CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60248 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4982-2019 Radicación n.° 60248 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO GONZÁLEZ ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2012, en el proceso que promueve contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El demandante instauró demanda con el objeto que se declare su derecho a la pensión de jubilación según el artículo 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la entidad demandada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago a partir del 2 de marzo de 2012, la cual deberá contener el sueldo básico, la prima de antigüedad, las horas extras dominicales, la bonificación y la prima de servicios; así mismo, pretende que se le cancelen los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Indicó que se vinculó laboralmente al Banco desde el 1° de marzo de 1982; que se encontraba afiliado a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y que era beneficiario de la convención colectiva suscrita, la cual en su artículo 19 establecía el «reconocimiento de la pensión de jubilación sin consideración de la edad.
Así: […] El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad». Que, en virtud de lo anterior y ante el cumplimiento de los requisitos, presentó solicitud a la entidad pero le fue negada, que apeló y a la fecha no obtuvo respuesta.
El Banco demandado se opuso a las pretensiones; señaló que, en virtud del artículo 48 de la Constitución Política, «las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, laudos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos válidamente celebrados perdieron vigencia el 31 de julio de 2010», además aclaró que el demandante ingresó a laborar el 1° de marzo de 1982 por lo que al 31 de julio de 2010 contaba con 28 años y 5 meses de servicios y 52 años de edad, tiempo insuficiente para obtener la prestación reclamada.
Sostuvo que sin que implicara el reconocimiento del derecho, el ordenamiento jurídico prohibía que los ciudadanos percibieran dos erogaciones provenientes de recursos públicos. Presentó como excepción previa la de inepta demanda porque el escrito no resultaba claro ni precisaba las pretensiones pues solicitaba el reconocimiento de «derechos convencionales» pero no especificaba cuáles y, además, pidió los intereses moratorios y la indexación al mismo tiempo.
Y, de fondo, las de buena fe, falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2012, accedió al reconocimiento del beneficio pensional a partir del momento en que el demandante se retirara de la entidad y estableció que se liquidaría la prestación conforme lo disponía el escrito convencional.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de septiembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio. Precisó que las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos extralegales en materia pensional, fueron terminadas por mandato de los parágrafos segundo y tercero transitorios del artículo 48 de la Constitución Política, de ahí que las garantías convencionales que no se hubiesen causado antes del 31 de julio de 2010 no generaban derecho alguno. También advirtió que «si bien los convenios 87 y 98 de la OIT fueron integrados al Bloque de Constitucionalidad por la Corte, no tienen sin embargo el carácter de normas supra constitucionales» y que no advertía ninguna contradicción entre el contenido de los citados convenios y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Concluyó que «de acuerdo con la regla convencional, el derecho a la pensión reclamada se causa o consolida con la ocurrencia de un hecho único: la prestación de servicios a la demandada durante 30 años en forma continua o discontinua», de ahí que «el demandante no había consolidado el derecho pensional extralegal que reclama antes del 31 de julio de 2010, razón por la cual no se podían conceder las pretensiones de la demanda.
Si bien se acreditó que Jhon Jairo González Zapata labora para el Banco de la República desde el 1° de marzo de 1982 (folio 57), lo cierto es que los 30 años de servicios a la demandada que exigía el acuerdo convencional los cumplió el día 1° de marzo de 2012, fecha para la cual éste había perdido vigencia por aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual no se presentó réplica.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de infracción directa «el Preámbulo de la Carta Política y los artículos 1, 4, 6, 13, 23, 29, 53, 93, 95, 123-2, 189-11; los Convenios internacionales de la OIT 87 (aprobado por la Ley 26 de 1976) y 98 (aprobado por la Ley 27 de 1976); el protocolo de San Salvador de 1988 (aprobado por la Ley 319 de 1996) artículo 8, como consecuencia de la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005».
Sostiene que el Tribunal de manera equivocada determinó que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó que las convenciones colectivas perdieran vigencia a partir del 31 de julio de 2010, sin advertir la contradicción de ello con los convenios citados y desconociendo derechos adquiridos. Agrega que la prohibición del acto legislativo regía para convenios que se establecieran a futuro y no aquellos ya celebrados, en procura del principio de seguridad jurídica y favorabilidad.
