CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72186 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL498-2019 Radicación n.° 72186 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ en representación de EMIGDIO RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de abril de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y las JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ATLÁNTICO y SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Ángela María Rodríguez Díaz, en su condición de curadora, demandó para que se revocaran o dejaran sin efecto los dictámenes relacionados con la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de Emigdio Rodríguez Díaz; además que se le practicara a su prohijado una nueva valoración y, que en esta se tuviera en cuenta el examen practicado el 6 de diciembre de 2005, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, los demás ‹‹exámenes médicos que sean necesarios›› y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos argumentó que su representado, es hijo de Rubén Rodríguez Reyes e Itsmenia Díaz de Rodríguez; que aquel disfrutó de una pensión de vejez que le cancelaba el Fondo de Pensiones Territorial Santander; que Rodríguez Reyes pereció el 7 de julio de 1979; y, que dicha prestación económica, le fue sustituida a su cónyuge, quien murió el 5 de junio de 2005.
Narró que mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, el 30 de marzo de 2006, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, el 9 de agosto de 2006, le fue decretada ‹‹INTERDICCION DEFINITIVA›› a Emigdio Rodríguez Díaz; por cuanto padecía esquizofrenia y retardo mental desde niño; es decir ‹‹antes del 7 de julio de 1979, fecha de fallecimiento de su señor padre››, que allí mismo se le reconoció como ‹‹curadora definitiva››.
Expuso que tras el fallecimiento de la madre de su prohijado, en calidad de curadora, se dirigió al Fondo de Pensiones Territorial de Santander para que se efectuara el reconocimiento y pago de la prestación económica a su favor, pero mediante la Resolución n.° 11204 del 28 de agosto de 2006, se le negó, decisión que fue apelada y mediante acto administrativo n.° 11576 del 23 de octubre de 2007, se confirmó la negativa bajo el argumento de que el interdicto, no solicitó la sustitución de la prestación al momento del deceso de su progenitor y que la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, fijada por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, fue el 25 de junio de 2004, calenda posterior a la muerte del pensionado.
Procedió a relacionar los diferentes dictámenes realizados a su representado, y señaló que mediante el n.° 4293 del 7 de junio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le asignó 54,40% y como fecha de estructuración, 25 de junio de 2004; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 31 de mayo de 2004, le asignó el 46,35%, sin que se especificara la fecha de estructuración, decisión que se confirmó el 2 de septiembre del mismo año, al desatar el recurso de reposición y, que el 28 de octubre de 2009 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó la mengua de su capacidad laboral en 43,35%; y, fijó como fecha de estructuración el 6 de mayo de 2004.
Sostuvo que las Juntas de Calificación de Invalidez, omitieron el examen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla del 6 de diciembre de 2005, en el cual, en su capítulo DISCUSION Y CONCLUSION (sic), anotó: “se trata de un hombre adulto de nivel socio -económico medio de quien piden valoración psiquiátrica para posible interdicción al examen mental actual clínicamente y a la entrevista apreciamos varias de las facultades mentales superiores limitadas y comprometida tales como: afecto, pensamiento, juicio y raciocinio, tal como lo sustenta el examen mental actual realizado por el suscrito; limitaciones que fueron desde temprana edad y prueba de ello fue su escaso rendimiento escolar, agravado por el manejo precario y de sobreprotección por parte de los padres quienes ayudaron al diagnóstico realizado por sus médicos tratantes Dr. RODRÍGUEZ de retardo mental moderado, retardo mental que avalamos teniendo en cuenta no solo las certificaciones existentes dadas en el CARI por la Dra. CHAFIT CHAIN, sino por la valoración actual su etiología es de tipo insidioso con una predisposición de tipo genética, el tratamiento consiste en controles y valoraciones permanentes por su psiquiatra tratante; el pronóstico de las condiciones mentales del evaluada (sic) es malo, teniendo en cuenta, que se tratan de unas enfermedades irreversibles además del manejo que se ha dado a esta enfermedad y prueba de ello es que es muy poca la actividad laboral que este señor ha tenido.
Por todas las condiciones anteriores el examinado EMIGDIO RODRIGUEZ DIAZ, no está en capacidad de manejar sus bienes y disponer de ellos. Negrilla del original Señaló que en fallo de acción de tutela proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se le ordenó al secretario principal de la Junta Regional de Calificación del Atlántico, que en el término de 48 horas, siguientes a dicho proveído, revisara el dictamen n.° 4293 del 7 de junio de 2005, practicado a Emigdio Rodríguez Díaz y se determinara si para la fecha del 7 de julio de 1979, se había estructurado la calidad de incapacitado para trabajar por invalidez; orden que no se cumplió, por lo que impulsó incidente de desacato el 9 de marzo de 2009, que se limitó a reiterar la fecha de estructuración de la discapacidad, sin cumplir lo resuelto por su superior jerárquico (f.° 2 a 6).
