Radicación n.° 64515 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4983-2019 Radicación n.° 64515 Acta 041 Bogotá, DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que le instauró NELSON BORJA GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Nelson Borja García llamó a juicio a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 22 numeral 2 de la convención colectiva de trabajo, desde el 15 de octubre de 2006, equivalente al 38% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio; la indexación de los factores que conforman la primera mesada pensional entre el 23 de julio de 1977 y el 15 de octubre de 2006; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, o en subsidio los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 13 de octubre de 1946; que se vinculó por medio de contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto Nacional de Abastecimiento «INA» el 23 de agosto de 1966 y continuó con el Instituto de Mercadeo Agropecuario «IDEMA» hasta el 20 de abril de 1977, para un total de 3.835 días o 10 años, 7 meses y 25 días.
Relató, que el último cargo fue de jefe de grupo personal asistente V-23; que devengó un sueldo básico mensual de $7.952, más sobresueldo de antigüedad por $1.431, más la doceava de las primas devengadas en el último año por valor de $3.268, y la doceava de auxilio de casino por $34.64, para un salario promedio mensual de $12.998,24. Expuso que el Idema pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado mediante el Decreto 133 de 1976; que la entidad suscribió el 9 de junio de 1976, con la organización sindical Sintraidema, la convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años; que el artículo 21 de dicho instrumento estableció la indemnización por despido injusto, por encima de la legal, de acuerdo con el tiempo laborado; que el numeral 2° del artículo 22 ibídem, fijó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del trabajador oficial despedido sin justa causa después de haber laborado entre 10 y 15 años continuos o discontinuos, en una o varias entidades públicas, a partir del cumplimiento de los 60 años.
Aseveró que fue despedido sin justa causa, a través de comunicación dirigida por el gerente general el 20 de abril de 1977, en la cual se le indicó que su vínculo laboral terminaría a partir del día siguiente; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo en calidad de afiliado al sindicato; que en la liquidación de prestaciones se tuvo en cuenta el despido injusto, razón por la cual le pagaron la bonificación prevista en el artículo 87 de la convención; que adquirió el status de pensionado el 13 de octubre de 2006 cuando cumplió 60 años.
Agregó que el proceso de supresión y liquidación del Idema culminó el 31 de diciembre de 1997, y las obligaciones fueron asumidas por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que reclamó la pensión de jubilación convencional, la cual le fue resuelta en forma desfavorable mediante la Resolución n.° 08122 del 17 de agosto de 2006 porque no cumplió los requisitos en calidad de trabajador oficial.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que el cargo del actor no era de un trabajador oficial sino empleado público, en razón del criterio orgánico y funcional; negó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y sus trabajadores se hubiera prolongado más allá de su vigencia, además que no se aplicaba al actor porque su relación fue legal y reglamentaria; dijo que no hubo despido injusto sino declaratoria de insubsistencia de un empleado público; rechazó que el actor hubiese recibido indemnización por despido injustificado.
Aceptó los hechos restantes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 22 de marzo de 2013, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para en su lugar CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO a reconocer y pagar al señor NELSON BORJA GARCÍA, la pensión convencional por despido sin justa causa prevista en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, suscrita entre SINTRAIDEMA y el IDEMA, a partir del 13 de octubre de 2006, con una mesada mensual en cuantía inicial de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($408.000.oo) hasta el 8 de febrero de 2013, pues en adelante no se fija conforme al salario mínimo sino con una mesada equivalente a $1.379.756,38, y en adelante, en cada anualidad, efectuar los reajustes previstos en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 23 de agosto de 2007 y frente al reajuste por indexación del salario base de liquidación de las mesadas anteriores al 8 de febrero de 2013, conforme lo expuesto en este proveído.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones propuestas por el demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dijo que estaba probado que el señor Borja García estuvo vinculado para el Idema desde el 23 de agosto de 1966 hasta el 20 de abril de 1977, pues así se acreditaba con la liquidación de prestaciones sociales realizada al actor a la terminación del contrato de trabajo, al igual que con la certificación expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Señaló que la terminación del vínculo laboral se debió a una decisión unilateral del Idema, mediante comunicación DP-191 del 20 de abril de 1977, donde además le hizo saber al actor que le reconocería una indemnización; por consiguiente, fue sin justa causa. Memoró que el actor fue vinculado inicialmente al INA mediante contrato de trabajo el 23 de agosto de 1966; que dicho instituto se transformó en el año de 1968, mediante el Decreto 2420, en el Instituto de Mercadeo Agropecuario —IDEMA-, como establecimiento público, y luego, mediante Decreto 133 de 1976, cambió nuevamente su naturaleza jurídica a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Determinó que la pretensión del actor no era otra que el reconocimiento y pago de la pensión contemplada en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores Sintraidema y el Idema, por considerar que estuvo vinculado por más de 10 años de servicios y su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa; pretensión frente a la cual el a quo no accedió al considerar que la norma convencional establecía como requisito que esos 10 años mínimos de servicios debían acreditarse como trabajador oficial, adicional al despido injusto y el cumplimiento de 60 años de edad, encontrando que el actor solo pudo acreditar 3 años, 3 meses y 16 días en tal categoría, tiempo insuficiente para hacerse acreedor a la pensión sanción deprecada.
