Micelio
SL498-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 831 de 1999Ley 105 de 1993Ley 1421 de 1993Ley 310 de 1996Ley 336 de 1996

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descsagestlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL498-2023 Radicación n.° 94215 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto JOHN JAIME HERNÁNDEZ ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2021, en el proceso que instauró contra el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENO S.A., TRANSMILENIO S.A. Se reconoce personería a la abogada María Cristina Otálora Mancipe, como apoderada de Transmilenio S.A., en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94215 I.

ANTECEDENTES John Jaime Hernández Romero llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, terminado por causa imputable al empleador. Reclamó el pago de salarios, auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnizaciones por terminación injusta del vínculo laboral y moratoria, sanción por no consignación de la cesantía, «daño moral», incrementos de ley y costas procesales (fls. 2 a 20).

Afirmó que las demandadas celebraron un contrato de concesión para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en Bogotá D.C, que Coobus S.A.S. lo vinculó mediante contfato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como director administrativo y financiero a partir del 28 de abril de 2014, con un salario básico de $5.000.000, no reajustado durante la vigencia de la relación laboral, conforme al incremento ordenado por el gobierno nacional.

Que Transmilenio S.A. definía sus actividades y ejercía coordinación y subordinación. Narró que, pese al cierre de Coobus S.A.S., continuó laborando, por manera que el contrato de trabajo quedó a la deriva hasta el 19 de agosto de 2016, cuando en cumplimiento de la orden impartida por la Superintendencia SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94215 de Sociedades, se formalizó la terminación del vinculo.

Que la petición que elevó a Transmilenio S.A., por las diferencias adeudadas por la falta de aumento salarial, fue respondida negativamente. Por último, que el empleador le «reconoció dentro del proyecto de liquidación ( ) $156.266.944» y le pagó $9.361.111, por indemnización por despido. Transmilenio S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral con el demandante y de la responsabilidad solidaria y de las obligaciones pretendidas, indebida integración del contradictorio, prescripción y buena fe (fls. 76 a 88).

Admitió que Coobus S.A.S. fue su concesionaria, según contrato 005 de 16 de noviembre de 2010, para la explotación del servicio público de «transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros» del SITP. Que el 19 de agosto de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de esa sociedad, pero se negó a reconocer sus acreencias laborales.

Destacó que no se suscitaba responsabilidad solidaria, por los «incumplimientos presentados» en el desarrollo de la relación laboral entre el actor y Coobus S.A.S., como quiera que su objeto social era ajeno al giro ordinario de las actividades de la sociedad. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94215 Coobus S.A.S. también rechazó las aspiraciones de la demanda.

Aceptó la relación laboral, el cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó, pero adujo que impartía órdenes e instrucciones al trabajador, sin intervención de Transmilenio S.A. (fls. 115 a 117). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 130 cd), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOHN JAIME HERNÁNDEZ ROMERO y la demandada OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL existió contrato de trabajo a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2014 y el 18 de junio de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante JOHN JAIME HERNÁNDEZ ROMERO, las siguientes sumas: a. b. C. d. e. f. Por salarios: $128.500.000. Por prima de servicios: $10.788.333 Por vacaciones: $5.354.156. Por auxilio de cesantías: $10.788.333.

Por intereses a las cesantías: $1.004.041. Por los correspondientes aportes a pensión, respecto del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 18 de junio de 2016, teniendo en cuenta el salario mensual de $5.000.000, que deberá cancelarse ante el fondo de pensiones Porvenir S.A. al que se encuentra afiliado el demandante, y conforme al cálculo actuarial que este fondo efectúe. g• Por sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo: $10.166.666.

Fi. Por sanción por no consignación de las cesantías: $85.000.000. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 94215 Parágrafo: Se autoriza a la demandada a descontar de los valores que se ordenan cancelar al demandante, las sumas que se le hayan reconocido y pagado por los conceptos anteriormente referidos, dentro del proceso de liquidación que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme a lo considerado.

