CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4982-2020 Radicación n.° 81102 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA ORTIZ CORONEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 3 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el que fue vinculada en calidad de litis consorte necesaria la señora PRISCILA CLAVIJO NÚÑEZ.
I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener la sustitución pensional de su compañero fallecido, Hernando Jiménez Camacho (q.e.p.d), a partir del 24 de Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2010; reajustes legales; intereses moratorios; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Hernando Jiménez Camacho, quien falleció el 23 de noviembre de 2010, ostentó la calidad de pensionado de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que sostuvo una relación de pareja con él, en secreto, desde el año 1973 y hasta 1979; que fruto de esa unión procrearon dos hijos de nombres Mayerly y Yovany Jiménez Ortiz, quienes son personas capaces y cuentan con 36 y 33 años de edad, respectivamente; que compartió lecho, techo y mesa con el mencionado compañero, en forma permanente y pública desde 1980, dependiendo económicamente del mismo; que la unión marital perduró hasta la fecha de su deceso y de allí en adelante no hizo vida marital con nadie.
Indicó, además, que nació el 5 de julio de 1955; que el señor Hernando Jiménez era casado con la señora Priscila Clavijo Núñez, por lo que desarrolló una convivencia simultánea con las dos hasta la fecha del fallecimiento; que el 27 de enero de 2011 la entidad demandada reconoció la sustitución pensional a favor de la cónyuge del causante, a partir del 24 de noviembre de 2010, mediante Resolución n.º 392 del 11 de febrero de 2011, y se la negó a ella; que interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución n.º 844 del 29 de marzo de 2011, donde se confirmó la decisión primigenia.
Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 3 La entidad convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la muerte del causante y la pensión que ostentaba; el matrimonio de éste con la señora Priscila Clavijo; el reconocimiento de la sustitución pensional a ésta; la reclamación y negativa de reconocimiento de la prestación a la demandante y el recurso interpuesto.
Los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas. El juzgador de primer grado, mediante proveído del 17 de agosto de 2011, dispuso integrar como litis consorte necesario a la señora Priscila Clavijo Núñez, quien una vez contestó la demanda, se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, dijo ser cierta la muerte del causante; que este gozaba de una pensión; que tuvo dos hijos con la demandante, pero no como producto de una unión marital; que la actora nació en la fecha que dijo; que era casada con el señor Hernando Jiménez Camacho; que le fue reconocida la pensión a su favor y le fue negada a la convocante a juicio; y las reclamaciones realizadas por ella.
Formuló como excepciones de fondo las de falta de requisitos para acceder a la prestación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa, prescripción y la genérica. El proceso fue decidido en principio el 20 de mayo de 2015, pero por decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, fue declarada la nulidad de todo lo actuado, Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 4 ordenando notificar debidamente a la señora Priscila Clavijo Núñez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2017, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de noviembre de 2010, en proporción del 53%, y en cuantía de $688.021, en calidad de compañera permanente, y a favor de Priscila Clavijo Núñez un 47%, como cónyuge del causante, correspondiente a $610.131; mesadas ordinarias y adicionales, reajustes legales e indexación. Absolvió de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y autorizó a la enjuiciada a compensar o descontar las sumas que hubiera pagado a Priscila Clavijo Núñez, dado el porcentaje reconocido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, así como en apelación interpuesta por la litis consorte necesaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral profirió sentencia el 3 de agosto de 2017, mediante la cual revocó la dictada por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 5 de primera instancia, a favor de la integrada al contradictorio.
Luego de establecer que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, distribuida con la esposa del causante, fijó como precepto normativo necesario para resolver el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Relató los testimonios rendidos en primera instancia, así como el contenido de los procesos de alimentos que la actora adelantó en contra del causante en 1985 y 1989, incluyendo los interrogatorios de parte allí evacuados, y se refirió a documentos tales como el del auxilio funerario a favor de Priscila Clavijo Núñez, el registro civil de matrimonio y un certificado médico en los que se registraba que esta última era esposa del pensionado difunto.
Estimó que el fin de la pensión de sobrevivientes es la protección de las personas más cercanas al afiliado o pensionado que fallece, teniendo en cuenta una convivencia permanente, responsable y objetiva, así como un apoyo mutuo. Dijo que dicha prestación ampara una comunidad de vida estable, definitiva, la consolidación de un hogar, excluyendo las relaciones fugaces o pasajeras.