Observó que no era tema de discusión, la calidad de beneficiario del actor de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1976-1978, la cual se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, 20 de abril de 1977, y se incorporó al expediente con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 469 del CST.
En relación con el tema neural, transcribió el texto convencional, a cuyo tenor:
ARTÍCULO 22. - PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años o menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional tendrán derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tienen sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Razonó que, como no existía discusión en que la terminación del contrato de trabajo del actor lo fue sin justa causa, y que cumplió 60 años el 25 de octubre de 2006; solo restaba dilucidar si la norma convencional exigía que los 10 años fueran exclusivamente en calidad de trabajador oficial, como lo entendió el a quo. Expuso que el razonamiento del juzgado era equivocado, si se partía de los cambios de la naturaleza jurídica que se dieron respecto del Idema durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado, pues era cierto que, para la fecha de terminación del vínculo laboral, 20 de abril de 1977, era una empresa industrial y comercial del Estado y conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores por regla general eran trabajadores oficiales; razón por la cual, una vez se produjo ese cambio, las vinculaciones laborales existentes adoptaron el nuevo criterio orgánico de la entidad, sin importar cuál fue el tipo de vinculación que unió a las partes con antelación. Refirió la sentencia del CE 2442-2008, 29 jul. 2010.
Destacó que el demandante laboró por espacio de 10 años, 7 meses y 25 días; que la demandada le otorgó la indemnización prevista en el artículo 21 de la convención colectiva de 1976, y le computó todo el tiempo laborado como empleado público y trabajador oficial; por consiguiente, no encontraba el tribunal un fundamento razonable para pretender ahora que el tiempo durante el cual la naturaleza jurídica de la demandada fue el de establecimiento público, no se pudiera contabilizar para efectos de la pensión sanción convencional, «[…] pues estaríamos ante una interpretación restrictiva de la norma, que llevaría a pensar que bajo los mismos presupuestos fácticos — los 10 años de servicios al IDEMA-, se escindiera la relación del actor en dos vinculaciones distintas cuando la realidad es que fue una sola».
Concluyó que para efectos de la pensión por despido sin justa causa prevista en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, el actor al momento de la terminación del vínculo laboral contabilizó más de 10 años de servicios para la demandada, ostentando a la terminación del mismo la calidad de trabajador oficial, sin hacer ninguna otra distinción; que, en todo caso, si la norma convencional presentaba duda en su interpretación debía aplicarse la que resultase más beneficiosa o favorable al trabajador.
En consecuencia, se revocaría la decisión apelada y en su lugar se condenaría a la demandada a pagar al actor la pensión por despido sin justa causa a partir del 13 de octubre de 2006, fecha para la cual cumplió los 60 años de edad. Respecto del monto de la pensión, citó al numeral 4 del artículo 22 convencional: La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Previo a establecer la cuantía inicial de la primera mesada pensional, encontró necesario indexar el salario base de liquidación, con apoyo en las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en principio consideró que únicamente comprendía las pensiones concedidas conforme a la Ley 100 de 1993, para luego extenderla a todas, aun las convencionales, adquiridas en vigencia de la Constitución Política de 1991; adicionalmente, acudió a la sentencia CC SU-1073-2012, para predicar su procedencia a quienes adquirieron el derecho con anterioridad a la Carta Magna de 1991.
