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SL498-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1615 de 2003Decreto 204 de 1957Decreto 2127 de 1945Decreto 2420 de 1976Decreto 3551 de 2004

RESUMEN DEL PROCESO 53527 Radicación n.° 53527 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL498-2018 Radicación n.° 53527 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NAZLY DEL CARMEN MENDOZA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2011, en el proceso que la recurrente instauró en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES, RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA –RTVC-, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mendoza Peña aseguró haber ingresado al servicio de la Compañía Informaciones Audiovisuales el 26 de agosto de 1997 y haber permanecido hasta el 30 de septiembre de 2005 cuando se le comunicó la terminación del contrato de trabajo, devengar como último salario mensual la suma de $1.593.000 y desempeñar el cargo de auxiliar de contabilidad.

Agregó ser miembro del Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones Afines y del Transporte SINTRACOMUNICACIONES y haber sido elegida tesorera de la Junta Nacional mediante resolución del 19 de mayo de 2004. Precisó que mediante el Decreto 3551 de 2004 se dispuso la supresión y liquidación de la referida entidad, la cual culminó con la publicación de tal hecho en el diario oficial el 30 de septiembre de 2005; y que las demandadas iniciaron un proceso especial de levantamiento de fuero sindical el cual cursó en el Juzgado 11 laboral del Circuito de Bogotá, que terminó con la sentencia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial fechada el 16 de febrero de 2007, mediante la cual se confirmó la providencia de primer grado proferida el 12 de diciembre de 2005, que autorizó el permiso para desvincularla.

Con fundamento en tales hechos solicitó se declarara la existencia del contrato de trabajo y de la protección foral de la que gozaba, y como consecuencia de ello, se condene a las demandadas a reconocerle salarios y prestaciones sociales dejados de pagar entre el 30 de septiembre de 2005 y el 17 de febrero de 2007, concretamente el auxilio de cesantía, intereses sobre ésta, vacaciones, primas de servicio, subsidio de transporte, indemnización por terminación unilateral e injusta e indemnización moratoria; así mismo se le cancelen las prerrogativas de orden convencional previstas en las cláusulas 7, 8, 9, 10,11, 12, 14, 15, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del acuerdo extra legal suscrito en el año 2000, se disponga la indexación de las sumas que resulten de cada condena, se impongan las que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita y se grave a la pasiva con las costas del proceso (folios 136 – 157).

La Nación Ministerio de Comunicaciones al responder el libelo se opuso al éxito de las pretensiones, dijo desconocer todos los hechos planteados en aquel, con excepción de las disposiciones legales allí consignadas, “por no haber tenido ningún tipo de relación con la parte demandante” en tanto no fue su empleador; aclaró que por así disponerlo el artículo 2º del acta de liquidación de AUDIOVISUALES suscrita el 30 de septiembre de 2005, era R.T.V.C la persona jurídica encargada de atender los procesos que cursaran en contra de la primera mencionada.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de reclamación administrativa, y de mérito formuló la que denominó «haberse demandado en el proceso a persona diferente de aquella que debe asumir la defensa judicial» al igual que las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 162 – 168). Fiduciaria La Previsora igualmente negó los hechos aducidos por la actora ya que no le constaban, excepto la existencia de las normas jurídicas invocadas por la libelista, quien no podía desconocer que la terminación de todos los contratos laborales se originó en lo dispuesto por el Decreto 3551 de 2004, en virtud del cual «el agente liquidador procedió a acudir al levantamiento del fuero sindical de la actora atendiendo al pie de la letra el mandato legal y las funciones que como liquidador asumió y en tal virtud igualmente mi representada debía atender la fecha límite impuesta por el Ministerio de Comunicaciones para proceder a la terminación de la existencia legal de Audiovisuales esto es el día 30 de septiembre de 2005», por lo anterior se opuso a que las súplicas prosperaran, planteó las excepciones previas de inexistencia de Audiovisuales en Liquidación e incapacidad jurídica de la parte demandada, y de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa petendi y falta de legitimación en la causa por pasiva (folio 176 – 186).

Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC - igualmente afirmó no constarle los hechos aducidos por la actora, con excepción de los Decretos por ella aludidos; aclaró que la única entidad que participó del proceso de fuero sindical fue Audiovisuales en Liquidación quien era la empleadora; explicó que aunque a la fecha de la liquidación final de aquella, y «no habiéndose obtenido la respectiva autorización judicial para despedir a la trabajadora aforada, el contrato suscrito por ésta y la entidad liquidada, se dio por terminado aduciéndose la causal de liquidación definitiva de la empresa, consagrada en el artículo 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945», en consecuencia se opuso a que las pretensiones tuvieran éxito, propuso como excepción previa la de falta de requisitos formales de la demanda, y de fondo las de justa causa de la terminación de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de sustitución patronal entre RTVC y la extinta AUDIOVISUALES, falta de legitimación en la causa por pasiva pues R.T.V.C solo actúa como sustituto procesal de los procesos en curso al momento de la liquidación de AUDIOVISUALES pero no de los posteriores a la liquidación, buena fe y prescripción (folios 211 – 219).

Por solicitud del apoderado de la parte actora, se notificó a AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN en la oficina de Talento Humano del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y éste respondió afirmando que no conocía a la demandante, ya que no fue su empleador, por ello solicitó se desestimaran las pretensiones y se condenara a la actora en costas, pues no hay ningún vínculo de solidaridad entre las entidades demandadas «por cuya razón queda en el tintero demostrar el eslabón que legal o contractualmente vincularía su responsabilidad según las pretensiones de la demanda».

Destacó el hecho de que la liquidación de la Compañía de Informaciones Audiovisuales, ya se había cerrado; explicó que tal persona jurídica era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada por Decreto 2420 de 1976, y por ende, no correspondía a una dependencia del Ministerio « ni nada semejante, por lo que no es del caso predicar la solidaridad por beneficio último del servicio».

Por lo anterior formuló las excepciones de falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas, falencia de elementos contra el Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del contradictorio e inexistencia del derecho (folios 266- 272). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá luego de aceptar el desistimiento de la demanda en contra de AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN y de declarar probada la excepción previa de falta de capacidad jurídica frente a FIDUPREVISORA, a quien dijo excluir del proceso, mediante fallo del 20 de septiembre de 2010 absolvió a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES y a RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA de las pretensiones instauradas en su contra, y gravó a la parte actora con las costas procesales (folio 281.

CD). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 14 de julio de 2011, al resolver la apelación interpuesta por la demandante confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador consideró irrelevante referirse a las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso de levantamiento de fuero sindical, pues en su criterio no interesaba establecer cuándo quedó aquella en firme «o si la decisión fue unánime o hubo salvamento o cualquier otro tipo de consideración resulta poco importante, pues lo cierto es que ante la liquidación definitiva de la empresa esta decidió dar por terminado el contrato de una trabajadora que gozaba de fuero sindical, lo cual nunca fue discutido».

Agregó que no existía ninguna razón jurídica para entender que el despido de un trabajador aforado diera paso al pago de prestaciones «desde que este sucede y hasta que queda en firme una sentencia que autoriza el despido», en tanto la única acción posible era la de reintegro ya que para septiembre de 2005, aún no se había autorizado el levantamiento del fuero; por ello precisó «las pretensiones relacionadas con una subsistencia del contrato y pagos derivados del mismo, son absolutamente carentes de fundamento jurídico».

Insistió en que el contrato de trabajo terminó en septiembre de 2005 por la liquidación definitiva de la empresa «hecho que legal o no significó que la trabajadora dejará (sic) de prestar servicios, luego no habría razón alguna para pago de salarios, pues tampoco puede acudirse a ningún tipo de ficción legal para determinar la permanencia del vínculo».

Acotó que si se aceptara que al no existir autorización judicial para el despido el contrato subsiste, y si se obviara que la acción pertinente está prescrita, «aún ese remoto evento no habría lugar a reintegro y menos a pago alguno, pues la jurisprudencia ha sido clara al establecer que cuando una entidad se liquida, se liquidan con ella por decirlo así la garantía sindical de la que gozan algunos trabajadores».

Se remitió a dos providencias emitidas por esa corporación, en las que dijo, se había enseñado «con suficiente juicio que no es dable predicar este pago, habida consideración de que la acción por fuero sindical constituye “una acción preferente y sumaria dirigida a proteger el accionar de las organizaciones sindicales, más que a buscar el pago de prestaciones netamente económicas de cada trabajador; insistiendo en que el reintegro en este tipo de casos es imposible».

