Micelio
SL4983-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema le Justicia Sala de Casad*, Liberal SSS Desculesthe Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4983-2020 Radicación n.° 77652 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARBEL LUZ RUBIO CAMARGO y HERNÁN DARÍO FUENTES RUBIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de mayo de 2016, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Marbel Luz Rubio Camargo y Hernán Darío Fuentes Rubio llamaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 12 de diciembre de 2007, fecha del deceso de su cónyuge y padre, SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°77652 junto con el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus pretensiones, en que contrajo matrimonio con Carlos Julio Fuentes Cassiani el 1 de abril de 1978; que fruto de esa unión el 16 de diciembre de 1991 nació su hijo Hernán Darío Fuentes Rubio; que su esposo falleció el 12 de diciembre de 2007, fecha en la que se encontraba afiliado al sistema general de pensiones y que cotizó un total de «88 semanas», de las cuales 26 fueron aportadas en el ario anterior al deceso.

Afirmaron que solicitaron al ISS hoy Colpensiones, la pensión de sobrevivientes el 17 de mayo de 2008, la cual fue negada mediante Resolución n.° 019707 de 2008 y, en su lugar, se le reconoció la indemnización sustitutiva, por la suma de $951.950; que presentó reclamación administrativa el 3 de junio de 2014, sin que obtuviera respuesta alguna (fs.°1 a8).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó que el causante cotizó un total de «88 semanas» en toda su vida laboral, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su negativa, el reconocimiento y cuantía de la indemnización sustitutiva y la presentación de la reclamación administrativa.

Señaló que la parte demandante no tenía derecho a la prestación deprecada, por cuanto no se reunieron los SCLA3PT-10 V.00 4G Radicación n.°77652 requisitos exigidos para su causación, en los términos de la Ley 797 de 2003, esto es, «haber acreditado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento» del afiliado, además de que «solo cotizó 24.43 semanas» en el ario anterior al deceso.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y la innominada o genérica (fs.°32 a 36). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de julio de 2015 (cd.f.°53), decidió que:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y parcialmente probada la de prescripción, respecto de las mesadas causadas a favor de la demandante señora MARBEL RUBIO CAMARGO, antes del 3 de junio de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes pensión de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento del finado CARLOS JULIO FUETES CASSIANI, a partir del 12 de diciembre del ario 2007, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, con las mesadas adicionales y reajustes a los que haya lugar en 50% para cada uno de ellos.

La prestación de la señora MARBEL RUBIO se acrecentará una vez el otro demandante deje de cumplir las condiciones para recibir la pensión.

TERCERO: Determinar que el derecho al reconocimiento de la pensión del joven HERNÁN FUENTES RUBIO, lo es hasta cuando cumpla 25 arios de edad, siempre y cuando acredite incapacidad para trabajar en razón de sus estudios. SCLAJPT-1.0 V.00 3 Radicación n.°77652 CUARTO: Determinar que el retroactivo causado a favor de HERNÁN FUENTES RUBIO, es por la suma de $24.442.510, causado desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2014 y el causado a favor de la demandante señora MARBEL RUBIO CAMARGO, es en suma de $17.035.118,33, desde el 3 de junio de 2011 hasta junio del ario 2015, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando con posterioridad, suma de las cuales se deberá descontarse el valor recibido por cada uno de ellos, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, según consta en la Resolución n.°19707 de 2008, debidamente indexada.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a los demandantes intereses moratorios, desde el 3 de junio de 2011 y que de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia a favor de HERNÁN FUENTES RUBIO, han sido en [la] suma de $9.588.457,82 y a favor de la demandante MARBEL RUBIO CAMARGO han sido en [la] suma de $10.233.375,80 sin perjuicio de los que se causen en adelante hasta cuando se verifique el pago de la obligación.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Fíjense agencias en derecho en 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior, por ser la Nación garante de las obligaciones del régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante sentencia del 25 de mayo de 2016, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones; impuso costas a la parte vencida en juicio en primera instancia (cd.f.° 93).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía dilucidar si Carlos Julio Fuentes Cassiani dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios, de conformidad con la normatividad vigente; y, si era procedente aplicar el SCUUPT-10 V.00 4 4ek Radicación n.°77652 principio de la condición más beneficiosa, pues «solo superado ello, se analizarán si los demandantes acreditan su condición de beneficiarios».

Precisó como hechos demostrados en el proceso: i) que Carlos Julio Fuentes Cassiani y Marbel Luz Rubio Camargo contrajeron matrimonio el 1 de abril de 1978 (f.°19); ii) que fruto de esa unión nació Hernán Darío Fuentes Rubio el 16 de diciembre de 1991 (f.°20); iii) que el afiliado falleció el 12 de diciembre 2007 (f.°21); iv) que los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones el 7 de mayo de 2008, quien negó la prestación y concedió la indemnización sustitutiva, mediante la Resolución n.°019707 de 2008 (fs.°10 a 17).

