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SL4983-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 57867 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4983-2018 Radicación n.° 57867 Acta 40 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IDELFONSO MARTÍNEZ JACOBO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que promovió el recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Revisado el expediente, se observa que el doctor Juan Camilo Pérez Díaz no fungió como apoderado judicial del banco demandado; por lo tanto, no se tramitará la renuncia de poder que obra a folios 37 a 41 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Idelfonso Martínez Jacobo llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 15 de marzo de 1980 al 23 de septiembre de 2005, que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que al momento del despido estaba amparado por fuero sindical; y la nulidad del acuerdo de conciliación «posterior al despido».

En consecuencia, solicitó se liquidaran las acreencias laborales «desde el día 15 de Marzo de 1980, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de su despido»; los rubros legales dejados de percibir con los incrementos «desde la fecha del despido y hasta el día en que efectivamente se realice el pago»; salarios ordinarios y extraordinarios; cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de servicio legales y extralegales; aportes a seguridad social; «los daños, en cuantía que se llegare [n] a demostrar en el juicio, equivalente al Mínimo Vital»; perjuicios materiales y morales reajustados según el incremento del IPC «(Indexación)», de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; indemnización por terminación del contrato sin justa causa, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que el 15 de marzo de 1980, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco de Bogotá S.A.; que para el 23 de septiembre de 2005, calenda en que su empleador lo despidió, devengaba un salario promedio mensual de $1.930.000; que gozaba de fuero sindical, ya que en la Asamblea Extraordinaria «en la cual nombraron las vacantes para la Junta Directiva Seccional Bogotá», quedó como integrante activo de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS ACEB; que el 21 de septiembre de 2005, recibió por parte de su empleador el « oficio GOIT-996-05», a través del cual lo citaron a «descargos por la conducta de adulteración de comprobantes de pago »; que el 23 del mismo mes y año, luego de haberlos rendido, se le comunicó mediante el « oficio GOIT-1007-05», la terminación del vínculo laboral por «JUSTA CAUSA», con lo cual se desconoció el procedimiento adecuado para un trabajador aforado.

Relató que el 10 de octubre de 2005, al retirar la liquidación final de sus acreencias laborales, la Gerencia de Recursos Humanos le condicionó la entrega a la firma de un «ACTA DE CONCERTACIÓN» que indicaba que no se trataba de un despido, sino de «“MUTUO ACUERDO”, siendo esto contrario a lo señalado por el parágrafo final del Artículo 62 del C. S. T.»; que el 11 de ese mismo mes y año, fue citado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para formalizar el pago de la liquidación, pero que en dicho acuerdo se estipuló que había reclamado a la entidad el «reintegro, salarios dejados de percibir e indemnización por considerar que la mencionada terminación del [contrato] fue sin justa causa.

Además […] manifiesta no estar conforme con la liquidación […] », cuestiones que no fueron ciertas, ya que «JAMAS» reclamó o hizo requerimiento alguno; que a pesar de lo anterior, firmó el acta de conciliación para que le cancelaran los emolumentos debidos. Afirmó que según lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 y el artículo 70 del CPTSS, la anterior diligencia se encontraba «viciada de nulidad», ya que en un principio el despido se había declarado con justa causa y la conciliación no fue por mutuo acuerdo, con lo cual se violó el debido proceso « porque esta terminación Unilateral del Contrato Individual de Trabajo; requería un procedimiento especial», de acuerdo con los artículos 62 y 406 del CST, 57 de la Ley 50 de 1990, modificada por el 12 de la Ley 584 de 2000 «por tratarse de un empleado que gozaba de fuero sindical reconocido al pertenecer a la JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL BOGOTÁ, en fecha 7 de junio de 2005»; además que su liquidación tampoco le fue pagada en debida forma, pues se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles (f.°2 a 11 y 50 a 52, cuaderno del Juzgado).

Al contestar el Banco de Bogotá S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que mediante « oficio GOIT-996-05» del 21 de septiembre de 2005, citó al demandante a descargos « por la conducta de adulteración de comprobantes de pago », quien los rindió; que el vínculo laboral se finalizó con justa causa y que si bien se trataba de un trabajador con fuero sindical, las partes finalmente terminaron el contrato por mutuo acuerdo, lo cual quedó consignado en el acta de conciliación que celebraron el 11 de octubre de 2005, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; que le reconoció al actor la suma de $40.000.000, quien manifestó en el aludido texto conciliatorio que el banco quedaba a « paz y salvo por todo concepto laboral».