Añadió que también la Corte Constitucional se había pronunciado en ese sentido, para lo que evocó la sentencia T 383 de 2007 de la que transcribió unos apartes y concluyó que como estaba frente a un caso similar, y «si en un esfuerzo permitido enderezáramos la demanda, la Sala debe concluir que no habría lugar ni al reintegro, ni apago (sic) alguno, habida consideración de que la supresión y liquidación definitiva de la entidad constituye una situación sui generis que hace innecesaria la autorización judicial para terminar los contratos de trabajo, y que surge de la inexistencia misma de la entidad que entre otras cosas hace que la protección especial del fuero sindical pierda total razón de ser, agregando que no es de la esencia del fuero sindical;

(sic) el pago de salarios que solo busca la protección del eficaz y libre ejercicio de los derechos sindicales, y no el resarcimiento económico ante eventuales violaciones de la garantía, criterio que en anteriores decisiones había rectificado la suscrita ponente que antes sostenía lo contrario». Por lo anterior respaldó la decisión del juez y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del juez y, en su lugar, proceda «a asumir el conocimiento y dar atención a las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 1, violación de la ley sustancial en modalidad de aplicación indebida del artículo 405 del C.S.T». Señala que la norma acusada que fue modificada por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, definió el fuero sindical como la garantía de la que gozan algunos trabajadores de, entre otras cosas, no ser despedidos, sin que previamente el juez del trabajo evalué la justa causa.

Afirma que la actora fue desvinculada sin permiso judicial y por tanto en armonía con el artículo 408 del C.S.T le corresponde a título de indemnización, el pago de los salarios causados entre la fecha del despido y la de la ejecutoria de la sentencia que lo autorizó. Y culmina indicando: «Tanto la primera instancia, por intermedio del juzgado 27 laboral del circuito de Bogotá D.C., como el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C en las determinaciones del 27-05/2005 y del 14-07/2011 respectivamente al resolver consideran en los considerandos que los derechos de la aforada se encuentran afectados por el extremo temporal de la liquidación definitiva de la empresa liquidada, lo que haría nugatorio la determinación judicial en oportunidad e incluso el mismo agotamiento del trámite procesal de solicitud de levantamiento de fuero o autorización del despido por ser este automático o coincidente en un todo como consecuencia del acto o con la fecha final de la liquidación, lo que por equivocada aplicación impide el reconocimiento en el caso expreso expuesto en el litigio de mi representada de sus derechos y garantías expresamente dispuestas en la normatividad LABORAL citada, que forma parte del ordenamiento laboral colombiano, y se encuentra soportado y respaldado en Convenios Internacionales hoy elevados a leyes de la República».

VII. RÉPLICA La demandada Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC se opuso aduciendo que por políticas de reestructuración consignadas en el Decreto 3551 de 2004, el proceso liquidatorio de AUDIOVISUALES culminó el 30 de septiembre de 2005 con la firma del acta final, y en ese contexto se buscó el permiso judicial para desvincular a la trabajadora dada la calidad de aforada que tenía, autorización que logró mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005 confirmada el 16 de febrero de 2007.

Añade que como a la finalización de la liquidación no se había obtenido el permiso, se invocó como causal de despido el contemplado en el literal f) del Decreto 2127 de 1945, por lo tanto no hay lugar al reintegro ni a ningún pago, como lo dijo el Tribunal, y en consecuencia no hay obligación alguna en cabeza de la extinta entidad, por ello suplica no se case la providencia. Por su parte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se opuso afirmando que la situación fáctica y jurídica no ha variado desde la presentación de la demanda y como no fue el empleador de la accionante, mal puede ser sujeto pasivo de la misma; que además no se demostró el «eslabón que une o transmite la responsabilidad de INRAVISIÓN (sic) a aquella entidad, entonces, si no se tiene el vínculo jurídico, legal o contractual que ate al Ministerio con la responsabilidad que se busca con las pretensiones de la demanda, esta entidad esta y estuvo sobrando en el proceso», y agregó otras alegaciones pero siempre en referencia con Inravisión, entidad no demandada.