Aplicó la fórmula decantada por la jurisprudencia a efectos de obtener la actualización de la primera mesada: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado. VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Luego actualizó el salario base de liquidación así: «Valor Actualizado = Valor Histórico X IPC-Final (IPC del año 2005) IPC Inicial (IPC del año 1976) $12.988,24 X 25.76/
4.85. MESADA PENSIONAL INICIAL = $1.028.839,65». Precisó que el salario promedio mensual devengado por el actor en el último año de servicios, según certificación de la Administración de Talento Humano de la entidad demandada, coincidía con el indicado en la demanda, a razón de $12.998,24. Corroboró que la tasa de reemplazo era el 41% en relación con el tiempo laborado -10 años, 7 meses y 28 días (3.938 días).
Aclaró, que la mesada pensional se incrementaría así: IPC 2006, IPC 2007, IPC 2008, IPC 2009, IPC 2010, IPC 2011, IPC 2012. mesada 2006= $1.028.839,65 mesada 2007= $1.115.262,18 mesada 2008= $1.212.289,99 mesada 2009= $1.323.820,67 mesada 2010= $1.337.058,88 mesada 2011= $1.350.696,88 mesada 2012= $1.364.879,19 mesada 2013= $1.379.756,38.
Rectificó que la indexación del salario base de liquidación, únicamente surgía a partir de la mencionada sentencia SU 1073 de 2012; por tanto, las mesadas anteriores debían cancelarse en una cifra equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, puesto que, si al salario promedio mensual que devengaba el accionante al momento del retiro, $12.998.24, se le aplicaba la tasa de reemplazo se obtendría una suma de $5.329, cifra inferior al salario mínimo.
Concluyó que se condenaría a la demandada a pagar al actor una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 13 de octubre de 2006 hasta el 8 de febrero de 2013, suma sobre la cual debería aplicar anualmente los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Atinente a la excepción de prescripción, reprodujo los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; encontró que mediante comunicación fechada el 12 de enero de 2007, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1976, por tanto, era claro que dicho fenómeno fue interrumpido; sin embargo, la demanda sólo se presentó el 23 de agosto de 2010, por lo que se encontraban prescritas las mesadas pensionales anteriores al 23 de agosto de 2007.
Reiteró que, el pago de la mesada indexada únicamente se ordenaría a partir del 8 de febrero de 2013, pues a partir de esta fecha se concretó este derecho, como en líneas precedentes se expuso y que ascendía a $1.379.756,38, más los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Frente a la pretensión de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, indicó que no era viable porque solo se aplicaba a los trabajadores particulares cuando el empleador no pagaba los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; además, en caso de considerarse un lapsus respecto del Decreto 797 de 1949, artículo 1, que era la norma aplicable a los trabajadores oficiales, tampoco habría lugar a la condena impetrada por cuanto no de debatió en el juicio que al demandante le quedaron debiendo salarios, prestaciones o indemnizaciones, las cuales también estarían prescritas.
Por último, en torno a la petición subsidiaria de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, coligió que no eran procedentes puesto que no se trataba de una pensión concedida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el precedente jurisprudencial sentado por la sala de casación laboral.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del juzgado. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, pese a estar dirigidos por vías diferentes, puesto que atacan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969; 267 y 416 del CST; 123 y 128 de la CN; 107 y 109 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 133 de 1976 y Decreto Ley 1675 de 1997, «[…] en relación con el artículo 22 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, para la vigencia 1976 – 1977».
Endilgó, como errores evidentes de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor NELSON BORJA GARCÍA fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor NELSON BORJA GARCÍA medió una justa consistente en declaratoria de insubsistencia de un empleado público ligado con la Administración Pública mediante vinculación legal o reglamentaria.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el DEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto este que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante NELSON BORJA GARCIA. Estimó que fue mal apreciado: «A. Oficio NO DP 11 91 del 20 de abril de 1977, por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor NELSON BORJA GARCIA la terminación de su relación laboral».
