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SL4980-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47550 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4980-2017 Radicación n.° 47550 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2010, en el proceso que MARÍA CRISTINA LÓPEZ MORENO adelanta contra la recurrente y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra Caprecom y La - Nación Ministerio de Comunicaciones, a fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que por tal razón, tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Inravisión y ACOTV, que estuvo vigente entre el 1 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998.

Consecuencia de ello, impetró la condena al pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de enero de 2005, cuando arribó a los 50 años de edad, en cuantía inicial indexada de $955.001 o la que se demuestre en el proceso, resultado del promedio salarial devengado en el último año de servicios; del retroactivo pensional debidamente actualizado; lo que se demuestre ultra y extra petita, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a Inravisión por más de 20 años hasta el 31 de diciembre de 1998; que el último cargo que desempeñó fue el de « Operador de Transmisión »; que siempre estuvo afiliada al sindicato de empresa denominado ACOTV, que a la fecha de su retiro estaba vigente la convención colectiva de trabajo 1996-1998.

Expuso que el artículo 22 de la citada convención respetó y mantuvo el régimen pensional previsto en el Decreto 2661 de 1960, cuyo artículo 9 consagra la pensión de jubilación a los 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos a la entidad; que acreditó los requisitos exigidos al cumplir 50 años de edad el 29 de enero de 2005, motivo por el cual solicitó a la demandada el reconocimiento de su derecho pensional, que se le negó porque la edad exigida la alcanzó cuando ya no era trabajadora de Inravisión. Afirmó que esa decisión es equivocada conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, para adquirir el derecho pensional no es obligatorio cumplir la edad en vigencia de la relación laboral, máxime cuando, como en su caso, se es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios y superaba los 35 años de edad.

Asimismo, precisa que conforme al artículo 19 del Decreto 3550 de 2004, Caprecom es la encargada de reconocer las pensiones de los ex trabajadores de Inravisión (f.° 106 a 116 y 119 a 124). La Nación - Ministerio de Comunicaciones, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas sus pretensiones y negó los hechos en los que se soporta porque no fue empleadora de la accionante.

En su defensa formuló las excepciones de indebida integración del contradictorio por falta de legitimación en la causa por pasiva y «FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA PARTE PASIVA TANTO DE HECHO COMO MATERIAL» (f.° 145 a 157). Por su parte Caprecom, igualmente se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, salvo los referidos a la negativa al reconocimiento pensional, dijo que no eran ciertos o que no le constaban; afirmó que la entidad como administradora de pensiones del régimen de prima media solo le está permitido reconocer las de origen legal y que las de carácter convencional no la obligan en la medida en que es un tercero ajeno a la negociación colectiva.

Agregó que al analizar la convención fuente del derecho que reclama la actora y tras la reproducción de los artículos 4 y 22 -referidos en su orden, al campo de aplicación y régimen pensional-, se tiene que ese beneficio solo aplica a los trabajadores de Inravisión y no a sus ex trabajadores o pensionados. Señaló que si la actora cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que la cobijaría es el previsto en la Ley 33 de 1985 que al efecto exige, además de 20 años de servicios 55 años de edad que no acredita.

Explicó, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 del Decreto 3550 de 2004, Caprecom solo podrá reconocer los pasivos pensionales de Inravisión con cargo al Foncap, previo el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, falta de legitimación por pasiva, la genérica, carencia de soporte de la norma convencional para reclamar la pensión demandada, falta de integración del litisconsorcio necesario con el consorcio conformado por Inravisión y su gestor, cuyo liquidador es la Fiduciaria la Previsora (f.° 174 a 205).

El Juez del conocimiento, mediante providencia de 9 de abril de 2008, dispuso vincular como litisconsorte necesario a la Comisión Nacional de Televisión, porque de conformidad con el Decreto 3550 de 2004, «es la encargada de transferir» todos los recursos para cubrir el pasivo pensional de Inravisión». La citada entidad, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos dijo que no le constaban en razón a que López Moreno no fue su trabajadora.