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, prescripción y las que denominó «cosa juzgada conciliada», «ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante», «ausencia de la obligación en la demandada» y «pago de lo no debido» (f.°84 a 97, y 110 a 113, cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el banco accionado y, gravó en costas al vencido en juicio (f.° 139 a 150, cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación que formuló el demandante, en sentencia del 30 de abril del 2012, confirmó la de primer grado. No impuso costas (f.°8 al 19, cuaderno del Tribunal). Señaló que el problema jurídico consistía en resolver si el a quo «incurrió en errónea valoración probatoria» al absolver al Banco de Bogotá S.A., de las pretensiones de la demanda, toda vez que según el accionante la conciliación celebrada por las partes, había violado sus derechos fundamentales o, si por el contrario la decisión se ajustó a derecho.

Luego de delimitar su competencia y citar los artículos 357 del CPC, 145 del CPTSS, 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el 66A del CPTSS y, un acápite de la sentencia C CC-160 del 17 de marzo de 1999, aseguró que la conciliación es un mecanismo de justicia alternativa o consensual, que se encuentra bajo el amparo del ordenamiento jurídico y revestida de cosa juzgada; que brinda protección contra los posibles desconocimientos de los acuerdos a que llegaren las partes, pero que dicho amparo viene acompañado por los límites establecidos en la Constitución y la ley «como por ejemplo, la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores».

Acto seguido, trascribió apartes de la providencia CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34929, y un proveído de ese Tribunal el cual no identificó, para considerar que, […] el recurrente alega la invalidez de la conciliación atacándola porque supuestamente la parte demandada la llevó elaborada y lista para la firma del trabajador al Juzgado Laboral del Circuito que le dio su aprobación, e igualmente, porque el funcionario judicial no observó que ella era violatoria del Derecho al Debido Proceso, en razón a que se trató de derechos ciertos e indiscutibles como el reintegro que además tienen carácter de fundamentales […] Infiérase de lo dicho, que la circunstancia de la elaboración previa del acta contentiva de la conciliación, no inválida (sic) por si misma los efectos de ésta como mecanismo de solución de conflictos, pues el funcionario judicial sólo debe observar que lo que se consignó fue lo que realmente se acordó. […] Aplicando las premisas jurisprudenciales precedentes al caso sub-examine, es absolutamente palmario para esta Colegiatura, que evidentemente tal como lo indicara el A-quo no existe dentro del plenario prueba alguna que determine que la conciliación adjuntada y cuya nulidad se solicita por parte del actor, se encuentre viciada de nulidad y por lo tanto deba declararse su invalidez, debido a que ni del contenido de todas y cada una de las cláusulas acordadas, ni de las otras documentales aportadas, emerge prueba alguna de la existencia de alguno de los vicios del consentimiento, circunstancias que no pueden ser objeto de elucidación por parte del Juzgador, sino que debe ser materia de prueba por la parte interesada según lo dispuesto en el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Procedimiento Laboral, por integración normativa, respecto de que: "Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen " Así las cosas, como quiera que la conciliación celebrada goza de la garantía de la cosa juzgada, que le proporciona inmutabilidad y certeza jurídica a lo decidido a través de ella, es obvio que le asistió la razón al Juzgador de Primer Grado al absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor, lo que conlleva a la falta de prosperidad del recurso impetrado y a la confirmación de la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denomina «PETICIÓN», solicita a esta Sala, […] CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral [de Descongestión] del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá con fecha del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) y en su lugar REVOQUE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), y como consecuencia se acojan TODAS las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por aplicación indebida, […] de los artículos "20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991".

Indica que el sentenciador de segunda instancia «incurrió en errores de hecho al dar probado, sin estarlo, los siguientes hechos», 1. Que el acta de conciliación del once (11) de octubre de dos mil cinco (2005) no tiene ningún vicio del consentimiento por parte de mi prohijado. 2. Que no obra en plenario prueba que acredite dicho vicio del consentimiento.

