República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laurel Salad. Deseeeeesnin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4981-2021 Radicación n.° 83783 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMIRO VARGAS OSORNO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 15 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese la renuncia presentada por la apoderada judicial de la demandada y, reconózcase personería adjetiva al abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo y a la abogada Martha Cecilia Rojas, esta última como apoderada sustituta de la entidad convocada a juicio Colpensiones, de conformidad con el poder allegado al plenario. I.
ANTECEDENTES Ramiro Vargas Osorno llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le ordenara registrar la novedad, y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83783 reconocer el pago de los aportes a seguridad social correspondientes a los ciclos de marzo a septiembre de 2010, marzo a julio y septiembre y noviembre de 2011 y, enero y marzo de 2012, durante los cuales prestó sus servicios como abogado externo del PAR Caja Agraria - en liquidación. Consecuentemente, se le condenara a recalcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión mensual y vitalicia que le fue reconocida en Resolución GNR 67526 de 27 de febrero de 2014 «ADICIONANDO» los aportes correspondientes a los ciclos anteriormente citados y a pagarle el retroactivo pensional a partir del 1 de febrero de 2014; la diferencia generada entre la mesada reconocida ((y la mesada a reconocer»; la indexación; los intereses moratorios y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: suscribió contratos de prestación de servicios con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria para la defensa de los intereses de esa entidad, por lo cual se generó el pago de honorarios en su favor en el lapso comprendido entre los años 2010 y 2012, con ocasión de los cuales el PAR procedió a realizar la retención de los dineros para sufragar los aportes al sistema de seguridad social, pago que realizó los días 19 y 20 de marzo de 2014, correspondientes a los ciclos de marzo a septiembre de 2010, marzo a julio, septiembre y noviembre de 2011 y, enero y marzo de 2012.
Señaló que Colpensiones mediante Resolución GNR 67526 de 27 de febrero de 2014 le reconoció pensión de vejez SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83783 en cuantía inicial de $7.203.799, a partir del 1 de marzo de 2014, liquidación que se basó en 1198 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo de 84%, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, que resolvió la entidad en Resoluciones GNR 405327 de 19 de noviembre de 2014, en la que confirmó la decisión impugnada y, VPB 41338 de 7 de mayo de 2015, en la que modificó la GNR 67526 de 2014 ordenando reliquidar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 87%, pero sin pronunciarse sobre el IBL correspondiente al pago efectuado por el PAR Caja Agraria en liquidación y sin acceder a la mesada pensional desde febrero de 2014, por «NO ENCONTRARSE LA NOVEDAD DE RETIRO con el EMPLEADOR PATRIMONIOS AUTONOMOS».
Enunció que el PAR Caja Agraria en liquidación en comunicación del 25 de mayo de 2015 dirigida a Colpensiones, justificó las retenciones efectuadas y aclaró que »no fue ni es empleador del Dr. Ramiro Vargas Osorno», y »que el pago de los aportes a seguridad de citado (sic) profesional del derecho se efectuaron con ocasión de la retención que se efectuó para garantizar los aportes al sistema de seguridad social de dicho contratista», a lo que respondió la entidad destinataria en comunicación de 16 de junio de esa anualidad que gel aportante PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE REMANENTES no fue ni es empleador del afiliado mencionado, dicha información figura registrada en la historia con base en las novedades laborales reportadas por cada empleador» (negrilla del texto).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83783 Aseveró que en comunicación de 12 de febrero de 2016 dirigida a la Gerencia Nacional de Operaciones de Colpensiones, el PAR Caja Agraria en liquidación le solicita nuevamente proceda al registro de las novedades que no fueron tenidas en cuenta para el cálculo del IBL de la pensión del demandante, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere accedido.
