PAGE Radicación n.° 48974 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4982-2017 Radicación n.° 48974 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que MARCEL DE JESÚS MALDONADO MORA adelanta en su contra.
Se reconoce personería a la doctora Claudia Wilches Rojas, como apoderada de la parte recurrente Ecopetrol S.A., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 83 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a Ecopetrol S.A. a reconocer en forma vitalicia «la pensión proporcional legal de jubilación» a partir del 28 de julio de 2006, debidamente indexada. Así mismo, se ordene el pago de los reajustes anuales de ley, las mesadas pensionales y adicionales causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la empresa demandada durante 17 años, 2 meses y 22 días, desde el 22 de enero de 1968 hasta el 27 de agosto de 1985, fecha en la que se retiró voluntariamente; que el último salario básico que devengó ascendió a la suma de «$1.463.04 (sic) diarios» sin incluir primas y factores salariales convencionales a los cuales tenía derecho; que estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera USO y, por tanto, era beneficiario de la convención colectiva vigente para la data de su retiro; que nació el 28 de julio de 1946; que nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones por parte del empleador; que la demandada actúa como entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 807 de 1994, «por tener un régimen pensional propio de origen convencional y reglamentario exceptuado del Sistema General de seguridad social a (sic) virtud de los dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», y que agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 40).
Ecopetrol S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales, el retiro voluntario del actor, su falta de afiliación a pensiones y su carácter de entidad de previsión social para efectos del pago directo de pensiones. En su defensa expuso que para la fecha en que el accionante se retiró voluntariamente de la empresa, no reunía los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita con la USO y vigente para el año 1985.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 115 a 122). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de 19 de diciembre de 2008, adicionada el 25 de febrero del mismo año, resolvió (f.° 328 a 335):
PRIMERO: DECLARAR que entre MARCEL DE JESUS (sic) MALDONADO MORA en calidad de trabajador y ECOPETROL S.A. en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido desde el 22 de enero de 1968 hasta el 27 de agosto de 1985 y que se dio por terminado por retiro voluntario del trabajador.
SEGUNDO: DECLARAR que MARCEL DE JESUS (sic) MALDONADO MORA tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación por el tiempo laborado en la demandada ECOPETROL S.A. en los términos previstos en la ley, previa indexación de la primera mesada pensional, conforme a lo motivado.
TERCERO: ORDENAR a ECOPETROL S.A. que reconozca y pague a MARCEL DE JESUS (sic) MALDONADO MORA la pensión proporcional de jubilación de acuerdo al tiempo laborado en tal empresa. Dicha pensión debe pagarse en forma retroactiva y vitalicia desde el 28 de julio de 2006. Dichas sumas de dinero deben pagarse de forma indexada y actualizada.
CUARTO: ORDENAR a ECOPETROL S.A. que le pague al demandante además de las mesadas pensiónales (sic) ordinarias causadas y pendientes por pagar y las que en el futuro se causen, las mesadas y primas adicionales, reajustes pensiónales (sic) y demás derechos legales y convencionales que la calidad de pensionado le otorgue al demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de junio de 2010 confirmó la sentencia del a quo y gravó con costas al impugnante (f.º 369 a 390 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que eran aspectos no controvertidos, los extremos del vínculo laboral comprendidos entre el 22 de enero de 1968 y el 27 de agosto de 1985, por espacio de 17 años, 2 meses y 22 días, así como el retiro voluntario del actor. Tras reproducir los artículos 1 y 111 de la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol de 1985 a 1987, adujo que conforme a tales postulados el recurrente no cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión restringida de jubilación porque no fue despedido sin justa causa; así, advirtió que existe un vacío normativo frente al acto voluntario de retiro, después de determinado tiempo de servicios.
En esa perspectiva, precisó que como « la convención remite en el gobierno de los contratos de trabajo de Ecopetrol a todas las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo y las que lo adicionan o modifican», era necesario verificar si en las normas que «reglamentan las relaciones individuales de trabajo», existe disposición que regule «el supuesto fáctico que trae el demandante en soporte de su aspiración».
Criticó que el a quo hubiera basado su decisión en el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo porque desde antes de que terminara el contrato de trabajo de Maldonado Mora ya había sido derogado por la Ley 171 de 1961; trascribió el artículo 8 de esta normativa y reiteró que el artículo 111 de la convención colectiva de trabajo no consagró la pensión restringida por retiro voluntario, luego, afirmó: el derecho a la pensión restringida de jubilación del demandante es de índole legal, por haber completado (…) 17 años, 2 meses y 22 días al servicios de la empresa demandada, y retirarse voluntariamente de la misma, prerrogativa que se reconocerá desde que cumplió 60 años de edad.
Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 29406, explicó que en el sub lite el actor causó su derecho a la pensión restringida de jubilación el 27 de agosto de 1985 cuando voluntariamente renunció, después de más de 17 años de servicio, y que su derecho al disfrute de la prestación surgió el 28 de julio de 2006, al cumplir los 60 años de edad.
