República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casas.. Labra! Sala O Deseemeslitta 11." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4982-2021 Radicación n.°82031 Acta 42 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA, en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS y JIMY ENGATIVA.
RUBIANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 9 de noviembre de 2017, en el proceso que el segundo adelantó contra la primera. I.
ANTECEDENTES Jimy Engativá Rubiano, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoy - Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de SCUOPT-10 V.00 Radicación n.°82031 Remanentes del ISS - PAR ISS (f.°294 a 307), para que, se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 27 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, o según el extremo inicial que se acreditara y, fue despedido sin justa causa.
Consecuencialmente solicitó condenarla a: reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, y pagarle salarios, prestaciones legales y extralegales. En subsidio, la indemnización por despido, la sanción moratoria y auxilio de cesantía; las vacaciones, primas de navidad de índole legal, de vacaciones extralegales, extralegal de servicios, intereses a la cesantía, auxilio de alimentación y transporte, correspondientes a todo el tiempo trabajado.
Así mismo, pidió la devolución del valor que pagó por aportes al sistema de seguridad social integral, la nivelación salarial o en subsidio el incremento reconocido a los trabajadores del ISS, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: en ejecución de varios denominados contratos de prestación de servicios laboró personalmente para al ISS, desde el 27 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, en forma continua e ininterrumpida, desempeñó las funciones propias del cargo de técnico de servicios administrativos, en el archivo central de la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios, y el nexo se gestó a través de varios contratos de prestación de servicios.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°82031 Expuso que: el ISS le suministró las herramientas de trabajo, cumplió las funciones en la sede de la entidad en la cual, existía una organización sindical de carácter mayoritario, por ende, a los trabajadores de planta, además de los derechos legales, se les concedían los extralegales, que a él nunca le otorgaron, no obstante que ejerció sus funciones en idénticas condiciones a las de otros asalariados vinculados a la planta de la entidad, en el cargo de técnicos administrativos.
Para concluir listó los salarios que devengó desde el 2009 y hasta el 2013, hizo un parangón con la asignación de los trabajadores del ISS y mencionó que el suyo fue inferior, por lo que, elevó reclamación de sus derechos el 5 de agosto de 2013. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al dar respuesta a la demanda (f.°328 a 346), se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: los extremos temporales; la vinculación se efectuó mediante contratos de prestación de servicios; la existencia de SINTRASEGURIDAD SOCIAL, quien había celebrado un acuerdo extralegal con el ISS; los montos anuales que pagó al accionante; que no sufragó los derechos reclamados, por cuanto consideró que no tenía la calidad de trabajador; y la fecha de la reclamación. En su defensa argumentó que, el ISS no celebró con el actor «contrato laboral alguno, ni tampoco profirió resolución o acto administrativo de nombramiento que constituya SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°82031 relación legal y reglamentaria», y que el nexo estuvo cobijado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con fundamento en el cual celebraron contratos de prestación de servicios para cumplir unas actividades específicas.
Propuso excepciones de pago y prescripción, así como las que llamó: inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad, y la no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Ante la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, el juzgador de primer grado dispuso dar traslado de la demanda a Fiduagraria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (f.°348), quien contestó el libelo gestor, se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho (f.°378 a 397).
Adujó que, ni ninguno de los fideicomisos que administraba, eran sucesores procesales del extinto Instituto de Seguros Sociales, por ende, no podía asumir directamente las obligaciones de esa entidad. Una vez explicó la normatividad que regula el contrato de fiducia, afirmó que el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, en consecuencia, nunca se configuró un acuerdo laboral.