En la demostración del cargo, objetó la apreciación que hizo el tribunal de la prueba contenida en el Oficio n.° DP 1191 del 20 de abril de 1977, dirigido al señor Borja García, pues el alcance no era el de determinar que se efectuó un despido sin justa causa, sino una declaratoria de insubsistencia. Expresó que el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5° y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, hicieron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales en la rama ejecutiva del orden nacional: los primeros comprendían a las personas que prestaban sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades especiales y establecimientos públicos, regidos por un estatuto legal y reglamentario, y también comprendían a las personas que laboraban al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado en actividades de dirección y confianza, de conformidad con sus estatutos; los segundos, o sea los trabajadores oficiales, cobijaban a aquellos que mediante contrato de trabajo estaban encargados de la construcción y mantenimiento de obras públicas, igualmente los que prestaban sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo lo que dispusieren sus estatutos respecto del personal de dirección y confianza.
Las dos categorías mencionadas fueron agrupadas en el concepto genérico de «empleados oficiales». Refirió que el actor prestó sus servicios al Idema hasta el 20 de abril de 1977, y sus funciones fueron las de supervisión y coordinación, tal como lo aceptó en el hecho cuarto, «Su último Cargo fue el de Jefe de Grupo de Personal Asistente 1/-23», es decir que fue un empleado con funciones de dirección y confianza; que su desvinculación se dio por declaratoria de insubsistencia del nombramiento comunicada con oficio n.° DP 1191 del 20 de abril de 1977 suscrito por el gerente general del Idema.
Dedujo que al no estar plenamente probado que el señor Borja García tuvo la calidad de trabajador oficial durante su vinculación con el extinto Idema, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional reclamada, máxime que la desvinculación se produjo por iniciativa de la entidad, empero no por capricho suyo o por arbitrariedad, sino por mandato legal, lo cual revestía a la actuación del carácter de justa, que el tribunal desconoció al apreciar en forma errada la carta de desvinculación. Reiteró, que el requisito consistente en el despido sin justa causa no estaba demostrado; que el ad quem incurrió en un error al determinar que el demandante al momento de su retiro tenía la calidad de trabajador oficial, cuando era jefe de grupo de personal asistente; que el Decreto 1675 de 1997, dispuso la supresión del Idema, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reestructurada por el Decreto 2136 de 1992; que una de las consecuencias de la terminación de la existencia jurídica del mencionado instituto, fue la disolución del Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema, Sintraidema; que después del 31 de diciembre de 1997, no subsistieron ni la empresa, ni el sindicato, y «[…] por substracción de materia la convención colectiva firmada el 19 de abril de 1996, entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA — SINTRAIDEMA, perdió su vigencia en la fecha del cierre definitivo de la empresa».
Sostuvo, con la sentencia CC C-902-2003, que «[…] en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación», sin que se pudiese colegir, como lo hizo el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad.
Citó apartes de una sentencia de casación laboral del 17 de julio de 1998, sin radicación, acorde con la cual: Las disposiciones que se dictan en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones del Estado, además de tener un carácter de norma de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual.
Por tanto, no es viable que en desarrollo de las facultades constitucionales se expidan actos jurídicos que ordenen la restructuración y supresión de empleos de una entidad y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos terminados al amparo de esa autorización, pues esto implica un desconocimiento de las facultades constitucionales, que no puede ser suspendido ni supeditado determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya restructuración haya sido legalmente ordenada.
Por esta razón, en caso de conflicto entre normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que, en desarrollo de mandatos Constitucionales, permiten la supresión del mismo, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la CN; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.
En la demostración del cargo señaló que, aun aceptando que el demandante durante su vinculación con la administración pública tuvo la calidad de trabajador oficial, el ad quem interpretó erradamente los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en lo referente a las causales taxativas de terminación unilateral del contrato de trabajo, ya que no podía extraer, más allá de la literalidad del texto, ningún elemento, motivo, razón de su literalidad, por poderoso que fuera, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral.
Indicó que los lineamientos jurisprudenciales distinguían entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo: la primera, era aquella causa legítima en derecho, el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiría por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura, «[…] este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945»; la segunda, era aquella que coincidía con los supuestos de hecho establecidos de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales.
En suma, arguyó que el entendimiento que debía hacerse de la normatividad transgredida, era el siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial.
(iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 55 de la CN; 467, 468, 469, 470, 477 del CST, y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.