VIII. CONSIDERACIONES Ante la presunción de legalidad y acierto que acompaña las decisiones judiciales, corresponde a quien pretende derruirlas, demostrar a la Corte los errores de carácter evidente en que incurrió el sentenciador, ya de derecho ya de hecho, siguiendo para ello la técnica prevista en el estatuto procedimental del trabajo y la señalada por la jurisprudencia, para que al confrontar la providencia impugnada con la disposición legal que aplicó indebidamente el Tribunal o que debiendo ser el eje de su decisión se interpretó equivocadamente o se soslayó, se demuestre el desafuero.

Así, la Sala en principio, no evalúa el conflicto suscitado entre las partes, sino la legalidad de la sentencia que en las instancias puso el punto final, y de hallar algún equívoco de trascendencia, pasa a inmiscuirse en el debate procesal; por ello es improcedente acusar el fallo del juez y el del Tribunal, como en el presente caso lo hace el censor, quien además no le indica a la Sala por qué vía encausa el ataque.

Ahora, si se entendiera que lo pretendido fue abordar el análisis desde la óptica de los hechos ya que se anuncia la violación de la ley por la aplicación indebida de ella, habría que decir que no se indica cuáles fueron los errores de ese tipo que pudiera haber protagonizado el juzgador, ni se relacionan las pruebas válidas en casación que pudieron apreciarse de manera sesgada o contraria a su contenido o que se dejaron de apreciar, ni se hace el raciocino lógico jurídico que pruebe la transgresión que se imputa.

De otra parte, si se estableciera que el sendero seleccionado lo fue el de derecho, habría que decir que la demanda extraordinaria se limita a exhibir uno de los argumentos por los cuales el juez de la alzada dio respaldo a la decisión de primer grado, sin enunciar una sola razón por la que aquella posición resultaría equivocada. No sobra advertir que para el juez de apelaciones no hubo discusión acerca de que la demandante gozaba de fuero sindical, ni tampoco que en su contra operó un proceso especial con el propósito de solicitar el levantamiento de la protección, el cual fue decidido desfavorablemente a aquella, pero con posterioridad a la liquidación de la empresa, por lo que mal podría reprochársele la aplicación indebida de la norma denunciada que justamente prevé la autorización de despido frente a los aforados.

Además, el juzgador entendió que las pretensiones no podían prosperar en la medida que: i) frente a servidores amparados con el fuero sindical la única acción posible era el reintegro, ii) que obviamente por la inexistencia de la empleadora, esa medida no se podía cristalizar, iii) que con independencia de la legalidad o no de la norma que ordenó la supresión de la patronal, lo cierto era que la trabajadora no había prestado sus servicios desde septiembre 30 de 2005, y por ello, no existía soporte jurídico que diera pie al pago de los salarios y prestaciones reclamadas, iv) que el contrato terminó por la liquidación de la empresa, y v) que al liquidarse una entidad, según la jurisprudencia, también « se liquidan con ella por decirlo así la garantía sindical de la que gozan algunos trabajadores», argumentaciones estas que el censor deja indemnes y que por tanto le dan plena validez a la providencia acusada.

Es que el verdadero pilar de la sentencia según el cual fue la liquidación ordenada mediante el Decreto 3551 de 2004 la que dio pie a que desapareciera el fuero, situación que catalogó de sui generis y que hacía innecesaria la autorización judicial para despedir, no es desdibujado por el recurrente. Ahora si con laxitud la Sala pudiera abordar el estudio del cargo habría que decir que la decisión del Tribunal se ajustó a los parámetros jurisprudenciales que sobre el particular ha proferido la Sala ante la liquidación de diferentes entidades estatales, como en un caso de similares contornos se dijo en la sentencia SL1247 – 2014, 29. ene.2014, rad. 47751, en los siguientes términos: Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora.

Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda.

Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, sin que sea dable acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo.

En la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto.

Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido sin autorización judicial por la garantía foral que ostentaban.

Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto a que alude el artículo 24 ibidem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente.

En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un doble pago con idéntica finalidad.

Así las cosas, el cargo resulta infundado. Las costas se impondrán a la recurrente dado que hubo réplica, y en ellas se incluirá $3.750.000 como agencias en derecho, que el juez de primer grado incluirá al momento de hacer la respectiva liquidación, como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por NAZLY DEL CARMEN MENDOZA PEÑA en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES, RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA R.T.V.C., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 2