Formuló las excepciones de prescripción, pago, cosa juzgada, y las que denominó: inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°82031 obligación, ausencia del vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de abril de 2017 (CD. a f.°422), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor JIMY ENGATIVA RUBIANO y INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió una relación de trabajo vigente entre el 03 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA SA., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS a pagar a favor del señor JIMY ENGATIVA RUBIANO, los siguientes conceptos: Por vacaciones $3.140.273,15; por cesantías, $6.280.546,31; por intereses a las cesantías, $3.213.546; por prima de navidad $5.891.842. Igualmente CONDENAR a pagar como a título de indemnización la proporción que le correspondía por seguridad social, en pensión de acuerdo a los salarios que devengó el demandante en cada anualidad vinculado al Instituto de Seguros Sociales, como quedó indicado anteriormente, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se indicó anteriormente también.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, declarándose el despacho relevado de los demás medios exceptivos propuestos en su contestación.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada ( ). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°82031 SEXTO: DISPONER el grado jurisdiccional de consulta conforme lo establece el artículo 69 del Código Procesal Laboral, respecto de la entidad demandada. CONDENAR en costas a la entidad demandada ( ). Inconforme, el promotor del proceso apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 9 de noviembre de 2017 (CD anexo a f.°430), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el literal d), del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 7 de abril de 2017, proferida por la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá absolviendo a la demandada, Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de pagar a favor del demandante la prima de navidad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 7 de abril de 2017, proferida por la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la demandada ( ) a pagar al demandante Jimmy Engativá Rubiano, las siguientes sumas y conceptos: la suma de $6.143.123, por concepto de prima extralegal de servicios; la suma de $49.098 diarios a título de indemnización moratoria por cada día de retardo en el pago de las cesantías, prima extralegal de servicios, intereses a las cesantías objeto de condena a partir del día 91 siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta la fecha en que se verifique su correspondiente pago, absolviendo a la demandada del pago indexado de dichas sumas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SCLIOPT-10 V.00 6 Radicación n.°82031 CUARTO: Sin costas en esta instancia. Para comenzar, dijo que en virtud del artículo 66 A del CPTSS, limitaría el estudio a los puntos de inconformidad expresados por la parte actora, sin embargo, en relación con la pasiva «revisará en grado de jurisdicción de consulta la sentencia, dada la naturaleza jurídica del ente accionado», de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador estudió si entre los contendientes había existido un contrato de trabajo. Adujo que debía confirmar el fallo de primer grado que declaró el nexo de naturaleza laboral, toda vez, que la testigo Liliana Esther Vargas Dávila, fue clara, enfática, precisa y uniforme al narrar que Engativá Rubiano, laboró al servicio de la demandada bajó la continuada subordinación y dependencia de esta, por cuanto le impuso órdenes, debió cumplir horario para la ejecución de los servicios, y le suministró los elementos de trabajo.
Adicionalmente, aseveró que los servicios personales del actor, conducían a la aplicación de la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que no fue desvirtuada por la llamada a juicio, por cuanto los contratos de prestación de servicios que opuso en su defensa, por sí solos resultaban insuficientes para lograr ese cometido. Luego de lo precedente, examinó la posibilidad de aplicar la convención colectiva y coligió que erró el sentenciador SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°82031 unipersonal al no extenderla a Engativá Rubiano, dado que el sindicato que la suscribió era mayoritario, como se leía en el artículo 3 de ese mismo compendio extralegal, por ende, en armonía con el artículo 471 del CST, el actor sí era beneficiario, por extensión, en consecuencia, revocaría parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva y disponer el monto de $6.143.123, por prima extralegal de servicios.
En grado jurisdiccional de consulta concluyó que procedía la revocatoria de la prima de navidad, toda vez, que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, no la contempló para los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, asiendo excluidos de forma expresa por el artículo 51 del decreto 1848 de 1969». Advirtió que debía mantener la absolución por la indemnización derivada de la terminación del contrato, porque el trabajador no probó el despido, hecho fundamental para establecer su justeza.
Agregó que, del último contrato de prestación de servicios, brotaba que, la desvinculación «obedeció a la expiración del término pactado dentro del mismo, no habiendo demostrado que su desvinculación haya provenido de la decisión unilateral de la demandada ( )». Para concluir, analizo la procedencia de la sanción moratoria, que fue objeto de absolución en primer grado.
En lo concerniente dijo que acogería las decisiones reiteradas de esta Corporación, en casos idénticos, por tanto, sí la concedería «de forma indefinida, ( ) que corresponde un día SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°82031 de salario equivalente a la suma de $49098, por cada día de retardo», a partir del día 91 después del la extinción del vínculo y hasta la fecha de pago de lo adeudado.
Sustentó la condena en que, no había «causal alguna de exculpación que releve a la accionada del pago de esta indemnización moratoria», por el contrario existió mala fe, pues se apreciaba que para vincular al actor, había reincidido en un sistema de contratación de servicios personales, a través del contrato de prestación de servicios, cuando la realidad había demostrado que se trataba de un contrato típicamente laboral, por ende, actuó en abierto desconocimiento de los derechos laborales del promotor del proceso, e incurrió en mora en el pago oportuno de las prestaciones sociales.
Aseveró que, ante la condena, la indexación solo cobijaría las vacaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo por cada una, consecuentemente y, por cuestiones de método, se procede a resolver en primer lugar, el de la entidad demandada. V. RECURSO DE CASACIÓN DE FIDUAGRARIA SA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia del ad quem, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se absuelva a la pasiva de todas las pretensiones.
SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.°82031 Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1,3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la CP.
Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JIMY ENGATIVA RUBIANO y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante JIMY ENGATIVA RUBIANO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JIMY ENGATIVA RUBIANO tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JIMY ENGATIVA RUBIANO se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JIMY ENGATIVA RUBIANO ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. SCUOPT-10 V.00 10 Radicación n.°82031 6. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JIMY ENGATIVA RUBIANO era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los arios 2001 a 2004. 8. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Expresa que se incurrió en los anteriores errores, debido a la errónea valoración de las certificaciones del Gerente del ISS, seccional Bogotá (f.°6 a 10); contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.°11 a 27); convención colectiva de trabajo 2001-2004 (f.°189 a 224); pagos de aportes al sistema de seguridad social (f.°151 a 188); y testimonio de Ligia Margarita Castro Patino. En el desarrollo, aduce que el sentenciador desconoció los contratos de prestación de servicios que las partes suscribieron bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 y que constan de folios 11 a 27.
