SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL498-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de febrero de 2024, en el proceso ordinario que LAURA EUGENIA HERRERA OBANDO adelanta contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Laura Eugenia Herrera Obando demandó a la AFP Porvenir S.A. para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de abril de 2022, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios previstos por el Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales.
Como fundamento de tales pedimentos, relató que su hijo Julián Andrés Valencia Herrera falleció en un accidente de tránsito el 16 de abril de 2022; que para la fecha de su deceso, se encontraba afiliado y cotizando a Porvenir S.A., toda vez que prestaba sus servicios en un restaurante en el municipio de Santa Rosa de Cabal; que su núcleo familiar estaba conformado por ella y su descendiente, quienes generaban los ingresos para el sostenimiento del hogar; que la contribución del asegurado, de acuerdo al salario producto de su trabajo, se constituía en un aporte esencial para lograr solventar los gastos, pues era él quien cancelaba los servicios públicos domiciliarios y proveía lo necesario para la alimentación. Narró que el 6 de julio de 2022 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada por medio de la comunicación fechada 17 de agosto de igual año, bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hijo, es decir que, no reunía los requisitos previstos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los referidos a que el causante para la fecha de su fallecimiento estaba afiliado y cotizando al sistema, el vínculo de consanguinidad de la Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 3 actora, la reclamación pensional y su negativa; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.
En su defensa argumentó que la demandante no reunía los requisitos exigidos por la legislación para acceder a la prestación de sobrevivientes, pues no acreditaba la sujeción monetaria al momento de la muerte de su hijo; que, si bien el afiliado pudo haber contribuido con los gastos del núcleo familiar, lo cierto era que con ello solventaba su manutención alimentaria y habitacional, pues la actora era la proveedora de su propia subsistencia. Formuló las excepciones de prescripción; compensación; falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación por falta de dependencia económica; inexistencia de la obligación; exoneración de condena en costas y de intereses de mora; buena fe; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira resolvió: Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que la señora LAURA EUGENIA HERRERA OBANDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo JULIÁN ANDRÉS VALENCIA HERRERA a partir del 17/04/2022 en una proporción del 100%, por 13 mesadas anuales y por un valor igual al SMMLV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora LAURA EUGENIA HERRERA OBANDO la suma de $15.260.000 por concepto de retroactivo pensional causado, entre el 17 de abril de 2022 al 31 de mayo de 2023, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando.
TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora LAURA EUGENIA HERRERA OBANDO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, previo descuento a los aportes a salud, a partir del 07 de septiembre de 2022 y hasta el pago efectivo de la prestación.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada y a favor de la demandante en un 100% de las causadas. (Lo resaltado y las mayúsculas son del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la AFP Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia del 19 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado, actualizó el retroactivo pensional y le impuso las costas de la alzada a la parte demandada.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por precisar que, el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a definir si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido y, si en tal virtud, tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el «artículo 46 de la Ley 100 de 1993», junto con los intereses moratorios.
Para desatar tales cuestionamientos recordó la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, en relación con la prestación de sobrevivientes a favor de los padres del causante y el concepto de dependencia económica que no puede ser total y absoluta, así como lo relativo a los gastos comunes de la unidad familiar.
Puso de presente que no era materia de controversia que Julián Andrés Valencia Herrera dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes y, adicionalmente, que la accionante tenía la calidad de progenitora del afiliado. Luego analizó los testimonios de María Elizabeth Obando Medina, madre de la actora; Claudia Patricia Hurtado Obando, hermana de la demandante;
Bryan Alejandro Pulgarín García, amigo del causante desde la infancia; y Claudia Lorena García Cardona, amiga de la accionante. Igualmente, estudio el interrogatorio de parte rendido por la promotora del litigio. También examinó el informe de investigación para pago de prestaciones Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 6 económicas realizado el 28 de julio de 2022 por la empresa «LEÓN & Asociados» que daba cuenta de la entrevista telefónica efectuada a la reclamante, a la madre de esta y a una amiga de la familia, quienes también rindieron testimonio ante el juzgador de primer grado.
