CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4980-2020 Radicación n.° 77938 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL CASALLAS AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
Acéptese el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 2 Ana Isabel Casallas Ayala llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que declarara que el señor Policarpo Vargas Martínez cumplió los requisitos de la pensión de jubilación y que esta es sustituible a ella en calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, se ordenara a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la indexación de la primera mesada, el auxilio funerario, el seguro por muerte y/o compensación dineraria por esta, indemnización moratoria, indexación de lo adeudado, indemnización integral de perjuicios, lo que se demuestre extra y ultra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que su esposo Policarpo Vargas Martínez, laboró en la entidad demandada, desde el 18 de diciembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 1997; que contrajeron matrimonio y tuvieron descendencia; que dependió económicamente de él todo el tiempo de convivencia, la cual se mantuvo hasta su fallecimiento. Narró, que la CAR reguló sus relaciones laborales a través de la negociación colectiva, fruto de la cual existe convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario su consorte; que en ella se encuentran definidos derechos en favor del trabajador y del pensionado, desconocidos por la entidad; que la pensión del causante tenía el carácter de compartida con la pagada por el ISS, lo que no implica dos erogaciones del erario; que agotó en debida forma la reclamación administrativa; que el no pago de las acreencias Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 3 contenidas en esta demanda le ha ocasionado perjuicios (f.° 2 a 14 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, sus extremos, el matrimonio y posterior deceso del causante, así como el agotamiento de la reclamación administrativa; indicó que el causante se retiró por reconocimiento de pensión de invalidez de origen no profesional y para la fecha de su muerte no era beneficiario de la convención colectiva y negó o dijo que no le constaban los restantes.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 216 a 231, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de junio de 2015, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma $18.301.236, por concepto de seguro por muerte, absolvió por las restantes súplicas y condenó en costas (f.° 494, CD 513, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de ambas partes con sentencia del 19 de enero de 2017, que revocó el gravamen Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 4 impuesto y, en su lugar, absolvió a la entidad de todos los pedimentos y gravó con las costas de primer grado a la accionante (f.° CD 514, 515, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si el señor Policarpo Vargas configuró el derecho a la pensión convencional o la de jubilación de la Ley 33 de 1985 y, en cualquiera de estos casos, si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada; además, establecer si hay lugar al reconocimiento del seguro por muerte o compensación dineraria convencional.
Señaló, que eran hechos demostrados en el proceso que el causante prestó servicios entre el 18 de diciembre de 1975 y el 28 de febrero de 1997; que fue vinculado por contrato de trabajo a término indefinido; la existencia de una convención colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996; el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo del ISS, a partir del 4 de abril de 1995; que la terminación del nexo laboral se produjo dos años después; que por Resolución n.° 17229 de 2010 se le reconoció pensión de vejez y que ésta le fue sustituida a la demandante mediante acto administrativo n.° GNR 56882 del 9 de septiembre de 2013; que el deceso del pensionado se produjo el 22 de diciembre de 2011 y que había contraído matrimonio con la actora el 14 de noviembre de 2004.
De la pensión convencional dijo, que conforme el artículo 78 del acuerdo que la consagra, la causación se da Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 5 por reunir los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad (55 años); que, […] en el contexto específico de la norma convencional, se refiere a aquellos trabajadores que causaban el derecho convencional, estando al servicio de la demanda.
Así las cosas, los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para ser acreedor de la prestación pensional son dos, la edad y el tiempo de servicio, es decir, que para que aquella nazca a la vida jurídica deben concurrir los dos supuestos por ser requisitos de causación, por lo que el hecho de la edad no es un simple elemento de la prestación, como erróneamente lo considera el apelante demandante.
En este orden de ideas, de acuerdo a las pruebas que reposan dentro del expediente del señor Policarpo Vargas Martínez prestó sus servicios en favor de la demandada durante lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 1975 y el 22 de febrero de 1997, superando los 20 años de servicio requerido. Ahora bien, en lo que es la edad corresponde, según la copia de la cédula de ciudadanía que reposa Folio 15 del plenario del señor Vargas Martínez nació el 16 de enero de 1944, por lo que para la data en la cual fue terminado su contrato de trabajo, esto es 28 de febrero de 1997 tenía sólo 53 años de edad, de suerte que lo atinente a este último requisito, advierte la sala, que en el caso de autos el mismo no se configuró estado al servicio de la demandada.
