República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casadas Laboral Sala is Dosesuirstlii ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4980-2021 Radicación n.° 85796 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 4 de diciembre de 2018, en el proceso que en su contra y de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL adelantó LUZ DARY PERDOMO QUESADA.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Perdomo Quesada pretendió que se declarara, que: estuvo vinculada con el ISS a través de un contrato de trabajo desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013; fue despedida sin justa causa; le asistía SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85796 derecho a la indemnización por despido, a la sanción moratoria, y al auxilio de cesantía. Requirió que las llamadas a juicio fueran condenadas a pagarle: prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, intereses de cesantía, auxilios de administración y transporte, reembolso de las sumas que pagó al sistema de seguridad social, nivelación salarial con los auxiliares administrativos o en subsidio, el aumento que el ISS efectuaba a sus trabajadores; la sanción moratoria, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, explicó que: laboró para el Instituto de Seguros Sociales, desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, como auxiliar administrativo en el Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Atlántico con sede en la ciudad de Bogotá. Anotó que celebró durante este tiempo una serie de contratos de prestación de servicios, que fueron terminados de manera unilateral por la pasiva.
Expresó que, en el desempeño de las labores, debía cumplir un horario de trabajo, prestar el servicio en las instalaciones de la entidad, acatar reglamentos, órdenes emanadas de los respectivos jefes de departamento, y llevar a cabo la función con los instrumentos suministrados por el 'SS. Relató que prestó sus servicios en condiciones idénticas al personal de planta vinculado por contratos de trabajo, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 85796 quienes percibían una asignación mensual superior y les fueron reconocidas los emolumentos laborales que reclama.
Agregó que el 27 de agosto de 2015 solicitó ante el ISS el pago de las prestaciones (f.' 3-17 cdno. de instancias). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.°226-240 cdno. de instancias), al contestar la demanda, se opuso. NO aceptó ninguno de los hechos. Argumentó que, de lo relatado en la demanda se colegia que el debate debía adelantarse exclusivamente entre la actora y la entidad fiduciaria, como vocera y administradora del PAR ISS, por cuanto la cartera ministerial, no adquirió compromiso alguno de liquidación, ni hacía las veces de fiduciaria, por tanto, debía ser desvinculada.
Planteó la excepción de prescripción, así como las que llamó falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral con el Ministerio de Hacienda, inexistencia de solidaridad o de vínculo, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la genérica.
La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (f.° 273-291, cdno. de instancias), se opuso al petitum de la demanda. Dijo que ninguno de los hechos le constaba. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85796 Argumentó que el Instituto de Seguros Sociales - hoy liquidado, fue una entidad vinculada a ese Ministerio, sin embargo, no existía responsabilidad alguna, por cuanto la extinta entidad, tenía personería jurídica y autonomía, por ende, no había nexo con los trabajadores del ISS.
Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, cobro de lo no debido e, inexistencia de solidaridad.
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA - FIDUAGRARIA SA, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, al dar respuesta a la demanda (f.° 302-323 cdno. de instancias), se opuso. Sobre los hechos dijo no constarles. Como fundamento de la defensa, argumentó que actuaba en calidad de administradora y vocera del extinto Instituto de Seguros Sociales, por ende, su responsabilidad estaba limitada a la correspondiente reserva, que ya había sido pagada.
Anotó que las pretensiones no podían prosperar, pues las partes celebraron contratos de prestación de servicios, bajo la autorización del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Propuso excepciones previas de inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del SCIAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85796 derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada, innominada y la de prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de agosto de 2018 (CD a f.° 376, cdno. de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Luz Dary Perdomo Quesada y el liquidado Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, bajo el cual la demandante desempeñó las funciones propias de un auxiliar grado 11.
SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -PAR ISS- a nivelar el salario de la señora LUZ DARY PERDOMO QUESADA, teniendo en cuenta que los salarios reales que corresponden a $905.778 para el año 2007, $957.317 para 2008, $1.030.743 para 2009, $1.051.358 para 2010, $1.084.686 para 2011, $1.138.920 para 2012 y $1.166.760 para 2013.
Se autoriza a esta demandada a descontar lo pagado por honorarios.
TERCERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA en su condición de Administradora del PAR ISS a pagar a la señora LUZ DARY PERDOMO QUESADA, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: 1. $5.607.551 por concepto de auxilio de cesantías. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85796 2. $2.038.436 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. 3. $949.100 por concepto de prima de vacaciones convencional. 4. $3.303.365 por concepto de prima de servicios convencional. 5. $1.595.268 por concepto de auxilio de transporte. 6. $1.646.784 por concepto de auxilio de alimentación. 7. $3.072.468 por concepto de indemnización por despido. 8. $38.892 diarios a partir del día 1 de abril de 2013 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales.
CUARTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA SA a pagar a la entidad de seguridad social en pensiones a la que se encuentre afiliada la señora LUZ DARY PERDOMO QUESADA, el valor del cálculo actuarial por aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2013, teniendo en cuenta como salario base de cotización el de $905.778 para 2007, $957.317 para 2008, $1.030.743 para 2009, $1.051.358 para 2010, $1.084.686 para 2011, $1.138.920 para 2012 y $1.166.760 para 2013.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de prescripción respecto de los derechos con anterioridad al 31 de marzo de 2010, e inexistencia de la obligación frente a las pretensiones de prima legal de servicios e intereses sobre la cesantía.
SEXTO: En caso que para el momento de ejecutoria de la presente sentencia los activos transferidos por el liquidador y que son objeto del contrato de fiducia mercantil n.° 015 de 2015 se agoten, la totalidad de las condenas impuestas deberán ser asumidas por LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 541 de 2016.
COSTAS estarán a cargo de FIDUAGRARIA. Inclúyase en esta liquidación de costas, la suma de $10.000.000, valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de esta demandada.
OCTAVO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
NOVENO: CONDENAR a FIDUAGRARIA SA al pago de la suma de $3.303.814 por concepto de prima legal de navidad a favor de la actora. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85796 Disconformes, la demandante, Fiduagraria SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, y La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y en grado jurisdiccional de consulta en favor del PAR ISS y de La Nación- Ministerio de Salud, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 4 de diciembre de 2018 (CD a f.' 385, cuaderno de segunda instancia), en el que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el punto TERCERO del fallo analizado en grado jurisdiccional de consulta para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los siguientes conceptos y sumas: A. Cesantías $6.184.255. B. Intereses a las cesantías $506.501. C. Vacaciones $2.020.040. D. Prima convencional de vacaciones $972.258. E. Prima convencional de servicios $3.303.801.
F. Auxilio de transporte $1.595.268. G. Auxilio alimentación $1.645.784. H. Devolución de aportes en salud $2.786.781. I. Sanción moratoria, a razón de $38.890 diarios, a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta que se verifica su pago de conformidad con lo expuesto en el Decreto 797 de 1949 SEGUNDO: REVOCAR el punto CUARTO del fallo analizado, para en su lugar, ABSOLVER a la demanda de pagar cálculo actuarial.
TERCERO: CONFIRMAR lo demás el fallo analizado en grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO: Sin costas en este grado jurisdiccional. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 85796 Expresó que a pesar que se evidenciaba que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el ISS, era necesario indagar si se cumplieron los requisitos del contrato de trabajo, pues así exista una denominación formal del vínculo, se debe tomar lo que realmente es y no lo que aparenta ser.
Lo anterior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes, contemplado por las normas laborales desde Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo ario y, en la actualidad con consagración constitucional en el artículo 53 de la CN. Aseguró que resultaba evidente que la demandante desarrollaba su labor personalmente al servicio de la demandada e, igualmente, era clara la existencia de la retribución del mismo, pues así se demostraba con cada uno de los contratos denominados de prestación de servicios.
Se refirió a las versiones de Irma Enciso Herrera, Luis Fernando Garzón y Marcos Monterrosa, y expresó que estos eran compañeros de trabajo de la demandante, y sabían que esta laboraba en las instalaciones de la entidad en la ciudad de Bogotá, y cumplía un horario establecido de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m., el cual se extendía, en ocasiones, debido a las funciones que debía realizar.
Explicó que los deponentes precisaron que para ausentarse de las labores, la actora debía solicitar permiso y pagar o compensar los descansos; la entidad siempre le brindó los elementos de trabajo para adelantar las funciones. SCUllPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85796 Además, agregó el Tribunal, los testigos manifestaron que Perdomo Quesada recibía órdenes de Gabriel Luna, Nelly Constanza de Bejarano y Jairo Franco y, que de manera particular, la señora Irma Enciso señaló que, como trabajadora de planta del ISS, le impartía órdenes a la actora.