Aseveró que tales medios de convicción daban cuenta del aporte económico que hacía el afiliado al sostenimiento del hogar que compartía con su progenitora. Precisó que la actora «habría indicado en la investigación» que su hijo devengaba el SMLMV, de los cuales destinaba $500.000 para los gastos del núcleo familiar, especialmente, para el pago del arrendamiento y la alimentación. Luego consideró que: […] el informe arrimado al proceso por la AFP demandada no cumple con los criterios para ser apreciado como un documento con valor declarativo y mucho menos como un testimonio o declaración extraprocesal, pues se limita a recoger dichos y afirmaciones que supuestamente hicieron personas que fueron entrevistadas en el marco de la investigación, pero no hay manera de corroborar que dicha información realmente corresponda a lo que efectivamente expresaron los respondientes al entrevistador o investigador, pues las declaraciones no aparecen suscritas por ellos y adolecen de las grabaciones de las supuestas llamadas telefónicas que habrían sostenido con el investigador, de modo que no tienen el valor probatorio que le endilga el apelante.
Destacó que el a quo acertó al concederle «mayor entidad probatoria» a los testimonios recaudados en el trámite del proceso. Al juez plural le llamó «poderosamente» la atención que el citado informe de investigación contemplara un cuadro comparativo de los gastos del grupo familiar antes del Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecimiento del asegurado, sin exponer o explicar de dónde se obtuvo tal información y más aún, cuando allí se indica que tales gastos ascienden a la suma de $1.566.000 y que el causante contribuía con $500.000, lo que conllevaría a concluir que los restantes $1.066.000 eran asumidos por la actora, quien devengaba el salario mínimo que para el año 2022 correspondía a $1.000.000 sin tener en cuenta los descuentos destinados al sistema de seguridad en salud, por lo cual, de esa investigación se desprendía que la ayuda del hijo era esencial, ya que a la progenitora no le alcanzaba su salario para solventar todos los gastos.
En seguida puso de presente: En cuanto a la representatividad del aporte del causante, el único gasto cuantificado en sede judicial fue el costo del arrendamiento que en vida del afiliado ascendía a $500.000, pero en todo caso advirtieron que además de ese gasto, debían sufragar el costo de los servicios públicos y alimentación, conceptos relacionados en el informe y que, en conjunto ascienden a la suma de $1.600.000, monto que le resultaba imposible a la demandante solventar por sí misma, puesto que, se itera, devengaba $1.000.000 equivalente al salario mínimo, de ahí que el aporte de $800.000 o incluso de $500.000 por parte del causante, se torna relevante.
Lo anterior deja sin peso el argumento de Porvenir S.A., en el sentido de que el mismo se destinaba a cubrir los gastos propios del afiliado, como quiera que solo para el canon de arrendamiento la actora debía destinar la mitad de su salario, quedándole lo restante para servicios públicos y alimentación, última que en el cuadro del informe de investigación se relaciona en $450.000 es decir que con los $50.000 restantes, la demandante debía pagar servicios públicos y cualquier otro gasto personal.
Manifestó que no era cierto que la convocante a juicio fuese autosuficiente financieramente como lo sostenía la parte demandada, aunque los testigos dieran cuenta que ella también le ayudaba a su otra hija, pues esto era de forma Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 8 esporádica, máxime que dichos deponentes explicaron que la progenitora para ese gasto acudía a préstamos de terceras personas.
Concluyó que estaba desvirtuada la argumentación de la AFP, con respecto a que los ingresos del causante se destinaban para su propia subsistencia, pues no solo quedó probado en el proceso el aporte significativo y periódico que aquel destinaba a su madre, sino que existía una unidad familiar entre ellos, lo que hacía imposible, como lo dice la Corte, desagregar los gastos básicos de cada uno de los miembros del grupo familiar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, que es replicado por la demandante, el que la Sala procede a estudiar. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Asevera que esa vulneración de la ley sustancial a la que se arribó, lo fue por haber incurrido el juez plural en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era económicamente autosuficiente. 2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los gastos del hogar para la fecha del deceso del causante superaban el ingreso de la demandante. 3.