Al contestar la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que las pruebas documentales allegadas durante el proceso constituyen ‹‹fundamento técnico, científico y legal suficiente para soportar la decisión adoptada››. En cuanto los hechos, solo admitió que mediante dictamen n.° 390 del 31 de mayo de 2004, se calificó a Emigdio Rodríguez Díaz una pérdida de capacidad laboral del 46,35% de origen común; criterio que no se modificó luego de los respectivos recursos, en tanto que, no se allegaron elementos contundentes para variarlo.
Señaló que no tuvo en cuenta el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal practicado el 6 de diciembre de 2005, al ser posterior, por lo que era imposible conocer esta documental; de los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de ‹‹FALTA DE FUNDAMENTO TECNICO CIENTIFICO (sic) QUE CONTROVIERTA EL DICTAMEN››, y la ‹‹GENÉRICA›› (f.° 157 a 160).
Mediante auto del 25 de junio de 2013, el Juzgado de conocimiento dio por no contestado el escrito inicial por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (f.°174). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 30 de enero de 2015 (f.° CD 240;), resolvió:
PRIMERO: Declarar que el señor EMIGDIO RODRÍGUEZ DÍAZ, para todos los efectos de la calificación de su estado de invalidez, padece un diagnóstico de esquizofrenia simple y retraso mental moderado, con una pérdida de capacidad laboral del 63%, estructurada a partir del 5 de Agosto (sic) de 1966, según las razones antes expresadas.
SEGUNDO: Dejar sin efecto, los dictámenes No. 390 del 31 de mayo de 2004, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el No. 4293 del 10 de mayo de 2005, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y el No. 13806563 del 28 de Octubre de 2009, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en lo que respecta a la fecha de estructuración de estado de invalidez y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminado al señor EMIGDIO RODRÍGUEZ DÍAZ.
TERCERO: Condenar en costas a las entidades aquí demandadas. Señalar como agencias en derecho, la suma de $3.200.000. (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia dictada el 22 de abril de 2015 (fs.° CD; 252 y 253;), dispuso revocar la decisión de primer grado y, en su lugar declaró que Emigdio Rodríguez Díaz, presenta una pérdida de capacidad laboral del 63% estructurada el 25 de junio de 2004; no gravó en costas.
En lo que interesa al recurso de casación, planteó como problema jurídico a resolver: […] si el juez de instancia acertó o no al declarar que Emigdio presenta una pérdida de capacidad laboral del 63%, pero sobre todo estructurada a partir del 5 de agosto del 66 y, como se sabe y ya se dijo, en la demanda genitora se buscó que se declarara sin valor ni efecto alguno el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha estructuración de la invalidez contenidos en los dictámenes proferidos por las entidades demandadas el día 31 de mayo de 2004, 7 de junio 2005 y 28 octubre de 2009.
Indicó que de acuerdo con la providencia CSJ SL, 30 ag.2005, rad. 25505, los jueces en principio deben sujetarse a la experticia de las juntas de calificación de invalidez por ser las entidades competentes para emitir dicho tipo de experticias; que sin embargo, esta misma Corporación ha admitido que no se trata de pruebas incontrovertibles y que para poner en tela de juicio dichas evaluaciones, hacía falta evidencia científica que refutara las conclusiones allí contenidas, luego: […] para que una demanda de estas pueda prosperar, es necesario que exista una prueba técnica o científica que permita derruir el dictamen pericial objeto de controversia, ¿y ello por qué? Porque es que el juez no es perito, el juez no es médico, el juez sabe de derecho no de ciencia forense, no de Medicina ¿necesita acopiarse de qué? Pues precisamente de los expertos en esos temas, que básicamente sería un nuevo dictamen o nuevos conceptos médicos rendidos en el proceso por institución ajena, distinta a la que produce el dictamen objeto de su controversia, con el fin de brindarles certeza al momento de proferir su decisión. Señaló que en el expediente ‹‹en particular, se decretó un nuevo dictamen con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá›› (fs.º 208 a 210), en el que aparecía una pérdida de capacidad laboral del 63%, por enfermedad común y con fecha de estructuración del 25 de junio 2004, dictamen ‹‹que no fue objeto de objeción y, sin embargo ella motu proprio sacó una fecha de estructuración (…)››.
Anotó que la juez de primer grado se apartó de dicho dictamen y, con base en un documento emitido por el Instituto de Ciencias Forenses de Barranquilla y testimonios, erigió como fecha de estructuración el 5 agosto de 1966, lo cual carecía de sustento científico, pues el que obraba en el plenario que sirvió de base para controvertir los que ya existían, estableció que la fecha de estructuración correspondía al 25 de junio de 2004.