Sustentó ello en la sentencia CSJ SL1510-2014. Concluyó que el causante no convivió con la demandante bajo el mismo techo, lecho y mesa dentro de los Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 6 5 años anteriores a su muerte; que si esto se dio, fue hasta 1980, cuando contrajo nupcias con la litis consorte Priscila Clavijo Núñez; que la propia actora así lo reconoció en la declaración extra proceso que aportó con la reclamación administrativa.
Expuso que los testigos Fanny Vega y Guillermo Santos coincidieron en que vieron juntos a la actora y al causante en fechas especiales. Del segundo, que era quien cubría los turnos del finado pensionado para que se pudiera ver con Martha Ortiz Coronel. Insistió en que no encontró acreditado que existiera una convivencia permanente y continua y que más bien la mencionada relación fue temporal, tal como lo afirmó la misma demandante en el documento ya referido.
Analizó el testimonio rendido por Yalile Vargas a favor de la litis consorte, del que extrajo que el causante convivía con su esposa y que lo sabe porque trabajaba con él y vivía en la misma casa. Explicó que ese relato contradijo el de los testigos de la convocante a juicio, sumado a que verificó que esta demandó al finado Hernando Jiménez Camacho en dos oportunidades por alimentos de sus hijos, así como que en esos procesos siempre manifestó que no tenía ningún parentesco con él, quien a su vez siempre sostuvo que su hogar estaba conformado por su cónyuge y sus hijos.
Indicó que así la señora Martha Ortiz Coronel hubiera probado la convivencia en cualquier tiempo con el causante, Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 7 lo que debía acreditar era que después de la separación continuó la intención de mantener una relación bajo el apoyo mutuo y de conservar una familia, lo que, consideró, no ocurrió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida en primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003; 1, 9, 10, 13 y 16 del CST; 61 del CPTSS, y 177 del CPC.
En sustento del cargo, refiere que la infracción del Tribunal se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 8 a.- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante registró una convivencia con el hoy difunto HERNANDO JIMÉNEZ CAMACHO (Q.E.P.D) de 1972 a 1980 y de 1982 hasta el 24 de noviembre de 2010. b.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mi procurada no convivió con el señor HERNANDO JIMÉNEZ CAMACHO (Q.E.P.D) en los últimos cinco (5) años de vida de aquel.
Adujo que el ad quem cometió esos yerros al haber apreciado erróneamente los siguientes documentos auténticos: 50… (sic) Declaraciones extra proceso rendidas por FANY VEGA ESPÍNDOLA y GUILLERMO SANTOS DOMÍNGUEZ, que dan cuenta, la primera, que mi mandante convivió con HERNANDO JIMÉNEZ CAMACHO (Q.E.P.D) de 1972 a 1980 y de 1982 hasta el 24 de noviembre de 2010, y el segundo, que mi procurada convivió con HERNANDO JIMÉNEZ CAMACHO (Q.E.P.D) del año 2004 al 24 de noviembre de 2010. 199… (sic) OFICIO DE EMBARGO de agosto 19 de 1997 de exoneración (sic) del proceso de exoneración de ALIMENTOS a favor de YOVANY JIMÉNEZ ORTIZ, el cual denota la existencia de proceso judicial a favor del hijo que tuvo con el causante HERNANDO JIMÉNEZ CAMACHO (Q.E.P.D) y mi mandante, pero que al tenor de la DECLARACIÓN DE PARTE de mi procurada y los testimonios judiciales de FANY VEGA ESPÍNDOLA y GUILLERMO SANTOS DOMÍNGUEZ, fue un EMBARGO POR ALIMENTOS consentido por el citado causante para poder cubrir su obligación legal, ya que de manera pacífica su esposa PRISCILA CLAVIJO NÚÑEZ no le permitía al de cujus suministrarle dinero para la alimentación a los hijos que tuvo con la señora MARTHA ORTIZ CORONEL. 210… (sic) Constancias de embargos por ALIMENTOS de junio 8 de 1992 a cargo de HERNANDO JIMÉNEZ CAMACHO (Q.E.P.D) y a favor de mi mandante, pero que al tenor de la DECLARACIÓN DE PARTE de mi procurada y los testimonios judiciales de FANY VEGA ESPÍNDOLA y GUILLERMO SANTOS DOMÍNGUEZ, fue un EMBARGO POR ALIMENTOS consentido por el citado causante para poder cubrir su obligación legal, ya que de manera pacífica su esposa PRISCILA CLAVIJO NUÑEZ no le permitía al de cujus suministrarle dinero para la alimentación a los hijos que tuvo con la señora MARTHA ORTIZ CORONEL.
Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 9 En el desarrollo del cargo, afirma que el sentenciador de alzada erró al analizar los documentos antes relacionados, obrantes a folios 50, 199 y 210 del cuaderno principal, y ello lo condujo a valorar desacertadamente la declaración de parte de la actora y los testimonios de Fanny Vega Espíndola y Guillermo Santos Domínguez, al no extractar la evidencia que de allí, asevera, saltaba de bulto.
Asegura que dichos testigos fueron espontáneos, coherentes, contestes y contaban con una ubicación temporal y espacial con relación a la unión libre sostenida entre el causante y la demandante. Luego de transcribir los citados testimonios, manifiesta que: [ ] de haber sido así como lo acaba de exponer el rasero valorativo y el análisis de los documentos enunciados y de los TESTIMONIOS JUDICIALES recibidos en el proceso, habría el ad quem inferido que HERNANDO JIMÉNEZ CAMACHO (Q.E.P.D) y mi mandante convivieron de manera continua de 1972 a 1980 y de 1982 hasta el 24 de noviembre de 2010, convivencia simultánea también con su señora esposa PRISCILA CLAVIJO NÚÑEZ, con lo cual el H. Tribunal habría fallado la litis tal como se le ha peticionado aquí en el acápite ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. VII.
RÉPLICA La opositora, en representación judicial de Priscila Clavijo Núñez, señala que la proposición jurídica del cargo presenta deficiencias generales, ya que no indica en concreto en cuál de las normas que la integran es que recayó el desacierto del Tribunal. Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que esta Corte no puede indagar de oficio cuál de esas disposiciones fue objeto de violación por el ad quem y que el incumplir con ese requisito, contenido en el numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, sería contradecir lo que esta Sala ha sostenido, al respecto, en sentencia SL 36684, 22 feb. 2011; que la recurrente debía mostrar de manera clara y precisa cuál fue el quebranto del juzgador de segundo grado e indicar las consecuencias de la supuesta aplicación indebida del elenco normativo que invoca, aparte de que el libelista cae en apreciaciones subjetivas y mezcla el error en la apreciación de las pruebas con el error de derecho.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que «[ ] la presencia de nuevos beneficiarios acreditados, distintos a los que reconoció el empleador, habilitan a este para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron, si se cumplen los requisitos establecidos […]», sin embargo, a simple ojo, la actora no demostró los requisitos mínimos; que la conclusión del ad quem es acertada, ya que tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes dentro del expediente que demostraron que la demandante no convivió con el causante y que la única beneficiaria de la sustitución pensional es su esposa.
Como fundamento, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL1510-2014. Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL5598-2019, CSJ SL2814-2019 y CSJ SL3314-2018, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el sub examine, tal como lo advierte la réplica, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo. Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 12 En la proposición jurídica, si bien acusa la violación de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003; 1, 9, 10, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 177 del Código de Procedimiento Civil, omite explicar cuál fue el yerro del Tribunal frente a esas normativas, lo que no puede entreverse dentro del escaso desarrollo del cargo.
De otro lado, dicho embate se restringe a expresar una documental que considera la censura fue estimada en forma equivocada por el Tribunal, pero no expone de qué forma incidió su valoración equívoca en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.
Adicionalmente, de manera inadecuada el recurrente promueve la atención del recurso en la que se presume una equivocada estimación de la prueba testimonial recaudada, lo que supone el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario, por lo que se recuerda que esta Sala de Casación ha adoctrinado que esa no es una prueba calificada y, por tanto, no tiene la aptitud para edificar un error de hecho o de derecho.
A las falencias inmediatamente enunciadas se suma el hecho de que las declaraciones extra proceso, los oficios y constancias de embargos que la censura denuncia como mal apreciadas, en realidad no fueron el báculo de la decisión del Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 13 Tribunal que, en materia probatoria y en lo tocante con el requisito de la convivencia entre la demandante y el causante, no fue otra que los documentos relacionados con las demandas de alimentos que adelantó la primera en contra del segundo, el auxilio funerario y un certificado médico, puesto que para concluir que no se acreditó aquella exigencia, no acudió a los medios de prueba denunciados.
Así las cosas, resultan evidentes los defectos de orden técnico del cargo, que imposibilitan a la Corte dar paso al alcance de la impugnación enunciado en el escrito que se examina, porque más que la sustentación de un recurso de casación, en la que el censor, con la argumentación adecuada, cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia que no puede desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que se acusan en sede casacional.
Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ORTIZ CORONEL en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el que fue vinculada en calidad de litis consorte necesaria la señora PRISCILA CLAVIJO NÚÑEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n. ° 81102 SCLAJPT-10 V.00 16