Alega que, en esos contratos, consagraron el objeto específico, donde estipuló que, el contratista conservaba su autonomía, el plazo, el valor de los honorarios, una cláusula penal pecuniaria, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir el contratista, la juridicidad del instrumento contractual, se dispuso que se regirían por la normatividad civil, se excluyó cualquier vinculación laboral, todo lo que se cumplió a cabalidad.
Esgrime que las certificaciones obrantes de folio 6 a 10, ratifican que hubo sendos contratos de prestación de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82031 servicios, regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto, la llamada a juicio no contaba con el personal de planta capacitado y especializado que atendiera las funciones que efectuaba el accionante, y también se colegia de esas certificaciones que los acuerdos se celebraron por el tiempo estrictamente necesario, sin continuidad entre los mismos y cada uno debidamente liquidado, lo que también demostraba que actuó de buena fe, pues tuvo la certeza de actuar bajo las normas de la contratación estatal.
Reitera que el nexo se regula por la Ley 80 de 1993, toda vez, que el ISS, los ofertó de esa manera, el accionante tramitó pólizas, efectuó los portes al subsistema de seguridad social en pensiones, como figuraba de folios 151 a 188, por tanto, prima la autonomía de la voluntad que rige en el derecho civil, y los contratos son ley para las partes.
Expone que el promotor del litigio, cobró sus honorarios según lo pactado, no efectuó reparo escrito o verbal, no obstante que era un técnico en archivos, lo que indicaba conformidad con los contratos celebrados y la buena fe de la enjuiciada. Agrega que, el Tribunal incurrió en otro dislate al no tener en cuenta que de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, «pues con toda la prueba documental que se arrimó al expediente» y que se relacionó como erróneamente valorada, se demostró que la entidad no ejerció subordinación, en cambio Engativá Rubiano «no allegó una prueba contundente de la subordinación», por cuanto, la vigilancia administrativa es distinta de la subordinación jurídica, aunque de los contratos emanaban obligaciones y la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°82031 entidad tenía la potestad de adelantar investigaciones al evidenciarse alguna falta, ello era para vigilar y garantizar la ejecución del objeto.
Refiere que el actor en su afán de acreditar la subordinación no aportó documentos distintos a las certificaciones atrás aludidas y los contratos de prestación de servicios, los que demuestran una relación civil, mas no laboral y no probó que recibiera órdenes del ¡SS o sus representantes, ni llamados de atención, ni que debiera pedir permisos o que estuviera sujeto a reglamentos, solo anexó unas circulares y memorandos, que no fueron remitidos directamente al contratista, y tampoco la declaración de «Ligia Margarita Castro» da elementos relevantes para probar la continua dependencia, solo narró con poca precisión detalles del contrato civil.
Menciona que otro yerro evidente, fue considerar que el accionante se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva 2001-2004, sin tener en presente nunca sostuvo un contrato laboral con el ¡SS, y jamás pagó cuotas sindicales, por tanto, resultaría insólito y violatorio del derecho a la igualdad que accediera a las prerrogativas extralegales.
Enuncia que de acuerdo con los artículos 467 a 471 del CST, la convención colectiva se puede extender a todos los trabajadores, siempre que el sindicato sea mayoritario y que se paguen las cuotas ordinarias. Hace alusión a la sanción moratoria, apunta que el Tribunal de manera automática, presumió que el ¡SS actuó SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°82031 de mala fe, cuando lo que hizo fue acatar las normas de contratación estatal, según los contratos de prestación de servicios, en consecuencia, su conducta resultaba entendible e incluso ante una eventual declaratoria de contrato realidad, la misma debería comenzar a contabilizarse a partir de que el juez declara el nexo, teniendo en cuenta la confianza legítima y legalidad de los actos de la encausada.
WI. RÉPLICA Apunta que el impugnante, en contravía del principio constitucional de primacía de la realidad, pretende que el simple tenor de los contratos de prestación de servicios, certificaciones, y recibos de honorarios, prevalezcan sobre las condiciones reales, no obstante que la prueba testimonial dio cuenta del horario convencionales dice según los artículos y las órdenes.
Sobre los beneficios que actuó correctamente el colegiado, 1 y 3 del compendio extralegal y al tratarse de un sindicato mayoritario. VIII. CONSIDERACIONES Del cargo se deducen los siguientes puntos en los cuales la Sala centrará su examen: (i) inexistencia del contrato de trabajo; (ii) buena fe de la empleadora; y (iii) la inaplicabilidad de los beneficios convencionales, que se analizarán en forma individualizada.