En la demostración estimó que, aun cuando materialmente la convención colectiva era por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la ley, no podía considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal. Al respecto, transcribió los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, para aducir que, no obstante, la decisión debía ceñirse a lo pactado en el instrumento porque era ley para las partes; por ello censuró que el tribunal optara por indexar la primera mesada pensional, por cuanto era un aspecto que no fue acordado por quienes suscribieron la convención colectiva.
Especificó, que la Corte Suprema de Justicia, en varios fallos había indicado que se debía indexar la primera mesada pensional, pero en relación con los pensionados del régimen común y no para los beneficiados por una convención o pacto colectivo; refirió que en la convención colectiva firmada entre el liquidado Idema y el sindicato, no existía una condición de ésta naturaleza, en el sentido que, cuando un trabajador fuera retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido, se le debía indexar la primera mesada; en consecuencia no podía la administración, encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos so pena del detrimento patrimonial del Estado.
Agregó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debía pagar cada mesada pensional, y luego: […] descontar el porcentaje que ordena la Ley para pensión y lo propio lo tiene que hacer el empleador con el 75% de pago de los aportes tanto para pensión como para salud, con la finalidad de que el valor de su pensión cuando la asuma la caja previsional, dicho valor no se vea disminuido por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
No queda el pensionado convencional en un aparente detrimento patrimonial, por cuanto, durante una época sin producir para su empleador está recibiendo una cuantía de pensión denominada entre las partes pensión convencional, y en éste caso el Ministerio debe asumir toda la carga prestacional por motivo de un acuerdo entre partes y que no está contemplado en una Ley, sino en un acuerdo.
RÉPLICA Defendió la legalidad del fallo atacado, en especial las deducciones probatorias que hizo el tribunal para refrendar su calidad de trabajador oficial; dijo que no era necesario que la convención colectiva de trabajo estuviese vigente para efectos de reclamar la pensión que se causó con anterioridad a su extinción, máxime que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al suprimirse el Idema, asumió el cumplimiento de esa obligación. Aclaró que su despido injusto devino por una orden del gerente, sin motivación alguna, y no por efectos de la liquidación de la entidad empleadora, y que, en gracia de discusión esa sería una causal legal, pero no justa, de acuerdo con la jurisprudencia. Por último, observó que no había infracción directa del artículo 55 de la CN, en torno a la indexación de la primera mesada pensional y menos de los cánones 467 a 470 del CST; que, por el contrario, la decisión en tal sentido consultó el precedente jurisprudencial, los artículos 13 y 53 de la Carta Superior, el Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el artículo 19 del CST y la sentencia CC SU-131-2013.
CONSIDERACIONES Los siguientes son los problemas que deber dilucidar la sala: (i) si el cambio de naturaleza jurídica del Idema, a lo largo de la relación laboral, incide en la consolidación del derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional por despido sin justa causa implorada por el actor; (ii) si la extinción de la entidad impide reclamar el derecho convencional causado;
(iii) si la supresión y liquidación del Idema puede tomarse como una causa legal y justa de terminación de la relación laboral, y (iv) si la indexación de la primera mesada pensional tiene restricciones por el hecho de no haberse pactado expresamente en la convención colectiva de trabajo. (i)- El problema más significativo, enarbolado por la recurrente, es aquel según el cual el actor prestó sus servicios al Idema hasta el 20 de abril de 1977 en calidad de empleado público, pues sus funciones fueron las de supervisión y coordinación, tal como lo aceptó en el hecho cuarto, «Su último Cargo fue el de Jefe de Grupo de Personal Asistente 1/-23», es decir que desempeñó funciones de dirección y confianza, y que su desvinculación se dio por declaratoria de insubsistencia del nombramiento comunicada con oficio n.° DP 1191 del 20 de abril de 1977 suscrito por el gerente general del Idema.