CUARTO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a favor del demandante. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la decisión del a quo, e impuso costas al demandante (fls. 140 a 145).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que la inconformidad del demandante radicaba en la negativa del a quo de condenar solidariamente a Transmilenio S.A. Por ello, dijo, era necesario analizar el contrato de concesión 005 de 2010 que suscribió con Coobus S.A.S., aceptado por las convocadas a juicio en la contestación a la demanda inicial.

Sin embargo, acotó, la falta de incorporación de tal documento imposibilitaba SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94215 verificar el contenido de las cláusulas, en aras de resolver sobre la existencia de la solidaridad. Enseguida, expuso: [ ] acorde con el contrato de trabajo que fue aportado por el actor (fls. 21 a 26) desempeñó el cargo de Director Administrativo y Financiero de COOBUS S.A.S., durante toda la relación laboral y conforme al numeral cuarto de la cláusula primera del contrato se obligaba a "cumplir a cabalidad con las órdenes e instrucciones que de manera general o partículas (sic) le imparta el empleador o sus representantes", sin que dentro del mismo se establezca una función relacionada con TRANSMILENIO S.A., tampoco se probó en el proceso que prestara de alguna manera servicios que beneficiaran a TRANSMILENIO S.A., por lo que de este documento o de las funciones desempeñadas no es posible concluir la solidaridad deprecada.

Si en gracia de discusión, dijo, se aceptara que Transmilenio S.A. era solidariamente responsable por el pago de las acreencias laborales, se debía tener en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el «18 de junio de 2018 (sic)», según lo definió el a quo y no fue objeto de apelación, y la reclamación administrativa se formuló el 22 de julio de 2019 (fis.49 a 54), por lo que de conformidad con los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo, cuando se presentó la petición prescriptivo». «había surtido sus efectos el fenómeno N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94215 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: [ ] CASE parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá D.0 y [la] sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Como consecuencia de lo anterior, se solicita que la Honorable Sala se constituya en Tribunal de Instancia y en reemplazo de las sentencias acusadas, se revoquen las sentencias proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá D.0 y sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por encontrarse probada la solidaridad de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Por la causal primera de casación, formula 3 cargos que fueron replicados por Transmilenio S.A. Por razones metodológicas, se revolverá inicialmente el segundo, y de manera conjunta los cargos primero y tercero, en tanto presentan unidad de propósito.

VI. CARGO SEGUNDO Atribuye violación directa, «por aplicación errónea» de los artículos 34 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; 2512, 2535, 2539 y 2540 del Código Civil; y, por «aplicación indebida» los artículos 489 del estatuto del trabajo; y, 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94215 Señala que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la solidaridad, contiene tres situaciones procesales diferentes: i) El trabajador puede demandar sólo al contratista independiente, verdadero patrono, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. ii) El trabajador debe demandar al contratista independiente, verdadero empleador, y acumular, si es su voluntad, las pretensiones o la demanda contra el beneficiario o dueño de la obra como deudor solidario.

Se trata de un litisconsorcio facultativo prohijado por la ley, que exige, por un lado, que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador (contratista independiente) y entre éste con el beneficiario de la obra, y, por el otro lado, la responsabilidad solidaria del tercero beneficiario de la obra frente a los trabajadores del contratista independiente. iii) El trabajador no puede demandar solamente al beneficiario de la obra como deudor solidario, salvo que la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente, exista en forma clara, expresa y exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo.

Dice que la solidaridad en materia laboral no opera de la misma forma que en el área civil, pues en esta clase de litigio el contratista independiente se vincula al proceso como empleador y, por ende, «legítimo contradictor pasivo», en tanto que el beneficiario de la obra ostenta la calidad de tercero y deudor solidario. Afirma que tal diferencia también se refleja en la «interrupción de la prescripción», por lo que no era dable la aplicación del artículo 2540 del Código Civil, que se dirige exclusivamente a quienes se llaman al proceso como codeudores.

En este caso, la demanda inaugural se formuló SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94215 en contra de COOBUS S.A.S, liquidada, en su condición de empleador y TRANSMILENIO S.A., como tercero «codeudor solidario», conforme al artículo 34 del estatuto del trabajo. De suerte que «los juzgadores de instancia» partieron de considerar que ambas sociedades «tienen la misma calidad».