Por lo anterior, el señor Vargas Martínez no dejó causado el derecho pensional convencional. Concluyó, que no se trataba de un derecho adquirido, ni había una expectativa legítima que extendiera el beneficio, pues a los retirados del servicio no les cobijaba el acuerdo colectivo. Para confirmar la negativa de la pensión de jubilación, explicó la naturaleza y origen de las corporaciones autónomas nacionales, para lo cual citó el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 y de ello dedujo que el ex trabajador había tenido la calidad de trabajador oficial en su cargo de operador de equipo pesado; que en principio tendría derecho a la prestación, porque cumplió con las exigencias de la Ley 33 de 1985, pero el ISS le reconoció pensión de invalidez, a Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 6 través de Resolución n.° 1044 de 1996, a partir del 4 de abril de 1995, la cual luego se trocó en pensión de vejez, según la n.° 17299 de 2010 y más tarde de sobrevivientes, en favor de la demandante; que por tanto no podía percibir la pensión a cargo de la entidad demandada; que por sustracción de materia no había lugar al estudio de la favorabilidad, habida cuenta que el fallecido no adquirió ninguna de las prestaciones solicitadas.
En lo tocante al seguro por muerte, se dirigió a la cláusula 59 de la CCT, de cuyo texto dedujo que tal prebenda va dirigida a los beneficiarios del trabajador o del pensionado fallecido, condición que el causante no tenía, porque el contrato laboral había fenecido años atrás y no obtuvo la pensión de la entidad por ausencia de requisitos para ello, motivo para revocar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primera instancia, manteniendo la condena fulminada en lo que respecta a la compensación dineraria o seguro por muerte y revocando lo demás, para, en su defecto, despachar con Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 7 decisión favorable todas y cada una de las pretensiones de la demanda […] (f.° 12, del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por razones metodológicas, similitud de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4º, 13, 53 y 93 de la Constitución Política; artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 6º, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, 36, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993, 45 del Decreto 1748 de 1995, 5º del Decreto 813 de 1994, en estricta relación con los artículos 1º, 25, 58, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Carta.
Para demostrar el cargo transcribe los preceptos denunciados y dice que éstos fueron desconocidos por el Juzgador, pues al valorar bajo la óptica del Estado social de derecho para que no se tornen pétreos los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, buena fe, derechos irrenunciables, al mínimo vital y móvil, primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y las diferentes fuentes formales del derecho, se convierte en un error la conclusión con que se evacuó la instancia. Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura, que la Ley 33 de 1985 solo contiene dos requisitos, de edad y tiempo de servicios, de modo que no puede exigírsele un requisito adicional, como se hizo en la sentencia confutada, llevando a violentar la supremacía constitucional, las garantías del régimen de transición, los pilares de la favorabilidad y los derechos adquiridos; que los artículos 4º, 13, 53 y 93 de la Constitución Política son de aplicación directa por contener garantías y derechos de raigambre laboral de obligatoria y cuidadosa protección en favor de la parte débil del contrato que no fueron objeto de consideración y sobre las cuales existe la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; que el fallador negó la posibilidad de mejorar el mínimo vital y móvil y tampoco auscultó el derecho bajo el principio de condición más beneficiosa, que en concordancia con el artículo 53 superior ordenan absoluto acatamiento de los tratados y acuerdos internacionales que contemplan, de manera más amplia y generosa, el derecho a la protección social que el contenido en la ley colombiana y, por tanto, están llamados a cimentar la sentencia, lo que sin duda hubiera llevado al otorgamiento de las prestaciones deprecadas.
Aduce, que es superflua la referencia que se hizo en torno a la incompatibilidad entre la pensión por invalidez y jubilación, pues confundió la segunda, a cargo de la CAR y la de vejez a cargo del sistema de prima media con prestación definida; que la exclusión en el caso no solo era imposible por cuanto ninguna de ellas se ha otorgado, sino que, en el peor de los casos, al operador correspondía ver cuál resultaba más beneficiosa al causante, para entonces premiar esta, Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 9 ordenando las compensaciones y acudiendo a la figura de pensión compartida, que se contempla para la pensión de jubilación a cargo del empleador hasta tanto se cumplan los requisitos de la de vejez, momento a partir de la cual inicial la compartibilidad.