Expuso que fueron precisos en señalar que las funciones realizadas por la demandante eran las relacionadas con tutelas, pues debía enviar las respuestas de las mismas, establecer contacto con los despachos judiciales, entre otras. Por lo anterior, concluyó que acertó el juez unipersonal al encontrar demostrado un contrato de trabajo entre las partes entre 19 diciembre 2007 y el 31 de marzo de 2013, conforme el certificado de folio 31, que no fue tachado ni controvertido en el proceso.
Señaló que procedía la nivelación salarial con el monto devengado por los auxiliares administrativos vinculados al ISS, de conformidad con la Resolución 2800 del 1994 (folio 164), específicamente con el grado. A continuación, se refirió al fenómeno prescriptivo así: Ahora bien, antes de analizar la viabilidad de reconocer las prestaciones legales y convencionales, precisa la Sala que los derechos causados, salvo las cesantías con anterioridad 28 de diciembre 2009, se encuentran prescritas.
Ello teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 28 de diciembre de 2012, según consta en el folio 30. Sin embargo el juez de conocimiento consideró que la prescripción solamente operaba en relación con los derechos causados con anterioridad 31 a de marzo de 2010, decisión que no puede modificar la Sala como quiera que está determinación no fue objeto de inconformidad por la parte demandante y en todo caso ello haría más gravosa la situación de La Nación - Ministerio de Salud, que SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85796 respondería subsidiariamente y en favor de la que se surte el grado de consulta.
Tras analizar las condenas impuestas por el juzgado, expresó que no era procedente reconocer la indemnización por despido injustificado, como quiera que de conformidad con el certificado de folio 31, el contrato suscrito por las partes venció el 31 de marzo de 2013 y, en razón a que no se demostró el hecho del despido. Frente a la indemnización moratoria, consideró: Ahora anota la Sala que la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no opera de forma automática u objetiva.
En efecto deberá valorarse la conducta del empleador que no cumplió con su obligación de pagar prestaciones o salarios al trabajador. Dentro del caso que nos ocupa salta de golpe la mala fe del empleador cuyas obligaciones se encuentran hoy a cargo de la fiduciaria, al mantener oculta una verdadera relación laboral con la demandante bajo unos supuestos contratos de prestación de servicios.
Lo anterior teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, desde la sentencia 36506 del 23 de febrero de 2010, explicó que el mero convencimiento de encontrarse ante un contrato de prestación de servicio regulado por la ley 80 en manera alguna exime al Instituto de Seguros Sociales del pago de la mencionada sanción, pues la reiterada continuación entre uno y otro contrato, así como las pruebas que demuestran la existencia inequívoca de subordinación conducen establecer la verdadera existencia de un contrato de trabajo, por lo que resulta forzoso confirmar la condena, la que se impondrá a razón de $38.890, pero a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta que se verifique su pago.
Esto puesto que la entidad contaba con 90 días para realizar el pago y así se indicará en la parte resolutiva. Indicó que el ISS no debía pagar cálculo actuarial correspondiente a los aportes causados entre 19 diciembre SaMPT-10 V.00 lo Radicación n.° 85796 2007 y el 31 de marzo 2013, debido a que esto no se solicitó en la demanda y, por razón a que en estos casos procedía la devolución de la parte que le correspondía al trabajador de las cotizaciones hechas como independiente, pagos que fueron acreditados en el proceso y cuyo retorno se persiguió en la demanda y en la apelación en suma de $2.786.871.
Para finalizar, ordenó el reconocimiento de los intereses al auxilio de cesantía. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sustentado en tiempo, y se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia se absuelva total o parcialmente de las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandante.
Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica. Como quiera que se apoyan en argumentos relacionados y complementarios, y presentan unidad de propósito, se resolverán conjuntamente. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85796 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa «inaplicación» de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 6, 83, 121, 122 y 123 CN, 66 CC, 66 del Decreto 01 de 1984, y 177 CPC, lo que condujo la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST.
Asegura que la vulneración normativa fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales liquidado, con la señora Perdomo fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Perdomo siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los tramites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo por ello. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pago l I las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían.
SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 85796 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mili representada le correspondía el pago de aportes a la seguridad social en salud a la demandante, las cuales no le correspondían. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuóI de mala fe al no haber el [ISS] liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.
Expresa que tales dislates se cometieron, de una parte, por no haber valorado: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Perdomo y el Liquidado ISS que obran a 32 a 44 2. Reclamación administrativa de la demandante del 27 de agosto de 2015. 3. Certificaciones de pago de la demandante 106 al 15 4.