Dedujo que al no estar plenamente probado que el señor Borja García tuvo la calidad de trabajador oficial durante su vinculación con el extinto Idema, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional reclamada, máxime que la desvinculación se produjo por iniciativa de la entidad, empero no por capricho suyo o por arbitrariedad, sino por mandato legal, lo cual revestía a la actuación del carácter de justa, circunstancia que el tribunal desconoció al apreciar en forma errada la carta de desvinculación. Por su parte, el tribunal transcribió el texto convencional, a cuyo tenor:
ARTÍCULO 22. - PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años o menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional tendrán derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tienen sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
En tal virtud, coligió que no tenían incidencia los cambios en la naturaleza jurídica del Idema durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado, pues lo cierto era que, para la fecha de terminación del vínculo laboral, 20 de abril de 1977, era una empresa industrial y comercial del Estado y conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores por regla general eran trabajadores oficiales; razón por la cual, una vez se produjo el cambio, las vinculaciones laborales existentes adoptaron el nuevo criterio orgánico de la entidad, sin importar cuál fue el tipo de vinculación que unió a las partes con antelación. Refirió la sentencia del CE 2442-2008, 29 jul. 2010.
A juicio de la sala, el ataque de la censura se quedó corto a la luz del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, inciso tercero, que expresa: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
(Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995). Por tanto, el recurrente debió aportar los estatutos del extinto Idema, a fin de demostrar que el último cargo desempeñado por el actor se había clasificado como de empleado público, así como el acto administrativo de nombramiento y posesión, para concretar que se trataba de una relación legal y reglamentaria.
De otra parte, la comunicación por medio de la cual se dio por terminado el vínculo laboral (f.° 166) no se asemeja para nada a un acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de un empleado público bajo los parámetros del CPACA: Bogotá, 20 de marzo de 1977 Señor NELSÓN BORJA GARCÍA Instituto de Mercadeo Agropecuario División de Comercio Exterior Ciudad Señor Borja: Comunico a usted que esta Gerencia General ha decidido dar por terminada su vinculación laboral a partir del día hábil siguiente al recibo de la presente.
El Instituto le reconocerá la indemnización a que tiene derecho de conformidad con las normas legales, así como el valor correspondiente a sus prestaciones sociales. […] De ahí que no resulte desproporcionado el argumento del juez colegiado, cuando estableció que el demandante laboró por espacio de 10 años, 7 meses y 25 días y culminó como trabajador oficial; que la demandada le otorgó la indemnización prevista en el artículo 21 de la convención colectiva de 1976 y le computó todo el tiempo laborado; por consiguiente, no era razonable pretender ahora que el tiempo durante el cual la naturaleza jurídica de la demandada fue el de establecimiento público, no se pudiera contabilizar para efectos de la pensión convencional implorada, «[…] pues estaríamos ante una interpretación restrictiva de la norma, que llevaría a pensar que bajo los mismos presupuestos fácticos — los 10 años de servicios al IDEMA-, se escindiera la relación del actor en dos vinculaciones distintas cuando la realidad es que fue una sola».
Ahora bien, no desconoce la sala que, en procesos seguidos por servidores del extinto Idema, como el tratado en la sentencia CSJ SL9793-2014, se reiteró lo dicho en las decisiones CSJ SL 38707, 3 nov. 2010, SL 12757, 12 abr. 2000, y SL 21862, 25 feb. 2004 en la cuales, en consideración a otras convenciones que regularon esos casos en concreto, como la suscrita en 1996-1998, se precisó: […] no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes…”, y en esa medida, le asiste razón a la censura, en cuanto no es posible computar el tiempo de servicios en que el demandante no tuvo la condición de trabajador oficial.
Es que no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes a la contractual laboral”. Sin embargo, en esta ocasión el marco de referencia es distinto puesto que no se desvirtuó la calidad de trabajador oficial del actor al momento de la terminación del vínculo, y especialmente porque la convención colectiva de trabajo vigente en ese momento, la suscrita el 8 de junio de 1976 (f.° 4 y ss), al regular la «pensión en caso de despido injusto» no se remitió expresamente a la figura de la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961; además, trajo otras aristas que no se reprodujeron en instrumentos posteriores, como que aludía el término «empleado oficial », que es un concepto genérico y comprende al empleado público y al trabajador oficial (artículo 1º del Decreto 1848 de 1969), y que adicionalmente, permitía la sumatoria de tiempos de servicio con entidades públicas de diversa naturaleza, al señalar (f.° 7):
ARTÍCULO 22 - PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
(subrayas intencionales). […] Cuando se presenta la ambigüedad en una cláusula convencional, fuente de un derecho prestacional, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral establecer su sentido en el marco de la controversia ante ella suscitada. Así lo ha sostenido sosteniendo reiteradamente, la corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL23302, 22 nov. 2004, en la que se concluyó: […] No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva, sin que esa actitud ponga de presente per se la configuración de un dislate apreciativo por el sólo hecho de que alguno de los sujetos procesales tenga una apreciación distinta u opuesta.