Afirma, que el lapsus se estructuró por no aplicar a plenitud el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los Decretos 813 de 1994 y «1148» de 1995, los cuales fueron desconocidos, tal vez por la expedición del Decreto 4937 de 2009, la cual no gobernaba la situación del causante, por no haber sido expedida, aun cuando se causaron los derechos mencionados.
Por último, reitera que nada impide que el causante o su beneficiaria opte por mejorar su mesada pidiendo el reconocimiento y compartibilidad o remplazo de la mesada que venía percibiendo (f.° 13 a 27, del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Expone, que el recurrente parte de un supuesto fáctico diferente al establecido por el Tribunal, lo cual no es aceptable en un cargo por vía directa, el cual implica aceptar completamente los fundamentos de hecho de la sentencia impugnada; que, de cualquier forma, el Juzgador no incurrió en error alguno, porque aplicó las normas adecuadas a la solución del problema jurídico planteado y les dio la lectura que correspondía, de acuerdo con los hechos probados y las Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 10 pretensiones de la activa, quien no tiene ninguno de los derechos que solicita (f.° 108 a 111, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los mismos preceptos indicados en el cargo anterior, a los que adiciona los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 2º, 3º y 4º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de «1986». Manifiesta, que tal vez algunas de las normas que conforman la proposición jurídica no fueron expresamente utilizadas en la sentencia, pero «se puede inferir de su inconveniente y descontextualizada aplicación»; a continuación, transcribe, el supuesto contenido del folio 17 del cuaderno del Tribunal, que corresponde a la página 5 de la sentencia, en donde se lee que el trabajador Pedro Martín Peralta, se acogió a un plan de retiro compensado y suscribió con su empleador una transacción, de los cuales deduce que i) el plan de retiro compensado no fue debidamente analizado; ii) que al contrato de transacción se le dio un alcance que éste no contemplaba; iii) que la pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de los trabajadores de la CAR se conciben con una laxitud impropia de tales instituciones y iv) existe una pensión compartida.
Considera, estos pilares de la sentencia fueron objeto de una interpretación perjudicial que le llevaron a una grave e Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 11 ilegal equivocación; porque los mentados planes no pueden adelantarse a tabla rasa, sino que deben enmarcarse en los principios constitucionales y legales para presentar los derechos mínimos e irrenunciables, así como la dignidad del trabajador, además del cuidadoso manejo de los recursos públicos.
En cuanto a la transacción, agrega que en algunos aspectos desbordó y en otros restringió la normatividad que gobierna esta figura, al indicar que, en materia laboral, todo es susceptible de transacción, porque ella no se limita al puntual querer de las partes; que, en lo relacionado con el contrato colectivo la materia importa e inmiscuye a los pactantes y, en consecuencia, la potestad individual está seriamente restringida, por lo tanto, la transacción no compromete sino a quienes contratan; que bajo esa óptica la potestad se extiende al ISS o a la figura de pensión compartida; entre otras conclusiones del operador de justicia, con las que se agravia en exceso las normas laborales.
Expone, que el sentenciador agregó requisitos al reconocimiento de la pensión, para abstenerse de declarar que el actor cumplía a cabalidad con las exigencias y por ello tenía un derecho que no podía enervarse como en últimas lo hizo. Finaliza con la afirmación de que el actor, como beneficiario del régimen de transición, podía acceder a la Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 28 a 38, del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Manifiesta, que no acata el censor las reglas de técnica, por cuanto denuncia el quebrantamiento de las mismas normas sustanciales que en el cargo anterior, aludiendo un submotivo diferente, allá por su inaplicación y acá por interpretación errónea, lo cual es incoherente, dado que en uno no se utilizaron y, en el otro, se usaron en forma equivocada, consideraciones en las cuales se extiende.