(1) La existencia de vinculo laboral Es oportuno memorar, que para confirmar la declaración de existencia del contrato de trabajo, el tribunal SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°82031 se valió de la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y del testimonio de Liliana Esther Vargas Dávila, pues consideró que esta deponente, fue «enfática, precisa y uniforme en afirmar que el demandante laboró al servido de la demandada bajó la continuada subordinación y dependencia de esta, con poder de subordinación ejercía la demandada bajó la imposición de órdenes y cumplimiento de horarios ( )».
Para tratar de derruir ese soporte, la entidad recurrente, esgrime que se equivocó el ad quem, al dar por demostrada la existencia de un nexo de naturaleza laboral, porque considera que existieron una serie de contratos de prestación de servicios, tal y como se observa de folios 11 a 27, en donde se especificó la autonomía del contratista, el plazo, valor de los honorarios, las obligaciones de resultado, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir, y se estableció que se regiría por las normas del código civil, y se excluyó el vínculo laboral.
De los contratos de prestación de servicios, no se colige que Engativá Rubiano, actuó de manera autónoma e independiente, pues la enjuiciada tenía esa carga de cara a socavar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, allí simplemente se da cuenta que, en los documentos respectivos, titulados como «PRESTACIÓN DE SERVICIOS)), las partes invocaron la Ley 80 de 1993, y se estipuló una cláusula de «EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL», lo cual SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°82031 es insuficiente para derruir el fallo impugnado, que encontró la existencia del nexo de trabajo, no solo en la presunción invocada, sino además, en el análisis de la prueba testimonial, de la cual derivó que en realidad el accionante, había fungido como trabajador, por cuanto el ISS desplegó actos de subordinación jurídica laboral, toda vez, que impuso el cumplimiento de órdenes, horarios, y suministró las herramientas para el cabal cumplimiento de la gestión. Por tanto, la censura debía demostrar que en realidad el vínculo se ejecutó de manera autónoma e independiente, cometido que no logra a partir del simple texto de los contratos que menciona, pues los mismos, no dan cuenta de la manera como se desarrolló el nexo entre las partes, sino simplemente constituyen una formalidad plasmada en una serie de documentos, que no puede anteponerse a la realidad que dio por demostrada el fallador plural.
El libelista funda la validez de dichos acuerdos, en el principio de la autonomía de la voluntad del derecho civil, sin embargo, en el derecho social, tal autonomía opera de manera diferente, toda vez, que encuentra restricción en la irrenunciabilidad de las prerrogativas de los asalariados, y las garantías mínimas que el Estado se compromete a garantizar a los trabajadores, desde el mismo preámbulo de la Carta Fundamental de Derechos.
Lo mismo ocurre con las constancias que emitió la empleadora (f.°6 a 10), en las que certificó que existieron contratos de prestación de servicios, sin embargo, no se SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.°82031 infiere que el promotor del litigio, hubiera actuado con autonomía e independencia, además que debe recordarse, que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL469- 2019, CSJ SL51949-2017).
Con apoyo en los folios atrás aludidos, aduce que el nexo no fue continuo, por cuanto hubo interrupciones, por ende, se itera, que no puede fundar la tesis de su defensa en una serie de constancias que la misma empleadora creó, unido a que no emprende un proceso dialéctico de demostración. El que haya constituido pólizas para la ejecución del contrato y pagara sus aportes al sistema de seguridad social, no conduce a infirmar en lo más mínimo la presunción derivada del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, menos aún la alusión concerniente al ejercicio de poder subordinante del que dio cuenta la declarante Vargas Dávila.
En relación con la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el atacante arguye que Engativá Rubiano «no allegó prueba contundente de la subordinación», pues solo aportó las certificaciones enunciadas, los contratos de prestación de servicios y memorandos generales. El reclamo que eleva el memorialista, omite que el asalariado por efecto del canon atrás aludido, una vez prueba la prestación personal del servicio, se da por cierta la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°82031 existencia del vínculo de estirpe laboral, esa es la ventaja que concede la norma, por tanto, para derruirla, no puede echar de menos la demostración da la subordinación, cuando era a la entidad a la que correspondía, para infirmarla allegar las pruebas que condujeran a la certeza de la autonomía del supuesto contratista.
En causa promovida contra la entidad aquí enjuiciada, adoctrinó esta Corporación en providencia CSJ SL4537-2019: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseriado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
(Resaltado y subrayado en el original) En consecuencia, no puede reclamar la prueba de la subordinación, por el contrario, debía esforzarse en devastar SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°82031 el hecho presumido, mediante la prueba de la autonomía o probar la inexistencia del hecho indicador (prestación personal del servicio). Según lo explicado, no logra acreditar la censura, con la prueba calificada denunciada, algún yerro manifiesto y protuberante en que haya incurrido el Tribunal en lo atinente a la existencia del nexo laboral, lo que conduce a que no haya lugar al análisis del testimonio que acusa, especialmente si se tiene que el fallador plural se sustentó en la narración de «Liliana Esther Vargas Dávila», mientras que el memorialista acusa la exposición de «LIGIA MARGARITA CASTRO PATINO».