Certificación contratos 31, pagos 45 a 49, informes interventoría 84 a 104. Y de otro lado, por haber apreciado indebidamente: 1. Demanda presentada (3 a 16) 2. Contestación de la demanda (folios 302 a 324). 3. Convención colectiva vigente que se encuentra en el expediente. Expresa que el Tribunal incurrió de manera palmaria y evidentemente en los errores de hecho antes señalados, pues los artículos 6 y 21 CN solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley.
Destaca que al vincular a la demandante por contratos de prestación de servicios, que gozan de presunción de legalidad, lo hizo bajo el cumplimiento de establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de La ley 80 de 1993. Señala que de la revisión de las pruebas, resulta evidente la omisión del Tribunal al no tener en cuenta lo SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85796 pactado en la cláusula quince de los contratos de prestación de servicios, bajo la cual convinieron la exclusión de relación laboral.
Destaca que la voluntad expresada por los contratantes, constituye una expresión del ((acto propio», por manera que no es posible que se pretenda desconocer esa manifestación. También que el demandante siempre actuó como trabajador independiente, presentó propuestas, firmó contratos, entregó pólizas y pagó su seguridad social, entre otras.
Dice que de analizarse en debida forma las pruebas denunciadas, emerge palmario que en el escrito de reclamación administrativa y en la demanda la actora reconoce que su vinculación se produjo por contratos de prestación de servicio, y solo hasta después de su retiro, pretende desconocer tal situación, conducta con la que atenta en contra de sus propios actos.
Sostiene que el cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones del Instituto, no implica la presencia de subordinación, sino que lo ejercido sobre el contratista fue la supervisión propia de los contratos de prestación de servicios. Se lamenta de que el Tribunal, no efectuara un análisis a la contestación de la demanda, ni a la apelación. Expresa que el artículo 83 de la Carta Política establece la presunción de buena fe, de los particulares y de las autoridades públicas.
Expone que el ad quem, aplicó SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 85796 indebidamente los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto dedujo en forma automática que los convenios suscritos por las partes se convirtieron en un contrato de trabajo pues, con ello, desconoció la facultad del ISS para celebrar contratos de prestación de servicios, según lo dispone la Ley 80 de 1993.
Insiste que el ISS siempre vinculó al personal teniendo en cuenta los principios constitucionales y que el fallador plural desconoció el artículo 66 CC. Transcribe los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993 y cita un aparte de la sentencia CC C-154-1997. Explica que fue la necesidad de acceder a documentos y bienes importantes para la institución, lo que hizo que la demandante se viera abocada a ejecutar sus funciones en una de las sedes de la demandada, en horario preestablecido.
Considera que se ignoró el artículo 122 de la Constitución Política, el cual dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento; por ello, al inferir que el vínculo de la actora fue laboral, creó un «empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria».
Asevera que en el caso bajo examen, la actora «obró contra sus propios actos», toda vez que se estructuraron los supuestos fácticos que la configuran, a saber: la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; el SCLAPT-10 V.00 Is Radicación n.° 85796 ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una pretensión; la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y la identidad de sujetos en la relación. Por ello, dice, actuó en contra de sus propios actos.
Acota que el Tribunal se limitó a confirmar lo decidido por el a quo en torno a la indemnización moratoria, sin observar que el ISS siempre tuvo la convicción de que la relación jurídica con el demandante estuvo regulada por la Ley 80 de 1993. Subraya que lo anterior, no fue controvertido por la demandante, dado que permaneció en la institución por más de 5 arios, en ejecución de múltiples contratos de prestación de servicios.
Asegura que el colegiado de instancia no aplicó el artículo 1502 del Código Civil, toda vez que no es coherente que la promotora alegue «desconocimiento de las condiciones de contratación». Memora que el articulo 1602 del mismo estatuto, preceptúa que el contrato es ley para las partes y el 1603, la buena fe en su ejecución. Según el 1609, «no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes».
Aduce que Perdomo Quesada no probó la mala fe de la entidad que le incumbía acreditar, pues durante todo el tiempo de la duración de la relación tuvo un convencimiento válido que la misma era de prestación de servicios y que a su SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85796 terminación no procedía ningún pago diferente a los honorarios que se debiesen a 31 de marzo de 2013.