Reprocha la decisión del «sentenciador de instancia», en tanto estima que apreció erradamente la comunicación del 23 de septiembre de 2005, expedida por el Banco de Bogotá S.A., (f.° 22 y 23), a través de la cual dio por terminado con justa causa el contrato de trabajo, por cuanto se ilustra «la clara intención» que tenía de prescindir de sus servicios, a pesar que le informó su condición de trabajador aforado.

Acto seguido, señala que, […] con la apreciación de la correcta manera de esta comunicación, el Tribunal debió concluir en que, con anterioridad al (sic) firma del acta de conciliación ante el juzgado catorce (14) laboral del circuito de Bogotá, ya existía un mecanismo de presión por parte del Banco de Bogotá sobre la voluntad de mi prohijado.

No se puede concluir de otra manera, máxime cuando la demandada conocía la condición de aforado, además de las condiciones que la ley trae para el levantamiento de dicho derecho. Al contrario, prosiguió con su intención de terminar el contrato, razón por la cual, y después de haber comunicado su despido desde el 23 de septiembre de 2005, convocó al señor MARTÍNEZ JACOBO a una conciliación para que, de mutuo acuerdo, conseguir su fin.

El tribunal nada dijo sobre esta prueba, solo mencionó que dentro del acervo probatorio practicado no existía prueba de vicio alguno del consentimiento, que al contrario, las documentales obrantes dentro del proceso ratificaban la validez del acta de conciliación. La comunicación mencionada vició el consentimiento de mi prohijado, pues fue utilizada como mecanismo de presión que lo coaccionó a la suscripción del acta de conciliación que puso fin a la relación jurídica laboral entre el demandante y la demandada.

No podría existir conclusión diferente, ya que de la misma lógica de comunicación se puede extraer la intención de la demandada de despedir a mi cliente. Finalmente, asegura que el Colegiado se limitó a analizar el contenido del acta de conciliación, arribando a una conclusión equivocada sobre la ausencia de vicios del consentimiento y «pasando por [alto] la prueba documental obrante en los [folios] 22 y 23 de proceso », por lo que dicho error fáctico llevó a la indebida aplicación de las normas denunciadas.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal analizó el acta de conciliación celebrada por las partes, junto con «las otras documentales aportadas», y estableció que no existía prueba alguna que acreditara que el acuerdo conciliatorio fuera nulo, ni que evidenciara la existencia de vicios del consentimiento; además, recordó que dicha circunstancia debía «ser materia de prueba por la parte interesada», según lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral, por integración normativa, y que como quiera que gozaba de la garantía de la cosa juzgada era «obvio que le asistió la razón al Juzgador de Primer Grado al absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor».

Por su parte, el recurrente le atribuye al Colegiado haberse equivocado en su decisión, ya que a su juicio, apreció erradamente la comunicación del 23 de septiembre de 2005, expedida por el Banco de Bogotá S.A., a través de la cual dio por terminado el contrato de trabajo con «justa causa», de la cual se desprende «la clara intención» que tenía de prescindir de sus servicios, más cuando conocía su condición de aforado.

Posteriormente, aseguró que «el tribunal nada dijo sobre esta prueba, solo mencionó que dentro del acervo probatorio practicado no existía prueba de vicio alguno del consentimiento», pero que dicho instrumento sí lo vició, ya que fue utilizada «como mecanismo de presión que lo coaccionó a la suscripción del acta de conciliación que puso fin a la relación jurídica laboral».

El censor en el alcance de la impugnación, solicita a esta Sala que case la decisión impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inaugural, en donde una de sus aspiraciones es que se disponga el reintegro al cargo que venía desempeñando, pues aduce que no podía ser despedido por ostentar la calidad de aforado; no obstante, se advierte que ese pedimento además que hizo parte de las pretensiones de la demanda inicial es propio del proceso de fuero sindical y no del ordinario laboral.