Presentó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda. De fondo propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa del demandante para promover la acción y prescripción (f.° 451 a 500). Por auto de 10 de junio de 2008, el a quo también dispuso vincular como litisconsorte necesario a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones y, dijo que no le constaban los hechos de la demanda, porque la accionante no tuvo relación laboral con la entidad ministerial.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia para reconocer la pensión reclamada, inexistencia de la obligación y declaración oficiosa de otras excepciones (f.° 511 a 519). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 11 de septiembre de 2009, condenó a Caprecom a pagarle a la actora, a partir del 29 de enero de 2005, la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicios, con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, así como al pago del retroactivo causado, todo, debidamente indexado.

Absolvió a las demás entidades vinculadas al proceso (f.° 576 a 597). Mediante providencia de 9 de octubre de 2009, el juez de conocimiento, por solicitud expresa del Ministerio de Comunicaciones, ordenó la consulta de la decisión. Con providencia de 9 de abril de 2010, en acatamiento de lo ordenado por el superior, el fallador de primer grado dictó sentencia en concreto y fijó la mesada inicial en cuantía de $2.857.105.68, para lo cual tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios a la entidad (f.° 674 a 676).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, modificó la de primer grado, en el sentido de condenar a Caprecom a pagarle a la actora, en forma mensual y vitalicia, la pensión de jubilación en cuantía inicial de $2.857.105.68 junto con las correspondientes mesadas de julio y diciembre.

Igualmente condenó a la Comisión Nacional de Televisión a efectuar el cálculo actuarial y transferirlo al Foncap. Impuso las costas de las instancias a cargo de Caprecom. El ad quem estableció que debía resolver dos problemas jurídicos, a saber: (i) si la accionante en su condición de ex trabajadora de Inravisión era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, por esa vía, cuál es la regulación convencional para la pensión y, (ii) si Caprecom es competente para reconocer pensiones de carácter convencional.

Para resolver el primero de ellos, luego de trascribir el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo vigente en el periodo 1996-1998 y apoyarse en la sentencia CSJ SL32771 de 2009, dijo que ese acuerdo «dio vigencia a la legislación pensional que ya se encontraba derogada», especialmente al régimen pensional contemplado en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960.

Tras lo anterior, consideró: Sin hacerse indispensable el análisis de la aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, es menester aplicar lo previsto en el art. 9 del Decreto 2661 de 1960, teniendo en cuenta que las pretensiones se edifican en que la accionante tiene derecho a la pensión de jubilación por haber prestado servicios más de 20 años como trabajadora oficial y haber cumplido los cincuenta (50) años de edad, con un reconocimiento pensional equivalente al 75% del promedio de los promedios salariales (sic).

Y como se analizó por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes referida, [conforme] el art. 9 del Decreto 2661 de 1960 tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación aquel empleado que haya llegado a los 50 años de edad después de veinte años de servicios continuos o discontinuos, requisitos estos que la norma legal no dispone deben presentarse en el mismo momento, es decir, no es requisito indispensable que la edad la cumpla al mismo tiempo de encontrarse prestando sus servicios personales, como lo pretende hacer ver el apelante.

Entonces, como la demandante acredita en el proceso los requisitos previstos en el Art. 9 del Decreto 2661 de 1960, esto es, los 50 años de edad y más de 20 años de servicios, dado que arrima al expediente certificado emitido por el Apoderado de INRAVISION (sic) EN LIQUIDACION (sic) donde consta que ella trabajó en el cargo de operador de transmisión desde el 1 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998 (folio 70) y la copia del registro civil que como informa fecha de nacimiento el 29 de enero de 1955 (folio 10) tiene derecho a la pensión deprecada desde el 29 de enero de 2005, como acertadamente destinó el a quo el presente litigio, aunque por razones notoriamente disimiles (sic).

Para resolver el segundo cuestionamiento, estudió el Decreto 3550 de 2004 a través del cual se ordenó la liquidación de Inravisión, y adujo que al tenor de dicha normativa Caprecom es la encargada del reconocimiento y pago de las cuotas partes o pensiones de los ex servidores de esa entidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Subsidiariamente, aspira que la Sala la case parcialmente para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado en cuanto a la cuantía inicial de la pensión y, en su lugar, la establezca con el promedio de los factores salariales legales devengados por la demandante, sin incluir los extralegales.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica, los que por tener unidad de designio y, en esencia, acusar la misma normativa, se estudian de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Es del siguiente tenor: Se acusa la sentencia del Tribunal de violar DIRECTAMENTE en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 9 del Decreto 2661 de 1960, el artículo 36 (incisos 2o y 3o) de la ley 100 de 1993, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962 modificado por el artículo 1 del Decreto 2218 de 1966;