Precisa, que tampoco explica cómo se produjo la modalidad invocada y que, algunas de ellas no fueron citadas por el Juzgador; insiste en el acierto de la sentencia, pues la demandante persigue derechos convencionales a los que no tiene derecho (f.° 112 a 116, del cuaderno de la Corte). X. CARGO TERCERO Endilga al fallo impugnado como violatorio, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2478, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485 y 2487 del Código Civil; 1º de la Ley 33 de 1985, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 467, 477 y 478 del CST;
Decreto 4937 de 2009; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5º del Decreto 813 de 1994; en relación con los Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 51, 52, 54, 54A, 60 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 4º, 5º, 6º, 174, 175, 177, 186, 211, 213, 218, 304 y 305 del CPC, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 167 y 170 del CGP; en relación estrecha y directa los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Carta Política, «como consecuencia de error de hecho manifiesto por la no valoración o indebida apreciación del fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado».
Le imputa a la sentencia la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo que, el actor prestó más de diez (10) años de servicios a la accionada, más de veinte años de servicios al Estado Colombiano y cumplió 55 años de edad. 2. No dar por demostrado, estándolo que, los únicos requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR para consolidar y causar la pensión convencional plena de jubilación a favor del entonces trabajador y aquí causante eran y son literal y puntualmente los de haber prestado por lo menos diez (10) años de servicios a la accionada CAR, más de veinte o por lo menos veinte (20) años de servicios al Estado Colombiano, y cumplir 55 años de edad. 3.
No dar por demostrado, estándolo que, el actor es destinatario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 4. No dar por demostrado, estándolo que, el causante era destinatario y se le debía aplicar la condición más beneficiosa tomando en cuenta que se acreditaron los requisitos exigidos por el acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 de 1990. 5.
No dar por demostrado, estándolo que, en el peor de los escenarios, al actor le era aplicable para el otorgamiento de la pensión plena de jubilación, el artículo primero (1°) de la Ley 33 de 1985. 6. Dar por demostrado sin estarlo que, el actor no cumplió a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 14 Convención Colectiva de Trabajo de la CAR para acceder a tal prebenda. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor no cumplió el requisito de edad establecido en la Convención Colectiva para acceder a la pensión plena de jubilación. 8. No dar por demostrado, estándolo que, el causante estructuró a plenitud la pensión plena de jubilación. 9. No dar por demostrado, estándolo que, en todo caso si se exigiera el cumplimiento de la edad para la pensión de jubilación que establece la convención colectiva de la CAR, este se tornó imposible de satisfacer por cuanto la accionada despidió al entonces trabajador. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo que, el causante era titular de pensión por vejez otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES. 11. No dar por demostrado, estándolo que, ¿el causante, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto para la pensión convencional plena de jubilación, la pensión legal plena de jubilación, y la de vejez inclusive, pudiendo optar por las que dé más beneficio le resultaran, 12.
No dar por demostrado, estándolo que, el causante cumplía a cabalidad todos y cada uno de los requisitos para ser titular de pensión compartida. 13. No dar por demostrado, estándolo que, el causante cumplió los requisitos para la pensión deprecada, con anterioridad a la expedición del Decreto 4937 de 2009 que creó los bonos tipo T y trasladó al ISS hoy Colpensiones, la facultad de otorgar la pensión de jubilación. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la pensión de jubilación debía ser otorgada al causante por el ISS hoy COLPENSIONES con bonos tipo T creados por el Decreto 4937 de 2009. 15. No dar por demostrado, estándolo que, al actor le resultaba de más beneficiosa la pensión compartida. 16. Dar por demostrado, sin estarlo que, el causante, estaba imposibilitado para optar por la pensión que le resultara de mayor favorabilidad o beneficio. 17.
Dar por demostrado, sin estarlo que, al causante le estaba prohibido procurar y obtener un mínimo vital y móvil más generoso por cumplir requisitos para pluralidad de pensiones. PRUEBAS NO APRECIADAS Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 15 Inobservó o mal apreció el Ad Quem la documental obrante del folio 45 a 78 del cuaderno principal y que corresponde a la convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 79 establece las condiciones para obtener la pensión convencional de jubilación; mientras que en el art. 59 consagra la compensación dineraria o seguro por muerte del pensionado.