No tener como probado, contra la evidencia, que el salario de la actora le permitía solventar sus necesidades básicas. 4. Tener por cierto, sin serlo, que el afiliado suplía parcialmente los gastos de su madre. 5. No tener como verdadero, siendo que así se probó, que las sumas entregadas por el asegurado a la demandante eran contingentes y estaban destinadas a cubrir la incidencia de sus propios gastos. 6.
Dar por probado, sin que lo esté, que la demandante dependía económicamente de su hijo al momento en que este falleció. Afirma que tales yerros se cometieron por no haber valorado las documentales visibles a folios 47 a 49 que corresponden a facturas de servicios públicos; y los de folios 50 a 51 alusivos a convenios de arrendamiento; al igual que el interrogatorio de parte de la demandante; y por apreciar de manera equivocada los testimonios de María Elizabeth Obando Medina, Claudia Patricia Hurtado Obando, Bryan Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Alejandro Pulgarín García y Claudia Lorena García Cardona, así como el informe investigativo del 28 de julio de 2022 obrante a folios 150 a 155.
En la demostración del cargo sostiene que si el sentenciador de alzada hubiese estimado el interrogatorio de parte rendido por la actora, habría concluido que era autosuficiente monetariamente y no dependía de su hijo, pues confiesa que al momento del deceso, ella laboraba prestando servicios generales en un casino, actividad por la que percibía un salario mínimo mensual; que tenía otra hija, mayor de edad, de quien no recibía ayuda, todo lo contrario, le correspondía socorrerla económicamente; y que igualmente la absolvente admitió, que los gastos del hogar conformado por ella y el causante eran asumidos de forma conjunta.
Asegura que lo anterior desvirtúa la sujeción financiera de la progenitora que erradamente encontró demostrada la colegiatura, pues ella tenía un ingreso fijo, que si bien era equivalente al salario mínimo, sí le permitía inferir razonablemente que con su propia fuerza de trabajo podía proveerse las condiciones dignas de vida; que los gastos generados por el núcleo familiar comprendían los ingresos de ambos miembros, por lo que la ausencia de alguno de ellos suponía una disminución en las cargas de subsistencia, pero no lo hace dependiente monetariamente al uno del otro; además el solo hecho de que la demandante apoyara financieramente a su otra descendiente, es indicativo de su Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 11 capacidad económica para hacerlo y con ello resulta dable concluir que no dependía de su hijo.
Arguye que, si el Tribunal hubiese analizado las documentales visibles a folios 47 a 49 y 50 a 51, habría arribado a la conclusión de que el valor del canon de arrendamiento y lo pagado en un mismo mes por servicios públicos, lejos estaba de ascender a la suma de $1.600.000 como equivocadamente lo infirió el juez de apelaciones, apoyado además en el informe de investigación sobre la sujeción financiera.
Puntualiza que a folios 50 y 51 milita el acuerdo entre la actora y la señora Gisela Hurtado para el alquiler del inmueble descrito, que coincide en su nomenclatura con lo mencionado por la convocante al ser interrogada; que allí se señala como canon de arrendamiento para el 2 de marzo de 2021 la suma de $450.000 mensuales, de ahí que la cantidad de $500.000 que infirió la alzada es equivocada.
Enfatiza que a folios 47 a 49, se advierten tres recibos de servicios públicos, agua, electricidad y teléfono, todos para el período de agosto de 2022 y relacionados con la dirección registrada en el contrato de arrendamiento, Manzana 2 Casa 23 Apartamento 1 Rincón del Café, que sumados arrojan un total de $90.000. Explicó que, si bien tales recibos de servicios públicos fueron expedidos cuatro meses después del deceso del causante, era dable entender que ellos acreditan el valor Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 12 aproximado de los servicios consumidos por él y la actora como miembros del mismo hogar, no solo porque quien los aportó fue esta última con el fin de demostrar su dependencia, sino también porque en esos documentos se advierte que el consumo de abril de 2022 no difiere del registrado para agosto de ese año. Infiere que de esa documental surge sin dificultad, que los gastos de arrendamiento y de servicios públicos asumidos por la accionante y su hijo de forma conjunta no superaban los $550.000 mensuales.
