CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL498-2021 Radicación n.° 71707 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA PELÁEZ BALLESTEROS y SERGIO, JOSÉ MANUEL, JUAN CAMILO, ANA LUZ y PEDRO NEL PELÁEZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS CAMILO CHAVERRA VÉLEZ contra los recurrentes y SARA y ELISA PELÁEZ BEDOYA, todos ellos en calidad de herederos determinados del fallecido PEDRO RAMIRO PELÁEZ ECHEVERRI y contra los herederos indeterminados de éste y de LUIS FELIPE PELÉZ GARCÍA. Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El señor Luis Camilo Chaverra Vélez instauró demanda ordinaria laboral contra los citados accionados, con el fin de que fueran condenados al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de mayo de 1999 o «desde cuando la prueba que se aporta así lo indique», junto con las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios, de manera personal y subordinada, al señor Pedro Ramiro Peláez Echeverri, a través de un contrato de trabajo «de manera verbal y a término indefinido», en la finca Villa Luz del municipio de Venecia, Antioquia; que desempeñó el cargo de arriero y casero; que inició sus labores el 5 de enero de 1975 y las culminó el 25 de abril de 2014 por renuncia voluntaria; que devengaba un salario mínimo legal mensual; que nació el 9 de mayo de 1939, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1999; que completó «1.040 semanas de trabajo continuo el 1º de enero de 1995» en favor de su empleador, quien nunca lo afilió al Instituto de Seguros Sociales; y que el señor Peláez Echeverri le entregó la suma de $22.000.000 «con cargo a su pensión de jubilación, cantidad que fue abonando».
Agregó que desde septiembre de 2013 hasta el 25 de abril de 2014 laboró solo tres días semanales; que Pedro Ramiro Peláez Echeverri falleció el 12 de marzo de 2014; y que el hijo del empleador, esto es, Luis Felipe Peláez García, murió el 5 de marzo de 2004. Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar contestación a la demanda, Olga Lucía Peláez Ballesteros, Elisa y Sara Peláez Bedoya, y Juan Camilo, Sergio, Ana Luz, José Manuel y Pedro Nel Peláez García, a través de un mismo escrito, se opusieron a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptaron lo relativo a la prestación de servicios por parte del actor de manera subordinada y remunerada, el lugar de trabajo, el cargo desempeñado, el salario percibido, la fecha de nacimiento del demandante, la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, la labor ejercida por tres días a la semana en los años 2013 y 2014, y el fallecimiento del empleador y su hijo.
Aclararon que entre los años 1995 y 2013 el señor Chaverra Vélez no laboró «para la Finca Villaluz, ni para el propietario ya fallecido, ni para ninguno de sus herederos». En su defensa, sostuvieron que el promotor del litigio actuó de mala fe, porque durante toda la relación laboral no presentó reclamación alguna al respecto, además de que entre el empleador y el trabajador se suscribió un acuerdo extrajudicial para «finiquitar el pago de cualquier acreencia referente a la pensión», por la suma única de $22.667.000, el cual fue puro, simple y exento de vicios del consentimiento.
Añadieron que al finalizar la relación laboral le cancelaron al accionante todos los salarios y prestaciones sociales correspondientes. Formularon las excepciones previas de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada y falta de legitimación en la causa por pasiva, las cuales se declararon Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 4 no probadas mediante audiencia celebrada el 28 de octubre de 2014 (f.° 74 a 80).
Como excepciones de fondo, plantearon las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa, buena fe de los demandados, compensación, abuso del derecho, «nadie puede valerse del propio dolo» y la que denominó «nemo auditur propiam turpitudimen suam allegams». A su turno, los herederos indeterminados de Pedro Ramiro Peláez Echeverri y de Luis Felipe Peláez García, mediante curador ad litem, dieron contestación a la demanda inicial, frente a la cual se opusieron a las pretensiones y aceptaron únicamente los hechos atinentes a la fecha de nacimiento del actor y la data de fallecimiento del empleador y su hijo.