Afirma, que de haber efectuado un estudio racional de las documentales habría llegado a una conclusión diferente, en este caso otorgar las pretensiones deprecadas. Transcribe el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo y asegura que el actor tenía una legítima expectativa de alcanzar el status de pensionado conforme al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las únicas exigencias de la norma convencional son el tiempo de servicios de 10 años a la CAR, de manera continua o discontinua y cuando esto ocurriera, al llegar a los 55 años de edad, si ya se había servido el tiempo requerido (20 años de servicio al Estado), aunque no esté en servicio activo, entra a disfrutar la pensión, dado que es también obligatorio desvincularse laboralmente para iniciar el reconocimiento, de donde no puede exigírsele continuar prestando el servicio.
Alega, que el Juez de primer grado priva al causante y a su sustituta de derechos fundamentales ratificados por la altas cortes, que se dice así porque en un Estado Social de Derecho como Colombia, la mesada pensional es imprescriptible y por lo tanto su reclamación y efectividad se puede verificar en cualquier tiempo, siendo legítimo que el pensionado por invalidez, una vez cumpla los requisitos para Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 16 la pensión de jubilación o de vejez opte por aquella de la naturaleza que sea más fructífera, según el principio de condición más beneficiosa.
En cuanto al auxilio funerario definido en el artículo 59 del acuerdo colectivo, expone que este derecho se concede tanto por muerte del trabajador como del pensionado; que la primera condición la tuvo, según se puede constatar de las documentales de folios 235 a 237 del cuaderno principal, que no fueron estimadas en la sentencia y que contienen la liquidación de prestaciones sociales; que, la segunda calidad, también se cumple puesto que, para la fecha del fallecimiento ya se había iniciado el trámite de la prestación; añade, que en la Resolución n.° 2773 de 1996 vista a folio 374 ibidem, no valorada, salta a la vista que fue la CAR la que dio por terminado el contrato haciendo imposible que el trabajador completara un requisito que el ad quem considera indispensable para la configuración del derecho.
Pone de relieve que, no obstante, el trabajador suplicó que se le permitiera continuar prestando el servicio como venía realizándolo, de manera satisfactoria, la entidad se obstinó en negarle ese derecho (f.° 370 a 373, ib.), de donde surge que fue despedido unilateral y caprichosamente por la accionada, lo cual no fue tenido en cuenta por el Juzgador.
Considera, que con las documentales de folios 421 al 492 ibidem, que fueron mal sopesadas por el ad quem, se extrae que acredita el tiempo para causar tanto la pensión de vejez como la convencional, siendo pertinente que en procura Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 17 de mejorar su mínimo vital y móvil pueda optar por cualquiera de ellas, según reportara mejor beneficio y hacer uso de la compartibilidad; que la pensión de jubilación se encuentra a cargo de la empleadora, la de vejez corre por cuenta de Colpensiones y la de invalidez provino de la ARL, de modo que no hay derecho a reclamar reintegro de aportes.
Finalmente, transcribe en extenso la sentencia CC T- 0465-2012 sobre compartibilidad pensional (f.° 38 a 103, cuaderno de la Corte). XI. RÉPLICA Dice, que la decisión tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas relevantes para fijar los hechos y el problema jurídico, así como para su definición; que estuvo acorde con los criterios jurisprudenciales doctrinales.
Además, le enrostra al escrito de demanda la ocurrencia de yerros de técnica, por ejemplo: no explicar qué es lo acreditado realmente con las pruebas, cómo incide su falta de valoración en el fallo acusado, en qué consistieron los errores de hecho, de modo que no consigue desquiciar la sentencia. Asevera, que los yerros que le imputa el impugnante al pronunciamiento del Tribunal contienen simplemente sus conclusiones personales y su inconformidad por no obtener los resultados esperados, por lo que la acusación no tiene mérito de prosperidad (f.° 119 a 123, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 18 XII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así, en la sentencia CSJ SL5598-2019 se rememoró: En sentencias SL2814-2019 del 3 jul. 2019, rad. n.º 74187 y SL3314-2018 rad n.° 56630 del 25 jul. 2018, en las que se recordó lo expuesto en la SL390-2018, rad n.° 65219 del 31 ene. 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 19 Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias ocurren en todos los cargos, como se describe a continuación: El cargo primero. Orientado por la vía directa, denuncia en la modalidad de infracción directa preceptos constitucionales y legales que, por definición del sub motivo debieron ser empleados para resolver el conflicto jurídico planteado, pero fueron soslayados por el Juzgador.