Indicó que en observancia a la fecha de fallecimiento del causante, las normas que regulan la pensión de sobrevivientes eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que era necesario que hubiera cotizado dentro de los 3 arios anteriores al deceso «50 semanas». A continuación, señaló que: [ ] de conformidad con la historia laboral que reposa en el expediente vista a folio 37, que fue aportada con la contestación de la demanda, el señor Carlos Julio fuente Cassini cotizó en toda su vida laboral 88,57 semanas, desde marzo de 1986 hasta diciembre 2007; teniendo en cuenta la anterior, dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento, esto es, desde el 12 diciembre 2007 hasta el 12 de diciembre 2004, el causante cotizó 33,04 semanas insuficientes para dejar causado el derecho a sus beneficiarios, de conformidad con la normatividad vigente al momento de su fallecimiento.

SCLA]PT-10 V.00 Radicación n.°77652 Aludió alas sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL, 5 ago. 2015, rad. 49996, al art. 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Preámbulo y los arts. 1, 2, 48, 49, 50 y 53 de la Constitución Política, para señalar que en materia laboral es dable la aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, en atención a que la seguridad social integral es irrenunciable y ostenta el rango de derecho fundamental, siempre y cuando el causante hubiera acreditado «26 semanas dentro del año anterior a la muerte y además 26 semanas antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, 29 de enero 2003».

Concluyó que: [ ] se tiene que en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 el causante se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento ocurrido el 12 de diciembre de 2007 y cotizó más de 26 semanas dentro del ario inmediatamente anterior, según la historia laboral aportada a folio 37; sin embargo, se tiene que él dejó de cotizar para el momento en que entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, del 29 de enero 2003, puesto que después de noviembre de 1990, no aparecen cotizaciones, sino hasta abril de 2007.

De ahí que, no cumplió el causante con las 26 semanas cotizadas al momento de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, situación que le impide haber dejado causado el derecho sin que el haber cotizado 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a su muerte sea suficiente, pues son requisitos concurrentes. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCIMPT-10 V.00 6 Radicación n.°77652 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme de «manera integral» el fallo de primer grado, mediante el cual condenó a Colpensiones a: [ ] reconocer y pagar la pensión de sobreviviente[s] a los demandantes MABEL LUZ RUBIO CAMARGO y HERNÁN DARÍO FUENTES RUBIO, como esposa e hijo del finado CARLOS JULIO FUENTES CASSIANI.

A partir del día 12 de diciembre de 2007, con prescripción de las mesadas de la cónyuge MARBEL LUZ RUBIO CAMARGO a partir de 3 de junio de 2011. Intereses moratorios e indexación de las sumas. (Negrilla del texto). Con tal propósito formula un cargo que denominó «Primer Cargo», por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de «Indebida Interpretación» del art. 53 de la CN: [ ] en cuanto al principio de la condición más beneficiosa que se genera con el tránsito legislativo ocurrido entre el Inciso a) del Numeral 2) del Art. 46 de la ley 100 de 1993 en su versión original ye! Art. 12 de la ley 797 de 2003.

Que terminó igualmente en una interpretación errónea del Inciso a) del Numeral 2) del Art. 46 de la ley 100 de 1993 versión original. Manifiesta que si bien el Tribunal «aplicó la norma correcta», en tanto consideró que al no reunirse los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente en la época del fallecimiento del afiliado, debía regularse el asunto, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por el SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°77652 inciso a) del numeral 2) del artúiculo 46 de la Ley 100 de 1993 en su «versión original», lo cierto es que señaló que el finado no acreditó 26 semanas al momento de entrar en vigor la Ley 797 de 2003, circunstancia que impidió «haber dejado causado el derecho».

Asegura que: El ad-quem yerra por cuando exige un condicionamiento que no está en la norma que utiliza y mucho menos, en las exigencias para la debida y favorable aplicación de la condición más beneficiosa, como lo es, que las 26 semanas sean inmediantamente (sic) anteriores a la Ley posterior (Ley 797 de 2003), es decir; Dentro de la vigencia de la norma que aplica (Art. 46 de la ley 100 de 1993 versión original). [ ] si bien es necesario cumplir con el número de semanas requeridas (26 semanas) por la norma anterior (Art. 46 de la ley 100 de 1993 versión original) nada impide que esas semanas se hayan cotizado antes de entrar la vigencia de dicha norma, pues en nada se muta el derecho existente ya que la norma misma es la que exige estar afiliado y tener 26 semanas antes de la muerte sin poner límites en el tiempo.

Por su parte el finado CARLOS JULIO FUENTES CASSIANI, al momento de su deceso se encontraba activo al sistema y había cotizado antes de la entrada de la ley ley (sic) 797 de 2003, ocurrida el 29 de Enero de 2003, 55.7 semanas, con lo cual cumplía a cabalidad con el requisito normativo. (Negrilla del texto). Como quedó anotado, un debido entendimiento de la condición más beneficiosa en el transito legislativo estudiado, hubiese permito (sic) conformar (sic) la sentencia sin que fuere necesario exigencia supra-legales y supra-jurisprudenciales.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la decisión del Tribunal «coincidió plenamente», con la posición adoptada por esta Corporación en cuanto a las pensiones de sobrevivientes y, SCLAWT-10 V.00 8 4c51 Radicación n.°77652 que por ello, se trata de «un simple caso de reiteración de jurisprudencia de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009».

