTO SALARIAL $754.920.00 Por AUXILIO TTE (sic) $513.943.00 Por CESANTÍAS $1.643.495.00 Por INTERESES $124.484.00 Por PRIMA DE SERVICIO LEGAL $1.401.617.00 Por VACACIONES $854.318.00 Por PRIMA DE SERVICIO convencional $1.401.617.00 Por PRIMA DE NAVIDAD $1.162.250.00 TERCERO: Las EXCEPCIÓNES (sic) resueltas implícitamente.

CUARTO: Las COSTAS a cargo de la parte vencida, en un 80%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó el numeral primero de la del a quo, en su lugar absolvió al Instituto de la petición de reintegro de la demandante; igualmente, modificó la condena que por indexación se le impuso, en el sentido de establecer que aquella «se deberá reconocer y tasar al momento en que se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en la sentencia», confirmó en lo demás, sin costas en la instancia (f.° 159 a 182).

Para tal decisión, comenzó por señalar que el vínculo que ató a las partes fue el de una relación laboral, regida mediante dos contratos de trabajo, toda vez que las funciones asignadas a la actora no respondían a la naturaleza de la contratación prevista en la Ley 80 de 1993, pues contrario a lo sostenido por el Instituto, aquellas eran parte del giro ordinario de sus actividades.

En sustento de ello trajo a colación apartes de la sentencia CC-154 de 1997 que declaró la exequibilidad parcial del artículo 32 ibidem. Afirmó, que en el sub judice la existencia del contrato de trabajo quedó demostrado con los testimonios rendidos que fueron «uniformes y concordantes» en cuanto a que la actora desempeñó el cargo de asistente ejecutiva de cuenta desde el año 2003, en el que le correspondía realizar visitas a las empresas señaladas por su empleador con el objeto de brindar capacitaciones y asesoría en afiliaciones y traslados, actividad que efectuó personalmente y que no le era dable delegar, pues además cumplía un horario de 7:00a.m. a 5:00p.m. de lunes a viernes y tenía un jefe inmediato que le daba órdenes, autorizaba permisos y hacía llamados de atención. De lo anterior, concluyó que no era aceptable que cuando una empresa presentara insuficiencia de personal en su planta, acudiera como solución a suscribir contratos de prestación de servicios, en tanto la vinculación de personas naturales bajo esa modalidad de contrato, -tal y como lo prevé el citado artículo 32-, solo opera cuando para el cumplimiento de fines estatales la entidad no cuenta con personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que requiere.

En esa medida, adujo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las diversas relaciones contractuales que vincularon a las partes configuraron una verdadera relación laboral, en cuanto se evidenció la prestación personal del servicio remunerado y bajo subordinación, de modo que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, este no podía ser desconocido.

Así, aseveró que la demandante estuvo vinculada a la entidad accionada desde el 8 de octubre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en condición de trabajadora oficial de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38 y 43 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945.

En cuanto al valor probatorio de la convención colectiva y la procedencia de los derechos prestacionales reclamados con fundamento en tal instrumento, señaló que dado que la demandante fue trabajadora oficial, era beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, entre los que se encontraba, además del derecho a la estabilidad laboral prevista en el artículo 5, prestaciones tales como intereses a la cesantía, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios, de vacaciones y de navidad, entre otros.

Sin embargo, en cuanto al reintegro deprecado indicó que el ISS concluyó el vínculo laboral por vencimiento del término del contrato de prestación de servicios, causal que afirmó, se encuentra prevista en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, como una de las modalidades de terminación del contrato de trabajo, y que, en esa medida, no se configuró un despido injusto.

En consecuencia, determinó que había lugar a revocar el reintegro dispuesto por el a quo. En cuanto a la indexación señaló que le asistía razón a la actora al considerar que esta no debió limitarse hasta el momento de proferirse la sentencia, sino ordenarse su reconocimiento hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las acreencias, por lo que modificó dicho punto en ese sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la petición principal de reintegro y, en sede de instancia, confirme el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de primer grado que condenó al ISS «al reintegro de la demandante al cargo desempeñado y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir».

Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que fue objeto de réplica y que la Corte procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL los contratos de trabajo que celebre dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 2.

No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo a término fijo que celebre el ISS ha de obedecer a circunstancias excepcionales. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue a término fijo. 4. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes fue a término indefinido. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo ejecutado entre las partes se terminó por vencimiento del plazo pactado. 6. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo ejecutado entre las partes terminó por decisión unilateral de la entidad demandada. Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la errónea apreciación de «la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004 y del documento obrante a Folios 106 del expediente (certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS)».