La demostración del cargo presenta una inexactitud, en tanto ataca el escrito de fecha 23 de septiembre de 2005 de haber sido apreciado erróneamente y luego indica que «el tribunal no dijo nada sobre esta prueba», lo cual configura un desatino de índole técnico, ya que no es posible que se hubiera arribado «a los yerros fácticos endilgados por la falta de apreciación y simultáneamente por la equivocada valoración de los mismos medios de convicción, pues no es coherente que una prueba pueda ser apreciada y dejada de apreciar a la vez » (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103).

Sin embargo, tal dislate es superable, en la medida que de la lectura de la sustentación del recurso se extrae que lo que pretende demostrar, que es que el Tribunal se equivocó por haber valorado erróneamente la documental que acusa y de la que se deriva que su consentimiento estuvo viciado. De folios 22 a 23, obra escrito «GOIT-1007-05», del 23 de septiembre de 2005, suscrito por Gerson Eduardo Mojica Martínez, Jefe del Centro de Información y Documentación Cambiaria del Banco de Bogotá S.A., dirigido a Idelfonso Martínez Jacobo, a través del cual le comunicó que: […] después de haber sido escuchado en diligencia de descargos en ejercicio de su derecho de defensa y plenamente aceptados por usted los hechos y faltas que se le imputaban, nos permitimos comunicarle que el Banco ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del día de hoy 23 de Septiembre de 2005 por las siguientes razones: Usted adulteró sus comprobantes de pago correspondientes al mes de Junio de 2.005, y Julio de 2.005, y presentó los mismos ante Fincomercio con el propósito de obtener la aprobación y desembolso de un préstamo a su favor por valor de $2.000.000 el cual radicó el día 29 de Agosto de los corrientes.

Para efectos de adulterar el contenido de los comprobantes usted eliminó algunos de los descuentos que tiene sobre su salario tales como el embargo que tiene registrado y cuotas del crédito del mismo Fincomercio entre otros, para presentar una información ajena a la realidad y que no correspondía a la certificada por el Banco a través del comprobante de pago legítimo que le es entregado quincenalmente.

Como prueba de estos graves hechos se recibió por parte de Fincomercio copia de los comprobantes presentados por usted como soporte de su solicitud de crédito y solicitud de esta entidad para que se aclararan sus descuentos ya que no corresponden a los que usted pretendió demostrar con los comprobantes adulterados que son totalmente diferentes a los emitidos por el Banco y que usted presentó como expedidos por esta entidad.

Con sus hechos además de presentar documentos que no se ciñen a la realidad pretendiendo hacerlos pasar por documentos expedidos por el Banco atribuyéndose funciones y competencias que no le corresponden al "expedirse" usted mismo desprendibles de pago que no se ajustan a la realidad. Usted con estos actos no es merecedor de la confianza del Banco y por lo tanto no es posible que continúe vinculado con esta entidad o que en un futuro pueda llegar a estarlo de nuevo.

Por consiguiente y como quiera que su conducta no es justificable bajo ningún punto de vista y que con ella violó el Reglamento Interno de Trabajo, Art 76 numeral 11, Art 77 numeral 15, Art 87 numeral 35, Art 102 literal a, y los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo nos permitimos dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa por las razones arriba explicadas.

Su liquidación final de derechos laborales se encuentra a su disposición en la Gerencia de Recursos Humanos. Esta Sala al examinar el contenido del anterior documento, no vislumbra la existencia de presión, coacción o algún elemento que pudiera conducir a que ello hubiese influido en la libre voluntad que tenía Idelfonso Martínez Jacobo, para suscribir en fecha posterior el acuerdo conciliatorio; además, esto se contrapone con el consentimiento expreso del trabajador plasmado en dicho instrumento.

En la mencionada acta suscrita el día 11 de octubre de 2005, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (f.°25 a 26), se consignó lo siguiente: 1. Que el Señor IDELFONSO MARTINEZ JACOBO trabajó al servicio de la referida Entidad desde el 14 de Marzo de 1980 hasta el 23 de Septiembre de 2005, fecha en la cual EL BANCO DE BOGOTA dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa. 2.