Agrega que, en observancia, a la nueva tesis de esta Sala de Casación Laboral plasmada en la sentencia 5L4650- 2017, «la aplicación en el tiempo del principio de la condición más beneficiosa cuando el afiliado muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, sería hasta el 29 de enero de 2006», toda vez que esa prerrogativa está circunscrita en el tiempo y solo cubrió los 3 arios siguientes a la entrada en vigencia de la ley en mención. VIII.

CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala se contrae en dilucidar, si el Tribunal se equivocó en su decisión, al considerar que el de cujus no dejó causado el derecho pensional, de conformidad con el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 ni tampoco en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por no cumplir las exigencias requeridas para ello.

Dada la vía directa por la que se dirige el cargo, no fue objeto de discusión: i) que Carlos Julio Fuentes Cassiani nació el 19 de febrero de 1959 (f.°18); ii) que el 1 de abril de 1978 contrajo matrimonio con Marbel Luz Rubio Camargo (f.°19); üi) que fruto de esa unión el 16 de diciembre de 1991, nació Hernán Darío Fuentes Rubio (f.°20); iv) que el afiliado SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°77652 falleció el 12 de diciembre de 2007 (f.°21); y) que en toda su vida laboral cotizó un total de «88,57 semanas, desde marzo de 1986 hasta diciembre 2007» (f.°37), de las cuales aportó «33,04» dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento, esto es, «desde el 12 diciembre 2007 hasta el 12 de diciembre 2004»; y, vi) que el ISS negó a la cónyuge e hijo del causante, la pensión de sobrevivientes y les concedió la indemnización sustitutiva, a través de la Resolución n.°019707 del 30 de septiembre de 2008 (f.°17).

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de manera pacífica y reiterada ha enseriado que las controversias en materia pensional, debe estudiarse bajo la normatividad que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ 5L7358-2014). En el sub judice, los preceptos legales que rigen la pensión de sobrevivientes, son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, conforme a la fecha del deceso de Carlos Julio Fuentes Cassiani -12 de diciembre de 2007- (f.°21).

En esa medida, es claro que el de cujus no dejó causada la prestación deprecada, en atención a que no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al deceso, de conformidad con el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, pues como se precisó en líneas anteriores, durante ese lapso tan solo cotizó «33,04 SCLAPT-10 V.00 O 50 Radicación n.°77652 semanas», como así lo coligió el juez de alzada y que no fue objeto de inconformidad por la censura.

Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que las reformas legislativas en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados, por lo que, para mitigar de alguna manera, los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, se implementaron los regímenes de transición con la finalidad de garantizar la protección de los derechos consagrados en la Carta Magna.

En el caso de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, el legislador no contempló un régimen de transición para salvaguardar las «expectativas legítimas», es por ello que la doctrina de esta Corporación a partir de la sentencia CSJ SL4650-2017, replanteó el escenario de aplicación de principio de la condición más beneficiosa a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, definiendo como características esenciales las siguientes: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°77652 fi densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.

Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. Así mismo, en la aludida sentencia se precisó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo es viable de manera temporal, «entre la anterior y la nueva ley», ya que una situación jurídica concreta «no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de "derechos que no son derechos", en contraposición de la nueva ley».

Entonces, en este escenario, los parámetros de temporalidad entre el tránsito legislativo de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a fin de que se prolongue sus efectos jurídicos opera únicamente hasta el 29 de enero de 2006. En efecto: Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.

Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.

Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

En suma, la sentencia CSJ SL4650-2017 demarcó una nueva doctrina sobre la aplicación del principio de la SCLAJPT-10 V.00 12 5i Radicación n.°77652 condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que para acceder a la prestación deprecada, en este caso, se debía alcanzar los siguientes supuestos: 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

(Negrilla del texto). En el sub examine, no se satisfacen los anteriores presupuestos, toda vez que Carlos Julio Fuentes Cassiani falleció el 12 de diciembre de 2007, eso es, por fuera del lapso de gracia que esta Sala de Casación Laboral de la Corte estableció para dar aplicación al art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Finalmente, al analizar las posibles soluciones a partir de la legislación vigente, para que se pueda salvaguardar la finalidad garantista insertada en el ordenamiento jurídico en materia de seguridad social, se advierte que tampoco es dable aplicar lo previsto en el parágrafo 1.0 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°77652 1 del Decreto 758 de ese ario, como quiera que el causante no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida ni era beneficiario de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió el yerro jurídico que le endilgó la censura y, por consiguiente, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARBEL LUZ RUBIO CAMARGO y HERNÁN DARIO FUENTES SCLAPT-10 V.00 14 52 Radicación n.°77652 RUBIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ T C \ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SCLAPT-10 V.00 15