Expone que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, que consagran la «forma de interrumpir la prescripción», solo se aplican a los empleadores. Que como dichos preceptos no cobijan a los terceros codeudores solidarios o beneficiarios de la obra, al trabajador únicamente le queda la alternativa de presentar la demanda laboral, pero con la advertencia de que la «prescripción se cuenta a partir de que la obligación se hace exigible»; es decir, cuando se reconoce el contrato de trabajo con la respectiva obligación laboral.

Asevera que TRANSMILENIO S.A., se le otorgó de manera desacertada el tratamiento de legítimo contradictor del trabajador, al formular la excepción de prescripción, cuando en realidad es apenas un tercero. Asevera que: No se debe confundir, la reclamación que interrumpe la prescripción de los derechos laborales (contra todo empleador público y privado) con la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del C. S. del T, que sólo opera contra organismos del Estado pero cuando éstos actúan en calidad de legítimos contradictores del trabajador, no cuando se los llama en calidad de terceros, caso en el cual, en estricto rigor jurídico no hace falta el requisito de procedibilidad como equivocadamente se está interpretando, por los juzgadores de instancia. El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe contarse a partir del 19 de agosto de 2016, fecha en que se da SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94215 por terminado el contrato y la fecha de presentación de la demanda, esto es, 09 de agosto de 2019, los juzgadores incurren en una aplicación errónea de los artículos 34 y 488, del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, yerro que debe corregir la Honorable Corte Suprema de Justicia. VII.

RÉPLICA Manifiesta que, aunque no fue motivo de apelación, el Tribunal acertó, en tanto concedió prosperidad a la excepción de prescripción, en razón a que la relación laboral entre Jhon Jaime Hernández Romero y Coobus S.A.S. concluyó el 18 de junio de 2016, y la reclamación administrativa se presentó a TRANSMILENIO S.A. el 22 de junio de 2019, de suerte que superó el término consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal se pronunció sobre la excepción de prescripción propuesta por TRANSMILENIO S.A. para ilustrar, de forma hipotética, que en caso de que «aceptara» que era solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales, cuando se presentó la reclamación administrativa «había surtido sus efectos el fenómeno prescnptivo», por manera que no tendría que responder por erogaciones económicas.

De cara a la inconformidad de la censura, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a SCLAJPT-10 V.00 10 Cl Radicación n.° 94215 TRANSMILENIO S.A. de todas las pretensiones de la demanda inaugural; por ello, en la medida en que no impuso condenas a dicha empresa, por haber negado la solidaridad, era innecesario que se pronunciara sobre la excepción de prescripción. Con todo, en sentencia CSJ SL4282-2022, la Sala precisó: Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.

(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.

(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.

Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94215 Sección Primera). También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.

Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). (Negrilla de la Sala). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».

(CSJ SL5259 -2020). En la providencia CSJ SL5159-2020, discurrió: Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

SCLAPT-10 V.00 12 o Radicación n.° 94215 En ese orden, la tesis que expone la censura no se adecúa a la línea de pensamiento de esta Corte, como quiera que en materia laboral y de seguridad social, las normas que rigen la prescripción extintiva son los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo.

De esta suerte, el término para incoar las acciones correspondientes prescribe en tres arios que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, y se interrumpe con «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador». Por lo expuesto, el cargo resulta infundado. IX. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 3 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 34, 65, 127, 181, 186, 189, 249, 306 y489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 15 de la Ley 15 de 1959; 1, 3 y 5 de la Ley 105 de 1993; 6 y 36 de Ley 336 de 1996; 1 y 4 de la Ley 310 de 1996; 1568, 1571, 1572 y 2347, 2348 y 2349, 2540 del Código Civil y 2, 53 y 365 de la Constitución Política.

Luego de gravado, asevera reproducir pasajes del fallo que los «juzgadores de instancia» interpretaron erróneamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto salió a flote el «nexo de causalidad» con el Operador Solidario de Propietarios de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94215 Transportadores Coobus S.A., como quiera que sus actividades son conexas con las que desarrolla Transmilenio S.A., según el objeto social consistente en «gestionar, organizar, planear y administrar el sistema de trasporte público del D. C)).