Finalmente, en torno a la indexación de la primera mesada pensional estableció su procedencia, y tras efectuar los cálculos pertinentes, profirió condena en concreto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal objeto, formula tres cargos que no fueron objeto de réplica oportuna. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de aplicar en forma indebida «los artículos 1, 13, 14, 55, 127, 128, 129, 130 (modificados por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, 127, 128, 129; 132, 172 192; 249 a 254; 260 a 276; 306 a 308; 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, 61 del Código de Procedimiento laboral (sic) en relación con los artículos 1757 y 1618 del Código Civil».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que dentro del régimen pensional establecido en la Convención Colectiva de Trabajo existe un vacío respecto del retiro voluntario de los trabajadores afiliados a dicho Estatuto Convencional para efectos del reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación; 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo una pensión de carácter extralegal puede mutar en una [de] índole legal; Señala que a dichos yerros arribó el juez de alzada, debido a «la falta de apreciación y/o apreciación errónea de la respuesta a la reclamación administrativa (folio 62 a 63) y la convención colectiva 1985-1987».
Para demostrar el primer error, señala que el ad quem interpretó las normas convencionales sin atender la intención de quienes la celebraron, e impuso a Ecopetrol obligaciones que van más allá de las previstas en el estatuto convencional. Afirma que el Tribunal «debió respetar» las disposiciones contenidas en ese instrumento colectivo, en especial sus artículos 109 y 111 que, de haber apreciado con acierto, le habrían permitido advertir que las partes no acordaron la pensión proporcional por retiro voluntario.
Frente al segundo yerro, afirma que es equivocado el alcance que le dio al artículo 1 de la convención, a partir del cual concluyó que en la empresa pueden coexistir dos regímenes pensionales, uno de carácter convencional y otro de naturaleza legal, con lo cual le impuso a Ecopetrol obligaciones que van más allá del texto normativo y de la intención de las partes que suscribieron la convención. VII.
CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar, si pese a la existencia de un régimen pensional propio en Ecopetrol, derivado del acuerdo colectivo entre las partes, se puede imponer vía judicial, una pensión de carácter legal. Así lo entiende la Corte, en cuanto la alegación del recurrente gira en torno a que el juez de apelaciones no podía desconocer la voluntad e intención que tuvieron las partes al fijar el contenido de las cláusulas convencionales, dentro de las cuales no se incluyó la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario. 1.
El texto convencional Las normas que impetró el ad quem en su proveído y que la censura acusa, fueron interpretadas sin atender la intención de las partes que suscribieron el acuerdo colectivo, son del siguiente tenor: Artículo 1. La presente Convención Colectiva de Trabajo (…) fija las normas que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, (…).
A ella se consideran incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del Código Sustantivo de Trabajo y las leyes que lo adicionan o modifican, que son las que se aplican en la Empresa Colombiana de Petróleos. Artículo 111. Todo trabajador que tenga diez (10) o más años de servicios en la Empresa, y que sea despedido sin justa causa, tendrá derecho al pago proporcional del pago de la pensión de jubilación, correspondiente al tiempo trabajado si ha cumplido la edad fijada en esta convención o una vez la cumpla. [50 años].
Del análisis de su contenido, en lo que al sub lite corresponde, para la Corte es claro: (i) que los contratos de trabajo de servidores de Ecopetrol, se rigen por las normas de la convención colectiva y por todas las disposiciones legales pertinentes; y (ii) que dicho instrumento colectivo no estableció la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, tal y como lo consagró la Ley 171 de 1961, vigente a la data de la terminación del contrato de trabajo del actor. 2.
El carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos.
Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9561-1997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ SL15605-2016, y más recientemente en sentencia CSJ SL4934-2017. Entonces, como el contrato colectivo producto de la autonomía de la voluntad de las partes mediante el cual sus suscriptores dictan disposiciones que constituyen verdadero derecho objetivo con efectos vinculantes -como bien lo entiende el recurrente según lo expuesto en el eje central de su ataque-, sus contenidos rebasan las facultades del juez del trabajo a quien le está vedado desconocerlos; así también lo adoctrinó recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL3563-2017, no obstante lo cual, dicha orientación no aplica en el sub lite en los términos que lo sugiere la censura, conforme se explica a continuación. 3.
Concurrencia de normas legales con normas convencionales Para abordar este tema precisa recordar que el ad quem, al confirmar la decisión de primera instancia adujo que «la pensión restringida de jubilación del demandante es de índole legal, por haber completado (…) 17 años, 2 meses y 22 días al servicios de la empresa demandada, y retirarse voluntariamente de la misma».
A esa conclusión arribó luego de revisar que el régimen pensional previsto en la convención colectiva de trabajo vigente para entonces en la empresa demandada, no contempló esos supuestos fácticos de la pretensión. Por su parte, la censura aduce que el Tribunal no respetó los contenidos de ese acuerdo colectivo, en tanto «dentro de la normatividad (sic) existente las partes por voluntad propia habían acordado un régimen pensional propio, que no se podía tergiversar ni contradecir y menos aún desconocer, el cual no contempló la existencia de una pensión proporcional por retiro voluntario después de 15 años de servicio».