Para su demostración, alude al contenido de los artículos 5 y 117 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con la organización sindical y refiere que su recta apreciación permite concluir que los contratos de trabajo que se ejecuten entre ese Instituto y sus servidores son «por principio» contratos de trabajo a término indefinido, pues «únicamente podrán celebrase contratos a término fijo con la finalidad y condiciones excepcionales» establecidas en el artículo 5 ibidem, esto es, para «cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial, o administrativa, permisos sindicales, compensatorios o comisiones de estudio», lo cual afirma, no se demostró en el sub lite.

Indica que el Tribunal se equivocó al sostener que el contrato de trabajo ejecutado entre las partes terminó por expiración del plazo pactado, pues si con apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formas declaró la existencia de un contrato de trabajo y reconoció que los beneficios convencionales se aplicaban a la demandante, ha debido concluir, de conformidad con el instrumento colectivo, que dicho contrato se celebró a término indefinido y, por tanto, terminó sin justa causa, dado «el vencimiento del plazo pactado (por lo demás en un contrato de prestación de servicios) no es causa legal de terminación de un contrato de trabajo a término indefinido».

Afirma que el documento de folio 106 no es idóneo para desvirtuar lo dispuesto por la convención colectiva, por corresponder a una certificación de tiempo de servicios emitida por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del ISS, que surge de la base de que la relación que ató a las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios.

Como soporte de lo anterior trae a colación la sentencia CSJ, 32490, 7 oct. 2008, y concluye que como quiera que la desvinculación de la demandante correspondió a un despido sin justa causa, es procedente el reintegro deprecado. VII. RÉPLICA Aduce que el cargo carece de fundamento, por cuanto el Tribunal apreció la convención colectiva a tal punto, que reprodujo textualmente el contenido del artículo 5 de tal instrumento.

Agrega que el ad quem tampoco apreció erróneamente el documento obrante a folio 106 del expediente, pues en aquel se plasmó que «la causa por la cual la demandante no siguió prestando sus servicios al Seguro Social fue (sic) por vencimiento del plazo pactado en el último contrato con el Instituto, el cual fue (sic) fijado por un plazo de seis meses, contados a partir del 1° de abril de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2004».

Refiere que en el escrito con el que se sustenta la demanda de casación, se transcribe una sentencia de esta Sala con la cual se pretende demostrar que allí se analizó un punto de derecho, «lo que evidentemente constituye una manipulación de una providencia en la cual sólo se estudió la convención colectiva de trabajo como una prueba, por ser apenas obvio y elemental que no pueda elaborarse jurisprudencia respecto del contenido de un acuerdo de voluntades que no participa de la naturaleza de las leyes que expide el Congreso, ni tampoco está dotado del imperio de la ley del que están revestidos los decretos de índole legislativa, ya que una convención colectiva siempre tendrá que ser probada al juez como cualquier otro hecho relevante del litigio por no tratarse de una norma de alcance nacional».

VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo plantea la censura, si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 8 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial y, por tanto, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente para el periodo 2001-2004, debió advertir que conforme al artículo 5 de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del Instituto demandado se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen a desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5 en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.

Desde esta perspectiva, si en el sub examine, las funciones que desarrolló la actora no eran netamente transitorias y, por tanto, no encajaban dentro de los eventos contemplados en la preceptiva convencional que permite la celebración excepcional de contratos a término fijo, debía concluirse que la duración de su vínculo fue indefinida. Este fue el criterio que acogió esta Sala en sentencia CSJ SL, 29152, 12 dic. 2007, reiterado en providencias CSJ SL, 32.547, 24 jun. 2009, CSJ SL, 33.101, 1 Jul. 2009, CSJ SL, 35019, 10 feb. 2010, CSJ SL, 37373, 31 ago. 2010, CSJ SL, 39842, 1 feb. 2011, CSJ SL, 43175, 31 ene. 2012, CSJ SL579-2013, entre muchas otras, en las cuales al estudiar la cláusula convencional de estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, explicó: Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la excepcional celebración de contratos escritos a término fijo, según lo dispuesto en ese precepto convencional.

El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arriba esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

Por lo expuesto, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el numeral primero de la providencia del juzgado y, en su lugar, absolvió al ISS del reintegro deprecado, no la casará en lo demás. No se impondrán costas en el recurso extraordinario dado que la acusación tuvo éxito. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia conviene señalar que el contrato de trabajo a término indefinido de la demandante terminó unilateralmente y sin fundamento en alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, dado que, el vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios no tiene efectos para su finalización, a más que no se agotó un trámite previo antes de darlo por terminado.