Expone que el transporte masivo de pasajeros es un servicio público, esencial e inherente a la finalidad del Estado social de derecho, y su operación se encuentra bajo la regulación del Estado, quien «ejerce la dirección, el control y la vigilancia», para garantizar a los ciudadanos una adecuada prestación en términos de calidad, oportunidad y seguridad.

Asegura que, para cumplir los cometidos delineados en la Constitución y el Decreto Ley 1421 de 1993, en aras de brindar solución a los problemas del sistema de transporte y administrar la prestación del servicio, se creó la empresa Transmilenio S.A, a través del Acuerdo n.° 004 de 1999, reglamentado por el Decreto 831 de 1999. Que su artículo 2 prevé como objeto social «la gestión, organización, y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos».

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94215 Transcribe fragmentos de la Escritura Pública n.° 8511 de 23 de octubre de 2006, específicamente, el acápite «objeto social» de Transmilenio S.A., para señalar que desarrolla y ejerce una «actividad comercial en materia de servicios de transporte público masivo urbano de pasajeros bajo la modalidad de transporte terrestre automotor y sus actividades conexas o complementarias, orientadas a personas jurídicas de derecho público [y] privado».

Asimismo, reproduce las cláusulas 23, 133 y 134 del contrato de concesión n°. 005 de 2010, celebrado entre Transmilenio S.A., y Coobus S.A.S., para la explotación preferencial y no exclusiva del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP «para la zona 3). Fontibón, con operación troncal». Destaca que: El Acuerdo que da origen a la creación de la empresa Transmilenio S.A y [el] Decreto Reglamentario previene que, en cualquier caso, Transmilenio S.A. podrá prestar directamente el servicio cuando por alguna contingencia contractual, los operadores particulares no puedan hacerlo.

De acuerdo al objeto social de Transmilenio S.A., esta debe.asegurar la prestación del servicio a su cargo» (el Acuerdo 4 de 1999 artículo 3, numeral 2). De ahí que, se insiste, no existan elementos para concluir que la operación de transporte público urbano sea ajena a quien debe gestionarla, garantizarla y, eventualmente, prestarla. Obsérvese, que la creación o constitución de la empresa Operador Solidario de Propietarios de Transportadores Coobus S.A, Liquidada, la única intención fue la prestación del servicio de transporte de pasajeros en el D.C, existiendo un nexo de causalidad entre las actividades desarrolladas por Transmilenio S.A, como lo son gestionar, organizar, planear y administrar, el sistema de transporte público del D.C; por ello los juzgadores de instancia hacen una SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94215 errónea interpretación del articulo 34 del C.S.T. (Negrilla del texto).

Expone que quienes celebren un contrato de obra o labor con una empresa y contraten trabajadores para desarrollarlo, son verdaderos empleadores y, por tanto, deben asumir las responsabilidades laborales, siempre que se cumplan las exigencias del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Reitera que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

Para terminar, transcribe pasajes de las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864, CC T303-2011, CC C593-2014, CSJ SL5017-2021 y CSJ STC8432-2022, y asevera que la beneficiaria de la labor fue Transmilenio S.A., en virtud del contrato de concesión suscrito con Coobus S.A.S., toda vez que existió «nexo de causalidad» entre los objetos sociales de ambas sociedades, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de o violar por la vía directa, por violación indirecta en la modalidad indebida apreciación de la prueba por error de hecho aplicación errónea» SCLAJPT-10 V.00 16 A 2.- Radicación n.° 94215 los artículos 6, 34, 51, 52, 54 A y 151 del código adjetivo laboral, 165, 171, 173 y 176 del Código General del Proceso y 13, 29, 53 y 230 de la Constitución Política.