Frente a los demás supuestos fácticos, manifestaron que no les constaban. Propusieron la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2015, decidió:
PRIMERO: Declarar que el señor LUIS CAMILO CHAVERRA VÉLEZ adquirió su derecho a disfrutar de su pensión de vejez de manera vitalicia, a partir del día 10 de mayo de 1999 al haber cumplido con los requisitos de tiempo y de edad exigido por ley, por razón de sus servicios personales y subordinados de manera continua e ininterrumpida al servicio del hoy finado PEDRO RAMIRO PELÁEZ ECHEVERRI, en la finca Villa Luz del Municipio de Venecia – Ant., de propiedad de este último.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condena a pagar solidariamente las mesadas pensionales que Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 5 se han causado a partir del mes de junio de 2011 inclusive y se sigan causando a futuro, más las adicionales de junio y diciembre de cada año también desde el año 2011, al actor, sobre el equivalente a un salario mínimo legal mensual de cada anualidad con los incrementos de ley, a los herederos determinados e indeterminados del finado PEDRO RAMIRO PELÁEZ ECHEVERRI, a saber los primeros: JUAN CAMILO, SERGIO, ANALUZ, JOSÉ MANUEL, PEDRO NEL PELÁEZ FARCÍA y OLGA LUCÍA PELÁEZ BALLESTEROS, para los cuales han de responder con los bienes que hubieren de corresponderle en la sucesión ilíquida de su finado progenitor, mas no con los suyos propios.
Las mesadas que se causen a partir de esta decisión, deben cancelarse dentro de los primeros cinco días de cada mensualidad.
TERCERO: Se declara próspera de manera parcial la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN e imprósperas las demás invocadas por los demandados, amén de lo expresado según nuestros considerandos.
CUARTO: Se fijan como honorarios definitivos a favor de […]
QUINTO: Se condena en costas a los codemandados de manera solidaria y a favor del demandante […]
SEXTO: Lo aquí decidido se entiende notificado por ESTRADOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados y herederos determinados de Pedro Ramiro Peláez Echeverri, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2015, confirmó íntegramente la decisión del Juzgado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal limitó el problema jurídico a determinar, si la conciliación extrajudicial celebrada entre el trabajador y el finado empleador para satisfacer el derecho pensional de vejez, fue válida. Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 6 Para tales efectos, comenzó por señalar que el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 ordenaba tener en cuenta principios fundamentales, entre los que se destacaba la irrenunciabilidad de beneficios mínimos consagrados en normas laborales.
Igualmente, resaltó el carácter de orden público de dichas normas y la prohibición de renunciar a ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la validez de la transacción, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles, en los términos del artículo 15 ibídem. En apoyo, citó la CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672.
Así las cosas, se remitió al documento contentivo de la conciliación, obrante a folios 47 y 48 del expediente, de donde concluyó que lo pactado recaía sobre un derecho mínimo laboral «intransigible» e irrenunciable, puesto que cuando fue suscrito el acuerdo el actor ya tenía adquirido su derecho pensional «con creces» y no se trataba de una mera expectativa, razón por la cual era totalmente inviable que la prestación económica se conciliara por una suma de dinero concreta y mucho menos que se cancelara en un solo pago, en tanto, resaltó, la periodicidad era una de las características propias de la pensión, ya que «su filosofía apunta a proporcionarle el sustento día a día a la persona y a sus causahabientes según el caso».
Al respecto, adujo lo siguiente: Nótese que en el proceso quedó establecido que para el 9 de mayo de 1994 el demandante ya tenía la edad de 55 años y teniendo en cuenta los extremos temporales expuestos por el juez, ya tenía Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 7 satisfecho el tiempo de servicios para julio de 1995, nueve años antes de la conciliación, pues el demandante era beneficiario del régimen de transición (f.° 9) y por ende se le podía aplicar la norma anterior, que, para su caso, era el artículo 260 del CST que exige 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres.
Finalmente, explicó que, si bien la norma que aplicó el juez de primera instancia y la fecha a partir de la cual se reconocía la pensión no fueron las correctas, lo cierto era que estos puntos no habían sido objeto del recurso de apelación y, por ello, no era posible «ahondar en esto». Por lo anterior, confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados Olga Lucía Peláez Ballesteros y Sergio, José Manuel, Juan Camilo, Ana Luz y Pedro Nel Peláez García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, absuelva a los demandados de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formulan un cargo que no es replicado y será estudiado a continuación. Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusan al Tribunal de vulnerar el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, que condujo a la aplicación indebida del artículo 260 del CST. La censura comienza por indicar que, dada la vía escogida, no discute el hecho de que el demandante laboró al servicio de Pedro Ramiro Peláez Echeverri, entre el 5 de enero de 1975 y el mes de julio de 1995, sin ser afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Lo que discute la parte recurrente es la infracción del artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, en el sentido de que antes de su expedición lo que procedía en los casos de no afiliación al sistema por parte del empleador era una indemnización de perjuicios, mas no el pago de una pensión. Por ello, asegura que en este específico asunto la consecuencia de la omisión de afiliación por el periodo comprendido entre los años 1975 y 1988, fecha de expedición del aludido decreto, era dicha indemnización, la cual ni siquiera fue solicitada en la demanda inaugural por parte del promotor del litigio y, explica, que lo contrario significa darle efectos retroactivos al precepto legal denunciado.