Advierte que el acto legislativo atenta contra la libertad de asociación y el derecho al trabajo y desconoce el bloque de constitucionalidad. VI. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante ingresó a laborar al Banco de la República desde el 1° de marzo de 1982; ii) que estaba vinculado a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República; y iii) que era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre las partes.
En el presente asunto, el recurrente sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005 al considerar que las convenciones colectivas perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Frente al tema, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, por ejemplo en la sentencia CSL SL1409-2015, en la que indicó: Debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” (Subraya fuera del texto). Para una mejor comprensión del tema, es necesario hacer las siguientes precisiones: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se vislumbró en el panorama legislativo una clara intención de unificar en un solo sistema todo lo relativo a las pensiones de jubilación. No olvidaba el legislador que la multiplicidad de sistemas convencionales en esa materia, la mayoría de los cuales surgieron de acuerdos colectivos, afectaba notoriamente la economía nacional en los sectores públicos y privados.
Estaban de por medio las inequidades que surgían en las empresas públicas, en las que unos pocos trabajadores accedían a una pensión de jubilación excesivamente cuantiosa o muy superior a lo fijado en la ley y con escasos tiempos de servicios frente a otros que apenas recibían lo legal, sin perder de vista que en las empresas del sector privado existían también condiciones pensionales favorables a lo estipulado legalmente, que igualmente desmejoraban los patrimonios empresariales.
La previsión contractual de coexistencia o compatibilidad de pensiones legales y extralegales, por ejemplo, fueron una de las causas de deterioro de tales sistemas. Una respuesta fue la Ley 100 de 1993, que a través de su artículo 11 facultó a los empleadores para someter a decisión en un conflicto colectivo lo relativo a las pensiones de jubilación a través del mecanismo de la denuncia de la convención colectiva de trabajo.
Así lo precisó la Corte desde entonces, como puede verse en las sentencias de homologación del 8 de julio de 1996, radicación 8989 y del 27 de mayo de 1997, radicación 8697, en las cuales se afirmó que de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 11, el empleador podía hacer conflictivo el tema pensional, por lo que consecuencialmente los árbitros tenían competencia para ocuparse del mismo, con la finalidad de que los dos regímenes se armonizaran y se complementaran.
Esa es la posición jurisprudencial actualmente vigente. En la última de las mencionadas sentencias, dijo la Corte: “No puede admitirse que la introducción del régimen de la ley 100 de 1993 para los trabajadores que se contraten después de la vigencia del laudo rompa el principio de igualdad porque habrá en la empresa unos trabajadores con un régimen pensional convencional y otros con un régimen pensional legal.
En efecto: 1. Quienes sostienen que se rompe el principio de la igualdad suponen a priori y contra la experiencia, que el régimen convencional ofrece mejores garantías que el régimen integral de seguridad social y de salud de la ley 100 de 1993; es, recuérdese, el mismo argumento equivocado que se dio para rechazar el sistema pensional que introdujo la ley 90 de 1946 cuando se ordenó sustituir las prestaciones patronales por las que asumió el Seguro Social y que históricamente fue superado (el dicho argumento equivocado), porque la cobertura de los riesgos laborales y porque la garantía de pago que ofreció ese ente estatal superó las prestaciones patronales y la insolvencia de muchas empresas. 2.
Los sistemas individuales de seguridad social han sido desmontados gradualmente en todos los países, pues crean privilegios transitorios en beneficio de un grupo de trabajadores; y, como en últimas menoscaban ostensiblemente el patrimonio de las empresas, afectan la seguridad social de los trabajadores que se vinculan posteriormente a la fuerza de trabajo.
