Micelio
SL4981-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48054 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4981-2017 Radicación n.° 48054 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de julio de 2010, en el proceso que ANA CECILIA DÍAZ ANDRADE adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES Ana Cecilia Díaz demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 16 de enero de 2009, las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones refirió que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto nació el 16 de enero de 1954; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales donde cotizó 621 semanas, de las cuales 500 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, «entre el 16 de enero de 1989 y el 16 de enero de 2009»; que el ISS, mediante Resolución n.° 004397 de 2009, le negó la pensión de vejez, con el argumento de que no reunió la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Aceptó que la actora agotó la reclamación administrativa y la densidad de semanas, a condición de que así estuviera probado. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de causa legal, compensación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, a través de fallo de 10 de noviembre de 2009, dispuso el pago de la pensión de vejez en forma retroactiva a partir del 16 de febrero de 2009 y, en consecuencia, condenó al ISS a pagar $4.469.000 a título de mesadas adeudadas entre el 16 de febrero y el 31 de octubre de 2009; ordenó al ISS reconocer, a partir de 1 de noviembre de 2009, una mesada pensional equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente; lo condenó, desde el 16 de julio de 2009, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo impugnado y absolvió al ISS de las pretensiones impetradas en su contra. El juez ad quem, antes de delimitar el problema jurídico, dejó claro que no existía discrepancia respecto a la fecha de nacimiento de la accionante; que reclamó la pensión al ISS, y que en el ciclo de abril de 1996 fue afiliada al sistema general de pensiones.

Hechas estas aclaraciones, consideró, enseguida, que el meollo del debate se circunscribía a dilucidar si la actora cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez. Criticó la decisión del juez de primera instancia, puesto que la demandante fue afiliada al ISS en el ciclo de abril de 1996, momento para el cual sistema general de pensiones ya había entrado en vigor.

Señaló, en esa dirección, que la accionante, a pesar de que reunió la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no era beneficiaria del régimen de transición. Tras citar el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aseguró que al no estar afiliada la actora a un régimen previo, no podía «beneficiarse de un régimen al cual nunca perteneció».

Por último, concluyó: La afiliación posterior al 30 de marzo de 1994 liga a la demandante al régimen de seguridad social en pensiones actual, y a las condiciones establecidas en su artículo 33 para pensionarse por vejez, dentro del cual, valga anotar que aun cuando la actora tuviere la edad mínima de 55 años o más, tampoco reúne la densidad de 1150 semanas de cotización exigidas para pensionarse bajo las previsiones de los artículos 33 y 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto sólo acredita 621 cotizadas, tal y como ella lo admite en su demanda y lo corrobora el ISS al darle respuesta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el a quo por concepto de pensión de vejez, retroactivo, intereses moratorios y costas, la modifique en cuanto a la fecha de causación de la pensión y de los intereses moratorios, y la revoque parcialmente para reconocer la indexación. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye al fallo recurrido la violación de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo, en armonía con los artículos 145 del mismo estatuto, 305 del Código de Procedimiento Civil, 29 y 31 de la Constitución Política, violación medio que condujo a la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, 48 y 53 de la Carta Política, «llevando a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».

Esgrime que la violación legal denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del demandado manifestó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que el demandante no se beneficiaba del régimen de transición pensional. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado del demandado solamente cuestionó en el recurso de apelación el asunto referente a la densidad de semanas cotizadas por la demandante. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el ISS discutió en el recurso de apelación la falta de afiliación de la demandante o la existencia del vínculo laboral anterior a abril 1 de 1994. 4.- No dar por demostrado estándolo que la competencia del Tribunal se limitaba a la densidad o número de semanas cotizadas por el demandante, ÚNICO punto de inconformidad planteado por el ISS en el recurso de apelación. Resalta que los anteriores yerros fácticos dimanaron de la errada valoración del escrito con el cual se sustentó el recurso vertical.

En desarrollo de su acusación, la censura hace una reseña del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a fin de mostrarle a la Sala que nunca se controvirtió que la actora no fuese beneficiaria del régimen de transición o que no hubiera cotizado antes del 1 de abril de 1994, ya que «el único argumento que sustenta la inconformidad de la entidad demandada con el fallo de primera instancia se refiere a que la demandante no tenía la densidad de semanas para acceder al derecho».

Recaba que, inclusive, el ISS en la impugnación llegó a reconocer que la accionante cumplía con los requisitos para estar en transición y que la normativa aplicable era el Decreto 758 de 1990, transcribe, en respaldo de esta aseveración, algunos pasajes del recurso de alzada. Acude, así mismo, a los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo, para señalar que el respeto al debido proceso y al principio de congruencia es vital, razón por la cual el Tribunal debió observar los límites de su competencia funcional y estarse a los argumentos esgrimidos por el recurrente, no a otros distintos.