Acto Legislativo 01 de 2005 artículo 1; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 11, 13, 14, 21, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896; 48 y 53 de la C.N; artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 25 de la Ley 33 de 1985, 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19 del C.S.T. En la demostración del cargo comienza por señalar que no discute las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia recurrida, principalmente que la actora laboró por más de veinte años al servicio de Inravisión, que cumplió 50 años de edad el 29 de enero de 2005, que en virtud del Decreto 3550 de 2004 se ordenó la liquidación de Inravisión y se estableció que Caprecom reconocería las pensiones que se causaran en favor de los trabajadores previo el cumplimiento de los requisitos legales; tampoco discute que la Comisión Nacional de Televisión debe hacer la transferencia del cálculo actuarial al Foncap para el cubrimiento de las respectivas pensiones; ni disiente en cuanto a que entre la empleadora y su organización sindical se suscribió una convención colectiva de trabajo cuyo artículo 22 determina el régimen pensional para los trabajadores de esa entidad.

Lo que la censura no comparte, es que el Tribunal para desatar el caso bajo estudio, hubiese aplicado el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, pues según su dicho, el supuesto fáctico previsto por dicha norma, no es aplicable al caso de autos en razón a que la demandante no reunió la totalidad de requisitos cuando estaba al servicio de Inravisión, pues como se vio y no se discute, cumplió 50 años de edad el 29 de enero de 2005, esto es, tiempo después de haber terminado el contrato de trabajo con la empresa.

Afirma, que tanto la ley como el Acto Legislativo 01 de 2005, precisan que las pensiones se causan cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios, de manera que cuando falte uno de ellos, existe una mera expectativa mas no un derecho adquirido. Aduce, que al tenor de lo consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo regula únicamente las relaciones de trabajo durante su vigencia, de manera que no cobija a quienes como la demandante al cumplir la edad exigida para acceder a la pensión convencional reclamada, tenía la condición de ex trabajadora y, afirma, que bajo esas circunstancias ni siquiera el juez del trabajo puede darle un alcance o significado diferente al que emane de su claro tenor literal.

En apoyo de su alegación, trascribe extensos pasajes jurisprudenciales emanados de esta Sala y del Consejo de Estado. VII. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: Denuncio la sentencia impugnada, por haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 9 del Decreto 2661 de 1960; 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, EN RELACION con los artículos 22 del Decreto 1611 de 1962 modificado por el artículo 1 del Decreto 2218 de 1966;

Acto Legislativo 01 de 2005 artículo 1; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 artículo 1; 10, 11, 13, 14, 21, 33, 35, 117 y 142 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896; 48 y 53 de la C.N; artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 25 de la Ley 33 de 1985, 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 3, 13, 14, 4, 19, 21, 127 y 260 del C.S.T. artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994; 251, 252, 262, 264, 268, 191, 306, 307 del C.P.C. y 60 y 61 del C.P.L.; 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 21 y 36 (incisos 2o y 3o) de la ley 100 de 1993.

Aduce que tal violación se generó por haber cometido los siguientes errores de hecho: 1. No dar por establecido estándolo que el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INRAVISION (sic) Y ACOTV para la vigencia de los años 1996​ -1998 contempla un campo de aplicación restrictivo únicamente para los trabajadores representados por ACOTV y trabajadores de INRAVISION (sic). 2.

Dar por demostrado sin estarlo que la señora MARIA (sic) CRISTINA LOPEZ (sic) MORENO después del retiro de Inravisión era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INRAVISION (sic) Y ACOTV. 3. No dar por demostrado que la pensión reconocida por el artículo 22 de la Convención Colectiva de trabajo (sic) de los años 1996-1998 vigente para INRAVISION (sic), se aplica única y exclusivamente a quienes cumplan los requisitos durante la vigencia de la relación laboral con esa entidad. 4.

Dar por establecido sin estarlo que la demandante desempeñó el cargo de Operador de transmisión durante la vigencia de toda la relación laboral suscrita con INRAVISION (sic). 5. Dar por demostrado sin estarlo que la cuantía inicial de la pensión reconocida a la demandante corresponde a la suma de $2.857.105.68. 6. No dar por demostrado estándolo que los factores extralegales devengados en el último año de servicios por la demandante en INRAVISION (sic) no forman parte de la liquidación de la pensión reconocida. 7.