Son, entonces, los sistemas individuales, los que afectan con mayor acento el principio de la igualdad, porque no ofrecen una cobertura integral de las contingencias de trabajo y porque desconocen principios comunitarios que informan los actuales ordenamientos constitucionales”. Ahora, tampoco puede dejarse de lado que la Constitución de 1991, creó un sistema de seguridad social que dejaba atrás el esquema tradicional en el que se desenvolvía, como era el contrato de trabajo, que de manera excepcional ampliaba su marco de protección a algunos segmentos de la población. La previsión superior del artículo 48, así lo demuestra, pues no solo garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, sino que definió a ese sistema como un servicio público obligatorio, dirigido, coordinado y controlado por el Estado y por nadie más, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.
Precisamente la Ley 100 de 1993 es un desarrollo del aludido mandato constitucional y uno de sus principios, el de la universalidad, señala como sus destinatarios a los habitantes del territorio nacional, en cuanto la garantía de la protección se extiende a todas las personas, sin discriminación y para todas las etapas de la vida. Todos los demás principios, sobre los cuales dicha ley está estructurada, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación, apuntan igualmente hacía ese objetivo.
Así pues, nadie puede poner en duda que el Sistema de la Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993, es un derecho autónomo e independiente, bajo la dirección del Estado. Pero no siempre las previsiones del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, en cuanto procuraba la armonización y complementación de los sistemas legales y extralegales de pensiones, trajeron los frutos esperados, pues todavía seguían subsistiendo y en cantidades preocupantes los segundos, además de que las partes, a través del mecanismo de la autocomposición, igualmente seguían implementando sistemas pensionales que desbordaban las expectativas creadas por la nueva legislación. Se llega, entonces, al Acto Legislativo No. 1 de 2005 para procurar remediar esa situación. Sin embargo, el porqué se acudió al mecanismo de una reforma constitucional y no al de una reforma legal con fundamento en el artículo 55 de la Constitución, es un interrogante que aparece resuelto, explicado y justificado en la exposición de motivos del entonces proyecto de acto legislativo número 34 de 2004 –Cámara de Representantes-, presentada por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos: El artículo 55 de la Constitución Política prevé que “se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley”.
Desde este punto de vista podría sostenerse que una ley podría determinar el alcance del derecho de negociación colectiva y excluir del –ámbito del mismo el régimen pensional. Sin embargo, el examen de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional no arroja conclusiones claras sobre el particular ( ) Dado lo anterior, deben precisarse las normas constitucionales estableciendo que no podrán celebrarse pactos o convenciones colectivas en materia pensional.
(Resaltos fuera del texto). Lo anterior se funda, como ya se dijo, en el hecho de que la Constitución Política consagró el derecho a la seguridad SOCIAL como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, estableciendo un sistema que está destinado a cubrir a todos los habitantes, y en esta medida los principios de la negociación colectiva, que se fundan en una negociación particular de las condiciones de trabajo en una empresa, deben subordinarse a los principios de organización de un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes” (Gaceta del Congreso 385.
Viernes 23 de julio de 2004, pág. 15). Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a supuesta aplicación restrictiva del derecho y la inoperancia del bloque constitucional al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala también ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL3010-2019, en la que señaló: 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.
Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó [e]l artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
Y finalmente, en torno a los derechos adquiridos en relación al Acto Legislativo 01 de 2005, basta traer a colación la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en la que se indicó: Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.
En este punto, debe la Sala recordar que se tiene un derecho adquirido cuando la persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que estatuye la ley, es decir, aquél ha entrado en el patrimonio de aquella, de ahí que si no se cumple con las exigencias establecidas, en este caso en la convención, para causar el derecho, solo se tiene una mera expectativa.
Así las cosas, corresponde dilucidar si el promotor del proceso al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, tenía una mera expectativa o un derecho adquirido.
En el sub lite, queda claro que el actor empezó a laborar en el Banco de la República el 1° de marzo de 1982 y a 31 de julio de 2010, fecha que estableció el Acto Legislativo para la pérdida de vigencia de todas las convenciones celebradas para el reconocimiento de pensiones extralegales, no acreditaba los requisitos para la adquisición del derecho, entre ellos, los 30 años de servicios, es decir, no gozaba de un derecho adquirido.
En consecuencia, fluye patente que al Tribunal no cometió el error endilgado por el recurrente y, por ende, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no se presentó réplica VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió JHON JAIRO GONZÁLEZ ZAPATA en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00