Que con posterioridad a lo anterior el Señor IDELFONSO MARTINEZ JACOBO ha reclamado a la Entidad reintegro, salarios dejados de percibir, e indemnización por despido por considerar que la mencionada terminación fue sin justa causa. Además, recibida la liquidación final de su contrato de trabajo, el señor IDELFONSO MARTINEZ JACOBO manifiesta no estar conforme con tal liquidación y por tanto reclama el reajuste y pago de salarios ordinarios y extraordinarios, cesantía e intereses de cesantía; vacaciones, primas de servicio legales y extralegales, indemnización por terminación de contrato, descuentos o deducciones, indemnización moratoria y aportes de toda índole. 3.

Que por su parte la mencionada Entidad considera que no le adeuda suma alguna al extrabajador por ningún concepto y que la liquidación final está correcta. 4. Que para definir todas y cada una de las diferencias y controversias atrás especificadas, y dado que se trata de cuestiones que han sido controvertidas y son controvertibles, como así lo reconocen y aceptan las partes, éstas han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio, definitivo y total: Las partes declaran terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y EL BANCO DE BOGOTA reconoce y paga al señor IDELFONSO MARTINEZ JACOBO por virtud del presente acuerdo conciliatorio, la suma de $40'000.000., suma que después de efectuársele los descuentos expresa y previamente por él autorizados a tal cantidad con destino al Fondo de Empleados del Banco de Bogotá y a Fincomercio, resulta a su favor un saldo neto de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($27'782.593.,) suma ésta que se le entrega en esta Audiencia mediante el cheque No. 1657422 del Banco de Bogotá que el extrabajador declara haber recibido a su entera satisfacción. Celebrada esta conciliación en la forma expuesta, el señor IDELFONSO MARTINEZ JACOBO declara que por virtud del presente acuerdo conciliatorio la citada Entidad ha quedado íntegramente a paz y salvo con él por todas y cada una de las reclamaciones especificadas en el ordinal 2 de esta Acta, así como por los descuentos efectuados, los cuales acepta y autoriza en forma expresa y, en general por todo concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales originados en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, contrato que ha quedado definitivamente liquidado y cancelado sin lugar a posterior reclamo de ninguna especie Solicitamos al Despacho que apruebe esta conciliación porque ella no vulnera ningún derecho cierto del exempleado de que se trata.

AUTO Como con la anterior conciliación no se violan ni se vulneran derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador de que se trata, el Despacho le imparte su aprobación y advierte a las partes que ella hace tránsito a cosa juzgada, conforme al artículo 28 de la Ley 640 de 2001, 486 del CS.T. y 78 de Código de Procedimiento Laboral. CUMPLASE.- NOTIFICADO EN ESTRADOS.- Para constancia se firma la presente diligencia por quienes en ella intervinieron En ese orden, observa la Sala que no se desprende de los medios de convicción analizados en líneas anteriores, un vicio en el consentimiento que conllevara la nulidad del acta de conciliación, pues si bien el banco manifestó su decisión de dar por finalizada la relación laboral con justa causa, también es cierto que acordó con el demandante conciliar todas las diferencias que tenía, por la suma de $40.000.000, tal como se consignó en los numerales 2 y 4 de la referida acta, incluido el « reintegro, salarios dejados de percibir, […] el reajuste y pago de salarios ordinarios y extraordinarios, cesantía e intereses de cesantía; vacaciones, primas de servicio legales y extralegales, indemnización por terminación de contrato, descuentos o deducciones, indemnización moratoria y aportes de toda índole»; declarándose de esta forma a paz y salvo al llamado a juicio por esos conceptos, en los términos que se plasmaron en dicho instrumento conciliatorio y, el cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, esta Sala concluye que el ad quem no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, pues para que se configure un vicio del consentimiento, tales como el error, la fuerza y el dolo, es necesario que «la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento»; además que se encuentre «suficientemente» acreditado dentro del juicio, toda vez que no le es dable al juez laboral presumirlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1508 a 1516 del CC, situación que no aconteció en el caso de marras (CSJ SL9661-2017, CSJ SL572-2018).

Finalmente, cabe recordar que de conformidad con artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestren, además que sea notorio, protuberante y manifiesto, situación que no se evidencia en el asunto de marras (CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 37040).

Por lo tanto, al no demostrarse los yerros fácticos que se le endilgaron al ad quem la decisión recurrida continúa revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por IDELFONSO MARTÍNEZ JACOBO contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-10 V.00