Y si bien allí no se incluyen los costos de la alimentación, lo cierto es que es una suma ajustada a las posibilidades económicas de la demandante para el año 2022 ($1.000.000) y, se insiste, muy alejada del $1.600.000 que consideró el ad quem para decidir. Especifica que, de haberse detenido el juez plural en el análisis de los medios de convicción descritos, habría encontrado sendas incongruencias entre la versión de la actora, recogida en el informe investigativo, sobre la necesidad de la ayuda del descendiente para sostenerse económicamente, y la realidad de su capacidad de pago.
Expresa que las declarantes María Elizabeth Obando Medina, Claudia Patricia y Claudia Lorena García Cardona, son contestes en señalar que el valor del canon de arrendamiento que pagaban madre e hijo era de $500.000, lo cual es desvirtuado con la documental visible a folios 50 y 51. Si bien la merma es de apenas $50.000, esa disonancia Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 13 es indicativa de que las testigos no tenían plena certeza de lo que afirmaron conocer de manera directa.
Manifiesta que igual sucede con el costo de los servicios públicos, pues Claudia Patricia y Claudia Lorena García Cardona ubicaron el rubro en un aproximado de $300.000, lo cual queda absolutamente descartado con los recibos arrimados por la propia actora y que sumaban para agosto de 2022, con un consumo inclusive mayor al reportado antes de abril de 2022, menos de un tercio de ese valor, de ahí que si el Tribunal hubiese valorado correctamente estos medios de convicción, igualmente habría concluido que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido.
Indica que respecto del informe investigativo del 28 de julio de 2022 de folios 150 a 155, a pesar de que el colegiado en un comienzo se concentró en una extensa disertación sobre el valor probatorio de este tipo de probanzas, tales consideraciones no conducen a nada, pues, en últimas, la alzada terminó valorando ese medio de convicción, pero solamente en cuanto favorecía a la tesis sostenida por la promotora del pleito, pues coligió sesgadamente que los gastos del hogar ascendían a $1.600.000, suma que no podía ser cubierta por la accionante, quien devengaba únicamente el mínimo mensual vigente para el año 2022.
Precisa que si bien el documento contentivo del informe trae en su página tres una gráfica donde se consigna que los gastos del hogar alcanzaban la suma tenida en cuenta por el Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 14 juez plural, también lo es que, antes del cuadro comparativo se evidencia que tales datos provienen de la propia demandante, de ahí que no podía ser suficiente para acreditar la dependencia económica requerida para lograr la prestación de sobrevivientes, máxime que la progenitora indica que el afiliado le efectuaba un aporte económico mensual de $500.000 destinado al pago parcial de arriendo y alimentación, que el restante de los gastos era solventado con los ingresos generados por la actividad laboral que ella realizaba.
Así, concluye que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico señalados en el cargo, los que, al ser evidentes, llevan a la prosperidad de la acusación y con ello a que la Sala proceda conforme al alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA La parte actora sostiene que el cargo no puede prosperar, pues en momento alguno las documentales señaladas por la censura, los testimonios y el interrogatorio de parte de la accionante fueron incongruentes como lo quiere hacer ver la AFP recurrente; todo lo contrario, son contestes en demostrar cada uno de los hechos de la demanda inaugural, en especial el requisito de la dependencia económica y el cambio de vida que ha tenido que soportar la progenitora tras el fallecimiento de su hijo.
Asevera que al estar plenamente demostrada la sujeción monetaria de la madre respecto de su descendiente, el juez Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 15 plural no pudo incurrir en yerro fáctico alguno, menos con el carácter de evidente, que es el único capaz de llevar al quiebre de la sentencia recurrida. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo que la dependencia económica de los padres con relación al hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que estos pueden recibir otra ayuda o contar con fuentes de ingreso adicionales, siempre que ello no les otorgue independencia financiera.
Enfatizó en que, de pretenderse la prestación de sobrevivientes por la muerte del descendiente es menester acreditar que la contribución del afiliado se tornaba en representativa o esencial, de cara a los restantes recursos percibidos, en este caso, por la progenitora. Arguyó que de los testimonios practicados en el proceso y del interrogatorio de parte absuelto por la accionante, se colige que si bien esta percibía el salario mínimo legal del año 2022, era palmario que la contribución monetaria que su hijo le hacía para cubrir los gastos del hogar, especialmente para el pago de arrendamiento y alimentación, resultaba fundamental y/o significativa para la congrua subsistencia de la progenitora, lo que también se desprende del cuadro contenido en el informe investigativo de dependencia económica.