Esto, porque esta forma de vulneración de la ley sustancial ocurre cuando el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna, siendo la que debe regir la litis (CSJ SL3749-2020). Empero, los preceptos citados del Acuerdo 049 de 1990 no definirían la problemática frente a las expectativas pensionales de la actora, porque si bien ella aspira al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la suya se origina en la Ley 33 de 1985 y/o en una convención colectiva de trabajo y, en esta última, también tiene su génesis el auxilio funerario pretendido, luego esta norma de transición no viene al caso y su omisión no puede dar lugar al quiebre de la sentencia confutada.
Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 20 En tal sentido, tampoco pudo desconocer el Juzgador el contenido de los artículos 36, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993, porque fue precisamente a la luz de ellos que estudió la procedencia de la pensión de jubilación, cuyos requisitos encontró cumplidos conforme a la Ley 33 de 1985, disposición que no fue invocada por la censura pese a ser la espina medular del fallo; sin embargo, al revisar el plenario encontró probado que la entidad subrogó su obligación pensional en el ISS hoy COLPENSIONES, entidad que le reconoció una pensión por invalidez que, al llegar a la edad pensional, se tornó en pensión de vejez, misma que le correspondía al causante.
Por último, en cuanto al artículo 5º del Decreto 813 de 1994, en razón a que se trata de un cargo por vía directa y entre los supuestos que tuvo por probado el ad quem se encuentra que el señor Vargas Martínez fue un trabajador oficial, estaría fuera del ámbito de su aplicación porque éste desde su título -Transición de las pensiones de jubilación a cargo de empleadores del sector privado-, lo excluye.
El cargo segundo. Contrario a lo plantea la entidad replicante no constituye un defecto técnico indicar en un cargo que unos preceptos se vulneran por infracción directa y esos mismos, en la siguiente acusación, por interpretación errónea, pues al ser excluyentes e irreconciliables, no es dable conjugarlas y deben ser presentadas en forma separada como sucede en Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 21 el presente caso (CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017, reiterada en la CSJ SL5562-2018).
Ahora, la decisión del Tribunal se fundamentó en que: i) el causante prestó servicios entre el 18 de diciembre de 1975 y el 28 de febrero de 1997; ii) tuvo la calidad de trabajador oficial; iii) fue pensionado por invalidez, a partir del 4 de abril de 1995, la cual reconoció el ISS; iv) falleció el 22 de diciembre de 2011; v) la prestación fue mutada a pensión de vejez y luego sustituida a la demandante; vi) al momento del retiro de la CAR no tenía 55 años de edad y este requisito era esencial para que se causara la pensión de jubilación; vii) dado que no configuró el derecho convencional a cargo de su empleador y que al momento de su deceso tampoco era trabajador, no había lugar al pago del auxilio funerario a sus causahabientes.
En el desarrollo de la acusación, la gestora argumenta: i) que el señor Pedro Martín Peralta laboró para la entidad entre el 12 de abril de 1978 y el 31 de marzo de 2000; ii) que se acogió al plan de retiro voluntario; iii) que la pensión reconocida por la demandada es compartida por la que paga el ISS; iv) que al contrato de transacción se le dio un alcance no contemplado.
Salta a la vista que la demostración no guarda relación con la sentencia cuyo quiebre se persigue, por lo que, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, nada puede decir la Sala, dado que su competencia se circunscribe a revisar la legalidad de la sentencia, siempre Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 22 que el recurrente sepa plantear el curso, sin que haya lugar, en el sub lite a realizar pronunciamientos sobre ítems no incluidos en la decisión (CSJ SL4341-2020).
El cargo tercero Se compilan en esta acusación disposiciones constitucionales, civiles, laborales y procesales como indebidamente aplicadas por el sentenciador, respectos de estas últimas, no se propuso como era obligatorio, la violación medio, habida cuenta que la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que así se deben imputar, esto es, como simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagra el derecho pretendido, por lo que resulta inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, con absoluta independencia de las normas sustanciales.