Considera que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta lo anterior habría contabilizado únicamente las semanas transcurridas desde el 26 de diciembre de 1988 hasta el mes de julio de 1995, «periodo de tiempo que en todo caso no logra Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 9 llegar a 20 años de servicios como para concluir el derecho a la pensión plena de jubilación de que trata el artículo 260 del CST».
En apoyo de su posición, cita la decisión CSJ SL, 16 nov. 2004, rad. 24121. Finalmente, expresan los recurrentes que, aunque lo anterior no fue planteado en las instancias, no constituye un medio nuevo en el recurso extraordinario, dada su naturaleza de orden legal y no fáctico. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión condenatoria del Juzgado, al considerar que la conciliación extrajudicial celebrada entre el empleador y el trabajador, a través de la cual pactaron el pago de una suma de dinero equivalente a $22.667.000 por concepto de pensión de jubilación y declararon improcedente cualquier reclamo futuro al respecto, era inválida por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
La censura, por su parte, sostiene que los herederos determinados del empleador Pedro Ramiro Peláez Echeverri no están obligados al pago de la pensión de vejez a favor del trabajador Luis Camilo Chaverra Vélez, en razón a que lo procedente, en casos de omisión de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones antes de la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988, como ocurrió en el sub examine desde 1975, es una indemnización de perjuicios a cargo del empleador por el incumplimiento de sus obligaciones, mas Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 10 no el reconocimiento de una pensión. Resalta, además, que dicha indemnización no fue solicitada por el demandante en el libelo genitor y, en esa medida, los codemandados deben ser absueltos íntegramente.
Dada la vía directa escogida para encaminar el ataque, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre Pedro Ramiro Peláez Echeverri y Luis Camilo Chaverra Vélez existió un contrato de trabajo, desde el 5 de enero de 1975 hasta «julio de 1995»; (ii) que el demandante nació el 9 de mayo de 1939 y se desempeñó como casero y arriero en la finca del finado empleador;
(iii) que éste último nunca afilió al accionante al sistema de seguridad social integral; y (iv) que las partes celebraron un acuerdo de conciliación extrajudicial el 12 de agosto de 2004, mediante el cual se pactó el pago de la suma de $22,667,000 a título de pensión de jubilación, debido a que el actor laboró al servicio del señor Peláez Echeverri «por un lapso superior a 20 años».
En ese orden de ideas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, se reduce a determinar si en los eventos de omisión de afiliación al sistema de pensiones antes de la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988, lo procedente es condenar al empleador omiso al reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios, en lugar de la pensión de vejez correspondiente.
Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, de entrada, se debe anotar que no le asiste razón a la censura en su reproche, por los motivos que pasan a expresarse a continuación. Con anterioridad, la Sala consideraba que la falta de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, previamente a la expedición del Decreto 2665 del 26 de diciembre de 1988, originaba en cabeza del empleador la obligación de cancelar una indemnización de perjuicios derivados de tal omisión, conforme a lo establecido en el artículo 19 de dicha normativa, mas no el pago de una pensión. Sin embargo, a través de la CSJ SL646-2013, rad. 38471, mediante la cual se ratificó lo expuesto en la CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38154, donde se analizaron casos de contornos similares al aquí controvertido, la Corte varió su posición, en el sentido de que la ausencia de afiliación al sistema pensional con anterioridad al 26 de diciembre de 1988, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2665 del mismo año, no da lugar al reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios, sino que «implica para el empleador la obligación de responder al trabajador por las prestaciones, en los mismos términos en que el ISS las hubiere reconocido».
