G4 República de Colombia CIRtS Suprema de Justicia Sala de Caudal Liberal Sala de Dastenostlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4983-2021 Radicación n.° 83838 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMIRO ANTONIO ARAUJO ATENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de noviembre de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Emiro Antonio Araujo Atencia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de julio de 2001, teniendo en cuenta las cotizaciones en mora que registra con SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83838 los empleadores Viaservin y Guardianes del Caribe Ltda., junto con los intereses moratorios, la indexación, «extra y ultrapetita (sic» y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 14 de mayo de 1939 y solicitó el 20 de enero de 2004 la pensión de vejez ante el ISS, entidad que la negó mediante Resolución n.° 040078 de 29 de diciembre de 2004, por no acreditar el número mínimo de semanas exigido por «el Decreto 758 de 1990». El 3 de noviembre de 2005 reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de aquella pensión, la que le fue concedida en cuantía de $4.778.933 a través de Resolución n.° 004168 de 3 de febrero de 2006, en la que se tuvo en cuenta únicamente el tiempo cotizado al ISS que correspondió a 5.085 días que equivalen a 726.43 y que fue posteriormente reliquidada según Resolución n.° 373657 de 28 de diciembre de 2013 «De la cual mi mandante jamás ha tenido conocimiento».
Indicó que cotizó con diversos empleadores públicos y privados, entre ellos Viaservin Ltda. quien realizó aportes por el período del 11 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 1996, omitiendo el pago de los correspondientes a los ciclos de diciembre de 1995 y, febrero a diciembre de 1996 y, con Guardianes del Caribe del 1 de diciembre de 1997 al 30 de junio de 2001, quien dejó de aportar los meses de marzo a agosto y noviembre de 1999, así como los de enero, marzo a diciembre de 2000 y enero de 2001, con los cuales alcanzaría un total de 1.070,71 semanas.
SCLA1 PT-10 V.00 C2 Radicación n.° 83838 Explicó que el 19 de marzo de 2013 solicitó a Colpensiones un nuevo estudio de su pensión, con la inclusión de todos los tiempos laborados y aquellos que se encontraban en mora, la que le fue negada mediante Resolución GNR 237081 de 20 de septiembre de esa anualidad, al no acreditar la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación. El 14 de diciembre de 2014 reiteró nuevamente la petición para lo cual acompañó certificaciones expedidas por el Ministerio de Agricultura, de Defensa y del Medio Ambiente con las que acredita un total de 188,57 semanas, la que despachó nuevamente en forma desfavorable Colpensiones con Resolución GNR 61640 de 2 de marzo de 2015.
Al dar respuesta a la demanda, de los hechos, Colpensiones aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, las solicitudes de reconocimiento pensional y, su negativa, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su reliquidación. En su defensa adujo, que aunque el promotor del juicio cumple la edad pensional tan solo cotizó un total de 933 semanas que no le dan derecho a la pensión que pretende, pues no alcanza a completar 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios ni 1000 en cualquier tiempo para alcanzar el beneficio en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario dada su condición de beneficiario del régimen de transición, así como tampoco los 20 arios de servicio exigidos por la Ley 71 de 1988, razón por la cual le reconoció la indemnización SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83838 sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución n.° 4168 de 3 de febrero de 2006 y reliquidada mediante la GNR 373657 de 28 de diciembre de 2013.
En lo que hace a los aportes en mora, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley 100 de 1993 y el 19 del Decreto 692 de 1994, el empleador tiene el deber de realizar las cotizaciones obligatorias de sus trabajadores durante la vigencia de la relación laboral con base en el salario devengado, so pena de acarrear «las consecuencias que se deriven del no pago de los aportes al sistema y que de manera alguna afecten al trabajador».
En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que denominó falta de causa para demandar y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 90-95 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de noviembre de 2015 (CD entre f.° 173-174 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción perentoria de falta de causa para demandar propuesta por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor EMIRO ANTONIO ARAUJO ATENCIA, pensión de vejez por aportes, a partir del 19 de marzo de 2010 en cuantía de $515.000.00, con los incrementos y mesadas adicionales que hubiere causado en el tiempo, cuyo retroactivo pensional SCLAJPT-10 V.00 4 G3 Radicación n.° 83838 asciende hasta el 30 de octubre de 2015, a la suma de $45.268.051.00.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor EMIRO ANTONIO ARAUJO ATENCIA, intereses moratorios - artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 20 de julio de 2013 sobre el retroactivo pensional impagado, el cual asciende hasta el 30 de octubre de 2015, a $5.097.090..