(ii) La aplicación de la convención colectiva Según el argumento de la recurrente, el fallador incurrió en equivocación al aplicar la convención colectiva, porque el accionante no tuvo la condición de trabajador, sino de contratista. Este primer razonamiento del libelista, fracasa al fincarse en el supuesto según el cual, Engativá Rubiano fue contratista, cuando quedó intacto el fallo en cuanto determinó que sí ostentó la calidad de trabajador oficial.
Como segundo punto de la tesis que defiende, argumenta que, al no pagar cuota sindical, no podría beneficiarse del compendio extralegal, de acuerdo con los artículos 467 a 471 del CST. En lo que concierne, no se vislumbra un dislate de tipo fáctico, pues no respalda la tesis que plantea en la valoración SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°82031 errónea o la falta de apreciación, de alguna prueba, sino que, el discurso que expone en relación con la extensión de los beneficios convencionales es de tipo jurídico.
Si en gracia de simple hipótesis se analizara, se debe recordar, como lo adoctrinó esta Corporación, que ante el vínculo irregular del trabajador, no era requisito sine qua non, para ser beneficiario de la convención colectiva, el pago previo de la cuota sindical (CSJ SL1907-2014 y CSJ SL 5523-2016). Adicionalmente el fundamento del ad quem para colegir que sí procedía la extensión de los beneficios convencionales del acuerdo 2001-2004, se sustentó en su artículo 3, en el que se consagró su aplicación extensiva a todos los trabajadores oficiales del ISS, lo cual compagina con las enseñanzas vertidas, entre otras, en fallo CSJ SL5165-2017.
Por lo precedente, no incurrió en yerro alguno el juzgador al aplicar los beneficios de la convención colectiva. (iii) Sanción moratoria Inicialmente para tratar de destruir la condena por este concepto, enuncia que de «manera automática», el sentenciador plural dedujo que «actuó de mala fe», cuando «en puridad de verdad», cumplió las normas de contratación estatal.
El ataque se queda corto en la disertación fáctica que le era exigible, pues no desarrolla el necesario proceso de confrontación entra la prueba y la providencia, sin embargo, SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°82031 al examinarse las alusiones del memorialista, en primer término, no se aprecia una condena automática, pues el sentenciador de segundo nivel, reflexionó sobre los contratos de prestación de servicios y consideró que no constituían causal de exculpación, persistido «en el mismo servicios personales del dado que la convocada había sistema de contratación de los actor a través del contrato de prestación de servicios, cuando la realidad demuestra que se trata de un contrato típicamente laboral actuando en abierto desconocimiento de los derechos laborales de la parte actora».
En segundo lugar, sirve recordar, que la simple existencia formal de una serie de contratos en los que se invoca la ley de contratación estatal, no involucra per se, una conducta de buena fe, y menos cuando en el plano fáctico, como lo anotó el sentenciador plural, era evidente la subordinación, en actividades cotidianas de la entidad, lo que no permite considerar que tenía la convicción de estar actuando dentro del marco de un vínculo independiente de prestación de servicios.
En sentencia CSJ SL15498-2017, sobre los contratos de prestación de servicios y la ausencia de buena fe de la encartada, se dijo: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.
Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden SCLAWT-10 V.00 2! Radicación n.°82031 tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. Como punto final, el memorialista alega, que en gracia de discusión, debe condenarse a partir del fallo que declara el contrato de trabajo, sin embargo, ese argumento no compagina con la senda de ataque seleccionada, ligado a que, esta Corporación de tiempo atrás ha enseriado que las providencias que declaran el nexo de trabajo, no tienen efecto constitutivo, para entender que solo a partir de las mismas surjan determinados efectos (CSJ SL3169-2014).
Por tanto, el cargo no tiene ventura. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con los artículos 1, 2, 3, y 21 del decreto 2013 de 2012, 1 del Decreto 2115 de 2013; 1 del Decreto 652 de 2014, 1 del Decreto 652 de 2014; 1 del Decreto 2714 de 2014 y 1 del Decreto 553 de 2015.
Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria.
SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°82031 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JIMY ENGATIVA RUBIANO y el extinto ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante JIMY ENGATIVA RUBIANO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en Liquidación. Enuncia como pruebas erróneamente valoradas, las mismas del ataque anterior, con la única diferencia que suprime la testimonial.
En el desarrollo repite todos los argumentos que en el pasado cargo enarboló para tratar de socavar la condena por sanción moratoria. Como punto adicional, agrega que el Tribunal «cometió otro garrafal error de hecho, al no considerar que la indemnización moratoria, en este caso específico, solo procede hasta la liquidación definitiva de la entidad, pues se tiene certeza que la entidad obligada en forma directa se extinguió el 31 de marzo de 2015, como se desprende del Decreto 553 del mismo ario» y para apoyar la afirmación, invoca la sentencia CSJ SL194-2019.