Esa alegación del recurrente no la comparte la Sala, porque si bien es cierto la convención colectiva suscrita entre empresa y sindicato, goza de autonomía y es fuente de obligaciones y derechos, también lo es que junto con otros instrumentos normativos, integra el estatuto laboral de la empresa, tal y como se plasmó en su artículo 1 según el cual, «[a] ella se consideran incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del Código Sustantivo de Trabajo y las leyes que lo adicionan o modifican (…)».
Desde esta perspectiva, los contenidos normativos de la convención no implican ni pueden conducir a la negación de los derechos legalmente consagrados en favor de los trabajadores, pues como se dijo a espacio, dichos acuerdos están previstos para mejorar y superar los mínimos establecidos en el ordenamiento laboral en favor de los trabajadores, más no para establecer expresa o tácitamente su extinción. En ese orden, como la convención colectiva que regía en la empresa a 27 de agosto de 1985 no consagró la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, era necesario acudir a los estatutos legales que sí la establecieron y que para entonces se encontraban vigentes, esto es, al artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Así es, no solo porque como ya se dijo, la misma convención incorporó expresamente las normas legales pertinentes, sino porque sería inaceptable entender que el acuerdo colectivo derogó la norma legal o perpetuó un tratamiento inequitativo y menos favorable orientado a reducir los derechos consagrados por el legislador en favor del trabajador.
Tal entendimiento no resulta admisible, ni siquiera bajo el entendido de que el régimen pensional de la demandada es de los exceptuados del sistema general, según lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, conforme lo adoctrinó el Tribunal Constitucional en la sentencia C-461-1995 y lo dijo también esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en reciente providencia, en la que se discutió el derecho pensional por invalidez de un trabajador de Ecopetrol (CSJ SL5011-2016).
De otra parte, bien precisa afirmar que el accionante adquirió su derecho a la pensión restringida de jubilación desde el 27 de agosto de 1985 cuando por decisión voluntaria decidió terminar su contrato de trabajo después de 17 años, 2 meses y 22 días de servicio, cuyo disfrute estaba simplemente a la espera del cumplimiento de la edad, lo que significa que a la luz del artículo 53 de la Constitución Política, tal circunstancia tampoco podía pasar inadvertida al momento de proferir la resolución judicial del litigio.
De manera que conforme a lo dicho, el Tribunal no desconoció la convención colectiva de trabajo ni mutó el régimen extralegal por el legal, pues su decisión tuvo como asidero a más del instrumento colectivo, las normas legales y los principios rectores y tuitivos del derecho laboral previstos en favor del trabajador. El cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente «los artículos 1º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, y 260, 261, 262, 267, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 1, 13, 14, 55, 127, 128, 129, 130 (modificados por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, 127, 128, 129; 132, 172 a 192; 249 a 254; 260 a 276; 306 a 308 del Código Sustantivo de Trabajo; del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 6ª de 1945; 2º, 3º, 4º de la Ley 77 de 1959; 3º del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7º de la Ley 33 de 1971; 2º y 8º de la Ley 10 de 1972; 1º del Decreto 678 de 1972; 1º del Decreto 1229 de 1972; 1º y 4º de la Ley 37 de 1973; 1º de la Ley 4ª de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1º de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991 y 307 del Código de Procedimiento civil».
Para su demostración refiere que acepta los presupuestos fácticos en que se sustentó el fallo proferido por el Tribunal; bajo la misma orientación del primer cargo ataca la sentencia, a lo que, en síntesis agrega, que «al confirmar la decisión del a-quo respecto de la condena por intereses moratorios aplico (sic) indebidamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993, (…) porque el derecho del actor se causó el 27 de agosto de 1985 (…) antes de entrar en vigencia [la citada ley] y en segundo lugar porque la convención colectiva de trabajo no considera esa previsión».
IX. CONSIDERACIONES Frente a los nuevos argumentos con los que la censura cuestiona la sentencia, basta precisar que el juez a quo no condenó por concepto de intereses moratorios, de manera que al confirmar esa decisión, el ad quem no incurrió en el dislate que se le atribuye. El cargo se desestima. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado de interpretar erróneamente «los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C.S. del T.; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614 [,] 1626 y 1649 del C.C.; en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
En su demostración, precisa que no confuta las conclusiones fácticas de la sentencia y, centra su ataque, en la condena a la indexación de la primera mesada pensional porque en su entender, no es coherente con el propio dicho del Tribunal y carece de todo fundamento fáctico y jurídico, dado que la prestación surgió a partir del año 1985 antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, de manera que no es procedente, máxime que se trata de una asignación de origen convencional y no legal.
XI. CONSIDERACIONES Para resolver la acusación, basta señalar que esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL736-2013, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En ese contexto, el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le endilga pues al margen de que la pensión haya sido reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación. El cargo no prospera.
Sin costas en casación por cuanto el recurso extraordinario, no fue objeto de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2010, en el proceso ordinario que MARCEL DE JESÚS MALDONADO MORA adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19