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2010 hacia atrás.
QUINTO: COLPENSIONES al momento de cancelar las mesadas pensionales, deberá deducir del gran total a pagar al actor, la suma de $4.778.933.00, reconocidos como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada en favor de la parte demandante equivalentes a 10 SMLMV.
OCTAVO: En el evento que esta decisión no sea apelada, remítase en grado jurisdiccional de consulta de conformidad al artículo 14 Ley 1149 de 2007 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Las partes no apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 6 de noviembre de 2018 (CD a f.° 195 cuaderno de instancias), en el cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83838 pretensiones, gravó con costas en la primera instancia al demandante y no las impuso en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como problema jurídico a resolver si el demandante acredita los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional deprecado, esto es, la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, «o inclusive bajo cualquier otra normatividad que le pudiere resultar aplicable en virtud del régimen de transición del cual es beneficiario».
A continuación, sostuvo que pese a aquel beneficio del que era acreedor el demandante en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no acredita 20 arios de aportes sufragados al ISS y a Cajas de Previsión del Sector Público, así como tampoco cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa anualidad pues alcanzó, sumados los tiempos públicos y privados laborados, un total de 945.32 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 380.85 corresponden a los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
En cuanto a las semanas aportadas, señaló: Ahora bien, también está acreditado que tuvo afiliación al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de junio del 2001, cotizaciones que se efectuaron con distintos empleadores del sector privado acumulando según reporte de semanas de folio 110 a 115, un total de 742.33 semanas en toda su vida laboral; no obstante, en dicho reporte aparecen registrados con deuda del empleador Compañia de SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83838 Vigilancia -Viaservin Ltda los ciclos de mayo del 96 a diciembre del 97y agosto del 98 a septiembre del 99; por lo anterior, la Sala de manera oficiosa mediante auto del 17 de julio del 2018 requirió a este empleador, es decir, a la Compañía de Vigilancia Viaservin Ltda. con el fin de que certificase la existencia y extremos temporales de la relación laboral con el demandante allegando en respuesta una certificación laboral que da cuenta de los servicios prestados por este a su favor para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1990 y el 11 de mayo de 1996 ejerciendo labores como vigilante (f.° 192-194).
Así las cosas, es evidente que la mora alegada con este último empleador Viaservin Ltda. es respecto de los ciclos que se comprenden entre el 10 de febrero y el 11 de mayo del 96 fecha de finalización del vínculo que corresponden a 14.42 semanas que sumadas a la 742,33 plenamente reconocidas por Colpensiones y a las 188.57 del sector público totalizan 945.32 semanas en toda su vida laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente, [ ] la parte resolutiva de la sentencia impugnada, se revoque en su totalidad la sentencia emitida por la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de fecha 6 de noviembre de 2018, la cual revocó el fallo de primer grado absolviendo y en y que (sic) constituida en Sede de Instancia, previa ponderación de la totalidad de los medios de convicción que están y que allegados al proceso y no los que se arrimaron a última hora, se condene a la entidad demandada COLPENSIONES, de conformidad con las pretensiones de la demanda y acorde con el fallo de primera SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83838 instancia emitido por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, del 25 de noviembre de 2015.
Que se provea sobre costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa: [ ] por el ERROR DE HECHO del MAGISTRADO sustanciador, porque al haber aceptado en sus apreciaciones tácitamente este MAGISTRADO PONENTE DE LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, que el juez de primera instancia para sentenciar en favor del demandante, era beneficiario del derecho de pensión conforme al artículo 7 de la ley 71 de 1988, y los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993; no tenía porque irse más allá, en tratándose de una consulta sobre el procedimiento, y traer al expediente nuevas pruebas para hacer el conteo de las semanas cotizadas; como en efecto ocurrió en el presente caso.
Clara violación de la ley por vía indirecta, al considerar una sola prueba llegada a última hora (certificado de la empresa de vigilancia VIASERVIN), dejando de valorar el conjunto de pruebas, entre ellas la que hace parte del expediente, como es la ce4rtificación (sic) de semanas cotizadas que muestra el reporte de COLPENSIONES, en donde se aprecia que dicha entidad realmente no canceló en favor del trabajador más de un ario.