X. RÉPLICA Explica que, aunque el recurrente lo orientó por el camino fáctico, la explicación no es coherente con esa senda, pues no demuestra los yerros. Esgrime que la conducta del SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°82031 ISS, no puede catalogarse como de buena fe y cita varias providencias proferidas por esta Corporación en contra de la misma entidad.
Sobre el límite de la sanción moratoria al 31 de marzo de 2015, alega que se trata de un problema jurídico, sin que ese reproche tenga connotación fáctica y defiende que sí puede contabilizarse más allá de esa calenda. XI. CONSIDERACIONES Aunque el ataque en su desarrollo hace alusiones jurídicas y fácticas, atendiendo la fiexibilización de la técnica del recurso, se examinará por la senda de puro derecho, por cuanto construye un discurso por este camino, orientado a que la Sala determine si se equivocó el Tribuna, al no tener en cuenta que la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debía limitarse a la fecha de liquidación definitiva del ISS, es decir el 31 de marzo de 2015.
También realiza algunas alusiones fácticas, sin embargo, se hará abstracción de las mismas, por cuanto se examinará por la senda jurídica y aunado a que tales disquisiciones fueron abordadas en el estudio precedente. De acuerdo con lo dicho, en lo tocante al problema jurídico que plantea, se encuentra sin mayor esfuerzo que el Tribunal se equivocó al ordenar que la sanción moratoria se contabilizara hasta que se procediera al pago efectivo de las obligaciones, sin reparar en que la misma debía restringirse al 31 de marzo de 2015, como lo ha adoctrinado de manera SCLAPT-10 V.00 /4 Radicación n.°82031 pacífica esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ SL965-2021: (i) se reconoce a partir del día 91 del fenecimiento de la relación laboral; y (ii) hasta la liquidación definitiva de la entidad pública (31 de marzo de 2015), puesto que el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, norma de alcance nacional, razón por la cual no requiere prueba, da cuenta de la «extinción de la persona jurídica» de la entidad convocada al proceso.
Esta Corte, en decisión CSJ SL986-2019, asentó: 'En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico'.
Lo anterior es suficiente para la prosperidad del cargo. Sin costas, dada la prosperidad del ataque. XII. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia del ad quem, en cuanto negó la indemnización por despido de orden convencional, y revocó la condena por prima de navidad, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, respecto de la absolución por indemnización convencional, en su lugar condene de acuerdo con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, y confirme la condena por primas de navidad.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, los cuales se SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°82031 estudiarán de manera conjunta, dada la unidad de designio y su argumentación similar. XIII. CARGO PRIMERO Por la senda de puro derecho, acusa aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 467 y 469 del CST.
Cuestiona la decisión del Tribunal de revocar la condena por concepto de primas de navidad con el argumento según el cual ano le asiste derecho a la parte actora a percibir dicha prestación de acuerdo con lo establecido en el articulo 51 del decreto 1848 de 1969, toda vez que conforme a la citada norma, dicha prestación no es extensiva a los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado».
Esgrime que incurrió en el error jurídico atribuido, pues el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, como beneficiarios de la prestación pedida, hace mención a «todos los empleados públicos y trabajadores oficiales», por tanto, la equivocación es notoria, sin que exista algún mandato que excluya su aplicación a quienes laboraron con empresas industriales y comerciales del Estado.
XIV. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 467 y 469 del CST. SCUOPT-10 V.00 26 Radicación n.°82031 Repite de manera íntegra los argumentos del ataque precedente. XV. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467, 469 y 471 del CST; 11 del Decreto 3135 de 1968, con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo ario.
Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enumeró los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores, son contratos a término indefinido que solo pueden terminar por las causas establecidas en el articulo 7 del Decreto 2351 de 1965. 2.
No dar por demostrado estándolo que el vencimiento del plazo contenido en el último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes no erigía en justa causa de terminación del contrato de trabajo del demandante. 3. No dar por demostrado estándolo que el demandante fue despedido sin justa causa. 4. No dar por demostrado estándolo que en el articulo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicio extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal.
Afirma que los dislates fueron consecuencia de la apreciación errónea de: el contrato de prestación de servicios SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°82031 5000028452 y su otrosí, suscritos por las partes (f.°24, 26 y 27), la convención colectiva (f.°109 y ss), y la contestación de la demanda, especialmente la respuesta al hecho 23 (f.°330). Inicialmente asevera que demostrará los yerros en que incurrió el Tribunal y que condujeron a que absolviera de la indemnización por despido sin justa causa.
Enuncia que el colegiado admitió que era aplicable al caso bajo estudio la convención colectiva de trabajo, por tanto, se debió percatar que dicho compendio extralegal, en su artículo 5, consagraba que los trabajadores oficiales, salvo unas circunstancias excepcionales, se vinculaban a la entidad mediante contrato a término indefinido, por ende, el nexo solo podía llegar a su fin como consecuencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 y el artículo 117 de la convención colectiva, disponía que toda vinculación al ISS, para funciones de planta, debía realizarse mediante contrato a término indefinido.