No dar por establecido, estando demostrado, que el valor del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por el ad quem debe conformarse por EL PROMEDIO de los factores legales de liquidación y no con el valor total recibido. 8. No dar por demostrado estándolo que el promedio de los factores salariales devengados por la demandante corresponde a la suma de los factores legales de liquidación de pensiones devengados en el año y divididos por doce. 9.

No dar por establecido, siendo evidente que el promedio de los factores legales base para proceder a la liquidación de la pensión de la demandante durante el último año de servicios corresponde a la suma de $981.214.33. 10. No dar por establecido estándolo que el 75% del valor por pensión sobre el resultado del PROMEDIO SALARIAL de los factores salariales devengados en el último año de servicio corresponde a la suma de $735.910.75.

Asevera que tales yerros se cometieron por haber apreciado de manera equivocada la relación de tiempo de servicios expedida por el Ministerio de Tecnologías de las Comunicaciones (f.° 668 a 670), constancia emitida por el Ministerio de Comunicaciones (f.° 69), convención colectiva de trabajo suscrita entre Inravisión y ACOTV (f.° 30 a 67), relación de tiempo de servicio que expidió el Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión en liquidación (f.° 168), demanda inicial (f.° 106 a 116), escrito de subsanación de la demanda (f.° 119 a 124) y escrito de apelación de la parte actora (f.° 601 a 604 y 660 a 663).

En la demostración del cargo, dice que son ostensibles los errores de hecho individualizados en el cargo bajo los numerales 1 a 3, en tan tanto el ad quem le otorgó a la demandante un derecho que no le asiste en razón a que para la fecha en que cumplió 50 años de edad, ya no era beneficiaría de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Inravisión y ACOTV para la vigencia 1996 a 1998, en razón a que el artículo 4 determinó que su aplicación solo cobija a los trabajadores activos de Inravisión y, el 22 sobre el régimen pensional, no se extiende más allá de su vigencia. Señala que si bien la demandante para la fecha de retiro contaba con 20 años de servicios a Inravisión, no cumplía con el requisito de la edad y que ambas exigencias debieron concurrir, tal y como lo dispone el Decreto 2218 de 1966; en ese contexto, afirma que la voluntad de las partes que suscribieron el acuerdo colectivo no puede ser desconocida por el sentenciador.

En lo que corresponde al cuarto error de hecho, acusa al Tribunal de haber apreciado incorrectamente las certificaciones emitidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Nacional de Radio y Televisión (f.° 668 a 679 y 168 del cuaderno principal), en la medida en que en ellas consta que el último cargo que desempeñó la demandante fue el de operador de trasmisión y, no obstante, afirmó que lo ejecutó durante la vigencia de toda la relación laboral; asegura que esa errónea valoración incidió en la decisión condenatoria a la pensión contemplada en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, por remisión del artículo 22 de la convención colectiva de trabajo en comento.

De otra parte, en relación con los «protuberantes» errores de hecho relacionados en los numerales 5 a 10, indica que el Tribunal se equivocó al condenar a Caprecom a pagar la pensión de jubilación de la actora en cuantía inicial de $2.857.105.68. Explica, previa indicación de los folios en los que obran las pruebas cuyo juicio de valor acusa, que así es, porque para la liquidación se tuvieron en cuenta factores salariales legales y extralegales más todo lo percibido por la actora durante el último año de servicios, sin efectuar el promedio mensual a que había lugar.

Expone que la Ley 100 de 1993 en su artículo 21, en armonía con lo previsto en el artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, establece que para efectos de la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social que, para el caso, son los previstos por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

VIII. RÉPLICA María Cristina López Moreno, al dar respuesta al primer cargo y a los cuatro primeros errores del segundo, señala que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues simplemente acogió el criterio de la Sala expuesto entre otras, en la sentencia CSJ SL32771 de 2009, que transcribe in extenso, con el fin de afirmar que para adquirir el derecho a la pensión, no es necesario que la edad se cumpla durante la vigencia de relación laboral.