En dicha decisión CSJ SL646-2013, rad. 38471, reiterada en la CSJ SL16715-2014, rad. 52395, entre otras, esta corporación precisó lo siguiente: Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentencia del 14 de febrero de 2002, radicación 16.036, la Sala sostuvo que, en atención al contenido de la norma transcrita, no podría sancionarse al empleador con una carga que el legislador no dispuso, ya que, en el evento de la no inscripción durante un período de tiempo, lo que puede acontecer es que el afectado inicie acciones por los perjuicios derivados de la falta de afiliación por ese período de tiempo, pero no la de reclamarle la diferencia pensional. […] En esa dirección la Corte recordó que la jurisprudencia había sosteniendo que ante el incumplimiento de la afiliación a una entidad de seguridad social, durante una parte del período en que se surtió la relación laboral, lo que procedía era el adelantamiento de una acción tendiente a obtener la reparación por los perjuicios ocasionados.
Para entonces, tenía adoctrinado claramente la Corte, en sentencia del 13 de mayo de 2000, radicación 13.242, que el incumplimiento en la inscripción del trabajador a la seguridad social, antes de la vigencia del Decreto 2665 de 1988 (Decreto 1824 de 1965, que aprobó el Acuerdo 189 de la misma anualidad), legitimaba al trabajador a reclamar la indemnización de perjuicios que se originara por tal omisión. 2º) Decreto 2665 de 1988 El artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, que hace parte del Capítulo II sobre “Sanciones por violación de las normas sobre inscripción, registro y adscripción”, establece: “La no afiliación.- Los empleadores que no inscriban a sus trabajadores o pensionados en el término establecido en el Reglamento de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción, serán sancionados por el Instituto, con una multa equivalente a dos (2) veces el valor de los aportes que se hubieren causado en caso de afiliación. Las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado”.
A decir verdad, fueron muchas las decisiones que profirió la Corte en su labor hermenéutica alrededor de este precepto. Por ejemplo en fallo del 13 de mayo de 2000, radicación 13.242, la Sala enseñó que el incumplimiento en la inscripción del trabajador a la seguridad social, después de que empezó a regir el Decreto 2665 de 1988, origina que el empleador sea el responsable directo de aquellas prestaciones que le hubiesen correspondido por la institución de seguridad social de haberse producido su afiliación. Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 13 Más adelante, en fallo del 4 de abril de 2001, radicación 15.668, la Sala recordó que a partir del año de 1988 cambió radicalmente el régimen vigente anteriormente, del que la jurisprudencia había derivado la obligación patronal en tales eventos del pago de los perjuicios que se lograran demostrar en el proceso.
Entonces, con el Reglamento General de Sanciones del ISS contenido en el Decreto 2665 de 1988 (artículos 14, 19 y 67), las consecuencias de las omisiones en las obligaciones de afiliación y cotización, además de las sanciones pertinentes, consisten en que las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación están a cargo de los patronos en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado.
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2006, radicación 26.188, nuevamente la Corte memoró que de conformidad con el artículo 19 del reglamento general de sanciones y cobranzas del ISS - Decreto 2665 de 1988 – el empleador que no hubiese inscrito a sus trabajadores estando obligado hacerlo, deberá reconocerles a ellos y a los derecho habientes las prestaciones, causadas con anterioridad a la afiliación, que el ISS les hubiera otorgado en caso de que la afiliación se hubiese efectuado.
En el año 2010, mediante providencia radicada con el número 38.154, la Corte Suprema de Justicia reiteró que hasta el 26 de diciembre de 1988, cuando entró en vigencia el Decreto 2665 del mismo año, la consecuencia para los empleadores que no afiliaran al sistema pensional a sus trabajadores, era el pago de la indemnización de los perjuicios que por dicha omisión se les llegare a ocasionar; pero esta situación jurídica varió a partir de esa fecha, y tal omisión se transformó en la obligación de responderles por las prestaciones, en los mismos términos en que el I.S.S. las hubiere otorgado. […] Quedó probado conforme a lo expresado en la sentencia del juez de primer grado, o al menos no está desvirtuado, que la universidad no afilió a la actora “durante el periodo (sic) comprendido entre el 3 de febrero de 1970 al 9 de septiembre de 1984 y los primeros semestres de 1986 y 1990”.