Para concluir, afirma que agotó la «vía gubernativa». Al contestar la demanda, de los fundamentos tácticos Colpensiones aceptó: el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, su reliquidación, la respuesta dada a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el afiliado y, el agotamiento de la «vía gubernativa». Se opuso a los pedimentos y en su defensa expuso que reconoció y reliquidó la pensión de vejez en favor del promotor del juicio, atendiendo estrictamente las normas que regulaban su situación jurídica, concretamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad y, en cuanto a los «tiempos no cotizados y que no reposan en la historia laboral del demandante, que se debieron realizar como trabajador independiente, pero según se argumenta fueron retenidos por el contratista PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN», indicó que es diferente el tratamiento que en materia de pensión se da a los trabajadores dependientes e independientes por lo que, el «retardo en dichas cotizaciones deberá imputarse sobre SCLA) PT-10 V.00 4 Radicación n.° 83783 pagos o mensualidades FUTURAS y en los términos y oportunidades de que trata el Decreto 1406 de 1990».
Agregó que, revisada la historia laboral del accionante se evidenciaban cotizaciones simultánea por la Universidad Externado de Colombia y el PAR de la Caja Agraria en liquidación «por lo que mi representada para la sumatoria de semanas no puede tener en cuenta semanas realizadas de manera simultánea, como pasa en el presente caso, ya que estas únicamente son tenidas en cuenta para calcular el IBL de la pensión del demandante», además que el peticionario no allegó «ninguna liquidación manifestando cual es el error encontrado, además que mi representada para el reconocimiento de las prestaciones pensionales debe tener en cuenta las cotizaciones efectuadas y pagadas por los empleadores y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994».
En cuanto al retroactivo reclamado, afirmó que no se reportó novedad de retiro con el empleador Fideicomiso Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, para el ciclo de marzo 2012, por lo que se tuvo como fecha de efectividad de la pensión la de inclusión en nómina, «conducta evidentemente ajustada a derecho». Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83783 pretendidas y la innominada o genérica (10 116-132 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de septiembre de 2017 (CD a f.° 143 del cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar al demandante la pensión de vejez a partir del día 1 de febrero del ario 2014. En consecuencia, se le condena a pagarle la mesada pensional del mes de febrero de 2014, atendiendo que el reconocimiento operó a partir del 1 de marzo de 2014, condena que se fulmina en cuantía de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($7.918.241.00).
SEGUNDO: DECRETAR el pago de intereses moratorios sobre la mesada adeudada desde que la misma se hizo exigible y hasta cuando se verifique el respectivo pago.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas en la contestación de la demanda en relación con las pretensiones que salieron avantes.
QUINTO: CONDENAR en costas de la acción a la parte accionada. En oportunidad se tasarán. Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83783 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 15 de mayo de 2018 (CD a f.° 153 del cuaderno de instancias), en el cual dispuso confirmar la sentencia del a quo, sin costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que revisada la historia laboral del demandante visible a folio 169 del plenario, se observaba que los períodos que él asegura no se encuentran imputados allí, »si se yen reflejados en la misma». Indicó que el Grupo Liquidador de esa Corporación procedió a efectuar la liquidación del IBL: [ ] teniendo en cuenta para el efecto las sumas reportadas como devengadas en la historia laboral entre las que se encuentran las del PAR de la Caja Agraria aplicando la tasa de reemplazo del 87% pues sobre la misma no hubo reparo durante el trámite procesal; de la liquidación en comento que se anexará al expediente se evidencia que para el ario 2014, data para la cual se reconoció el derecho pensional, el IBL del demandante ascendía a la suma de $9.035.203,04 resultando al aplicar como tasa de reemplazo del 87% como primera mesada pensional la suma de $7.860.626,64 suma muy aproximada a la indicada en primera instancia y que de igual forma resulta ser menor a la reconocida por Colpensiones una vez reliquidó la prestación mediante Resolución VPB 41338 pues indicó que la mesada pensional para el 2014 ascendía la suma de $7.918.241 de lo que se establece que no hay lugar a efectuar la reliquidación peticionada pues las cotizaciones que se reflejan en la historia laboral como simultáneas no exceden el límite de los 25 salarios mínimos legales vigentes como lo señala el demandante.