En cuanto a los yerros fácticos individualizados bajo los numerales 5 a 10 del segundo cargo, asevera que se equivoca la censura al considerar que la mesada inicial asciende a $735.910.75, pues efectuadas las operaciones de rigor, la misma corresponde a $1.658.483. Por su parte, la Comisión Nacional de Televisión, al descorrer el traslado, manifestó que dadas las características de la sentencia impugnada y vistos los cargos que formula Caprecom, no le quedaba otro camino que coadyuvar en un todo la demanda de casación que presentó la recurrente; para ello, expone similares argumentos a los que esbozó la censura.

IX. CONSIDERACIONES Conforme a lo precedente, debe la Sala debe dilucidar: (i) si la cláusula convencional exige que los requisitos de edad y tiempo de servicios a Inravisión deben concurrir en vigencia del contrato de trabajo para acceder a la pensión; (ii) si erró el sentenciador de segundo grado al considerar que López Moreno durante toda la relación laboral desempeñó el cargo de « operador de trasmisión », y (iii) cuál es el verdadero monto de la mesada inicial de la pensión. 1.- Concurrencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios durante la vigencia del contrato de trabajo Al punto ha de recordarse, que el fallador de alzada puso de presente que la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Inravisión y ACTV, vigente entre el 1 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, no consagró un derecho pensional especial con unos determinados requisitos de edad y tiempo de servicios, sino que le dio vida a un cuerpo normativo que establecía varias prestaciones con diferentes características y requisitos sobre pensiones en el sector de las comunicaciones, entre ellas, la prevista en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, que establece en favor de tales trabajadores el derecho a pensionarse con 20 años de servicios y 50 años de edad.

En efecto, dicha cláusula convencional, es del siguiente tenor: Artículo 22. Régimen Pensional. INRAVISIÓN continuará aplicando íntegramente el régimen pensional (jubilación, retiro por vejez, invalidez y excepción) contenido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985: los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969 y Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan dicha materia, respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de INRAVISIÓN sin distinción alguna, en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995.

Bajo esa perspectiva el ad quem estudió el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 y concluyó, que «no es requisito indispensable que la edad [de 50 años se] cumpla al mismo tiempo de encontrarse prestando sus servicios personales », lo cual no luce desacertado conforme al tenor literal de la norma cuyo contenido enseña: Artículo 9° Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos.

La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. Pues bien, la Sala en un asunto en el que se debatieron iguales circunstancias de hecho y de derecho, respecto de ex servidores de Inravisión cobijados por la convención colectiva de trabajo vigente de 1996 a 1998, en sentencia CSJ SL 13384-2014, adoctrinó De acuerdo con la posición reiterada de la Corte acabada de aludir, la interpretación de la norma convencional fundamento de las pretensiones del sublite que fue realizada por el tribunal no contraviene el artículo 467 del CST, pues, evidentemente, este precepto no prohíbe a las partes pactar el reconocimiento de beneficios más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, como equivocadamente lo entiende la censura.

En lo que toca con el reproche relacionado con la supuesta aplicación del derogado Decreto 2661 de 1960 no obstante haber terminado la vigencia de la convención colectiva que lo incorporó, dicho reparo parte de la premisa de que la convención solo rige respecto de los contratos de trabajo vigentes; respecto a esta premisa ya quedó establecido por la Sala que las partes bien pueden acordar extender la aplicación de la convención aun después de la duración del contrato de trabajo, lo cual, en arreglo a la lectura que hizo el ad quem del mencionado acuerdo sindical, interpretó que así quedó pactado en la convención colectiva objeto de la presente controversia; además que tampoco fue el caso de que se hubiese probado que la tan mentada convención haya perdido vigencia por haber sido remplazada por otra.

De manera que a la luz de la jurisprudencia en cita, no cometió el Tribunal ninguno de los dislates que la censura le atribuye, pues ni la norma convencional en comento ni la legal que incorporó en su contenido, exige que ambos requisitos -edad y tiempo de servicios- deben concurrir durante la vigencia del contrato de trabajo para acceder al derecho pensional que se reclama. 2.- Cargos que desempeñó la actora durante la vigencia del contrato de trabajo en Inravisión No advierte la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en el cuarto error de hecho que le endilga la censura, dado que las certificaciones que obran al plenario (f.° 70 y 668 a 669) indican que el último cargo que desempeñó la accionante fue el de operador de trasmisión, sin que en las mismas figure uno diferente en periodos anteriores.