Reiteró que la data de estructuración concebida por el a quo, no tenía soporte fáctico ni se acompasaba con lo reglado en el Decreto 917 de 1999, en tanto que la fecha de estructuración de invalidez, se fija cuando el individuo presenta menoscabo de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, y si no existía en el proceso, ninguna evidencia científica de que esta circunstancia se hubiera presentado en 1966, la decisión no podía mantenerse.
Dijo que la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal, ‹‹no es ningún dictamen››, por no tratarse de la entidad competente, y haberse realizado con ocasión de un proceso de interdicción para la administración de sus bienes, ordenado por un Juez de Familia, donde solo se consultaron antecedentes psiquiátricos con base en entrevista rendida por el paciente y expuso: […] Teniendo en cuenta lo anterior, se trata de una enfermedad irreversible, además, el manejo que se le ha dado y prueba de ello es su muy poca actividad laboral que este señor ha tenido.
Aquí ninguna parte dice primero que este señor tenía una pérdida de capacidad laboral y no lo podía decir porque eso no era el objeto de dictamen ni competencia, tampoco dice que la fecha de estructuración era en el 66 ni fijó ningún parámetro para determinarla, tampoco se funda en prueba científica alguna, sino en el examen que hizo el médico en su momento para un proceso que no tiene nada que ver con el proceso que estamos ahoritica tramitando.
Además la ley señala que para que se pueda tener en cuenta un dictamen, este deberá contener las explicaciones, exámenes, experimentos, investigaciones, apoyos científicos, fundamentos técnicos en qué apoya sus conclusiones, en consecuencia la juez no podía fundar su decisión en este informe de Medicina legal ni menos en la declaración de testigos que den cuenta de que conocían a un señor que hace algún tiempo desde temprana edad sufría de dolencias, porque esas dos pruebas, a pesar de que el artículo 61 le da facultades de valorar libremente la prueba, tanto en el proceso laboral, como en todos los demás procesos, porque es que la sana crítica y la prueba en su conjunto está prevista como regla general de valoración probatoria, para dejar de lado un dictamen que si se encuentra fundado bajo los parámetros de ley que fue producido al interior del proceso y que no fue objeto de objeción alguna al interior del mismo.
Concluyó que el fallo de primer grado omitió, […] la aplicación del artículo tercero del Decreto 917 del 99 que determina la forma y la manera en cómo se determina la fecha de estructuración de invalidez que en este caso la Junta Tercera, la de Boyacá, que soportada en la historia clínica de él, Emigdio, y las ayudas diagnósticas que se le allegaron en su momento, dictaminó como fecha estructuración el año 2004, prueba que la juez dejó de lado, desconociendo una prueba científica y habilitada para modificar las circunstancias derechas puestas a su consideración, lo cual significa que dejó de lado la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, prueba técnica que era la única que a juicio de la sala podía desvirtuar los dictámenes que habían sido atacado por medio la demanda y, en consecuencia, erró a juicio de la Sala, al dejar de lado dichos dictámenes y, en consecuencia, la sentencia será revocada, las costas de ambas instancias serán de la parte demandante, se declarara entonces que Emigdio Rodríguez Díaz presenta una pérdida de capacidad laboral del 63% con fecha de estructuración 25 de junio de 2004 (…) III.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángela María Rodríguez Díaz en calidad de curadora de Emigdio Rodríguez Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala: CASE en su totalidad en fallo acusado, revocándolo y en su lugar, obrando la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en función de instancia para que se confirme el fallo proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el día 30 de enero de 2015, es decir que se dejen sin efecto los dictámenes 90 (sic) del 31 de mayo de 2004 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en lo que respecta a la fecha de estructuración de invalidez y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dada al señor EMIGDIO RODRÍGUEZ DIAZ.
Y que se declare que el señor EMIGDIO RODRÍGUEZ DÍAZ para todos los efectos de la calificación de su estado de invalidez, padece una pérdida de capacidad laboral del 63% estructurada a partir del 5 de agosto de 1966. Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; dado que el primero y el cuarto comparten similar elenco normativo y pretenden la misma finalidad, se analizarán de manera conjunta.
V. CARGO PRIMERO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, proferida en este proceso el 22 de abril de 2015, en este proceso (sic), por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa al denunciar un error in procedendo generado en la violación del Tribunal de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, que conllevó a la transgresión de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y 11, 42, 47, 48 y 50, de la Constitución Política de Colombia.
Luego de reproducir apartes de la decisión en los que el Tribunal señala que no era dable a los jueces determinar una fecha de estructuración de la invalidez, distinta a la evidenciada en los dictámenes, se refiere a las reglas probatorias contenidas en los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS. Hace un recuento de la actuación procesal de la juez de primer grado quien con oficio de 18 de julio de 2013 (f.º 177), solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá la determinación de la fecha de estructuración de invalidez, teniendo en cuenta ‹‹la historia clínica del demandante, las observaciones hechas por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES de Barranquilla obrante a folios 40 a 49, además de cualquier otro examen o valoración por el profesional de la medicina especializada que requiera››.