En cuanto al retroactivo pensional deprecado, afirmó que le asistía razón al promotor del juicio en su reconocimiento por el mes de febrero de 2014, el que debía hacerse junto con el pago de los intereses moratorios como SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83783 lo señaló la juzgadora de primera instancia, teniendo en cuenta que la última cotización efectuada data de 31 de enero de 2014, «cuando estaban acreditados los requisitos de edad y densidad de cotizado vies exigidos por la Ley 100 del 93 (sic)», decisión que le mereció confirmación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución a Colpensiones de la reliquidación de la mesada pensional y, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 22 de septiembre de 2017, en su numeral TERCERO del resuelve y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda: 1.
Declarativas 1.1; 2. Condenatorias 2.1, 2.2, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7( )». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 y, 9 del Decreto SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83783 Reglamentario 1161 de 1994; en relación con los artículos 15, 17, 20, 23 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 51, 54 A, 54 B, 60, 61 y 145 del CPT'SS y, 164, 165, 176, 191, 193, 243, 245, 246 y 260 del CGP.
Como causa eficiente de la vulneración enrostra al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que los pagos hechos por el PAR Caja Agraria, denominado Patrimonio Autónomo, coincidían los valores cotizados para pensión con los abonados por COLPENSIONES. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que tales valores no sobrepasaban el tope de cotización de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época o los periodos pagados. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la simultaneidad de cotizaciones, estas no superaban los 25 salarios mínimos mensuales vigentes de cotización, para abonarlos a otros meses o periodos dentro de los últimos 10 años de cotización. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que COLPENSIONES al reseñar los valores pagados los tuvo en cuenta y valoró correctamente para obtener el salario base de liquidación de la pensión de vejez. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que las cotizaciones hechas por el PAR Caja Agraria, Patrimonio Autónomo de Remanentes, no deberían tenerse en cuenta como cotización por ser simultánea (sic) con la cotización hecha por el empleador Universidad Externado de Colombia, tal y como se señala en la pieza procesal escrito de contestación de demanda al oponerse a las pretensiones y a los hechos 4, 5, 7 y 8. 6.- No dar por demostrado estandolo, que cuando las cotizaciones sobrepasan los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes el afiliado a COLPENSIONES puede indicar a qué ciclos de cotización se deben abonar según el Decreto Reglamentario 1161 de 1994, art. 9, tal y como lo expresó el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83783 demandante en el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Asevera que los citados yerros surgieron, de una parte, de la equivocada apreciación de: la «Historia Laboral elaborada por el Grupo de Apoyo de Contadores suministrado por el Consejo Superior de la Judicatura» (f.° 169), Resolución VPB 41338 de 7 de mayo de 2015 (f.° 15-18) y, escrito de demanda (f.° 79-97).