Asimismo, que la actora pretende el reconocimiento de la pensión por vejez, a partir del 12 de noviembre de 2000, fecha de su desvinculación laboral, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Como primera medida nótese que el incumplimiento de la demandada en torno a la afiliación de la promotora del proceso, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, se presentó en vigencia del Decreto 1824 de 1965, que aprobó el Acuerdo 189 de la misma anualidad, del Decreto 2665 de 1988 y del Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 de 1989.
Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 14 Se recuerda que la recurrente increpa el fallo, toda vez que el Tribunal se basó en la falta de afiliación parcial de la demandante a la seguridad social por parte de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, y con base en ello condenó a esta última a pagar a la demandante la pensión de vejez, “lo cual constituye un error jurídico puesto que como lo tiene definido la Sala de Casación Laboral de la Corte, la no afiliación del trabajador a la seguridad social antes del Decreto 2665 del 26 de diciembre de 1988 no genera pensión a cargo del empleador, sino derecho del trabajador a ser indemnizado por los perjuicios derivados de la omisión”.
Apoyó su discrepancia en la sentencia del 2 de mayo de 2000, radicación 13.242. Pues bien, conforme a la reseña jurisprudencial en precedencia, debe decir la Corte Suprema de Justicia, que si bien fue criterio de la Sala que antes de la expedición del Decreto 2665 de 1988, la consecuencia de la falta de afiliación era el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios ocasionados, lo cierto es que fue aclarado o rectificado por esta Corporación mediante sentencia del 11 de mayo de 2010, radicación 38.154, que se ratifica a través de esta providencia. En efecto, en aquella oportunidad la Corte al estudiar un asunto de similares contornos al hoy estudiado, en donde la demandada no afilió a su trabajador al sistema pensional, en el período comprendido entre 1981 y 1993, sostuvo que si bien es cierto la Sala había sostenido que hasta el 26 de diciembre de 1988, cuando entró en vigencia el Decreto 2665 del mismo año, la consecuencia para los empleadores que no afiliaran al sistema pensional a sus trabajadores, era el pago de la indemnización de los perjuicios que por dicha omisión les llegaren a ocasionar, la Sala varió su postura a partir de esa fecha, en el sentido de que tal omisión implica para el empleador la obligación de responder al trabajador por las prestaciones, en los mismos términos en que el ISS las hubiere reconocido.
Adoctrinó la Sala que no era procedente distinguir dos tipos de consecuencias para el empleador, según que la omisión de afiliar al trabajador sucediera hasta el 26 de diciembre de 1988 – cuando entró en vigor el D. 2665 de ese año-, o que sucediera con posterioridad a tal vigencia. O sea, que en el primer caso la consecuencia fuera indemnizar al trabajador por los perjuicios que hubiera podido ocasionársele por tal omisión; y en el segundo caso, a reconocerle, por la misma omisión, las prestaciones que habría cubierto el ISS, de haberlo afiliado.
Al rectificar tal postura razonó la Sala: “Tales consideraciones, respetables desde luego, riñen abiertamente con los principios generales del derecho del trabajo, que como lo ha precisado la Sala, tratándose de normas sobre seguridad social, se nutren con la interpretación de los que son propios sobre trabajo, que por ser de orden público producen Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 15 efecto general inmediato, y por ende no sería factible, como lo sugiere la recurrente, hacer un corte para determinar las consecuencias de la no afiliación del demandante al sistema pensional, hasta el 26 de diciembre de 1988, día en que entró en vigencia el citado Decreto 2665, estando en curso la relación laboral entre las partes, y las que sobrevendrían después de esa fecha, de las que se insiste, obligan al empleador que no afilia a su trabajador al ISS a que otorgue o pague las pretensiones que este habría cubierto si se hubiera cumplido en la afiliación oportuna”.
Por manera que, no es posible hacer un corte para determinar las consecuencias de la no afiliación del demandante al sistema pensional del I.S.S., hasta el 26 de diciembre de 1988, día en que entró en vigor el Decreto 2665 del mismo año, estando vigente la relación laboral entre las partes, como lo pretende la impugnante Universidad Jorge Tadeo Lozano. Aunado a lo precedente, rememórese que en la sentencia del 20 de abril de 2010, radicación 37.173, la Sala también sostuvo que la seguridad social resulta ser un todo jurídico integral favorable al beneficiario, cuando se cumple con los requisitos que perentoriamente exige la ley tanto al empleador como al trabajador.