Indica que dicha solicitud fue reiterada mediante comunicación visible a folios 178 y 179 del expediente. Manifiesta que el dictamen emitido por la Junta identificada, fue objeto de solicitud de aclaración y transcribe apartes de aquella, en la que argumenta que la afección mental, de que es objeto su representado, se estructuró el 5 de agosto de 1966 y no, en las fechas posteriores.
Debate que la ausencia de historia clínica anterior al 25 de junio de 2004, no era razón suficiente para situar en dicho momento la estructuración de la invalidez, ya que según pronunciamientos del Instituto de Medicina Legal y de los especialistas convocados por la misma Junta de Calificación, el padecimiento de Emigdio, databa desde la infancia, […] Entonces, si el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Atlántico y los especialistas citados por la misma Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá expresaron su concepto que el retardo mental se presenta desde temprana edad y sin que exista algún documento o historia clínica que contradiga dichos conceptos científico, considero que se equivocó la Junta Regional de Invalidez de Boyacá al determinar como fecha de estructuración de la discapacidad laboral del señor EMIGDIO RODRIGUEZ DIAZ, el 25 de junio de 2004, fecha para la cual el señor EMIGDIO RODRIGUEZ DIAZ contaba con 55 años de edad.
Añadió que, según el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, con relación al retraso mental, ‹‹SU INICIO DEBE SER ANTERIOR A LOS 18 AÑOS DE EDAD››; de esta manera, concluye que la fecha de estructuración debió ser el 5 de agosto de 1966, por ser la fecha en que Emigdio Rodríguez Díaz cumplió los 18 años. Asevera que de acuerdo con la Asociación Americana de Retardo Mental, dicha discapacidad era originada con anterioridad a los 18 años de edad y que el señalamiento de la fecha de estructuración, de la manera como lo efectuó la juzgadora de primera instancia, armonizaba con la jurisprudencia de esta Corporación que consideró que si bien las Juntas de Calificación de Invalidez eran en principio las competentes para dictaminar sobre la pérdida de capacidad laboral, tal circunstancia no era obstáculo para que los jueces, con apego al artículo 61 del CPTSS dedujeran dicha calificación de otros elementos de prueba.
Al efecto se remite a la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2009, rad. 31062. Reproduce apartes de la sentencia de primer grado, en donde se argumenta por qué acogió el porcentaje de invalidez dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá más no, la fecha de estructuración y coligió que ‹‹el Despacho al emitir su sentencia cumplió cabalmente con lo establecido en los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, cumplió cabalmente con su deber, ante la ausencia de un dictamen coherente››.
Destaca que el a quo, también se apartó de la fecha de estructuración establecida, […] porque no se evidencian unos argumentos lógicos dados por el perito colegiado porque según el texto del artículo 3º del Decreto 917 de 1999 que era el vigente para la época de la calificación y la reiterada jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional la fecha de estructuración de la invalidez es aquella en la que se genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva o sea el momento en el cual una persona no puede desplegar en forma efectiva su fuerza de trabajo, por ello debe decirse imperiosamente que no se tuvieron en cuenta varios documentos que revelan que las patologías del demandante no datan del año 2004 sino desde tiempo muy anterior tal como se cuenta en el mismo folio 41 en el que la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez evidencia que: “Tiene antecedentes de trauma cráneo encefálico al mes de nacido (…)”.
Además que se encontraba el dictamen proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a folio 46, en el que se consignó que las limitaciones que presentaba, datan de temprana edad; que a folio 132 se encuentra el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se estableció que el trastorno mental se remonta a la juventud; que en los folios 203, 205 y 206, se sitúa el concepto del médico psiquiatra que concluye que el retraso mental es anterior a los 18 años; por lo que el juez de primer grado dijo que era claro que los padecimientos del demandante, […] se remontan a la niñez y la adolescencia al punto que pueden ser genéticos.
Luego de analizar las pruebas científicas y la falta de objetividad y congruencia en los análisis de las Juntas de Calificación de Invalidez, el Despacho procedió a examinar los testimonios (…) Entonces como puede apreciarse el Despacho al emitir su sentencia cumplió cabalmente con lo establecido en los artículos 51,60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, cumplió cabalmente con su deber, ante la ausencia de un dictamen coherente evaluó los documentos técnicos científicos que reposaban en el expediente y además en acatamiento a la norma de que son admisibles todos los medios establecidos en la Ley y además que su deber es analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, pues debía entonces también analizar los testimonios (…) y no pretender el honorable Tribunal que el juez sea un convidado de piedra al proceso, puesto que su deber es buscar la verdad real (…) No puede seguirse aceptando que las Juntas de Calificación de Invalidez profieran sus dictámenes sólo con el análisis de la Historia clínica de los evaluados, y que si no hay historia no profieran un dictamen que se ajuste a la realidad como fue el caso de EMIGDIO RODRIGUEZ DIAZ.