A su turno, la recurrente Porvenir S.A. no comparte tal determinación y arguye que el sentenciador de segundo Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 16 grado se equivocó en su conclusión, en razón a que de las pruebas apreciadas y las dejadas de valorar, no puede inferirse la subordinación financiera de la madre respecto de su hijo, ya que las sumas entregadas por el asegurado a la demandante eran contingentes y estaban destinadas a cubrir sus propios gastos; además, hace hincapié en que el salario mínimo percibido por la actora le permitía solventar con suficiencia sus necesidades básicas, de ahí que, no se encuentra acreditada la sujeción monetaria a fin de lograr la prestación de sobrevivientes reclamada.
Entonces, el problema jurídico a resolver por esta corporación está centrado en determinar, si el Tribunal se equivocó al valorar el material probatorio y concluir que en el plenario había quedado demostrada la dependencia económica de la promotora del litigio respecto del afiliado que la hace beneficiaria del derecho pensional implorado.
Previamente a dilucidar el anterior cuestionamiento, y si bien el cargo está dirigido por la vía de los hechos, debe advertirse que están por fuera de discusión los siguientes supuestos: i) que Julián Andrés Valencia Herrera falleció en un accidente de tránsito el 16 de abril de 2022; ii) que él estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A. y cotizó en los tres años anteriores a la muerte más de 50 semanas, de manera que dejó causada la prestación de sobrevivientes; iii) que la AFP le negó la pensión a la demandante por cuanto en su decir, no cumplía el requisito de la dependencia económica; y v) que la accionante para la fecha del deceso de su hijo percibía un salario mínimo legal vigente de la época.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Del mismo modo, es pertinente recordar que, la subordinación financiera que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la prestación de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como bien lo puso de presente el Tribunal, de tiempo atrás esta corporación tiene adoctrinado que esta no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario, y en tales condiciones no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que el reclamante se encuentre en estado de pobreza o indigencia (CSJ SL400-2013 y SL3630-2014), máxime que así quedó definido en el fallo CC C111-2006, que declaró inexequible la expresión «…de forma total y absoluta» contenida en la versión original de la mencionada disposición. Además, la carga de la prueba de la dependencia económica atañe a quien la alega, en este caso a la madre del afiliado; correspondiéndole a la AFP desvirtuar esa sujeción material si quiere desligarse de su responsabilidad, lo cual debe hacerlo aportando los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera de la progenitora (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).
Adicionalmente cabe decir, que el cumplimiento de la consabida exigencia debe ser verificado en cada caso concreto, por lo que deben valorarse las particularidades de quienes la alegan, en relación con la contribución que recibían del causante y su incidencia en la atención de sus Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 18 necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia. Precisado lo anterior, la Sala a continuación procede al análisis objetivo de las pruebas calificadas denunciadas por la censura, en procura de constatar la configuración de los desatinos fácticos alegados, que según Porvenir S.A. fueron cometidos por el Tribunal, así: 1.-Convenio de arrendamiento (f.° 50 a 51).
Tal documental da cuenta que, entre la aquí demandante y la señora Gisela Hurtado, el 2 de marzo de 2021, celebraron un «acuerdo de arrendamiento» del inmueble ubicado en la Manzana 2 Casa 23 Rincón del Café Parque Industrial de Pereira, que era el lugar de residencia de la actora con su hijo fallecido, convenio en el que ciertamente se fijó un canon de $450.000 mensuales.
La censura acude a este medio de convicción para sostener que el juez plural se equivocó al concluir que el canon de arrendamiento ascendía a la suma de $500.000, cuando en realidad, como lo acreditaba tal probanza, el mismo era de $450.000, esto para significar que la actora no dependía económicamente de su hijo. Al respecto, debe señalar la Corte que la crítica del recurrente sobre el particular, no demuestra un dislate de orden fáctico, puesto que el valor del canon de arrendamiento que se establece en dicho documento, corresponde al 2 de Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 19 marzo de 2021, esto es, un año, un mes y catorce días antes de la data de la muerte del afiliado, que se recuerda y no se discute lo fue el 16 de abril de 2022.