Anota que, al no contar con la calidad de trabajadora de la entidad, la demandante no puede beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la o inaplicación» de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 6, 83, 121, 122 y 123 CN, 27, 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 CC, 66 del Decreto 01 de 1984, y 177 CPC, lo que llevó la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST.
Expone los mismos argumentos de la primera acusación, para relievar la suscripción autónoma de los contratos de prestación de servicios, por parte de la demandante. Reitera que el ISS estaba facultado por la Ley 80 de 1993, para incorporar personal a su planta, bajo este tipo de contratación. Que si bien, las labores se cumplieron en las instalaciones de la entidad y en un horario preestablecido, esto aconteció por necesidad de la presencia del contratista en la planta, por razón de las funciones.
Insiste en que se desconoció la teoría de los actos propios, que la entidad siempre procedió de buena fe y que, entró en proceso de liquidación, conforme al Decreto 2013 de 2012, desde septiembre de 2012. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85796 VIII. CARGO TERCERO Lo presenta así: [ I acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de 4 de diciembre de 2018 de Bogotá, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA la inaplicación de los artículos 3 y 26 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 8 del Decreto 553 de 2015 y la indebida aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Argumenta que producida la liquidación de la entidad pública, como es el caso del ISS, no es procedente proferir condena por indemnización moratoria a partir de la fecha en que esta ocurre, pues a 31 de marzo de 2015 la persona jurídica estaba extinta, de conformidad a lo establecido a los artículos 3 y 26 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 8 del Decreto 553 de 2015, que dio por terminado el proceso de liquidación del ISS, motivo por el que no procede la condena a la indemnización moratoria impuesta a partir del 1 de agosto de 2012 hasta la fecha en que se produzca el pago de las supuestas prestaciones dejadas de reconocer por el liquidado ISS.
En soporte de lo anterior cita la sentencia CSJ SL, 23 en. 2019, rad. 71154. Para finalizar, señala »en gracia de discusión la condena solo puede proferirse hasta la fecha de liquidación de la entidad el 31 de marzo de 2015». IX. RÉPLICA Expone que la decisión del Tribunal se ciñó a la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación desde el ario SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85796 2010 en múltiples procesos laborales promovidos contra el ISS, en los que se ha cuestionado la utilización recurrente por parte de dicha entidad de los contratos de prestación de servicios como mecanismo para encubrir verdaderas relaciones laborales y donde se evidencia el abuso en la modalidad de contratación empleada, en desmejora de los derechos laborales de quien funge como trabajador.
Destaca que el Tribunal no desconoció la facultad de la entidad demandada para celebrar contratos de prestación de servicios; encontró demostrado los elementos configurativos de un contrato de trabajo, lo cual resulta coherente con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas. Asegura que el cierre de un proceso liquidatorio de una entidad pública no se puede considerar como una situación constitutiva de fuerza mayor que impida pagar las prestaciones sociales en forma correcta ni la indemnización moratoria, ya que se trata de un hecho previsible desde el momento en que se ordena la liquidación. X. CONSIDERACIONES No se controvierte que Luz Dary Perdomo Quesada y el entonces Instituto de Seguros Sociales suscribieron varios contratos de prestación de servicios, entre 19 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2013.
En su ejecución, la primera se desempeñó como como auxiliar administrativo en el Departamento de Atención al Pensionado - Secciona]. SCIAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85796 Atlántico con sede en Bogotá. Tampoco, se discute la remuneración pactada. En primer lugar, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó, al concluir que la relación entre la demandante y el entonces Instituto de Seguros Sociales estuvo regida por un contrato de trabajo.
En segundo lugar, si procedía imponer condena por indemnización moratoria, en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y de ser así, hasta qué momento debía ser impuesta. Es necesario memorar que, en múltiples ocasiones, en procesos contra el Instituto y bajo idénticos supuestos fácticos, esta Sala de la Corte ha resuelto en similar sentido a como lo hizo el Tribunal.
Tal es el caso, por ejemplo, de la sentencia CSJ 5L3140-2020. En todas ellas, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, ha sido considerado eje central del ordenamiento jurídico constitucional y laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política. Por tal virtud, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que ató a las partes, a partir de la preceptiva del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el juez debe auscultar el acervo probatorio en busca de elementos de convicción que desvirtúen la presunción allí consagrada y, a la postre, resolver con independencia de los rótulos y formalidades que hubiesen empleado los suscribientes (CSJ SL825-2020).
SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 85796 Del análisis de los documentos y testimonios adosadas, de manera conclusiva, al Tribunal le resultó claro que pese a las estipulaciones contractuales, la demandante no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente, sino sujeta a órdenes e instrucciones y sometida al cumplimiento del horario impuesto por el ISS.
Por ello, que no obra razón a la censura al afirmar que los contratos de prestación de servicios y sus anexos no fueron valorados por el ad quem, pues justamente hicieron parte esencial de su razonamiento. En los contratos incorporados (f.' 32-44), se aprecia que Perdomo Quesada estaba obligada a realizar un determinado número de informes, efectuar procedimientos preestablecidos para ejecutar SUS funciones, responsabilizarse del inventario de implementos que le fueron suministrados para el desempeño de su actividad, acatar las directrices de los supervisores y cumplir las metas fijadas por la contratante.
Sin atenuantes, antes que desvirtuar la presunción legal, varias de las cláusulas de los contratos ratifican que la accionante no fue autónoma en el ejercicio de las tareas asignadas por la entidad. La certificación de contratos (f.° 31), no develan un desacierto protuberante del fallador plural, pues lo que acredita es la vigencia de los contratos de prestación de servicios con los que la demandada intentó ocultar el carácter laboral del vínculo que la unía con la actora.
Lo propio ocurre con las certificaciones de pagos (f.° 45-49) que solo demuestran el valor de los supuestos honorarios percibidos por Perdomo Quesada, supuestos que en manera SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85796 alguna desvirtúan la subordinación que encontró acreditada el juzgado colegiado. En lo que tiene que ver con informes de interventoría (f.° 84-104), la Sala observa que tampoco muestran error alguno. Solo exhiben «cumplimiento de las actividades» objeto de las actividades suscritos por las partes que, como quedó visto, fueron subordinadas.
En la reclamación administrativa (f.° 22-23) y la demanda inicial, la accionante relató que se incorporó al ISS mediante contratos de prestación de servicios; que en realidad estuvo supeditada a los requerimientos y exigencias impuestas por el contratante, quien decidía el horario en que se desarrollaban las tareas encomendadas; que debía acatar el manual de funciones del organismo y ejecutaba sus labores en las instalaciones del instituto.
La censura no explica cuál fue la supuesta distorsión del Tribunal en la valoración de la contestación a la demanda y el recurso de apelación; por ello, no cumplió la carga de explicar «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Sirve recordar que si bien la Corte ha admitido que entre los contratos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el denominado «de prestación de SCLAYIT-10 V.00 22 Radicación n.° 85796 servicios», también ha aclarado que, del hecho de que ese tipo de contrato se encuentre regulado legalmente, no puede derivarse la facultad de utilizarlo indiscriminadamente y, mucho menos, emplearlo para ocultar una relación de tipo laboral, pues en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada o en los que la participación directa o indirecta de aquél son prestados por una persona de manera subordinada y dependiente, se está ante una relación de trabajo gobernada por una vinculación legal o reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, según lo establezca la CN o la ley y, por ende, no hay lugar a desconocer esa circunstancia. Además, las normas que facultan a las entidades públicas para suscribir contratos de carácter civil, deben entenderse de forma armónica con lo previsto en el articulo 53 Superior, según el cual, la realidad prevalece sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes.
Así las cosas, en los supuestos en que un juez verifique que se reúnen los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es su deber declarar su existencia, con independencia de si ese vinculo se ejecutó en el sector privado o público o mediante una u otra modalidad de contratación. De lo que viene de exponerse, fluye palmario que los elementos de juicio denunciados lejos están de demostrar que el juzgador plural incurrió en una desviación probatoria manifiesta o evidente; menos, cuando procedió bajo los parámetros establecidos en el articulo 61 del Código Procesal SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 85796 del Trabajo, y atendió «los principios científicos que informan la crítica de la prueba».
Sobre el argumento basado en la tesis de los actos propios, basta memorar lo discurrido en sentencia CSJ SL4537-2019: Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente procedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
Por manera que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, a partir de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, descarta la posibilidad de que una regla de estirpe legal, tenga suficiente relevancia para derruir la presunción de legalidad y acierto con que viene revestido el pronunciamiento final del Tribunal.
En lo que atarle a la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, cumple recordar que la línea de pensamiento de la Corporación se ha inclinado por reconocer tal categoría a multitud de SCLAPT-10 V.00 /4 Radicación n.° 85796 prestadores de servicios en iguales o similares condiciones al accionante. En sentencia CSJ SL2736-2020, se discurrió: Al efecto cabe destacar que el artículo 1° del mencionado convenio colectivo señala que Sintraseguridadsocial «actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T.».