Sostiene que el ad quem cometió violación indirecta, «en la modalidad [de] indebida apreciación de la prueba por error, por falta de valoración de la prueba contenida en el contrato de concesión No. 005 del 2010 suscrito entre COOBUS S.A.S y TRANSMILENIO S.A. pues, contrario a lo inferido, «el mismo aparece ante la C. S.J en el link Cuaderno Principal codigo (sic) 520227960075829, y a folio 49 de la demanda obra oficio de TRANSMILENIO S.A a la empresa OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S - Liquidada», en el que pidió la terminación de los contratos de trabajo de estos últimos, de donde fluye evidente «la subordinación como otro de los elementos para que opere la solidaridad».

Pide se case el pronunciamiento gravado, como se solicitó en el alcance de la impugnación, dado que se demostraron «los errores que cometieron los jueces de instancia, por apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras, analizado en conjunto con el restante caudal probatorio allegado, indebida aplicación de la norma». XL RÉPLICA Transmilenio S.A., dice que la sustentación del recurso presenta desaciertos de orden técnico, dado que el alcance de la impugnación no se formula de manera adecuada.

Además, se ataca el fallo del a quo, y aunque «alude una SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94215 violación directa en la modalidad de interpretación errónea», se ocupa de rebatir inferencias probatorias. Añade que si se asume que el tercer cargo está dirigido por la senda fáctica, no menciona los errores de hecho que a su juicio cometió el ad quem, ni la manera en que incidieron en el sentido de la sentencia. XII.

CONSIDERACIONES Si bien, el alcance de la impugnación se exhibe impropio, en tanto la única providencia susceptible de ser quebrantada por la Corte es la de segundo grado y, en sede de instancia solo es posible revocar la de primer nivel, es posible entender que el anhelo de la censura es que se case el fallo del Tribunal, en cuanto absolvió a Transmilenio S.A. y se revoque el que puso fin a la instancia inicial y, en su lugar, se extiendan a título de solidaridad las condenas impuestas a la codemandada.

Aunque anuncia que la senda de ataque es la directa, el segundo cargo está plagado de cuestionamientos fácticos, de suerte que se abordará su análisis por el sendero de los hechos, en función de verificar si el juzgador de la alzada incurrió en los desafueros probatorios que menciona la censura. No solo lo permite, sino lo impone la flexibilización del recurso extraordinario, en perspectiva de cumplir los objetivos de la casación, que no son otros que la unificación SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 94215 de la jurisprudencia, la defensa del orden jurídico y la reparación del agravio inferido a las partes, con ocasión de los desaciertos que pudo haber cometido el fallador de segundo nivel.

Sin perjuicio de las sendas de ataque, no es materia de debate la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Coobus S.A.S., ni que en su ejecución, el primero se desempeñó como director administrativo y financiero, en el marco del contrato de concesión para la «prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP» celebrado entre la concesionaria y Transmilenio S.A. No es controversial el monto de las prestaciones sociales e indemnizaciones que se causaron en vigencia de la relación, por manera que toda la acusación gira en torno a la responsabilidad solidaria.

Precisado lo anterior, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al colegir que, como no se había aportado el contrato de concesión n.° 005 del 2010, era imposible deducir responsabilidad solidaria a Transmilenio S.A. pese a que, en las respuestas a la demanda inicial, aceptaron la celebración de dicho acto jurídico. En la réplica al escrito inaugural, se observa que, como lo asegura la censura, el contrato de concesión n.° 005 del 2010 fue allegado por Transmilenio S.A. Ciertamente, reposa en los anexos que fueron aportados con dicha pieza procesal SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94215 cd. 92), de suerte que deviene evidente el desatino en que incurrió el ad quem.

El contrato n.° 005 del 2010, que celebraron Transmilenio S.A., y Coobus S.A.S., tuvo por objeto: 1. Otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá -SITP-, al concesionario, en la Zona 3) FONTIBÓN, bajo los términos, condiciones y con las limitaciones previstas en el presente Contrato y en el pliego de condiciones de licitación. Dicha concesión otorgará el derecho a operar de forma preferencial y no exclusiva al CONCESIONARIO las siguientes Zonas en que se ha dividido la ciudad, para la prestación del servicio de trasporte Público Masivo de Pasajeros bajo el esquema SITP: 1) USAQUEN, 2) ENGATIVA, 3) FONTIBÓN, 4) SAN CRISTÓBAL, que hacen parte de las trece (13) zonas en las que se ha dividido la ciudad de Bogotá. El alcance del Contrato de Concesión incluye el aporte de lotes de vehículos para las troncales del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá - SITP y su operación, conforme al esquema de gradualidad que se prevé en el Contrato. 1.