Concluye que esas normas convencionales, imponían determinar que el vencimiento del término pactado en el último contrato de prestación de servicios, no constituía justa causa, sino que se trató de un despido injusto. Agotado el anterior tema, aborda la demostración del cuarto yerro, donde disertó sobre la prima de navidad. Alude a que, aunque el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, contempló la incompatibilidad de las primas legales de SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°82031 navidad con las primas convencionales análogas, también es cierto que el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, no consagró una prima de navidad, ni una prima que se pueda asimilar a esta, e incluso dispuso su compatibilidad.
Trascribe el artículo 50 del acuerdo extralegal y afirma que de allí inequívocamente se infiere: la prima extralegal pactada en la convención colectiva de trabajo, es una prima de servicios, no es una prima de navidad; la causación de la prima estipulada en la convención, es semestral, no es anual; y las mismas partes pactaron su compatibilidad con las de naturaleza legal.
XVI. RÉPLICA Declara que se opone conjuntamente a los tres cargos, por cuanto (pretenden lo mismo y se fundamentan en similares proposiciones jurídicas». Enuncia que el colegiado entendió adecuadamente el parágrafo 1 del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto lo correcto era excluir al accionante de la prima de navidad reclamada.
XVII. CONSIDERACIONES Inicialmente se examinará las disquisiciones vinculadas a las primas de navidad y posteriormente la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. El fallador plural para revocar las primas de navidad que el a quo había otorgado, manifestó: Respecto de la condena impuesta por concepto de prima de navidad en grado de jurisdicción de consulta la sala revocará el SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°82031 literal d), del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en la medida en que no le asiste el derecho a la parte actora a percibir dicha prestación de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que conforme a la citada norma dicha prestación no le es extensiva a los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado a la cual pertenecía el demandante dado que el ente accionado reviste la naturaleza de una empresa industrial y comercial del estado ( ) siendo excluidos de forma expresa por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969.
Como lo enuncia el atacante en los primeros dos cargos, no es cierto que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, haya cercenado a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del estado el derecho a recibir las primas de navidad, por el contrario, en su primer inciso hizo alusión a «todos los empleados públicos y trabajadores oficiales».
El parágrafo primero del canon citado, contempla una exclusión, pero la misma se restringe a aquellos asalariados que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación ( )». En consecuencia, incurrió en los desaciertos jurídicos, al entender que por tratarse de un trabajador oficial que, estuvo vinculado a una empresa industrial y comercial del estado, no tenía derecho a la pluricitada prestación, cuando el mandato bajo estudio solo contempla la restricción en el evento que se configure lo atrás copiado en el parágrafo.
Como lo detalla el recurrente en el tercer cargo, en el sub examine, no puede considerarse que en virtud de la SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°82031 convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, percibiera otra prima anual de igual o superior cuantía, que encausara su situación dentro las exclusiones contempladas en el aludido parágrafo, como lo explicó esta sala de Casación en fallo CSJ SL593-2021, en la que al estudiar una causa similar a la presente, precisó la compatibilidad de la prima de navidad aquí reclamada, con la de servicios extralegal consagrada en el artículo 50 de la convención colectiva del ISS.
Los argumentos del censor, encuentran recibo en lo atrás adoctrinado, por ende, habrá de casarse el fallo atacado en cuanto revocó la condena por prima de navidad que había dispuesto el juez de primera instancia. En lo que corresponde al segundo tema, es decir, la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa, como lo afirma el atacante, el juez plural se sustentó en que el vínculo terminó por expiración del plazo fijo pactado, conforme al término estipulado en el último contrato de prestación de servicios.
Para derruir la decisión del Tribunal, el memorialista se centra, en el tercer cargo, en que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, concatenado al 117 del mismo compendio, ordenaba que los trabajadores oficiales del ISS, se vinculaban mediante contrato escrito a término indefinido y que, la misma disposición establecía que no podía dar por terminado el nexo sino por alguna de las justas SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°82031 causas contempladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
El planteamiento de la censura armoniza con las enseñanzas de esta Corporación, toda vez, que por disposición del artículo 5 del acuerdo extralegal, una vez declarada la existencia del contrato de trabajo, debe entenderse que fue a término indefinido, por ende, solo podía terminar por una justa causa, que no está presente en el sub examine, dado que el vencimiento del plazo fijo pactado, aun que modo legal objetivo, no tiene esa connotación, como lo enseñó, entre otros, el fallo CSJ SL4345-2020.
Por tanto, los embates son fundados en los dos tópicos examinados, por lo que se casará el fallo censurado en lo tocante. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XVIII.SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que hace a la prima de navidad, como lo determinó el a quo, al promotor del juicio le asiste el derecho, por las razones descritas al resolver el recurso extraordinario, que no se estima necesario repetir.