Y el 3' establece que «serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo el ISS reconoce su representación mayoritaria» (negrillas fuera de texto). Así las cosas, no pudo equivocarse el Tribunal al extender a la actora los beneficios de la citada convención suscrita por Sintraseguridadsocial y el ISS, pues, como se anotó en precedencia, la aludida organización sindical actuaba como sindicato mayoritario y por tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 471 del CST (Mod.
Decr. 2351 de 1965, art. 38), «las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma (empresa), sean o no sindicalizados». De tal manera que no puede la recurrente pretender negar los derechos convencionales de la actora bajo el supuesto de no aportar la cuota sindical por beneficio convencional, cuando se le tenía como contratista independiente y no como trabajadora subordinada (ver sentencia del 15 de mayo de 2012, rad. 35954).
Sobre la indemnización moratoria, cumple recordar reiterados, pacíficos y uniformes pronunciamientos de la Sala, en casos con idéntica causa e igual objeto al debatido en este proceso, contra la misma demandada. Tiene dicho la Corte que no es viable la exoneración de esa consecuencia, bajo el solo argumento de haber ajustado su proceder a los contratos suscritos bajo la égida de la Ley 80 de 1993 (CSJ SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 85796 SL9641-2014 y CSJ SL18619-2016).
No obstante, para la Corte acierta la censura en el reproche que le hace al Tribunal, pues el estado de liquidación definitiva de la entidad marca un punto de inflexión en las consecuencias derivadas del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Así lo reconoció esta Corporación, en la sentencia CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 85796 En este orden de ideas y sin más disquisiciones jurídicas que las contenidas en la sentencia que se acaba de transcribir, las que son aplicables al caso bajo análisis, procede la casación parcial del fallo de segundo grado, en cuanto dispuso la condena al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 desde el 12 de agosto de 2013 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales insolutas; pues en verdad, tal condena arriba solo hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS, 31 de marzo de 2015.
Así las cosas, el pago de la indemnización moratoria se extiende única y exclusivamente hasta el 31 de marzo de 2015; por tanto, mal podía el Tribunal, confirmar la decisión de primer grado en el sentido de que tal indemnización corre de manera indefinida hasta que se cancele las acreencias laborales de la actora, lo cual es equivocado, pues se insiste, tal indemnización tiene corte hasta la liquidación definitiva de la entidad.
En este orden, prospera parcialmente el cargo y así se casará la decisión recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario salió avante solo en lo relacionado con la sanción moratoria del SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 85796 artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el estudio en sede de instancia se limita a este punto que se analizará por apelación y en grado jurisdiccional de consulta.
En efecto, siguiendo los derroteros expuestos en sede extraordinaria, es suficiente lo allí expresado, por ende, se condenará al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a pagarle a Luz Dary Perdomo Quesada, la suma diaria de $38.390, desde el 12 de agosto de 2013, aspecto que no fue objeto de reproche, hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta final de liquidación del ISS, publicada en el Diario Oficial 49470 de la citada fecha, ello en razón que dicho Instituto no tiene la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final.
Realizadas las operaciones aritméticas, se obtiene como resultado de la condena la suma de $22.907.388, calculada desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, que equivale a 589 días a virtud de $38.892 diarios, en razón a que el último salario devengado por la actora, que no se discute, ascendió a la suma de $1.166.760. Así mismo, cabe agregar que tal como lo asentó esta Corporación en la providencia CSJ SL194-2019, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1° de abril SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.' 85796 de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales adeudadas, siguiendo la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. En consecuencia, habrá de modificarse el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, para imponer la condena antes explicada. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la entidad demandada. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY PERDOMO QUESADA en contra de FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 85796 PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, hasta el pago de las sumas adeudadas.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, que quedará así: 8. CONDENAR a FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, a pagarle a la demandante LUZ DARY PERDOMO QUESADA, por concepto de sanción moratoria, la suma de $22.907.388.
A partir del 1 de abril de 2015, se dispone la indexación de este valor, de acuerdo con la fórmula y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase. NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ • • • • I I `10 1 JIMENA ISABEL—GODGY-EAZARDO JO E P -411' SANCHEZ • SCLAJPT- 10 V.00 30