Además, de la falta de valoración de: la Resolución GNR 67526 de 27 de febrero de 2014 (f.° 1-3), escrito de recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión (f.° 7-10), Resolución GNR 405327 de 19 de noviembre de 2014 (1° 11- 13), constancia de notificación de la Resolución VPB 41338 de 7 de mayo de 2015 «con las observaciones hechas por el pensionado» (f.° 19), comunicación del Coordinador de Asuntos Jurídicos y la Jefe de Recursos Humanos del PAR Caja Agraria en Liquidación (Unidad de Gestión) de 25 de mayo de 2015 con los soportes de pago adjuntos o planillas de autoliquidación de aportes detalladas (f.020-52), respuesta de Colpensiones al Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Fiduprevisora en respuesta a la comunicación de 12 de febrero de 2016 (f.° 53), comunicación del Director PAR Caja Agraria en Liquidación de fecha 12 de febrero de 2016 dirigida a la Gerencia Nacional de Operaciones Colpensiones, pidiendo el registro de novedad de aportes del demandante (f.° 54), reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 69-77) y, escrito de contestación de la demanda de folios 116-132.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83783 En el desarrollo, señala que se equivocó el ad quem al interpretar erróneamente «el documento que obra a folio 169, que corresponde a la tabla elaborada por COLPENSIONES y que denomina historia laboral», porque »ni siquiera es la historia laboral de cotizaciones que expidió la demandada COLPENSIONES, fue un cálculo elaborado, que no tiene relevancia frente a la solución del proceso» y que, por el contrario, si hubiera interpretado correctamente la demanda inicial «habría entendido que allí se estaba reclamando la cuantificación de los pagos hechos, por el PAR Caja Agraria denominado por COLPENSIONES como Patrimonios Autónomos», respecto de la cual Colpensiones al dar respuesta sostuvo que «no tuvo en cuenta el pago hecho por el PAR Caja Agraria, dado que señala que cuando el independiente paga lo debe hacer en forma anticipada y no para el periodo de pago que dijo el PAR, pues no aplican retroactivamente», prueba que, en su decir, constituye confesión por apoderado judicial y que conllevaba a que «el juez plural se hubiese dado a la tarea de reliquidar la pensión de vejez del actor».
Luego de referirse a los hechos 4, 5, 7 y 10 de la demanda, así como a su contestación por Colpensiones, adiciona que la entidad administradora no solo confesó que no los había tenido en cuenta por las razones anteriores, sino que también «dice que no se tuvieron en cuenta porque eran simultáneos al pago hecho por los aportes de la Universidad Externado de Colombia», es decir, que admite que no tuvo en cuenta los aportes realizados por el PAR Caja Agraria para calcular el IBL de su pensión de vejez.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83783 Sostiene que el Tribunal «no se dio a la tarea de comprobar que dichos pagos fueron relacionados en la historia pensional del demandante, denominado reporte de semanas cotizadas en pensiones (folio 69 a 77 del expediente)», pues de haberlo hecho se hubiera dado cuenta que, [ ] los ciclos afectados por el pago del PAR Caja Agraria, las cotizaciones hechas en porcentaje excedían los ingresos de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, si hubiese valorado tales documentos, habría llegado a la conclusión que con base en el Decreto Reglamentario de la Ley 100 de 1993 que corresponde al 1161 de 1994, artículo 9, habría lugar a la reliquidación del ingreso base de liquidación y consecuentemente a la primera mesada pensional de febrero de 2014.
Resalta que lo anterior, también lo hubiera encontrado acreditado el Tribunal si hubiese estimado el escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpusiera en contra de la Resolución GNR 67526 de 27 de febrero de 2014, en los que se expresó que aquellas cotizaciones que excedían los 25 SMLMV debían redistribuirse en los términos de aquella normatividad.
VII. RÉPLICA Para Colpensiones el cargo no se aviene a la técnica que es propia del recurso extraordinario al no haber cumplido la censura con su deber de demostrar los errores de hecho, en tanto se limitó a hacer una «apreciación global para señalar que el Tribunal había omitido la valoración de algunas pruebas sin indicar cuál fue la prueba obviada o mal valorada SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 83783 que permitiera inferir tal aseveración, por lo que en realidad se trata de una discusión de derecho y no láctica» y que, en todo caso, no se observa que el juez plural de alzada hubiera dejado de apreciar alguna prueba o lo hubiere hecho con error.
VIII. CONSIDERACIONES A partir de lo reclamado por el demandante en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal se remitió a la «historia laboral del actor que aparece a folio 169 del expediente, expedida por la demandada y actualizada a 6 de marzo de 2017», en la cual encontró que los periodos requeridos por el promotor del juicio correspondientes a los aportes que para los ciclos marzo a septiembre de 2010, marzo a julio, septiembre y noviembre de 2011 y enero y marzo de 2012 le hiciera el PAR Caja Agraria en Liquidación, se encontraban efectivamente incluidos en aquel documento.