Otorgar en concesión la dotación y administración de la infraestructura de los patios y talleres para la Operación Troncal que los Concesionarios deberán incorporar en la Zona 3) FONTIBÓN para operación del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá - SITP. Por su parte, el articulo 2 del Acuerdo 004 de 1999, preceptUa que Transmilenio S.A., tiene como objeto la «gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas SCLMPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94215 vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos»; y, en su articulo 3, se establecen entre otras, las siguientes funciones: 1.Gestionar, organizar y planear el servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, en la modalidad indicada en el artículo anterior. 2.

Aplicar las políticas, las tarifas y adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para asegurar la prestación del servicio a su cargo, de conformidad con los parámetros señalados por la autoridad competente. 3. Garantizar que los equipos usados para la prestación del servicio incorporen tecnología de punta, teniendo en cuenta especialmente el uso de combustibles que generen el mínimo impacto ambiental. 4.

Celebrar los contratos necesarios para la prestación del servicio de transporte masivo, ponderando entre otros factores la experiencia local en la prestación del servicio de transporte público colectivo. 5. Aportar o suscribir acciones en sociedades que tengan por objeto la prestación de los mismos servicios o la realización de actividades conexas o complementarias.

Así mismo, podrá asociarse, conformar consorcios y formar uniones temporales con otras unidades públicas o privadas para desarrollar tales actividades. El Decreto 831 de 1999, que reglamentó el Acuerdo 004 de 1999, en su articulo 6, reza: Contratos de Concesión para la Operación del Sistema Transmilenio. De conformidad con los Acuerdos 6 de 1998 y 4 de 1999, corresponde a TRANSMILENIO S.A., mediante contratos de concesión adjudicados en licitación pública vincular a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, a las empresas interesadas en explotar económicamente dicha actividad dentro del Sistema Transmilenio.

Igualmente, mediante el contrato de concesión, Transmilenio S.A., otorgará a los adjudicatarios de las licitaciones respectivas el permiso de operación para el desarrollo de la actividad de transporte SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94215 público de pasajeros en el Sistema Transmilenio, tal como lo autorizan los artículos 19 de la Ley 336 de 1996 y 3 numeral 7 de la Ley 105 de 1993.

En todo caso, conforme a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 3 del Acuerdo 4 de 1999, la sociedad Transmilenio S.A., será responsable de la prestación del servicio cuando se declare desierto un proceso de selección, o cuando se suspendan o terminen anticipadamente los contratos o se declare la caducidad de los contratos con los operadores privados por las causas previstas en la ley o en los contratos, a efectos de lo cual podrá prestarlo directamente de manera transitoria.

De esta suerte, se concluye que las actividades desarrolladas por la contratista Coobus S.A.S., son conexas al objeto social de Transmilenio S.A., como quiera que su función principal es «la gestión, organización y planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital y su área de influencia», y se nutre y beneficia de la operación de transporte desplegada por la empresa concesionaria.

Lo dicho, no cambia por lo reglado en el Acuerdo 4 de 1999, ni en el Decreto Distrital 831 del mismo ario. Este reglamento dispone en su artículo 3, numeral 6, que Transmilenio S.A. no puede actuar como operador, ni socio del transporte masivo terrestre urbano automotor; sin embargo, ello no genera la desaparición del inocultable nexo de afinidad entre la actividad del transporte, que a la sazón desarrollaba Coobus S.A.S., y el propósito o misión de la entidad contratante.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94215 En efecto, como se precisó en líneas anteriores, Transmilenio S.A. podrá prestar directamente el servicio cuando por alguna contingencia contractual, los operadores particulares no puedan hacerlo, aunado a que en el objeto social se hace énfasis en que debe «asegurar la prestación del servicio a su cargo» (artículo 3, numeral 2).