Insiste que hubo un ‹‹error in procedendo generado en la violación del Tribunal de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, que conllevó a la transgresión de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y 11, 42, 47, 48 y 50, de la Constitución Política de Colombia›› VI. RÉPLICA La opositora alude a la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37246 sobre requisitos de la demanda de casación y estima, que si bien se denunció la infracción directa de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, no se demostró el desconocimiento de dichos preceptos; por el contrario, el artículo 51 del CPTSS, sirvió de base para ‹‹darle validez›› a los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez.
VII. CARGO CUARTO Se propone de la siguiente forma: Acuso la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, proferida en este proceso el 22 de abril de 2015, por ser violatoria indirectamente a causa de los manifiestos errores de hecho en la apreciación de los elementos de convicción que adelante puntualizo, las siguientes normas de derecho sustancial: los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2226 de 1996, los artículos y 11, 42, 46, 47, 48 y 50, de la Constitución Nacional, además los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Titula un acápite como ‹‹DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES FACTI IN IUDICANDO DENUNCIADOS››, en el que desciende a la sustentación de la acusación; se remite a lo esgrimido por el juzgador de segundo grado, quien reprochó que el a quo se alejara de la fecha de estructuración que estableció la Junta de Calificación de ‹‹Tunja››, 25 de junio de 2004, con fundamento en un ‹‹concepto subjetivo›› y en la ausencia del análisis del expediente, así como en las manifestaciones efectuadas por la recurrente.
Endilga que los errores de hecho cometidos, recaen por la no apreciación, de los siguientes conceptos técnicos científicos: 1.El INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE LA CIDUAD (sic) DE BARRANQUILLA, expresó examen mental actual realizado por el suscrito; limitaciones que fueron desde temprana y prueba de fue su escaso rendimiento escolar, agravado por el manejo precario y de por parte de los padres quienes ayudaron al diagnóstico realizado por sus médicos Dr. RODRIGUEZ de retardo mental moderado, retardo mental que avalamos no solo la certificaciones existentes dadas en el CARI por la Dra. CHAFET CHAIN sino por la valoración su etiología es de tipo insidioso con una predisposición de tipo genética, el tratamiento consiste en controles y valoraciones permanentes por su psiquiatra tratante; el pronóstico de las condiciones mentales del evaluada (sic) es malo, teniendo en cuenta, que se trata de unas enfermedades irreversibles además del manejo que se le ha dado a esta enfermedad y prueba de ello es que es muy la actividad laboral que este señor ha tenido.
Por todas las condiciones anteriores el examinado EMIGDIO RODRIGUEZ DIAZ, no está en capacidad de manejar sus bienes y disponer de ellos. Visto a folio 13 del expediente. 2. Constancia expedida por la CHAFIT CHAN GOMEZ, médica Psiquiatra, vista a folio 185 en la cual a EMIGDIO RODRIGUEZ DIAZ se le diagnostico i. retardo mental moderado. II.
COMPROMISO PREFRONTAL GRAVE. III. EZQUIZOFRENIA SIMPLE IV.- EPILEPSIA TONICLONICA. 3. Hoja de evolución médica por el CENTRO DE ATENCIÓN Y REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD E S. E. CARI, a 193 y 194. 4. copia (sic) de las páginas 45 a 49 del Manual de Diagnóstico y Estadístico de los Trastorno Mentales, y la publicación Luckasson, R y cols (2002): Mental and Systems of "ports. 10th Edition.
Washington: AAMR. Edición en castellano: Retraso definición, clasificación y sistemas de apoyo. Madrid Alianza Editorial a folios 220 a 226. 5. copia (sic) de las páginas 45 a 49 del Manual de Diagnóstico y Estadistico de los Trastorno Mentales, y de la publicacion Luckasson, R y cols (2002): Mental retardation Definition, Classificaton, and Systems of Supports. 10th Edition Washington: AAMR Edición en castellano: Retraso mental clasificación y sistemas de Madrid: Alianza Editorial.
Vistas a folios 220 a 226. En donde se lee, Folio 223: “esta discapacidad se origina con anterioridad a los 18 años. Entonces la señora Juez no fijó la fecha de estructuración de Pérdida de Capacidad Laboral del señor EMIGDIO con base en ninguna cábala. 6. Expresó la Junta de Invalidez de Boyacá en el acápite denominado análisis y conclusión que: "paciente masculino de 65 años de edad, soltero y con estudios primarios, quien no ha desarrollado ninguna actividad laboral y siempre ha permanecido bajo el cuidado de sus padres.