Y en el caso de que sea el empleador quien no los cumpla (por ejemplo incumplir el deber de afiliar al trabajador), deberá el primero responder por los beneficios sociales a que tiene derecho quien debiendo ser afiliado por él no lo fue, como ocurrió en este caso con la actora. Aquí y ahora, bien vale la pena reiterar la posición de la Corte en cuanto a que no todo incumplimiento del empleador de la afiliación al sistema general de pensiones genera el reconocimiento de la pensión por vejez.
Pero en este preciso asunto la afiliación extemporánea, resultó a todas luces irremediable, privó e impidió a la extrabajadora que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera y pagara la dicha prestación, lesionando de paso sus derechos fundamentales, por lo que la manera de resarcirle los dichos perjuicios no es otro que el reconocimiento y pago de la pensión implorada en el escrito inaugural del proceso.
No se puede soslayar que la demandante no se encontraba cobijada por el régimen de transición estatuido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículos 60 y 61, así como en el 76 de la Ley 90 de 1946. Luego le correspondía al I.S.S. asumir el riesgo por vejez, eso sí, se insiste, si la demandada hubiese cumplido con la obligación de afiliar a la actora, en forma oportuna, al dicho instituto.
Repásese, entonces, en que la actora es beneficiaria del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 16 en que el Tribunal dio por acreditado que la actora laboró para la convocada a juicio durante 7.332 días (más de veinte años). Así las cosas, efectivamente el incumplimiento del empleador de afiliar por todo el tiempo servido a su excolaboradora al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, le ocasionó que no alcanzara a reunir las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para obtener el derecho a la pensión de vejez.
Ello, pese a que su relación laboral tuvo una duración de más de 20 años, omisión que lo obliga a responder directamente por la pensión de vejez reclamada, porque es la prestación que le hubiera reconocido el ISS si se hubiera cotizado durante todo el lapso laborado. En otras palabras, el I.S.S habría reconocido la pensión si la demandada la hubiera afiliado desde cuando surgió la obligación, esto es desde el 3 de febrero de 1970, fecha en la que inició el vínculo laboral y para la que ya existía cobertura del mencionado instituto en la ciudad de Bogotá, lo cual no hizo ya que la afiliación se produjo tiempo después. En resolución, considera la Sala que todos los argumentos expuestos, son suficientes para dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la recurrente.
Por ende, el cargo no se abre paso. (Negrillas del texto original y subraya de la Sala). Con fundamento en lo expuesto, no es posible endilgarle un yerro al Tribunal en los términos sugeridos por la censura, pues, como quedó visto, la consecuencia de la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por parte del empleador no es la indemnización de perjuicios, aun en el evento de que dicha omisión hubiera acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988, momento para el cual se encontraba vigente la relación laboral del accionante, como ocurrió en el sub lite.
Sumado a lo anterior, la Sala debe resaltar que, al no prosperar el cometido de la censura en torno a la indemnización de perjuicios, y por no haber sido atacado el argumento central del fallador de alzada sobre el cual se Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 17 fundó la sentencia confutada, esto es, que era inválida la conciliación extrajudicial que celebraron las partes con el fin de transar la jubilación del actor por cierta suma de dinero, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible; no queda otro camino que, mantener incólume lo resuelto por el Tribunal y los términos en que se impuso la condena, con independencia de su acierto, que se traduce en la confirmación del fallo condenatorio del a quo en el que se ordenó que los herederos del empleador fallecido asumieran directamente el pago de la pensión de jubilación o vejez a favor del demandante, máxime que como es sabido toda decisión judicial viene rodeada de la presunción de legalidad.
En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica por la parte opositora. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS CAMILO CHAVERRA VÉLEZ contra OLGA LUCÍA PELÁEZ BALLESTEROS, SERGIO, JOSÉ MANUEL, JUAN CAMILO, ANA LUZ y PEDRO NEL PELÁEZ GARCÍA, y SARA y ELISA Radicación n.° 71707 SCLAJPT-10 V.00 18 PELÁEZ BEDOYA, como herederos determinados del fallecido PEDRO RAMIRO PELÁEZ ECHEVERRI y contra los herederos indeterminados de éste y de LUIS FELIPE PELÉZ GARCÍA. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.