De ahí, emerge la conexidad de los objetos sociales. Sobre el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada entre muchas otras, en la CSJ SL5017- 2021, la Corte enserió que: [ ] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el caráctei: del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.

Igualmente, se ha explicado que la norma en mención prevé una especie de extensión o garantía para el pago de las obligaciones laborales a cargo del contratista independiente, oponible al beneficiario del servicio. Se ha adoctrinado que: SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94215 [ ] a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista).

No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales ( ).

(CSJ SL3774- 2021). Conforme las reflexiones precedentes, queda claro que los elementos de esta especie de responsabilidad emergen de la norma bajo análisis y será obligado solidario el beneficiario de la obra menos que demuestre que contratista son extrañas a o del servicio contratado, a las labores ejecutadas por el sus actividades empresariales normales (CSJ SL3718-2020).

Asimismo, esta Corporación ha explicado que «la solidaridad que emana de la ley viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador» (CSJ SL720- 2013). Así las cosas, al acreditarse la conexidad de los objetos sociales y de las actividades desarrolladas por las sociedades llamadas ajuicio, ha de concluirse que Transmilenio S.A., es solidariamente responsable con Coobus S.A.S. De lo que viene de decirse, se casará la sentencia gravada en lo que fue materia de reproche.

SCLAPT-10 V.00 24 "3 Radicación n.° 94215 Sin costas, como quiera que la demanda salió avante XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal analizó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Coligió que no se había acreditado que la vinculación del promotor del pleito, se hizo para atender exclusivamente el contrato de concesión que celebraron Transmilenio S.A. y Coobus S.A.S. Además, estimó que los objetos sociales de dichas personas jurídicas no eran los mismos.

Por ello, negó la solidaridad deprecada. Inconforme con la decisión del a quo, el demandante interpuso el recurso de apelación. Considera que del convenio celebrado por las sociedades llamadas a juicio se vislumbra solidaridad; además, que Transmilenio S.A. se beneficiaba del trabajo del demandante. Para resolver, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para ratificar que Transmilenio S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas.

Se declararán no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral con el demandante, de la responsabilidad solidaria y de las obligaciones pretendidas, indebida integración del contradictorio y buena fe. Se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por Transmilenio S.A., respecto de salarios, indemnizaciones, sanciones y prestaciones sociales exigibles SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94215 a la terminación del contrato de trabajo, así como las vacaciones causadas después del 28 de abril de 2016, toda vez que el contrato de trabajo finalizó el 18 de junio de 2016, el actor elevó reclamación administrativa el 22 de julio de 2019 (f1.49), y la demanda inaugural fue presentada el 9 de agosto siguiente (fl. 61), se admitió el 3 de septiembre y se notificó el 5 de noviembre del mismo ario (fi.95).

Conforme al artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones compensadas se liquidan con base en el último salario devengado, que en este caso fue de $5.000.000 (fl. 130 cd). En ese orden, Transmilenio S.A., solo responde solidariamente por la proporción del 28 de abril al 18 de junio de 2016 del periodo de vacaciones exigibles y no prescritos que asciende a $347.222.

(CSJ SL467-2019). Sin costas en segunda instancia, dado que la alzada prosperó parcialmente. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN JAIME HERNÁNDEZ ROMERO contra el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 94215 y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENO S.A., TRANSMILENIO S.A., solo en cuanto confirmó la negativa de declarar solidariamente responsable a Transmilenio S.A. por las condenas impuestas a la otra demandada.

En sede de instancia, Resuelve:

PRIMERO: Revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, declara que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENO S.A., TRANSMILENIO S.A., es solidariamente responsable de las condenas impuestas al OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en el numeral segundo del fallo de primer grado.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENO S.A., TRANSMILENIO S.A., de todas las acreencias laborales, con excepción de las vacaciones exigibles después del 28 de abril de 2016, que ascienden a $347.222 y no probadas las demás. En consecuencia, se condena a esta demandada solidariamente por este concepto.

Costas como se dijo. SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 94215 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ VmccCY C) CLL JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO,e RGE DA SANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 28