Ahora bien, Caprecom no acompañó prueba alguna que acredite que la actora durante la vigencia del contrato de trabajo desempeñó otros empleos y, si la hubiere aportado, ello tampoco habría conducido a conclusión diferente, en razón a que ni la norma convencional ni la legal que se incorporó en el acuerdo colectivo (art. 9 del Decreto 2661 de 1960), base de la pensión que se le reconoció, exigen la condición del desempeño en determinados cargos, como lo sugiere la censura. 3.- Monto inicial de la mesada pensional Al efecto es pertinente precisar, que el ingreso base para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes a la entrada en vigencia de dicha normativa les faltaba menos de diez años para acceder al reconocimiento pensional, es el promedio de los factores salariales que sirven de base para cotizar y que corresponden al tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el de toda la vida laboral si este fuera superior, actualizado año por año con base en la variación del índice de precios al consumidor; así lo ordena el inciso tercero del artículo 3 de la referida disposición. Para quienes les faltare más de diez años, el ingreso base de liquidación, será el previsto en el artículo 21 ibidem.

Las reglas anteriores también rigen para los ex servidores de Inravisión como la accionante, por virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo, quienes, según su tenor literal, se benefician «íntegramente» de la legislación especial contemplada en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960.

En ese orden, como López Moreno se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los items del régimen pensional anterior que se respetan, son el monto de la pensión, la edad y el tiempo de servicios, no así el ingreso base de liquidación, que como se dijo a espacio, es el previsto en los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

En ese contexto, la Sala advierte que el ad quem incurrió en los dislates fácticos que se le endilgan en los numerales 5 a 10 del segundo cargo, pues la cuantía inicial de la pensión en monto de $2.857.105.68, no se acompasa con las reglas anteriormente señaladas. En efecto, como la demandante cumplió 50 años de edad el 29 de enero de 2005, en tanto nació el mismo día y mes del año 1955 (f.° 9), a partir del 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión prevista en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, de manera que indubitablemente el cálculo del IBL, se debe realizar conforme lo previsto en el artículo 21 ibidem.

Entonces, como la demandante laboró para Inravisión del 1 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1998, durante 20 años y 8 meses, se precisa que los diez años a tener en cuenta para obtener el IBL, se contabilizan a partir del 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1998 (f.° 668 a 669), y se calcula con base en los factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, lo cual arroja los siguientes resultados: De manera que a 29 de enero de 2005, fecha en que la actora arribó a la edad de 50 años, el ingreso base de liquidación asciende a la suma de $1.686.135.33, valor que al aplicarle el 75% que ordena el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, arroja como mesada inicial la suma de $1.264.601.50.

Así las cosas, el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la mesada inicial que le corresponde a la accionante equivale a $2.857.105.68. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que en esto punto, el ataque prospera. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo dicho en casación, se modificará la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a Caprecom a pagar a la demandante, a partir del 29 de enero de 2005, la pensión especial de jubilación pretendida, en cuantía inicial de $1.264.601.50, así como al pago del retroactivo correspondiente que a febrero de 2017 asciende a $274.844.530.28.

Igualmente, se concretará la indexación del retroactivo pensional a febrero de 2017, la cual asciende a $73.099.973.44, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago, conforme se indica a continuación: La pensión objeto de condena tiene el carácter de compartida con la de vejez o de jubilación que le reconozca o le haya reconocido la entidad de seguridad social a la cual estuvo o está afiliada la actora, momento a partir del cual, Caprecom solo pagará el mayor valor si lo hubiere.

Costas de las instancias a cargo de Caprecom. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA CRISTINA LÓPEZ MORENO adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, en cuanto fijó una mesada inicial de la pensión en monto de $2.857.105.68.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de septiembre de 2009, complementada el 9 de abril de 2010, en cuanto dispuso que la pensión debía liquidarse con el 75% « del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicios ». En su lugar, se condena a Caprecom a pagar la pensión reclamada por María Cristina López Moreno con una mesada inicial de $1.264.601.50., cuyo retroactivo pensional, sin perjuicio de su carácter compartido, causado entre el 29 de enero de 2005 y el 28 de febrero de 2017 asciende a $274.844.530.28 tal y como se detalló en la parte considerativa.

SEGUNDO: Confirmar la condena a la indexación de las mesadas pensionales, que a 28 de febrero de 2017, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago, asciende a $73.099.973.44.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 25