En este orden, procedería, en principio, el reintegro de la actora «sin solución de continuidad», conforme lo estatuye el primer inciso de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo, que dispone: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir (…).

Ahora bien, es de conocimiento público que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 553 de 2015, el cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales se produjo el 31 de marzo de ese mismo año y, como consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del acta final de liquidación y su publicación en el diario oficial No. 49470 de 31 de marzo de 2015, razón por la cual, a partir del 1 de abril de la misma calenda, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, aspecto que evidentemente no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.

En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es ilógico pretender la reubicación a una entidad que ha desaparecido material y jurídicamente, como acontece en el sub lite, en virtud del hecho notorio de la liquidación del ISS a través del mencionado decreto.

Ante tal circunstancia, esta Sala de la Corte ha sostenido –en asuntos similares donde se ha ordenado el reintegro de un trabajador en una entidad que ya fue liquidada- que «ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante» (CSJ SL 8155-2016).

Lo anterior como quiera que el juez no puede declinar la realización de la justicia material ante la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la desaparición jurídica de su empleador en virtud de su liquidación. Sobre el particular, en la sentencia citada esta Sala explicó: En el derecho de las obligaciones, el tema de la «imposibilidad sobrevenida» ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)».

Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39325, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […]Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.

De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.

Por consiguiente, en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.

Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T- 360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00).

En este orden de consideraciones, la liquidación definitiva de una entidad no es obstáculo para que el juez del trabajo, en aras de reivindicar el contenido normativo de los preceptos constitucionales, busque otras soluciones adecuadas y proporcionales para hacer valer los derechos laborales de quien ha sido despedido en contravención de su garantía de estabilidad.

En función de lo precedente, considera la Corte que la mejor forma de hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro por liquidación de la entidad, es mediante el pago de dos componentes: (1) los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la supresión total de la entidad, bajo la idea de que el vínculo nunca finalizó, y (2) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el mismo lapso.

Adicionalmente, la extinción de la entidad y la consecuente eliminación de los empleos, da lugar a un tercer reconocimiento, por concepto de (3) indemnización por despido injusto, todo lo cual se explica a continuación. 1. Salarios y prestaciones dejados de percibir Bajo la ficción de que el contrato de trabajo se prolongó hasta la fecha de la liquidación total de la entidad, se condenará a la parte demandada a cancelar el valor correspondiente a los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante, hasta el día de la finalización del proceso liquidatario (31 de marzo de 2015), para lo cual se tendrá en cuenta que el salario devengado a la fecha del despido debió ascender a la suma de $1.283.800, conforme lo determinó el juez de primer grado (f.°136) –aspecto que no fue objeto de cuestionamiento-, valor que deberá incrementarse conforme los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS hasta la fecha de su liquidación. Las anteriores sumas deberán ser canceladas debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo. 2.

Aportes al sistema de seguridad social Teniendo en cuenta que el vínculo laboral se extendió hasta la liquidación de la entidad, se condenará al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, generados desde el día en que la trabajadora fue ineficazmente desvinculada hasta el 31 de marzo de 2015. 3. Indemnización por despido injusto La liquidación de una entidad si bien es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, insistió en que « pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa». En consonancia con lo anterior, el Decreto 2013 de 2012 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», estableció: Artículo 25.

Indemnización. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente.

Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.

Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de julio de 2010, en el proceso ordinario que MARÍA TERESA JARAMILLO GÓMEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto revocó el numeral primero del fallo impugnado.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 31 de julio de 2009, en el sentido de declarar que el despido realizado el 30 de septiembre de 2004, en contravención a lo dispuesto en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, es ineficaz.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero del fallo de primer grado en el sentido que, ante la imposibilidad del reintegro, la demandada debe pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por la actora desde la fecha de su desvinculación hasta el día de la finalización del proceso liquidatario, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015, para lo cual se tendrá en cuenta que el salario devengado a la fecha del despido ascendió a la suma de $1.283.800, valor que deberá incrementarse conforme los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación. Las anteriores sumas se reconocerán debidamente indexadas.

TERCERO: ADICIONAR la providencia en mención en el sentido de condenar al demandado el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, generados desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta el 31 de marzo de 2015.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia del a quo para condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones.

Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779 PAGE 24