VII. CARGO SEGUNDO En esta ocasión la recurrente denuncia la violación medio de las disposiciones enlistadas en la primera acusación, pero por la vía directa. En la sustentación del cargo plantea idénticos argumentos a los reseñados anteriormente, vale decir, que el juez de alzada infringió el principio de consonancia porque el demandado, en su recurso de apelación, solo controvirtió la insuficiencia en la densidad de semanas sufragadas y guardó silencio respecto de los puntos que indebidamente se estudiaron.

Acá, adicionalmente, la censura cita in extenso las sentencias CSJ SL 38135, 10 ago. 2010 y SL 36610, 25 may. 2010, y enuncia las providencias que identifica con radicados 38014, 35551 y 32960. VIII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de los cargos, el demandado sostuvo que la interpretación del Tribunal es lógica y va acorde con la finalidad de un régimen de transición: «proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan».

IX. CONSIDERACIONES En esencia, en ambos cargos, la recurrente acusa al Tribunal de haber transgredido el principio consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con arreglo al cual la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Esta Sala de la Corte, al punto, ha sostenido que la consonancia obliga al juez a pronunciarse respecto a los temas expresamente apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal, exista una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de «derechos mínimos irrenunciables del trabajador» (CC C-968-2003).

Pero también ha insistido la Sala en que el diálogo que debe darse entre lo apelado y lo resuelto, no significa que el juzgador de segundo grado este obligado a ceñirse a los argumentos jurídicos esgrimidos por el recurrente, puesto que a la luz de la Constitución y la ley, los jueces, en sus providencias, solo se encuentran sujetos al imperio del derecho, lo cual, les permite investigar, interpretar y aplicar las normas que, según su saber y ciencia, consideren que objetivamente regulan el caso.

Paralelamente, los funcionarios judiciales, en su labor de impartir justicia, no están irredimiblemente atados a la valoración probatoria realizada por las partes, ya que, en su calidad de destinatarios de la prueba, gozan de libertad de análisis y apreciación de los elementos de persuasión recaudados en el juicio, debiendo, en su estudio, observar los principios científicos que informan la sana crítica, las circunstancias relevantes, la conducta procesal de los sujetos procesales y las reglas de la experiencia (art. 61 CPTSS).

En relación con cada uno de estos dos aspectos, esto es, la libertad de discurso jurídico y de valoración probatoria, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL15036-2014, señaló: Si bien conforme al art. 66 A del C.P.T. y de la S.S., es deber del apelante precisar los temas objeto del recurso de alzada, puesto que de ello dependerá la competencia funcional del Tribunal en el sentido de que solo puede pronunciarse respecto de los asuntos que fueron sometidos a su consideración, debe precisarse, como en otras oportunidades lo ha hecho esta Sala, que el juez de segunda instancia no se encuentra atado a los argumentos del recurrente, en la medida que conforme a la Constitución y la ley, goza de la facultad de aplicar las normas jurídicas que estime regulen el caso (iura novit curia), aún con prescindencia de las invocadas por partes.

Así se desprende del artículo 230 C.N. cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 C.N. y 2º de la L. 270/1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que conocen.

Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver los asuntos que les sean planteados –en la demanda o en el recurso de apelación-, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.

De igual manera, son los jueces en su condición de destinatarios de la prueba, los que la deben valorar y apreciar libremente según «los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (art. 61 C.P.T. y de la S.S.). Desde esta perspectiva, la interpretación que hace el casacionista del principio de consonancia, es desacertada, dado que basta al recurrente llevarle al juez de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que éste quede habilitado para aplicar las normas que estime regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros.

De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante. Así mismo, esta Corporación en sentencia CSJ SL16082-2015, reiterada recientemente en la CSJ SL1705-2017, puntualizó: Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.

Al amparo de estas reflexiones, no le asiste razón al recurrente al enrostrarle al Tribunal una transgresión patente del principio de consonancia, habida cuenta que el tema o la materia relacionada con la improcedencia de la pensión de vejez fue objeto del recurso de apelación. Desde luego, el Instituto impugnante no atinó del todo en su demostración, pues, como bien lo anota el censor, se limitó a afirmar que la actora no colmó el lleno de los requisitos legales, en particular, la densidad de semanas.

Sin embargo, esta inexactitud o, equivocación en la argumentación, no constituía un obstáculo para que el juez plural, a la luz de razones jurídicas materialmente correctas, variará la decisión. Lo importante, se repite, es que el tema o la materia hubiera sido punto de ataque y exista una breve o amplia sustentación, para que la competencia funcional del Tribunal se active.

Y es que no podría exigírsele al Tribunal dictar, a sabiendas, una sentencia contraria a derecho y a la evidencia regularmente acopiada, cuando, precisamente, la Constitución y la ley le impone el deber inexcusable de emitir decisiones conforme al orden jurídico y a la verdad real. Corolario de lo anterior, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de julio de 2010 por la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que ANA CECILIA DÍAZ ANDRADE adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13