En HC de Psiquiatría y medicina legal se ha hecho referencia a que el retardo se ha presentado desde la infancia y se menciona convulsiones tónico clónicas desde los 2 hasta 10 años y alteraciones en el desarrollo y en aprendizaje con trastorno en las esferas cognitivas. Valorado por Medicina Legal el 6 de diciembre de 2005 en donde se registra: "varias de las facultades superiores comprometidas como el afecto, pensamiento, juicio y raciocinio. tal como el examen mental actual realizado por el suscrito: que fueron desde temprana edad y prueba de ello fue su escaso rendimiento agravado por el manejo precario y de sobreprotección por de los padres quienes ayudaron at realizado por sus médicos tratantes Dr. Rodríguez de moderado", el cual fue avalado por la misma entidad…”. 7.
También hizo referencia la Junta Regional de Calificación de Boyacá a las calificaciones de las Juntas Regionales y sobre el diagnóstico de: 1. Retardo mental moderado, 2. Compromiso grave, 3. Esquizofrenia simple IV y 4. Epilepsia tónico-clónica- Y además la Regional de Invalidez de anotó: "Considerando el concepto emitido por los especialistas en referencia a que el Retardo mental se presenta desde la infancia como lo confirma el concepto de Psiquiatría y Medicina Legal ya anotado con varias de las facultades mentales superiores limitadas y comprometidas… y limitaciones que fueron desde temprana edad y prueba de ello fue su escaso rendimiento escolar, agravado por el manejo precario y de sobreprotección por parte de los padres quienes ayudaron al diagnóstico realizado por los médicos tratantes Dr. Rodríguez de retardo mental moderado”, el cual fue avalado por la misma entidad. 8.
Certificación de la médica Neuróloga NOHEMI MEZA CELY, vista a folio 235 que sobre EMIGDIO RODRIGUEZ DIAS expresa: “Impresión Diagnóstica: 1) RETRASO MENTAL MODERADO 2) enfermedad de Parkinson 3) DEMENCIA 4) ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA 5) HIPOCAUSIA SEVERA. Negrilla del original. Colige que en el plenario, sí existía un cúmulo de evaluaciones y conceptos técnicos científicos, que no dilucidó el colegiado; conducta que llevaron a desconocer ‹‹los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, El decreto 2226 de 1996, los artículos 11, 42, 46, 47, 48 y 50 de la Constitución Nacional, artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral››.
Agrega que hasta el año 2004, Emigdio Rodríguez Díaz no contaba con servicio médico alguno, razón por la cual carece de historia clínica hasta dicha data, que se trataba de una persona pobre y por ende el servicio de salud se lo prestaba una droguería. VIII. RÉPLICA Manifiesta que las conclusiones del dictamen de la ‹‹Junta Regional de Tunja››, en ningún momento fueron objeto de solicitud de complementación o ampliación; por lo que no pueden tomarse algunos apartes para hacer inferencias o apreciaciones subjetivas con ocasión del recurso extraordinario.
Enfatiza que en todo caso en el momento de realizar la evaluación ‹‹por el grupo técnico científico de las Juntas se analiza cada uno de los elementos que permiten establecer para la época de la decisión la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía que se califica por los profesionales idóneos y competentes››. Agrega que la recurrente debió señalar los errores fácticos de la sentencia y cita a propósito la providencia CSJ SL, 2 ago. 2001, rad. 16406.
IX. CONSIDERACIONES Las acusaciones se dirigen a cuestionar la valoración probatoria del Tribunal, que no encontró soportes suficientes para establecer la fecha de estructuración de la invalidez del interdicto, como un evento anterior al 25 de junio de 2004, data señalada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. El fallador indicó que si bien los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no eran incontrovertibles, para apartarse de los mismos, debía disponerse de suficiente prueba científica que respaldara una conclusión disímil y, de las allegadas al proceso, no se infería una fecha de estructuración distinta a la fijada por el organismo de calificación de Boyacá. Con relación a dicha fecha, el juez plural determinó que era a partir del 25 de junio de 2004, que debía predicarse la invalidez de Emigdio Rodríguez Díaz, para lo cual se apoyó en lo dictaminado al respecto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (f.º 208 a 210).