En el desarrollo, luego de referirse a la decisión proferida por el ad quem, se adentra a cuestionar la prueba que en forma oficiosa decretó el juzgador de segunda instancia en la que solicitó a Viaservin certificar el tiempo de servicio laborado por el demandante, a lo que respondió que el mismo transcurrió entre el 18 de septiembre de 1990 y el SCLAWT-10 V.00 8 cg Radicación n.° 83838 11 de mayo de 1996, lapso en el que se desempeñó como vigilante, y respecto del cual asevera: He aquí el error, al apreciar solamente esta prueba, que no fue confrontada con otros documentos que ya estaban en el expediente, como es la relación de semanas cotizadas expedida en por (sic) el mismo COLPENSIONES, Donde (sic) se puede apreciar que la empresa VIASERVIN, no solo DEJO DE COTIZAR en los periodos señalados por el TRIBUNAL SALA TERCERA y certificados por la empresa, puesto que en el certificado de reporte de semanas se aprecia que dicha empresa tuvo vinculado el trabajador en el periodo 01/04/1996 al 31/ 12/1997, periodo de 20 meses dejados de cancelar, es decir un total de 85 semanas, de las cuales la empresa no reportó a COLPENSIONES, pero tampoco hizo el pago;
Y (sic) desde luego, que al recibir la oportunidad de que certifiquen sobre un periodo inferior, esto fue aprovechado por la empresa VIASERVIN, CERTIFICANDO solo el tiempo requerido por el TRIBUNAL, esto es las 14,42 semanas que utiliza el respetado Magistrado sustanciador, para la sumatoria que se queda corta para completar las 1000 semanas que exige el articulo 7 de la ley 71 de 1988.
WI. RÉPLICA La entidad opositora asevera que, la demanda adolece de la técnica propia del recurso extraordinario, lo que la asemeja a un alegato propio de las instancias. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que no se equivoca el Tribunal en la decisión impugnada, porque de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y de acuerdo con los principios de la libre valoración de las pruebas y libre formación del convencimiento, se determinó por el juez colegiado que no era posible tener en cuenta la totalidad de ciclos reclamados por la parte actora, como quiera que la certificación emitida por el empleador Compañia de Vigilancia Viaservin Ltda., da cuenta de los servicios SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83838 prestados del 18 de septiembre de 1990 al 11 de mayo de 1996, de lo que se puede concluir que únicamente existe mora durante el período comprendido entre el 1 de abril al 11 de mayo de 1996, lapso que corresponde a 6 semanas, con las que no alcanza el número mínimo exigido en la ley para el reconocimiento de la pensión. VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite y, lo advirtió la entidad opositora.
Olvida la censura, en lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que el mismo constituye el petitum de la demanda, lo que con ella se pretende, por lo que debe ser presentado de manera clara, precisa y concreta, es decir, que allí debe señalarse al juez colegiado si el fallo que se acusa debe ser infirmado en forma total o parcial así, como indicarle cual ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo.
Ahora bien, aunque el defecto de técnica citado resulte superable, en tanto de la lectura integral de dicho acápite lo que puede advertirse es que se pretende la casación total de la sentencia impugnada y, en sede de instancia se confirme la de primer grado al ser favorable a las pretensiones del SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83838 promotor del juicio, no sucede lo mismo con aquellos en los que se incurre en el cargo propuesto.
La violación indirecta de la Ley, vía escogida por el recurrente, tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, [ ] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.
Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.
(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En el sub examine, resulta impropia también la formulación del cargo, en la que no se enuncia ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal, de manera que pudiera calificarse si tiene o no el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta.
Nótese que el recurrente se limita a señalar en el desarrollo del cargo las pruebas que considera no debieron ser tenidas en cuenta por SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 83838 el sentenciador (certificación laboral expedida por Viaservin Ltda.), sin plantear los errores de hecho que podrían conducir a la violación de la ley sustancial. La censura olvida sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores lácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
No obstante, si se avanzara en el estudio al cargo, tampoco se llegaría a su prosperidad pues revisada la historia laboral de aportes así como la prueba que de manera oficiosa decretara el Tribunal y frente a la cual ninguna tacha ni desconocimiento formuló la parte actora, la conclusión a la que se arribaría sería la misma, esto es, que el demandante a pesar de su condición indiscutida de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumple el requisito de la edad pensional no así el del número de semanas mínimas de cotización exigidas por la Ley 71 de 1988 cuya aplicación depreca, como tampoco las contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario y, menos aún, las correspondientes a la Ley 100 de 1993 como pasa a analizarse.