Por lo previo, la censora debió acudir a la violación de medio de las normas adjetivas acusadas y, además, denunciar las normas sustanciales quebrantadas, es decir, aquellas que consagran los derechos pretendidos en el presente proceso. Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 23 lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Adicionalmente, repite en este cargo la invocación del Acuerdo 049 de 1990, las normas relacionadas con la transacción y el Decreto 813 de 1994, por lo que a lo dicho sobre ellas en las consideraciones anteriores se remite la Sala.
En cuanto a las pruebas denunciadas en el acápite titulado como no apreciadas, se dice a renglón seguido que el ad quem las inobservó o mal apreció, lo que no es de recibo en casación porque era imperativo que el recurrente se decantara por una de esas posibilidades, esto es, que el Juzgador dejara de valorar el material probatorio o no extrajera de éste lo que realmente contenía, sin que sea posible que la Corporación opte por cualquiera de estas modalidades.
Sobre este tópico en la sentencia CSJ SL7541-2016, la Corte dijo: Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 24 Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.
Ahora bien, dentro de la argumentación se mencionan otros medios de convicción no indicados en el capítulo anterior, de los cuales señala la impugnación que unos fueron desconocidas por el sentenciador y otros se valoraron con error; empero, en cualquiera de los dos casos calla omite la censura demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa valoración de esa pieza procesal; de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar además, lo que ésta realmente demostraba y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar ese documento y sostener que fue valorada en forma errónea, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 25 demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL5988-2016.
Igualmente, expuso que la razón por la cual el de cujus no completó los requisitos como trabajador activo fue la negativa de la empleadora en mantener el vínculo laboral, pese al reconocimiento de la pensión de vejez, lo que constituyó un despido sin justa causa por parte del empleador, hecho que deduce de la Resolución de prestaciones sociales.
Esta afirmación constituye un hecho nuevo introducido en casación por la censura, quien no puede sorprender a la demandada con una alegación que no fue discutida en las instancias, si bien desde el inicio del proceso se manifestó que el contrato fue terminado por el reconocimiento de la prestación por parte del ente asegurador, nunca se le endilgó por tal acción un despido sin justa causa, luego no puede dilucidarse ese punto en casación. En sentencia CSJ SL2140-2019, se dijo: Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, resultando pertinente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL653-2018, que memoró la CSJ SL9584-2017, que a su vez reiteró la SL8546-2017, en la que puntualizó: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 26 parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.
Y en la CSJ SL15802-2017, se precisó: El anterior argumento no puede ser admitido por constituir un medio nuevo que está proscrito en casación, toda vez que no fue debatido en el devenir de las instancias y como la jurisprudencia siempre lo ha dicho, ésta no es una nueva oportunidad para modificar la posición en el recurso de alzada, de suerte que plantearlo ahora viola el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.
Al respecto, conviene precisar que en el trámite de un conflicto jurídico individual, el director del proceso en sus diferentes etapas, debe propender en forma irrestricta por el respeto de las normas y principios constitucionales y legales, sustanciales y procesales, de las cuales cabe destacar el debido proceso, en su doble dimensión de garantía de aplicación de la normatividad vigente que regula los supuestos fácticos demostrados, con una interpretación que se ciña a su genuino y cabal sentido, sino además, en la medida en que no se sorprenda a las partes con elementos que por su novedad en las postrimerías del proceso, no puedan ser controvertidos por la parte contraria.
Debe resaltarse que la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, lo que le resta coherencia y lleva al desconocimiento de lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 27 fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación, así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Aún si la Sala pasara por alto las falencias atrás enunciadas, no habría lugar a declarar la prosperidad de los cargos primero y tercero, únicos que exponen alegaciones en contra de la sentencia que dictó el Tribunal en el examine, porque esta Corporación ya ha definido los alcances de los preceptos convencionales cimiento de los derechos reclamados y de la situación pensional de otros Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 28 extrabajadores de la CAR, así en sentencia CSJ SL3277- 2019, asentó: Pues bien, el censor basa su acusación en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el sindicato de trabajadores de dicha entidad (f.º 34 a 67), la cual se pactó por una vigencia de un año, entre el 1.º de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.