Le asiste razón al recurrente cuando arguye que en el plenario, obran elementos con los cuales podría inferirse que la estructuración de la invalidez, provino de una data anterior a la consignada en los repetidos dictámenes. En primer lugar, en la conclusión del concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.° 13), en el que se indica: […] Se trata de un hombre adulto de nivel socieconómico medio de quien piden valoración psiquiátrica para posible interdicción al examen mental actual clínicamente y a la entrevista apreciamos varias de las facultades superiores comprometidas como el afecto, pensamiento, juicio y raciocinio, tal como lo es el examen mental actual realizado por el suscrito: que fueron desde temprana edad y prueba de ello fue su escaso rendimiento escolar, agravado por el manejo precario y de sobreprotección por parte de los padres quienes ayudaron a realizado por sus médicos tratantes Dr. Rodríguez de retardo mental moderado", retardo mental que avalamos teniendo en cuenta no solo las certificaciones existentes dadas en el CARI por la doctora Chafit Chain sino por la valoración actual; su etiología es de tipo insidioso con una predisposición de tipo genética, el tratamiento consiste en controles y valoraciones permanentes, por su psiquiatra tratante; el pronóstico de las condiciones mentales del evaluado es malo, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedades (sic) irreversibles además del manejo que se le ha dado a esta enfermedad y prueba de ello es que es muy poca la actividad laboral que este señor ha tenido (…) Allí, se deja claro que los padecimientos se originaron a temprana edad; a su turno, la certificación de la médica neuróloga del Hospital Universitario C.A.R.I. ESE (f.° 235), expone: […] Que en los archivos de la institución se encuentra la Historia Clínica n.° 13-806-563 perteneciente a EMIGDIO RODRÍGUEZ DÍAZ, quien fue atendido por primera vez el 28 de octubre de 2004.
El paciente asistió en este Institución a citas de control por Neurología, Psiquiatría, Neuropsicología y Terapia Ocupacional en consulta externa y la última vez que acudió a esta entidad fue el 06 de octubre de 2014. Impresión diagnóstica: 1) RETRASO MENTAL MODERADO. 2) ENFERMEDAD DE PARKINSON. 3) DEMENCIA. 4) ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA. 5) HIPOACUSIA SEVERA.
Paciente con hipoacusia severa progresiva que se inició en la infancia, requiriendo actualmente el uso de audífonos. Conocido con diagnóstico de Retraso Mental desde la infancia, ya que se tiene informe que no logró terminar la escolaridad pro trastorno en el aprendizaje, dependiendo de su familia para sobrevivir. Actualmente con empeoramiento de su pronóstico por patología sobre agregadas: Enfermedad de Parkinson y Demencia, requiere controles y tratamiento periódico permanente, además de la ayuda del 100% para sobrevivir por parte de la familia y cuidados en el momento.
Negrilla del original; subrayado de la Sala. En este último documento es notorio que el estado de salud de Emigdio Rodríguez Díaz, presentó importantes síntomas de deterioro mental, en los primeros años de vida. Más aún, el dictamen emitido en desarrollo del proceso, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, del cual tomó el fallador la fecha a partir de la cual se estructuraba la invalidez, refiere el 25 de junio de 2004 como fecha en la cual le fue practicado examen de psiquiatría, del que aparece explícito en el documento: ‹‹Historia de cambios comportamentales consistente en agresividad aislamiento social, conductas agresivas, por lo que fue valorado en anteriores ocasiones por psiquiatría ›› (f.° 209 a 211).
Es decir, dicho examen, hace notar que el padecimiento no se originó al momento de aquella diligencia médica, sino que provenía de tiempos pretéritos. El mismo documento, deja ver las conclusiones de la aludida Junta en los siguientes términos: […] Paciente masculino de 65 años de edad, soltero y con estudios primarios, quien no ha desarrollado ninguna actividad laboral y siempre ha permanecido bajo el cuidado de sus padres.
En HC de psiquiatría y Medicina Legal se ha hecho referencia a que el retardo mental se ha presentado desde la infancia y se menciona convulsiones tónico-clónicas desde los 2 hasta los 10 años y alteraciones en el desarrollo y en el aprendizaje con trastorno en las esferas cognitivas. (…) Así mismo se solicitó nuevas pruebas que validaran la información referida por Psiquiatría en Historia Clínica de 25-06-2004, en referencia a: “ Tiene antecedente de trauma cráneo encefálico al mes de nacido, retardo en el desarrollo psicomotor del lenguaje, epilepsia de tipo tónico – clónico de 2 – 10 años, luego durante la adolescencia. Dx: 1: Retardo mental moderado – compromiso pre frontal grave. 2.
Epilepsia tónico-clónico (Dra. Astrid Isabel Arrieta)”. Considerando el concepto emitido por los especialistas en referencia a que el Retardo mental se presenta desde la infancia como lo confirma el concepto de psiquiatría y Medicina Legal ya anotado con varias de las facultades mentales superiores limitadas y comprometidas … y limitaciones que fueron desde temprana edad y prueba de ello fue su escaso rendimiento escolar, agravado por el manejo precario y de sobreprotección por parte de los padres quienes ayudaron al diagnóstico realizado por sus médicos tratantes Dr. Rodríguez de retardo mental moderado” el cual fue avalado por la misma entidad.