SCLAJPT-10 V.00 12 fr,1 Radicación n.° 83838 Emiro Antonio Araujo Atencia nació el 14 de mayo de 1939 (E° 54), es decir, que cumplió los 60 arios el mismo día y mes del ario 1999, requisito que contemplan las 3 normatividades anteriormente citadas. Ahora bien, en lo que hace a las semanas mínimas de cotización, revisada la última historia laboral de aportes allegada al plenario (U 117-119) en la que se registran las aportadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, se totalizan allí 742,33 sin incluir las que se reportan en mora con los empleadores Compañía de Vigilancia Viaservin Ltda. y Guardianes del Caribe.
Para dar claridad a las adeudadas por la primera de estas patronales, el ad quem decretó de oficio como prueba, se le requiriera con el fin de que certificara o acerca de la existencia de la relación laboral con el señor EMIRO ARAUJO ATENCIA durante los períodos de mayo de 1996 a septiembre de 1999 y, en caso negativo, se sirva indicar los extremos laborales por el demandante» (f.° 189), a lo que respondió Viaservin Ltda. que «laboró como trabajador(a) nuestro(a) desempeñándose como VIGILANTE, con fecha de ingreso 18 de septiembre de 1990 y de retiro 11 de mayo de 1996» (f.° 194).
De acuerdo con tal información, al total de semanas reportadas habrá de sumarse como cotizaciones en mora, las correspondientes a los meses de febrero al 11 de mayo de 1996, que serían los únicos ciclos en los que se adeudan aportes al trabajador conforme a aquella certificación, los SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83838 que corresponden a un total de 14.44 semanas, para un total de 756.77.
No está por demás advertir, que el promotor del juicio ninguna objeción hizo a la certificación expedida por Viaservin Ltda. y tampoco acreditó la existencia de vinculación laboral con posterioridad a dicha calenda, es más, en el hecho 19 de la demanda inicial aseveró que «cotizó del 11/ 04/ 1990 al 31/ 12/ 1996 teniendo como empleador VIASERVIN» (f.° 5) y que la referida empresa dejó de aportar en los meses de diciembre de 1995 y de febrero a diciembre de 1996, como lo indicó en los hechos 21 y 22; no obstante el ciclo de diciembre de 1995 aparece efectivamente aportado y los que se afirma se causaron entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 1996, quedaron sin sustento conforme a la documental antes mencionada.
No está por demás recordar que esta Corte ha indicado que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, es necesario acreditar que en ese lapso existió un vinculo laboral o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos, razonamiento que fue el que dilucidó el Tribunal con la prueba oficiosa que decretó y que no resulta equivocado y, por el contrario, acorde con lo señalado por esta Corporación en reciente jurisprudencia CSJ SL 1691-2019 y, CSJ SL 3055-2019.
En lo que hace a la mora con la patronal Guardianes del Caribe únicamente se observa como periodo sin aportes el correspondiente al 1 de abril y el 31 de julio de 1999, para un total de 17.16 semanas que sumadas a las anteriores SCLLOPT-10 V.00 14 6 8 Radicación n.° 83838 756.77 arrojan un total de 773.93 cotizadas a la administradora del régimen de prima media, Colpensiones.
En el sector público alcanzó un total de 188.57 semanas al servicio de los Ministerios de Defensa, Agricultura y del Medio Ambiente, tal como lo reconoce Colpensiones en Resolución GNR 61640 de 2 de marzo de 2015 (f.° 51-53), para un total de 962.5 en toda la vida laboral que no le permiten obtener, como lo concluyó el Tribunal, el derecho pensional que pretende ni con Acuerdo 049 de 1990 ni con Ley 100 de 1993, en tanto en ellas se exige un total de 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral y, aunque la primera también permite el reconocimiento con 500 cotizadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima -60 arios-, en dicho periodo cotizó un total de 394.75.
La misma situación se replica en vigencia de la Ley 71 de 1988 en la que se requiere, además de la edad, un tiempo de servicios de 20 arios, que equivalen a 1.028, 57 semanas que, como quedó visto, no completó el actor del juicio. Así las cosas, el cargo no encuentra via de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000,00 a favor de Colpensiones, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. SCLAJPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 83838 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMIRO ANTONIO ARAUJO ATENCIA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Nr---. C) C JIMENNISABEL GODOY FAJARDO JOR E P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00