Dicho instrumento colectivo se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 4 de septiembre de 1995 (f.º 70) y no consta que hubiere sido denunciado con posterioridad. Ahora, en el artículo 79 del acuerdo extralegal en comento, se estableció (f.º 64): A los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno u otro caso, la Corporación les reconocerá, como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho.
La Corporación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión de vejez, momento en el cual la CAR asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación. Conforme lo anterior, de entrada la Sala señala que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la aplicabilidad a su favor del artículo 79 convencional, toda vez que la edad se contempló como un requisito de causación para el reconocimiento de la pensión y no de exigibilidad, como equivocadamente lo refiere el demandante.
Nótese que para consolidar tal prerrogativa, en dicha cláusula textualmente se establecía que se requería tener 10 años de servicios a la CAR y adquirir el derecho a la pensión de jubilación oficial, esto es, 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad. Así, la interpretación que hizo el Tribunal de esta disposición no fue equivocada.
Por lo tanto, no erró el fallador al determinar que era necesario que el trabajador cumpliera con los requisitos Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 29 pensionales en vigencia de la relación laboral, incluyendo el de edad, por ser condición de causación y no de exigibilidad. Tampoco se equivocó al revocar el auxilio por la muerte de su consorte, al considerar que este dependía de que aquel obtuviera la pensión convencional, ello porque el contenido en el artículo 59 de la CCT, prevé: En caso de muerte del trabajador al servicio de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes tendrán derecho que la corporación les pague una compensación equivalente a 47 meses del último salario básico, o de la última mesada pensional correspondiente al causante, si la muerte ocurriera por accidente la compensación será de 78 meses liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante, además los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieran correspondido a este, según las normas vigentes.
Del tenor literal de la norma convencional se desprende que tal prebenda se entrega a los beneficiarios del trabajador activo, calidad que tuvo el causante, pero que cesó a partir de 1997, cuando pasó a gozar de la pensión de invalidez y si se entendiera que también se reconoce al pensionado, en la medida que se le asigna la compensación con base en el valor de la última mesada pensional, habría de ser a quien fuera pensionado por la misma entidad, pues al tratarse de un derecho que se extiende a quienes han entrado en goce de esta, lo serán si por virtud del convenio colectivo alcanzaron la prestación, puesto que la finalidad del sindicato y del acuerdo laboral es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de sus afiliados se puede ampliar a aquellos que ya han perdido la condición de trabajadores de la entidad para, Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 30 por causa de la misma labor sindical, obtener su pensión de jubilación y en el sub lite el causante no concretó la prestación convencional, sino que alcanzó una legal de invalidez, a cargo del ente de seguridad social.
En sentencia CSJ SL12148-2014, al conceder esta prerrogativa a la cónyuge supérstite de un pensionado, dijo la Corporación: En consecuencia, la compensación en dinero por muerte de un pensionado establecida en la CCT a favor de sus beneficiarios, es una prestación que la demandante puede arrogarse a su favor, por ser beneficiaria del señor Rafael Epigmenio Moncada Rodríguez (q.e.p.d.), quien a la sazón fue trabajador y posteriormente pensionado de la CAR, hecho este último que se encuentra plenamente acreditado, conforme a la Resolución n.° en la que la entidad sustituyó a favor de la demandante la pensión compartida del pensionado fallecido.
Es que se aleja de la lógica y de la seriedad contractual que en el marco de una negociación colectiva el empleador consienta un beneficio a favor de los trabajadores para cuando se pensione -o de sus familiares-, y posteriormente pretenda desconocerlo bajo el argumento de que sólo cobijaba a los trabajadores activos, sobre todo cuando la redacción de la cláusula convencional no deja dudas acerca de su ámbito subjetivo de aplicación - beneficiarios de un pensionado-.
En ese orden de ideas, ha entendido esta Corporación que el precepto cobija a los pensionados de la CAR y no a un trabajador que le haya prestado servicios en algún momento de su vida laboral. Conforme lo indicado al inicio, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 31 $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ISABEL CASALLAS AYALA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Radicación n.° 77938 SCLAJPT-10 V.00 32