Ello es importante tenerlo en cuenta, en razón a que el valor del arriendo fijado para marzo de 2021, no podía mantenerse inmodificable de manera indefinida hacia el futuro, pues es razonable que debía tener un incremento para abril de 2022, de ahí que no deviene en ilógica y menos absurda la inferencia del Tribunal, por demás apoyado en las pruebas testimoniales, en el sentido que tal arrendamiento para la data del óbito ascendía a la cantidad de $500.000, que es el momento para el cual se verifica el requisito de la dependencia financiera.
Por lo expresado, no se demuestra el yerro endilgado. 2.- Recibos de servicios públicos (f.° 47 a 49). Tales probanzas muestran el costo del consumo de servicios públicos que tuvo la actora, para el mes de agosto de 2022, por concepto de televisión, agua y energía eléctrica respectivamente, los que sumados arrojan un total de $90.257. Del análisis de esas probanzas tampoco se comprueba un error fáctico en el cual hubiese incurrido el colegiado, por dos razones: Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 20 La primera, porque a más de no comprender la integridad de los servicios públicos domiciliarios, pues queda por fuera el gas, ellos dan cuenta del valor pagado en el mes de agosto de 2022, no de lo cancelado por la accionante para la fecha en que fallece su hijo, que se itera es el momento que debe tenerse en cuenta para analizarse la subordinación económica, de ahí que luce razonable la inferencia del juzgador de la alzada, en el sentido de que el costo de aquellos para abril de 2022 ascendía aproximadamente a $300.000.
Y la segunda, porque el Tribunal fue enfático en señalar que la sujeción financiera de la aquí demandante respecto de su hijo estaba soportada en el aporte que le suministraba, tanto para el pago del arriendo como de la alimentación, no en los costos de los servicios públicos, es por esto que, si la censura quería tener éxito en el ataque, imperiosamente y con pruebas calificadas debió derruir ese aserto y demostrar que esa ayuda del afiliado no era esencial para la congrua subsistencia de su progenitora y el sostenimiento del hogar, lo cual no ocurrió. 3.
Interrogatorio de parte. Porvenir S.A. alude a esta prueba para indicar que la actora confiesa que era autosuficiente y no dependía económicamente de Julián Andrés Valencia Herrera, pues en su decir, dicha autonomía se desglosa de las respuestas alusivas a que para la fecha del deceso de su hijo, ella laboraba prestando servicios generales en un casino, Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 21 actividad por la que percibía un salario mínimo legal mensual; que tenía otra hija, mayor de edad, de quien no recibía ayuda, todo lo contrario tenía que colaborarle financieramente; y que igualmente admite que los gastos del hogar conformado por esta y el causante eran asumidos de forma conjunta.
Para darle una respuesta a la AFP recurrente, la Sala considera pertinente remitirse a las respuestas dadas por la demandante al rendir su declaración de parte: [Respuestas a las preguntas realizadas por la AFP] PREGUNTADO: ¿En qué empresa trabajaba para abril del 22, oportunidad en la que muere su hijo Julián Andrés? CONTESTADO: En esa fecha laboraba en un casino de servicios generales.
PREGUNTADO: ¿Desde qué fecha trabajaba? CONTESTADO: allí trabajé 8 meses. PREGUNTADO: ¿Cuántos hijos tiene usted o cuántos hijos tuvo usted? CONTESTADO: tuve dos hijos. PREGUNTADO: ¿Cómo se llama su otro hijo? CONTESTADO: Se llama Laura Vanesa Valencia Herrera. PREGUNTADO: ¿Qué edad tiene? CONTESTADO: cumplió 21 ahorita el mes pasado. [Respuestas a las preguntas realizadas por el a quo] PREGUNTADO: ¿Desde qué fecha se dedica usted a servicios generales? Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 22 CONTESTADO: Pues eso es todo lo único que yo he hecho toda mi vida, trabajar en servicios generales, casas de familia y restaurantes.