En todo caso, realizó nuevamente las operaciones aritméticas para calcular el IBL de la prestación de vejez de las que encontró que «se evidencia que para el año 2014, data para la cual se reconoció el derecho pensional, el IBL del demandante ascendía a la suma de $9.035.203,04 resultando al aplicar como tasa de reemplazo el 87% como primera mesada pensional la suma de $7.860.626,24», la que se aproximaba a la que halló el a quo y que, en todo caso resultaba inferior a la reconocida por Colpensiones una vez SCLA.1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 83783 efectuó la reliquidación pensional mediante Resolución VPB 41338, en la que estableció como mesada pensional para el ario 2014 la suma de 87.918.241.00.
La censura cuestiona al Tribunal por haber soportado su decisión en el documento «que obra a folio 169», el que contrario a lo sostenido por aquel «ni siquiera es la historia laboral de cotizaciones que expidió la demandada COLPENSIONES, fue un cálculo elaborado, que no tiene relevancia frente a la solución del proceso». Es cierto como lo indica el recurrente, que en el «folio 169» al que se refirió el colegiado de instancia en su decisión, no obra historia laboral de aportes expedida por Colpensiones y correspondiente a él, pues lo que allí se observa son los cálculos que para la concesión del recurso de casación hiciera el Tribunal y que, en todo caso, son posteriores a la fecha en la que se profirió la decisión impugnada, lo que trasluce que más que la comisión de error proveniente de la valoración de un medio de prueba, lo que se observa es un lapsus al momento de citar la foliatura de la pieza procesal en la que soportó su decisión, la que, en todo caso describió como «historia laboral del actor que aparece a folio 169 del expediente, expedida por la demandada y actualizada a 6 de marzo de 2017» y, que no es otra que la visible a folios 09-1/0» del plenario.
Ahora bien, tampoco luce acertado reprochar al Tribunal que no hubiera tenido en cuenta la respuesta dada SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83783 por Colpensiones al libelo genitor concretamente a los hechos 4, 5, 7 y 10, en los que de manera coincidente replica la entidad en relación con los aportes efectuados por el PAR Caja Agraria en liquidación que «estos aportes no se tienen en cuenta ya que se efectuaron de manera simultánea con aportes realizados por la universidad externado de Colombia (sic)« (f.° 122), pues a pesar de que no hizo alusión a ello en forma expresa, contrario a lo sostenido por la censura, si procedió a cuantificar el IBL de la pensión de vejez con soporte en la historia laboral del folio 109 que no 169 como equivocadamente lo indicó en la sentencia, y de aquellas operaciones matemáticas obtuvo un IBL de $9.035.203,04 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 87% «pues sobre la misma no hubo reparo durante el trámite pensional«, para una mesada pensiona' inicial para el ario 2014 de $7.860.626,24 que, en todo caso, resultó inferior a la de $7.918.241.00 que fuera obtenida por la demandada en Resolución VPB 41338 en la que efectuó la reliquidación de la prestación. De otra parte, cierto es como lo indicó el Tribunal que efectivamente en aquella documental -historia laboral f.° 109-110- se encuentran incluidos los aportes que reclama el recurrente, pagados por el PAR Caja Agraria en Liquidación correspondientes a los ciclos de marzo a septiembre de 2010, marzo a julio, septiembre y noviembre de 2011 y, enero y marzo de 2012, en los mismos valores y con el IBC reportado en las planillas allegadas a folios 21-52, los que no superan para todos ellos, sumados a los efectuados para los mismos periodos por la Universidad externado de Colombia, el tope SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83783 de los 25 SMLMV, debiendo precisarse que para el ciclo de marzo de 2012 el ente universitario no efectuó aportes en favor del demandante y que, en su lugar, lo hizo él como independiente, como se observa a continuación: CICLO APORTES PAR - CAJA AGRARIA APORTES- U. EXTERNADO SUMATORIA APORTES CICLO VR.