En esta Junta no se ha allegaron (sic) soportes de atención alguna que fundamentaran antecedentes como síndrome convulsivo o tratamiento a trauma cráneo encefálico (motivo por el cual se hizo aplazamiento de este Dictamen). Por esta razón la Junta de Calificación de Invalidez Regional Boyacá no encuentra fundamentos clínicos y legales que permitan modificar la fecha de estructuración y califica como fecha de estructuración a 25-06-2004.
(f.° 211, anv.) Subraya la Sala. Como puede verse, las Juntas de Calificación de invalidez tuvieron como fundamento para establecer el 25 de julio de 2004, como fecha de estructuración, el hecho que no dispusieran de evidencia con la cual respaldar una fecha distinta. En cambio, el ad quem, dispuso de los elementos de prueba reseñados y, sin embargo, decidió apoyarse en la estructuración fijada en los dictámenes objeto del debate, aduciendo la ausencia de respaldo científico.
No sobra recordar que conforme con la jurisprudencia de esta Corte, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son prueba solemne y su contenido resulta en todo caso controvertible y susceptible de cotejo a la luz de otros elementos de convicción. Así se infiere de las consideraciones de esta Sala vertidas en la sentencia CSJ SL2496-2018, donde se reiteró: […] “Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.
Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.
Subraya la Sala. En tal sentido, ante la evidencia de circunstancias que desmientan la fecha señalada en un dictamen de calificación de invalidez, los jueces del trabajo disponen de la facultad de pronunciarse acerca de dicho asunto, con apoyo en el acervo probatorio. En el caso bajo análisis, el Tribunal no encontró idóneos los elementos de convicción, para dictaminar una fecha de estructuración de la invalidez, en grado del 63%, distinta a aquella señalada en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, pese a los reiterados pronunciamientos médicos que señalaban claramente que la situación de discapacidad databa de los primeros años de vida de Emigdio Rodríguez Díaz.
De lo anterior se colige que erró el fallador plural, pues restó mérito probatorio a los documentos que daban cuenta de la invalidez del actor desde temprana edad, razón suficiente para que la decisión sea casada de manera parcial, por lo que se releva la Sala de pronunciarse respecto de los cargos segundo y tercero. Sin costas por la prosperidad del recurso.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado declaró que, para todos los efectos Emigdio Rodríguez Díaz, padecía un diagnóstico de esquizofrenia simple y retraso mental moderado, con una pérdida de capacidad laboral del 63%, estructurada a partir del 5 de agosto de 1966, cuando cumplió 18 años de edad. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en su alzada, estimó que no existían antecedentes científicos en los cuales pudiese apoyarse la decisión del a quo.
Ahora bien, los documentos adosados a folios 13, 41, 202, 203, 235, consistentes en concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, observaciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, certificaciones del médico psiquiatra Guillermo Rodríguez Peñuela y de la unidad de neurología del Hospital Universitario C.A.R.I. ESE permiten colegir que la patología mental, consistente en retraso mental y esquizofrenia, que dieron lugar a la calificación de invalidez en un 63% de PCL, surgieron desde temprana edad.
El primero de los conceptos, sugiere que la patología pudo tener una causa genética. Además, los testigos convocados al proceso, que conocieron a Emigdio Rodríguez Díaz desde temprana edad, informan, entre otras cosas, que siempre lo identificaron como una persona con comportamientos diferentes, que no se adaptó al colegio, que nunca trabajó, que no se le ha visto con amigos o pareja, que no poseía habilidades comunicativas, que hablaba con las mariposas y que presentaba comportamientos agresivos.
Dichas pruebas, permiten inferir sin lugar a dudas, que los síntomas advertidos por los especialistas, a partir de 2004, habían permanecido a lo largo de toda la vida del representado. Así las cosas, y en atención a que lo solicitado por la curadora del interdicto en el libelo inicial, se circunscribió a que se ‹‹revocaran o dejaran sin efecto los dictámenes relacionados con la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de Emigdio Rodríguez Díaz››; que se le practicara a su representado una nueva valoración y que en esta se tuviera en cuenta el realizado por Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, así como los demás exámenes que fueran necesarios, se procederá a revocar el numeral primero de la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y se confirmará el numeral segundo de dicha decisión. Sirvan las consideraciones emitidas para restarle fundamento a la excepción propuesta de ‹‹FALTA DE FUNDAMENTO TECNICO CIENTIFICO (sic) QUE CONTROVIERTA EL DICTAMEN››.
Costas en las instancias a cargo de las demandadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de abril de 2015, en el proceso que instauró ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ en representación de EMIGDIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y las JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ATLÁNTICO y SANTANDER, en cuanto revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. No la casa en lo demás. En sede de instancia se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 30 de enero de 2015, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo lo demás.
TERCERO: Costas como se indicó. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00