Servicios generales yo creo que desde 2000, más o menos, estoy radicada sólo en servicio general. PREGUNTADO: ¿Cuándo falleció su hijo? CONTESTADO: El 16 de abril del 2022. PREGUNTADO: ¿Dónde vivía él, cuando falleció? CONTESTADO: En el parque industrial. PREGUNTADO: ¿Con quién vivía? CONTESTADO: Conmigo. PREGUNTADO: ¿Con quién más? CONTESTADO: No, sólo vivíamos los dos.
PREGUNTADO: ¿La casa donde vivían era propia, alquilada, familiar? CONTESTADO: Alquilada. PREGUNTADO: ¿Cuánto pagaban para esa época de arriendo? CONTESTADO: Quinientos. PREGUNTADO: ¿Su otra hija donde vivía para esa fecha? CONTESTADO: En Dos Quebradas, Camilo Torres. PREGUNTADO: ¿Con quién vivía? CONTESTADO: Ella tiene dos bebés y vivía en ese entonces vivía con el esposo o sea el papá de los bebés. PREGUNTADO: ¿Su hija le ha apoyado a usted económicamente? CONTESTADO: No señora juez, en este momento, antes ella está separada, tiene dos bebés muy chiquitos y antes yo tengo que apoyarla a ella.
PREGUNTADO: Aparte del arriendo que ustedes pagaban en el parque industrial ¿qué otros gastos había en el hogar? Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 23 CONTESTADO: Servicios, alimentación, deudas pues de gastos de la casa que teníamos los dos, todo era compartido y yo nomás, sólo pagábamos entre los dos. PREGUNTADO: ¿Qué edad tenía su hijo cuando falleció? CONTESTADO: Mi niño el día que falleció estaba cumpliendo 22 años.
PREGUNTADO: ¿A qué se dedicaba él? CONTESTADO: También servicios generales, lo que le resultar en restaurantes. Hubo un tiempo de pistero en bombas de gasolina. Él pues como él, nunca se alcanzó a graduar entonces, pues era lo que le resultaran los trabajos. PREGUNTADO: ¿A cuánto ascendía la totalidad de los gastos de la casa? CONTESTADO: Con alimentación, deudas, servicios arriendo por ahí $1.600.000 más o menos entre todos los gastos.
PREGUNTADO: ¿Cuánto le aportaba a su hijo? CONTESTADO: Julián $800.000 pesos y si tenía más, más me daba. Prácticamente un 90% del sueldo de él era para la casa. PREGUNTADO: ¿El resto lo ponía usted de su trabajo? CONTESTADO: Sí claro, con mi trabajo. PREGUNTADO: ¿Esos $800.000 pesos se los daba Julián cada cuánto? (sic) CONTESTADO: Pues a él si le pagaban quincenal a él lo repartían las dos quincenas.
PREGUNTADO: ¿Siempre se los daba o de vez en cuando? CONTESTADO: Si él tenía trabajo siempre me los daba, siempre, y si podía más, el me colaboraba con más, era mi única ayuda mi único sostén. PREGUNTADO: ¿Después de que falleció Julián, entonces como usted, empezó a solventar sus gastos? CONTESTADO: Bueno después que mi hijo falleció pues mi situación económica ha sido muy crítica, solamente con un mínimo, yo no alcanzo.
Con un mínimo, no se alcanza a sobrevivir, solamente pago, arriendo, servicios y lo que me sobra Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 24 trato de ahorrarlo para pasajes porque me pagan mensual. Con mucha pena decirlo, muchas veces me veo hasta sin alimentación para llevar al trabajo. Mi mamá es la que me ha apoyado, pues mi mamá es la que si no tengo almuerzo ( ) es la que me ayuda.
Ahora la situación de mi hija, que también tenemos que apoyarla porque por los bebés y pues mi situación muchas deudas me hizo, o sea, la ausencia de mi niño ha sido terrible. En este orden, analizado en su contexto este medio de convicción, no puede decirse que lo manifestado por Laura Eugenia Herrera Obando, verse «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en los términos del artículo 191 del CGP, y en esa medida, no pudo el Tribunal cometer yerro fáctico ostensible alguno con ocasión de su valoración, por lo siguiente: A.- En efecto, si bien la absolvente acepta que laboraba en un casino en servicios generales y devengaba el salario mínimo legal del año 2022, hechos por demás pacíficos para el Tribunal, en aparte alguno indica y/o confiesa que era autosuficiente económicamente y que no dependía de su hijo, todo lo contrario, deja ver que la muerte de su descendiente había afectado gravemente su calidad de vida, pues su ayuda era esencial, al punto que le pone de presente al juez de conocimiento que «muchas veces me veo hasta sin alimentación para llevar al trabajo».