SALARIO MÍNIMO TOPE 25 SMLMV MARZO 2010 $3.790.000 $8.198.000 $11.988.000 $515.000 $12.875.000 ABRIL 2010 $1.647.000 $8.198.000 $9.845.000 $515.000 $12.875.000 MAYO 2010 $4.677.000 $8.649.000 $13.326.000 $515.000 $12.875.000 JUNIO 2010 $4.406.000 $7.656.000 $12.062.000 $515.000 $12.875.000 JULIO 2010 $2.966.000 $7.656.000 $10.622.000 $515.000 $12.875.000 AGOSTO 2010 $5.219.000 $8.469.000 $13.688.000 $515.000 $12.875.000 SEPTIEMBRE 2010 $3.047.000 $8.198.000 $11.245.000 $515.000 $12.875.000 MARZO 2011 $870.000 $8.709.000 $9.579.000 $535.600 $13.390.000 ABRIL 2011 $536.000 $8.426.000 $8.962.000 $535.600 $13.390.000 MAYO 2011 $1.540.000 $8.993.000 $10.533.000 $535.600 $13.390.000 JUNIO 2011 $3.164.000 $8.000.000 $11.164.000 $535.600 $13.390.000 JULIO 2011 $3.462.000 $8.189.000 $11.651.000 $535.600 $13.390.000 SEPTIEMBRE 2011 $3.870.000 $8.520.000 $12.390.000 $535.600 $13.390.000 NOVIEMBRE 2011 $4.870.000 $8.284.000 $13.110.000 $535.600 $13.390.000 ENERO 2012 $3.461.000 $6.864.000 $10.325.000 $566.700 $14.167.500 MARZO 2012 $4.204.000 $0 $4.204.000 $566.700 $14.167.500 Así, se observa que solo para los ciclos de mayo y agosto de 2010, los aportes simultáneos excedieron los 25 salarios mínimos; no obstante, la alegación que al respecto esgrime el recurrente en cuanto a que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1994 artículo 9, tales SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83783 excedentes debían aplicarse «a otros periodos, los que indique el afiliado», corresponde a disquisiciones de orden jurídico que desbordan la senda fáctica elegida.
Además de lo anterior, sin que exista discusión del derecho del demandante al reconocimiento de la pensión de vejez, la inconformidad del recurrente se centra fundamentalmente en los valores que fueron considerados por el Tribunal para la cuantificación del IBL de la prestación, para lo cual, reclama que se establezcan teniendo en cuenta las planillas de pago de aportes efectuados por el PAR Caja Agraria en Liquidación allegadas a folios 21-52 y aquellos valores que excedan el tope de los 25 SMLMV en las cotizaciones.
No obstante, debe señalar la Sala que la simple disparidad de cifras que pudiera existir entre la historia laboral de aportes expedida por Colpensiones con similar propósito y aquella documental, no se traduce per se en un error manifiesto o protuberante en la valoración probatoria. Conviene recordar que el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el sub judice con la historia laboral de aportes, no significa que por tal aspecto hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria, amén que no se observa que hubiere actuado contra los límites previstos en esa disposición. SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 83783 Por lo anterior, no se advierten razones para concluir que el juez plural se equivocó en la valoración de los medios de convicción de los cuales se sirvió para calcular la prestación, amén que la inconformidad planteada deviene más de la posible comisión de un error aritmético en la cuantificación de la prestación que en la decisión del Tribunal en si misma, reparo que, en todo caso debió ser solucionado en la instancia. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del articulo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO VARGAS OSORNO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83783 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 M C--- r- C.) —1---' I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO *. --5-- JQ GE P SÁNCHEZ y SCLAWT-1.0 V.00 19