Únicamente cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula o con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis sí se está en presencia de un error protuberante de hecho.
En similar sentido, en la sentencia CSJ SL13016-2015, se adoctrinó: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.
Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley. […] Como quedó visto, el tribunal se concentró en descifrar el contenido de la cláusula convencional para gestar su convencimiento, tal como lo autorizan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(ii)- Ahora, respecto a que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema solo produjo efectos jurídicos hasta la fecha de liquidación de la entidad, esto es, el 30 de abril de 1998, la sala estima que tampoco resulta procedente este desacuerdo de la censura, en la medida que el citado artículo 22 del instrumento extralegal 1976-1977, solamente exigía haber laborado durante más 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos a la fecha del despido injusto, «[…] si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido».
Así las cosas, el demandante reunió los requisitos para la causación de la pensión el día que se produjo su desvinculación, que lo fue el 20 de abril de 1977, es decir, cuando aún se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo; ello por cuanto ha señalado esta corporación, que el cumplimiento de la edad, en casos como el presente, se torna en un requisito para la exigibilidad de la prestación, sin que en nada incida, inclusive, lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue posterior a tal calenda (CSJ SL, 5573-2018, SL2827-2018 y SL 13455-2016, entre otras).
(iii)- El tópico relacionado con la supresión y liquidación del Idema, planteado por el recurrente, en el sentido de que puede tomarse como una causa legal y justa de terminación de la relación laboral, realmente no fue la causa esgrimida por la entidad para dar por terminada la relación laboral, y en esto tiene razón el opositor. Recuérdese que la comunicación se confeccionó en los siguientes términos: «[…] esta Gerencia General ha decidido dar por terminada su vinculación laboral a partir del día hábil siguiente al recibo de la presente.
El Instituto le reconocerá la indemnización a que tiene derecho de conformidad con las normas legales, así como el valor correspondiente a sus prestaciones sociales». Ha reiterado la sala, que no se pueden esgrimir razones distintas a las expresadas en la carta de despido, para tratar de justificarlo posteriormente. Al respecto, en la sentencia CSJ SL 38872 23 mar. 2011, se puntualizó En efecto, entiende esta Corporación que el trabajador tiene derecho a conocer con precisión los hechos que soportan la decisión de la empresa porque tal y como lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, las finalidades de la norma se concretan en dos sentidos: uno, para quien toma la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo que consiste en la imposibilidad de aducir con posterioridad causales o motivos diferentes y, otro, para la parte afectada quien tiene derecho a conocerlas antes de un eventual debate judicial para controvertirlas, sin que se le pueda sorprender en el proceso con otras nuevas y desconocidas.
Al margen de lo anterior, también tiene decantado la corporación que la supresión y liquidación de una entidad pública dispuesta por el Gobierno Nacional, se constituye en una causa legal, pero no justa de terminación de la relación laboral. Justamente, en un asunto relacionado con el extinto Idema, en la sentencia CSJ SL3150-2019, se reiteró: En relación con el primero de los cuestionamientos debe señalarse, que esta Sala de la Corte, de manera reiterada ha sostenido, que si bien la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo», tal y como acertadamente lo estableció el tribunal.
Al respecto, basta traer a colación la sentencia CSJ SL, 4538-2018, en la que se memoró la señalada en la providencia CSJ SL 17590-2017, donde al respecto se sostuvo: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.
(iv)- Finalmente, no resultan procedentes las alegaciones de la parte recurrente relativas a que no procede la indexación de la primera mesada por tratarse de una prerrogativa que no se pactó en la convención colectiva de trabajo. Sobre el particular, la sala ha sostenido que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, razón por la cual no es dable variar el referido criterio.
Baste recordar los argumentos de la sentencia CSJ SL3264-2014, donde se señaló: […] la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.
Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991… Consecuente con los argumentos expuestos, los cargos no prosperan Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró NELSON BORJA GARCÍA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00