Aquí importa precisar que, si bien para la fijación del salario mínimo de cada anualidad se utiliza diferentes variables que buscan cubrir las necesidades básicas del trabajador que se extienden a su entorno familiar, para con Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 25 ello, cumplir los cometidos estatales contenidos en la Constitución Política, especialmente en los artículos 25, 53, 333 y 334; también lo es que, el solo hecho de que un padre de familia devengue el salario mínimo legal, no descarta la sujeción monetaria en relación con el hijo fallecido, pues lo que debe analizarse es la relevancia de la ayuda con relación al presupuesto común de gastos del hogar, que fue precisamente como procedió el Tribunal, encontrando acreditado tal supuesto frente a la progenitora demandante, y que el ataque no desvirtúa. En cuanto a esta temática, cabe recordar lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL377-2024, de que la existencia de otros ingresos propios no hace perder el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes: Tal lectura no se rebela contra la interpretación que esta Corporación ha fijado, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558- 2017 y la CSJ SL650-2020).
Y en lo atinente a que los padres puedan percibir ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, en decisión CSJ SL475-2022, se explicó: Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.
Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.
Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. B.- Es cierto que la accionante también acepta que tenía otra hija, mayor de edad, de quien no recibía ayuda, hecho igualmente pacífico para el colegiado, como también lo fue la circunstancia de que era la actora quien le prestaba auxilio a su otra descendiente, lo cual en momento alguno la torna en autosuficiente, pues tal socorro lo hacía acudiendo a préstamos, como igualmente quedó evidenciado en el expediente, según el Tribunal con la prueba testimonial, inferencia que la censura no controvierte, de ahí que, mal Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 27 pude sostener Porvenir S.A. que esa circunstancias la colocaba en el plano de la independencia económica, lo que descarta la comisión de algún dislate de orden fáctico.
C.- También acepta la promotora del litigio que los gastos del hogar conformado por ella y el causante eran asumidos de forma conjunta, pero de tal afirmación, la censura no puede inferir que las sumas entregadas por el causante a la demandante eran contingentes y estaban destinadas a cubrir la incidencia de sus propios gastos, pues no pude olvidarse, como lo explicó la Corte en la memorada sentencia CSJ SL377-2024, que: […] la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico1 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.
Ello quiere decir que, no puede desagregarse el dinero que le suministraba el causante a su señora madre, para con ello sostener que tenía una destinación contingente de sus propios gastos, pues lo que en verdad debía realizar la censura si quería tener consistencia en el ataque, era demostrar que el aporte que él hacía a su hogar, en lo absoluto impactaba sobre las necesidades básicas de su 1 DANE (2011).
Encuesta de Calidad de Vida (ECV). [En línea]. [Consultado 14 de septiembre de 2012]. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 28 progenitora, lo que lejos está de acaecer, máxime que la absolvente nada confiesa al respecto. Entonces como la censura no logra acreditar con prueba calificada en casación alguno de los dislates de orden fáctico individualizados en el cargo, la Sala se abstiene de analizar los testimonios rendidos por María Elizabeth Obando Medina, Claudia Patricia Hurtado Obando, Bryan Alejandro Pulgarín García y Claudia Lorena García Cardona, así como el informe investigativo del 28 de julio de 2022 visible a folios 150 a 155, elaborado por la empresa «LEÓN & Asociados» que es un tercero, por no tener tal naturaleza conforme a la restricción contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que trae como pruebas aptas para edificar un error de hecho únicamente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos enrostrados; por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Porvenir S.A. y a favor de la opositora demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, la que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LAURA EUGENIA HERRERA OBANDO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF8C06A9B67CC2957E46AE306876BEE6C7D8E68CD742FF09488C84ED93AC9E22 Documento generado en 2025-03-07