De la cuantía, el juez de primer nivel condenó ala suma de $5.891.848, que no fue objeto de apelación por la actora, sin embargo, al revisarla en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se halla que no tuvo presente que la prescripción SCLA3PT-10 V.00 31 Radicación n.°82031 extintiva si cobijó parte del aludido derecho, pues el contrato existió, desde el 3 de junio de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2012; elevó reclamación ante el liquidador del ISS el 5 de agosto de 2013 (f.°4) y la demanda fue radicada el 21 de marzo de 2014, de acuerdo con acta individual de reparto (f.°308), ello implica que respecto de los periodos de 2008 y 2009, operó la citada prescripción extintiva.
Por tanto, habrá de liquidarse lo correspondiente a los arios 2010, 2011 y lo causado hasta el 30 de noviembre de 2012, que arroja un total de $4.296.139. En lo que atañe a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, el a quo absolvió por este concepto con sustento en que, la accionante no cumplió con la carga de probar el despido e invocó que el finiquito estuvo motivado en el término acordado en el contrato de prestación de servicios, (Reg.
Minuto 44). Para derruir esta argumentación, el apelante expresó que por disposición del artículo 5 del compendio extralegal, vigente en el ISS, el nexo era a término indefinido, por ende, la terminación debía estar motivada en una justa causa. La disertación de la apelante coincide con todo lo dicho al resolver el recurso extraordinario, por lo que, como allí se explicó, el artículo 5 del acuerdo extralegal, impone que una vez declarada la existencia del contrato de trabajo, debe entenderse que fue a término indefinido, por ende, solo podía terminar por una justa causa, que no está presente en el sub examine.
SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.°82031 Se liquidará según lo estipulado en el canon convencional inmediatamente aludido, que contempla que cuando el trabajador tuviere más de 1 ario y menos de 5, se concederá 50 días de salario por el primer ario y 30 días por ario subsiguiente y proporcional por fracción. De acuerdo con los extremos del contrato que declaró el sentenciador unipersonal, desde el 3 de junio de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2012, el actor prestó sus servicios 4 arios, 5 meses y 27 días, por lo que le corresponde 154.75 días de salario, que según lo determinó el juez unipersonal, la última asignación fue la suma de $1.472.962, que además coincide con lo plasmado en el último contrato de prestación de servicios (1°24), por ende, se obtiene un total de $7.598.029.
Por tanto, habrá de revocarse la decisión de primer nivel, en cuanto absolvió de la indemnización convencional por terminación injusta del contrato, para en su lugar disponer la condena por el monto antes aludido. En lo concerniente a la sanción moratoria, como se analizó al resolver el recurso extraordinario, la misma sí es procedente, pues para su exoneración, le correspondía demostrar «que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago».
(CSJ SL539-2020), lo que no logró, según se estudió en sede extraordinaria. SCLAWT-10 V.00 34 Radicación n.°82031 El gravamen, debe liquidarse en consonancia con las explicaciones dadas en la providencia CSJ SL965-2021, es decir, «a partir del día 91 del fenecimiento de la relación laboral; y (ii) hasta la liquidación definitiva de la entidad pública (31 de marzo de 2015)».
En consecuencia, se contabiliza desde el 1 de marzo de 2013, y hasta el 31 de marzo de 2015, a razón de $49.099 diarios, lo que arroja un total de $36.824.250, suma que deberá ser indexada desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se efectúe el pago efectivo, conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL194-2019. Sin costas en segunda instancia. XIX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 9 de noviembre de 2017, dentro del proceso seguido por JIMY ENGATIVA RUBIANO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - HOY - FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del ISS - PAR ISS, en cuanto revocó la condena impuesta en primera instancia por prima de navidad, confirmó la absolución de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y condenó a la sanción moratoria en el monto SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°82031 de $48.098, diarios desde el día 91 siguiente a la terminación del contrato y hasta que se efectuara el pago de lo debido.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, el ordinal SEGUNDO, de la sentencia dictada el 7 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, en cuanto profirió condena por concepto de prima de navidad en el monto de $5.891.848, para en su lugar disponer que la demandada debe pagar por este concepto, la suma de $4.296.139.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de la prima de navidad de los arios 2008 y 2009, según la parte motiva.
TERCERO: REVOCAR el numeral TERCERO, de la sentencia de primer grado, exclusivamente en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y por sanción moratoria, para en su lugar condenarla a pagar al demandante la suma de $7.598.029, por indemnización convencional por la terminación del contrato sin justa causa y el monto de $36.824.250, por sanción moratoria.
Esta última suma, deberá ser indexada desde el 1 de abril de 2015 y hasta que se realice su pago. Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.°82031 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ MA. 1 NC_.) C-3C-DC JIMENA ¡SABEL GODOY FAJARDO GE 7ii A SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00